CE-13001-23-31-000-2000-90001-03(AP)A-2019
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-13001-23-31-000-2000-90001-03(AP)A-2019
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2019
ACLARACIÓN DE AUTO - Eventos en los que procede / ADICIÓN DE AUTO – Eventos en los que procede / ADICIÓN DE AUTO – Accede a adicionar y niega solicitud de aclaración [L]a apoderada del Distrito, en escrito visible a folio 228 del expediente, allegó copia del certificado de Disponibilidad Presupuestal núm. 13 de 29 de enero de 2019 y de los estudios previos de la fase precontractual. Empero, del análisis de los mencionados documentos, la Sala concluyó que no se acreditaba el cumplimiento de la orden judicial impartida y, por ello, procedió a confirmar la sanción impuesta por el Tribunal. (…) Dentro del término de ejecutoria de la providencia, la apoderada del incidentado solicitó que se aclarara, con fundamento en que el incumplimiento del fallo se había superado con la adjudicación de la obra de rehabilitación de la calle en discusión, según constaba en el Portal Único de Contratación SECOP. (…) Posteriormente, mediante correo electrónico recibido el 6 de junio de los corrientes, aportó copia de la Resolución núm. 3977 de 16 de mayo de 2019, «Por medio de la cual se adjudica el proceso de licitación pública núm. LP-UAC-006-2019 cuyo objeto: construcción de box coulvert en vía principal que comunica al Barrio 13 de junio con el Barrio Las Gaviotas y construcción de pavimento rígido calle 33A La Bendición entre calle 41 y Primero de mayo, Barrio La Esperanza sector Puerto de Pescadores, en el Distrito de Cartagena de
Indias». (…) En este orden de ideas, la Sala advierte que en el sub lite el incidentado logró acreditar que el 16 de mayo de los corrientes adjudicó el proceso de licitación pública para la construcción de pavimento rígido de la Calle 33A La Bendición, entre calle 41 y 1° de mayo, en el Barrio La Esperanza del sector Puerto de Pescadores, en el Distrito, al Consorcio Box Coulvert IO, conformado por Infraestructura Técnica Colombiana SAS y Obras Maquinarias y Equipos Tres SAS, por valor de $1.642. 750.333. (…) Significa lo anterior que, en aplicación de la posición jurisprudencial expuesta, la cual permite modificar o revocar sanciones por desacato cuando se verifica el cumplimiento de la orden de amparo, la Sala revocará la multa impuesta al alcalde Pedrito Tomás Pereira Caballero, para lo cual adicionará la providencia de 11 de abril de 2019, en el sentido de revocar la multa consistente en 20 s.m.m.l.v., teniendo en cuenta que con posterioridad a la sanción el incidentado acreditó el cumplimiento de la sentencia de 16 de junio de 2000.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN PRIMERA
Consejera ponente: NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN
Bogotá D.C., trece (13) de junio de dos mil diecinueve (2019) Radicación número: 13001-23-31-000-2000-90001-03(AP)
Actor: FELIPE AGUILAR PÁJARO
Demandado: DISTRITO DE CARTAGENA DE INDIAS Y OTROS
La Sala procede a resolver la solicitud de aclaración de la providencia de 11 de abril de 2019, elevada por la apoderada del alcalde del DISTRITO TURÍSTICO Y CULTURAL DE CARTAGENA DE INDIAS1, PEDRITO TOMÁS PEREIRA CABALLERO, mediante la cual se confirmó la sanción por desacato impuesta a dicho funcionario, a través del proveído de 13 de noviembre de 2013, proferido por el Tribunal Administrativo de Bolívar2. I.- ANTECEDENTES Mediante sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Bolívar el 16 de junio de 2000, se ordenó: « […] PRIMERO: Declárase vulnerado el derecho o interés colectivo al goce de un ambiente sano y a la salubridad pública.
SEGUNDO: Como consecuencia de lo anterior, ordénase al Distrito de Cartagena de Indias hacer las reparaciones necesarias a las
calles del sector afectado, dentro del desarrollo del contrato N° 3092180-97, con el fin de impedir el represamiento de aguas lluvias o servidas.
TERCERO: Ordénase al Distrito de Cartagena de Indias reconstruir o reparar los andenes, bordillos y cunetas del sector afectado con la ejecución del contrato N° 3092-180-97 […]».
2. El señor MANUEL JULIO TORRES, en calidad de coadyuvante de la parte actora, promovió incidente de desacato, en el que sostuvo que no se ha dado cabal cumplimiento a la sentencia proferida por el Tribunal, puesto que no se han ejecutado obras en seis de las trece calles que debían intervenirse, así como
tampoco se ha procedido a la construcción de los andenes de las carreras 35 y 37 del DISTRITO.
