CE-13001-23-31-000-2000-9001-01(AG-062)-2002
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-13001-23-31-000-2000-9001-01(AG-062)-2002
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2002
ACCION DE GRUPO - Derechos que protege, características / CARACTERISTICAS DE LA ACCION DE GRUPO La Corte Constitucional al resolver sobre la constitucionalidad de algunos artículos de la Ley 472 de 1998, en las consideraciones generales sobre naturaleza y ámbito de protección de las Acciones Populares y de Grupo, expresó lo siguiente: “... En cuanto se refiere a las acciones de clase o de grupo, hay que señalar que éstas no hacen relación exclusivamente a derechos constitucionales fundamentales, ni únicamente a derechos colectivos, toda vez que comprenden también derechos subjetivos de origen constitucional o legal, los cuales suponen siempre - a diferencia de las acciones populares - la existencia y demostración de una lesión o perjuicio cuya reparación se reclama ante la juez. En este caso, lo que se pretende reivindicar es un interés personal cuyo objeto es obtener una compensación pecuniaria que será percibida por cada uno de los miembros del grupo que se unen para promover la acción. Sin embargo, también es de la esencia de estos instrumentos judiciales, que el daño a reparar sea de aquellos que afectan a un número plural de personas que por su entidad deben ser atendidas de manera pronta y efectiva. “En concreto, las acciones de grupo tienen las siguientes características: i) No involucran derechos colectivos. El elemento común es la causa del daño y el interés cuya lesión debe ser reparada, que es lo que justifica una actuación judicial conjunta de los afectados; ii) En principio, por tratarse de intereses individuales privados o particulares, los criterios de regulación deben ser los ordinarios; iii) Los mecanismos de formación del grupo y la manera de hacer efectiva la reparación a
cada uno de sus miembros sí deben ser regulados de manera especial, con fundamento en la norma constitucional, atendiendo a las razones de economía procesal que inspiran su consagración en ese nivel. ACCION DE GRUPO - Naturaleza, finalidad, características, legitimación en activa y en pasiva / CONDICIONES UNIFORMES - Situación respecto de una misma causa, hecho generador del daño, relación de causalidad Posteriormente la misma Corte en la Sentencia C-1062 de 2000 en cuanto a la naturaleza, finalidad y características de la acción de grupo, manifestó lo siguiente: “... debe tenerse en cuenta que la acción de clase o de grupo se configura a partir de la preexistencia de un daño que se busca reparar pecuniariamente y en forma individualizada, por todos aquellos que se han visto afectados. Por lo tanto, su ejercicio está sometido a unos requisitos sustanciales específicos, en cuanto a la legitimación activa y pasiva de la acción, la determinación de la responsabilidad que se pretende determinar y el objeto que pretende proteger. “Frente a lo primero, debe probarse un interés jurídico determinado por quien la instaure. En este caso es posible que un interesado, persona natural o jurídica, pueda reclamar el resarcimiento de perjuicios por la totalidad de los miembros del grupo afectado (el Defensor del Pueblo y los Personeros igualmente podrán interponer dichas acciones, art. 48 Ley 472 de 1998). En cuanto a la legitimación por pasiva, la acción puede dirigirse en contra de personas naturales y jurídicas, de naturaleza privada o pública, por el daño que ocasionen a ese número plural de personas. “En lo relativo a la determinación de la responsabilidad en la causación del daño, para el ejercicio de esta acción es
requisito indispensable que existan condiciones uniformes en el número plural de personas. Esto significa que las personas que se han visto afectadas en un interés jurídico deben compartir la misma situación respecto de la causa que originó los perjuicios individuales y frente a los demás elementos atribuibles a la responsabilidad; es decir, que el hecho generador del daño sea idéntico, que ese hecho haya sido cometido por el mismo agente, o sea referido a un mismo responsable, y que exista una relación de causalidad entre el hecho generador del daño y el perjuicio por el cual el grupo puede dirigir la acción tendiente a la reparación de los perjuicios sufridos. ACCION DE GRUPO - Integración del grupo, derechos que ampara En cuanto a quiénes conforman el grupo, la Ley 472 de 1998 en el artículo 55 prevé: “...". La expresión “derivadas de la vulneración derechos o intereses colectivos”, fue declarada exequible, pero en el entendido de que con su interpretación y aplicación no se excluyan los demás derechos subjetivos de origen constitucional o legal, cualquiera sea su naturaleza, como derechos igualmente amparables por las acciones de clase o de grupo: Sobre el punto la Corte Constitucional en la sentencia C-1062 antes indicada, citó providencias en que expuso este criterio y luego resumió lo siguiente: “En consecuencia, en vigencia de los principios antes señalados, en el presente caso las expresiones ‘derivadas de la vulneración de derechos e intereses colectivos’ del artículo 55 de la Ley 472 de 1998, sólo podrán entenderse ajustadas a la Carta Política, en la medida en que con su interpretación y aplicación no se excluyan los demás derechos subjetivos de