3. En providencia de 13 de noviembre de 2018, el Tribunal sancionó al alcalde PEDRITO TOMÁS PEREIRA CABALLERO y a la ex alcaldesa YOLANDA WONG BALDIRIS del DISTRITO, con multa de veinte (20) salarios mínimos legales mensuales, por desacato a la sentencia proferida el 16 de junio de 2000.
II.- LA PROVIDENCIA OBJETO DE SOLICITUD DE ACLARACIÓN La Sala, mediante providencia de 11 de abril de 2019, resolvió: «PRIMERO: CONFÍRMASE la providencia consultada, en cuanto declaró en desacato al alcalde PEDRITO TOMÁS PEREIRA CABALLERO, por incumplimiento de la sentencia de 16 de junio de 2000, proferida por el Tribunal Administrativo de Bolívar.
SEGUNDO: REVÓCASE la sanción impuesta a la ex alcaldesa YOLANDA WONG BALDIRIS, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de la presente providencia. 1 En adelante, el Distrito. 2 En adelante, el Tribunal.
TERCERO: EXHÓRTASE al Alcalde del DISTRITO TURÍSTICO Y CULTURAL DE CARTAGENA DE INDIAS para que continúe con las etapas precontractual y contractual de la obra pública de
pavimentación de la Calle 33A, de acuerdo con lo expuesto en la parte motiva de la presente providencia, so pena de que se adelante un nuevo incidente de desacato.
CUARTO: Ejecutoriada esta providencia, devuélvase el expediente al Tribunal de origen».
La Sala encontró que para la fecha de imposición de la sanción al Alcalde PEDRITO TOMÁS PEREIRA CABALLERO, aún se encontraba pendiente la obra de rehabilitación de la Calle 33A o Calle La Bendición del Sector Navidad – Puerto Pescadores, como parte de las vías que fueron afectadas en la ejecución del contrato núm. 3092-180-97 y que debía ser pavimentadas. En vista de ello, la Sala determinó que el no cumplimiento cabal de la orden judicial examinada, habiéndose superado el plazo previsto para ello, estructuraba el elemento objetivo de la responsabilidad del incidentado. En cuanto al elemento subjetivo de la responsabilidad, la Sala advirtió que, al imponer la sanción, el Tribunal tuvo en cuenta que el Alcalde PEDRITO TOMÁS PEREIRA CABALLERO aportó documentos con los que buscaba demostrar las gestiones de administraciones anteriores, correspondientes a contratos celebrados en el año 2010, mientras que para la fecha de imposición de la sanción por desacato no logró acreditar la culminación total de las obras ordenadas en la sentencia. De lo anterior, concluyó que se cumplieron los requisitos de procedencia para la declaratoria del desacato, al concurrir los elementos objetivo y subjetivo de la responsabilidad del incidentado. La Sala también examinó las pruebas aportadas por el incidentado en el grado jurisdiccional de la consulta y concluyó que las mismas no lograron acreditar el cumplimiento de la orden judicial impartida, pues si bien el Alcalde allegó el certificado de disponibilidad presupuestal y los estudios previos de la licitación pública para la obra de rehabilitación de la Calle 33A o Calle La Bendición, se trata
de pruebas documentales que se habían aportado desde el mes de noviembre de 2018, sin que se hubiera justificado razonablemente por qué aun se había dado inicio a la etapa contractual correspondiente.
III. SOLICITUD DE ACLARACIÓN En escrito recibido el 7 de mayo de 2019 en la Corporación3, la apoderada del DISTRITO solicitó la aclaración de la providencia de 11 de abril de los corrientes, aduciendo en síntesis que: «La administración distrital en cabeza del Alcalde encargado señor Pedrito Pereira, conociendo el efecto devolutivo en el que se concede la consulta del auto que declara en desacato al alcalde encargado y el deseo de acatar en su totalidad la orden judicial objeto de este incidente, continuo efectuando las gestiones pertinentes con el fin de 3 Cfr. folio 280. llevar a cabo el proceso contractual que tuviera por objeto la ejecución de la obra faltante (…).
De esta forma se advierte que desde el 29 de marzo de 2019, fecha anterior a la decisión que hoy nos ocupa, publicó en el portal único de contratación SECOP aviso mediante el cual el DISTRITO DE CARTAGENA (…) invitó a las personas naturales o jurídicas interesadas en participar en el proceso de licitación pública cuyo objeto es: CONSTRUCCIÒN DE BOX COULVERT EN VÍA
PRINCIPAL QUE COMUNICA AL BARRIO 13 DE JUNIO CON EL
BARRIO LAS GAVIOTAS Y CONSTRUCCIÒN DE PAVIMENTO
RIGIDO CALLE 33A LA BENDICIÓN ENTRE CALLE 41 Y PRIMERO
DE MAYO, BARRIO LA ESPERANZA SECTOR PTO DE
PESCADORES, EN EL DISTRITO DE CARTAGENA DE INDIAS; asimismo se publicaron los estudios previos, proyecto de pliego de condiciones, presupuestos y anexos del mencionado proceso de contratación, recibiéndose un total de 8 propuestas y a la fecha se encuentra en traslado del informe de evaluación, con fecha de audiencia de adjudicación programada para el 19 de mayo de 2019 a las 9:00 am, información que puede ser confirmada en el link https://www.contratos.gov.co/consultas/detalleProceso.do? numConstancia=19-1-200643.»
IV. CONSIDERACIONES DE LA SALA De conformidad con el artículo 285 del Código General del Proceso -CGP-, aplicable a esta Jurisdicción por remisión expresa del artículo 306 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, la aclaración de autos procede de oficio o a petición de parte, formulada dentro del término de ejecutoria de la providencia, cuando contenga conceptos o frases que ofrezcan verdadero motivo de duda, siempre que estén contenidas en la parte resolutiva de la providencia o influyan en ella. La citada disposición establece: « Artículo 285. Aclaración. La sentencia no es revocable ni reformable por el juez que la pronunció. Sin embargo, podrá ser aclarada, de oficio o a solicitud de parte, cuando contenga conceptos o frases que ofrezcan verdadero motivo de duda, siempre que estén contenidas en la parte resolutiva de la sentencia o influyan en ella.
En las mismas circunstancias procederá la aclaración de auto. La aclaración procederá de oficio o a petición de parte formulada
dentro del término de ejecutoria de la providencia. La providencia que resuelva sobre la aclaración no admite recursos, pero dentro de su ejecutoria podrán interponerse los que procedan contra la providencia objeto de aclaración». (Resaltado fuera del texto original). En el caso concreto, la apoderada sostiene que ya se dio inicio a la etapa contractual de la obra que faltaba ejecutar para dar cabal cumplimiento a la sentencia de la acción popular, para lo cual se procedió a la adjudicación de la licitación pública cuyo objeto es la pavimentación de la calle 33A del sector de Puerto Pescadores. Para resolver, la Sala observa que la solicitud de aclaración de la providencia de 11 de abril de 2019 no es procedente, en tanto no se advierten asuntos que sean necesarios dilucidar porque ofrezcan motivo de duda. Cuestión diferente es que con posterioridad a dicha decisión el incidentado solicite que se levante la sanción, al haberse superado el hecho de la vulneración y, por ende, haberse satisfecho la orden judicial de protección que dio lugar a la sanción por desacato. Es por esta razón que se deben estudiar los argumentos del incidentado, de acuerdo con los parámetros señalados por la jurisprudencia de la Sección Primera, en relación con la finalidad del incidente de desacato, con miras a establecer si el acatamiento de la orden judicial con posterioridad a la sanción daría lugar a la revocatoria de la multa. De acuerdo con la posición de la Sección, la finalidad del desacato en las acciones constitucionales no es otra que la de garantizar la efectividad de los derechos objeto de protección, persuadiendo al responsable de que cumpla con la
respectiva orden judicial. 4 Con fundamento en ello, mediante providencia de 24 de septiembre de 20155, la Sala rectificó la postura que se había adoptado en relación con el cumplimiento de la orden judicial durante el trámite de consulta6 e indicó que no existe razón alguna que justifique mantener una sanción por desacato contra quien ha sido persuadido por la misma y ha procedido a cumplir la orden tutelar correspondiente, aun cuando esto se produzca, inclusive, con posterioridad a la resolución del grado jurisdiccional de consulta. En dicha oportunidad, la Sección examinó, por vía de tutela, las decisiones que impusieron una sanción por desacato y se abstuvieron de revocarla, pese a haberle dado cabal cumplimiento a la orden de protección. En consecuencia, dejó sin efecto la sanción por carencia de objeto, aun cuando esta ya se encontraba en proceso de cobro coactivo. Durante el trámite del grado jurisdiccional de consulta el incidentado ha aportado sendas pruebas tendientes a demostrar que acató la orden consistente en realizar la obra de rehabilitación de la Calle 33A o Calle La Bendición del Sector Navidad – Puerto Pescadores. Para ello, allegó memorial recibido el 28 de noviembre de 2018, en el que aportó el certificado de disponibilidad presupuestal de 24 de octubre de 2018, para la “construcción de pavimento rígido de la calle 33A entre calles 41 y primero de mayo (calle La Bendición) del Barrio La Esperanza, Sector Puerto de Pescadores”, por valor de $443.725.247.7 Asimismo, adjuntó copia de los estudios previos de
licitación pública para la construcción de la mencionada obra.8 En virtud de ello, 4 Cfr. Consejo de Estado – Sala de lo Contencioso Administrativo – Sección Primera, providencia de 3 de abril de 2014, número único de radicación 2011-00160-01, CP: María Elizabeth García González. 5 Cfr. Consejo de Estado – Sala de lo Contencioso Administrativo – Sección Primera, número único de radicación 11001-03-15-000-2015-00542-01, CP: María Elizabeth García González. 6 La Sala procedía a resolver el grado jurisdiccional de consulta sin dar crédito al cumplimiento de los fallos con posterioridad a la imposición y ejecutoria de la sanción por desacato, de tal suerte que, en los casos en que se presentaba tal cumplimiento con posterioridad a la ejecutoria de la providencia sancionadora, o, durante el trámite de la consulta, se confirmaba tanto la declaración de incumplimiento como las sanciones impuestas. Cfr. número único de radicación 2012-000364, providencia de 11 de julio de 2013. 7 Cfr. folio 180. 8 Cfr. folio 181 a 209. por auto de 12 de febrero de 20199, el Despacho sustanciador ordenó oficiar al DISTRITO con el fin de que remitiera un informe acerca de: (i) El estado actual de la ejecución del contrato de obra para la pavimentación de la calle 33A o Calle La Bendición del Sector Navidad – Puerto Pescadores. (ii) Desarrollo del objeto contractual, en las condiciones de forma y plazos pactados.