origen constitucional o legal, cualquiera que sea su naturaleza, como derechos igualmente amparables por las acciones de clase o de grupo, condicionamiento en virtud del cual se declarará su exequibilidad en la parte resolutiva de esta fallo.” ATAQUES PARAMILITARES - Del acervo probatorio se deduce que el Ejército Nacional hizo presencia en la zona de combate / AVISO DE LA POBLACION A LAS AUTORIDADES SOBRE ATAQUES PARAMILITARES - En el sub lite se produjeron con posterioridad a la ocurrencia de los ataques / FUERZAS MILITARES - No se demuestra que ellas hubieran tenido el equipo humano y técnico suficiente en calidad y cantidad para evitar los ataques paramilitares / DESPLAZAMIENTO INVOLUNTARIO DE VICTIMAS DE ATAQUES PARAMILITARES - Se encuentra demostrado que el Ejército haya ejercido actividades de control militar para evitar los hechos que los produjeron / ACCION DE GRUPO - No procede al no demostrarse la inactividad del Ejército Nacional para contrarrestar los ataques paramilitares en noviembre de 1998 en el Departamento de Bolívar / PARAMILITARES Del material probatorio antes indicado se deduce que durante el período determinado por los accionantes (5 al 18 de noviembre de 1998) tuvieron lugar hechos violentos que generaron el desplazamiento de personas, en los corregimientos, veredas y municipios del Departamento de Bolívar a los cuales se hace referencia en el libelo inicial y que similares circunstancias se presentaron en otras poblaciones de dicho departamento y de Santander y Cesar. Se observa también que las autoridades tuvieron conocimiento de los hechos que afectaron a
cada población en particular y que las diferentes comunicaciones de la población fueron posteriores a la ocurrencia de cada uno de los actos cuestionados. Del acervo probatorio se establece que las fuerzas armadas utilizaron los recursos con que contaban para dar cumplimiento a su deber, pues como quedó indicado el Ejército Nacional hizo presencia en municipios del sur de Bolívar y de manera especial en Arenal, lugar donde permanecieron las tropas del 12 al 18 de noviembre de 1998 y en Morales los días 10 y 11 del mismo mes y año; hechos que se corroboran con el cuadro dispositivo de tropas de la Fuerza de Tarea N°27 en los que se indican las coordenadas de los sitios en que estaban ubicadas entre otros, en los citados municipio; Si bien podría considerarse que no fueron suficientes las medidas para contrarrestar el ataque paramilitar, no se demostró que las fuerzas militares contaran con equipo humano y técnico disponible, suficiente en calidad y cantidad para evitar los hechos que dieron lugar al desplazamiento de los habitantes de esa región, por el contrario está probado que el Ejército ejerció actividades de control militar en la región y en especial en el área de los municipios de El Dique, Morales y Arenal, a pesar de que los recursos con que contaban fueran insuficientes. Ahora bien, en la respuesta a la demanda se indica que las actuaciones de los grupos alzados en armas son inciertos, lo cual constituye caso fortuito o fuerza mayor, por lo que al respecto la Sala precisa que en todo caso las autoridades y en especial la fuerza pública estarán atentas a conjurar toda actuación de orden público que pueda lesionar la vida de las personas o provocar el fenómeno del desplazamiento forzado. Así las cosas, si el
fundamento para considerar que las demandadas incurrieron en falla en el servicio es la supuesta omisión que deriva del presunto incumplimiento del mencionado acuerdo, considera la Sala que no se probó tal incumplimiento, lo cual desvirtúa el cargo propuesto por la parte accionante de responsabilidad del Estado.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN CUARTA
Consejera ponente: MARÍA INÉS ORTIZ BARBOSA
Bogotá, D. C., diciembre cinco (5) de dos mil dos (2002) Radicación número: 13001-23-31-000-2000-9001-01(AG-62)
Actor: MARTHA CECILIA CHACÓN CASTAÑEDA Y OTROS
Demandado: LA NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL – EJÉRCITO NACIONAL Referencia: Acción de grupo - Apelación sentencia de 27 de junio de 2002
del Tribunal Administrativo de Bolívar.
Fallo.
Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por el apoderado de los solicitantes contra la sentencia de 27 de junio de 2002, mediante la cual el Tribunal Administrativo de Bolívar denegó las pretensiones de la demanda instaurada en ejercicio de la acción de grupo.
ANTECEDENTES
Los señores Martha Cecilia Chacón Castañeda, Delxi Urieta Castañeda, Álvaro Grau Romero, Roque Sanjuán Trillos, Bety Chacón Castañeda, Alberto Simanca Castañeda y Vitelvina Castañeda Jiménez mediante apoderado especial, para que en su nombre y algunos en representación de sus hijos menores, ejerciera la
acción de grupo contra la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional, con el fin de obtener el reconocimiento y pago de la indemnización por los perjuicios sufridos a causa de los hechos acaecidos entre el 5 y el 18 de noviembre de 1998 que dieron lugar a su desplazamiento involuntario. A continuación se relacionan los nombres de los poderdantes y de los “hijos menores” que manifestaron representar, así: Martha Cecilia Chacón Castañeda (fl. 1) Jaime Ruiz (sic) Jiménez Chacón, Katerine Vera Chacón, Pedro Arturo Vera Chacón, Jina (sic) Vera Chacón, Francisco Javier Vera Chacón, Samir Enrique Navarro Chacón y José David Navarro Chacón. Delxi Urieta Castañeda (fl. 2) Saudi Gutiérrez Urieta, Nairobis (sic) Gutiérrez Urieta, Diana Gutiérrez Urieta y Silena Gutiérrez Urieta. Álvaro Grau Romero (fl. 3) Carlos Alberto Grau Chacón, Wuendy Johana Grau Chacón, Mauricio Grau Chacón y María Alejandra Grau Chacón. Roque Sanjuán Trillos (fl. 4) Oneida Sanjuán Trillos (sic). Bety Chacón Castañeda (fl. 5) Eilin Yissed Navarro Chacón, Deyber Navarro Chacón, Esneider del Valle Chacón, Gualberto Gómez Chacón y Andrés Felipe Gómez Chacón. Los hechos en que fundan las pretensiones son en síntesis, los siguientes:
En el segundo trimestre de 1998, el jefe de las Autodefensas Unidas de Colombia Carlos Castaño Gil y el ‘cabecilla paramilitar de Santander y el Sur del Cesar’ alias Camilo Morantes, anunciaron públicamente su intención de desarrollar “ofensivas totales” en el sur de Bolívar y en el Magdalena Medio hasta controlar dichos territorios, para lo cual destinarían “centenares de hombres, armas e ingentes recursos económicos”. En cumplimiento de su anuncio dichos grupos “cometieron varias masacres, asesinatos selectivos, saqueos y destrucción de bienes de civiles, ocupación de caseríos y cabeceras municipales por varios días, en distintos municipios del sur de Bolívar, sin que hubieran sido combatidos o neutralizados por la fuerza pública”. También realizaron continuos “retenes” sobre los ríos Cauca y Magdalena en los que “desaparecían personas, decomisaban alimentos y anunciaban masacres”. Por lo anterior y ante “el temor y la incertidumbre” producida en los pobladores de la zona, “millares de campesinos y pequeños mineros” se vieron forzados a desplazarse de sus fundos y propiedades hacia los municipios de San Pablo y Arenal (Bolívar), Barrancabermeja (Santander) y Bogotá, D. C. Los campesinos desplazados exigieron al Gobierno Nacional la instalación de una mesa de trabajo con el fin de abordar el tema del desplazamiento forzado y buscar fórmulas que garantizaran el retorno seguro a sus lugares de origen; el 20 de agosto de 1998 el Presidente de la República atendió a los voceros y se