En respuesta, la apoderada del DISTRITO, en escrito visible a folio 228 del expediente, allegó copia del certificado de Disponibilidad Presupuestal núm. 13 de 29 de enero de 2019 y de los estudios previos de la fase precontractual. Empero, del análisis de los mencionados documentos, la Sala concluyó que no se acreditaba el cumplimiento de la orden judicial impartida y, por ello, procedió a confirmar la sanción impuesta por el Tribunal. Dentro del término de ejecutoria de la providencia, la apoderada del incidentado solicitó que se aclarara, con fundamento en que el incumplimiento del fallo se había superado con la adjudicación de la obra de rehabilitación de la calle en discusión, según constaba en el Portal Único de Contratación SECOP. Posteriormente, mediante correo electrónico recibido el 6 de junio de los corrientes, aportó copia de la Resolución núm. 3977 de 16 de mayo de 2019, «Por medio de la cual se adjudica el proceso de licitación pública núm. LP-UAC-0062019 cuyo objeto: construcción de box coulvert en vía principal que comunica al Barrio 13 de junio con el Barrio Las Gaviotas y construcción de pavimento rígido calle 33A La Bendición entre calle 41 y Primero de mayo, Barrio La Esperanza sector Puerto de Pescadores, en el Distrito de Cartagena de Indias». En este orden de ideas, la Sala advierte que en el sub lite el incidentado logró acreditar que el 16 de mayo de los corrientes adjudicó el proceso de licitación
pública para la construcción de pavimento rígido de la Calle 33A La Bendición, entre calle 41 y 1° de mayo, en el Barrio La Esperanza del sector Puerto de Pescadores, en el Distrito, al Consorcio Box Coulvert IO, conformado por INFRAESTRUCTURA TÉCNICA COLOMBIANA SAS y OBRAS MAQUINARIAS Y EQUIPOS TRES SAS, por valor de $1.642. 750.333. Significa lo anterior que, en aplicación de la posición jurisprudencial expuesta, la cual permite modificar o revocar sanciones por desacato cuando se verifica el cumplimiento de la orden de amparo, la Sala revocará la multa impuesta al alcalde PEDRITO TOMÁS PEREIRA CABALLERO, para lo cual adicionará la providencia de 11 de abril de 2019, en el sentido de revocar la multa consistente en 20 s.m.m.l.v., teniendo en cuenta que con posterioridad a la sanción el incidentado acreditó el cumplimiento de la sentencia de 16 de junio de 2000. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, R E S U E L V E: Primero: Se deniega la solicitud de aclaración de la providencia de 11 de abril de 2019, presentada por la apoderada del alcalde del DISTRITO TURÍSTICO Y CULTURAL DE CARTAGENA DE INDIAS, PEDRITO TOMÁS PEREIRA 9 Cfr. folio 1317.
CABALLERO.
Segundo: Se adiciona el numeral primero de la providencia 11 de abril de 2019, el cual quedará así: « REVÓCASE la parte resolutiva de la providencia consultada, en
relación con la imposición de la multa de 20 salarios mínimos mensuales legales vigentes al alcalde del DISTRITO TURÍSTICO Y CULTURAL DE CARTAGENA DE INDIAS, PEDRITO TOMÁS PEREIRA CABALLERO, de conformidad con lo expuesto en las consideraciones de la presente providencia.».
Tercero: Ejecutoriada esta providencia, devuélvase el expediente al Tribunal de origen.
CÓPIESE, NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Se deja constancia de que la anterior providencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala, en la sesión del día 13 de junio de 2019.
OSWALDO GIRALDO LÓPEZ NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN
Presidente