comprometió a instalarla en la ciudad de Barrancabermeja, a través del Ministerio del Interior. El 23 de agosto de 1998 fue instalado el espacio de interlocución y negociación solicitado, el cual se denominó “Mesa Regional de Trabajo Permanente por la Paz del Magdalena Medio” y allí, en la fase de negociación, trataron entre otros temas, los siguientes: “el auspicio y apoyo abierto de militares y otros agentes estatales, grupos económicos y multinacionales a los grupos paramilitares; los factores que contribuían a garantizar la total impunidad para los responsables de violaciones a derechos humanos; el desmonte de los servicios especiales de vigilancia privada conocidas como ‘convivir’; la destitución de los militares comprometidos en graves violaciones a los derechos humanos; diseño de políticas estatales de control y lucha contra el paramilitarismo; e inversión social en las zonas y creación de condiciones para el retorno seguro de los desplazados”. Sostuvieron que el éxodo de “cerca de 10.000 campesinos” se inició el 29 de junio y culminó el 4 de octubre de 1998, fecha en la que se firmó con el Presidente de la República un acuerdo de garantías para el retorno, el cual contó con el aval del Fiscal General y del Procurador General de la Nación y en él se comprometían a garantizar la seguridad pública y a proteger la vida de los habitantes del sur de Bolívar y del Magdalena Medio. Sin embargo los grupos paramilitares durante el período comprendido entre el “25 de octubre” y el “18 de noviembre” en diferentes incursiones a los municipios,
veredas y corregimientos del sur de Bolívar asesinaron, secuestraron y desaparecieron personas, saquearon, destruyeron y hasta incineraron bienes muebles e inmuebles e interrumpieron temporalmente la circulación de transporte terrestre y fluvial en parte del territorio, todo ello sin que el Estado hubiese hecho presencia pese a los llamados urgentes realizados por los voceros de los campesinos, las ONG, derechos humanos y distintas entidades del gobierno para que protegieran la vida, libertad, tranquilidad y bienes de los pobladores de esa zona. Manifestaron que el 18 de noviembre de 1998 los paramilitres abandonaron los sectores agredidos, pero antes se tomaron la cabecera del Municipio de Río Viejo, lugar en el que se encontraban más de 4.000 desplazados, a quienes reunieron en un establecimiento deportivo, “maltrataron y vejaron a algunos”, profirieron amenazas y les advirtieron que sólo podían retornar a la zona después de un término de 6 meses, quienes estuvieran “limpios”. Afirmaron que ni el Ministerio de Defensa ni el Ejército Nacional actuaron para garantizar los derechos fundamentales de los pobladores del sur de Bolívar, pese a tener en dicha área “varias unidades” pues en la cabecera municipal de Tiquisio (a menos de 20 kilómetros de Norosí, Buena Seña, Olivares y Mina Estrella) estaban ‘apostados más de 250 hombres del Batallón Nariño”; en Arenal (a una hora en vehículo de Norosí y Mico ahumado) “arribaron desde el 12 de noviembre de 2001 varios efectivos de la V Brigada del Ejército al mando
del General Fernando Millán Pérez; y en la cabecera de Barranco de Loba “tenían base un gran contingente de efectivos de la II brigada del Ejército”. Sostuvieron que los hechos antes descritos ocasionaron el desplazamiento forzado de los habitantes de las inspecciones de Norosí, Buena Seña, Mico Ahumado y las veredas Olivares, Mina Azul, Santa Helena, La Cooperativa, La Mocha y El Sudán y con ello les causaron perjuicios morales y materiales. Luego frente a cada solicitante se indicó el núcleo familiar (NF), lugar en el que residían (LR) y sitio hacia el cual se vieron forzados a desplazarse (LD), así: Roque Sanjuán Trillos NF: Compañera permanente Luz Enid Paso Gutiérrez y la menor Oneida Sanjuán Pasos. LR: Vereda La Cooperativa del municipio de Río Viejo en una casa de su propiedad construida en zinc y madera, la cual fue incinerada con todos sus enseres. LD: Inicialmente el 8 de noviembre de 1998 a la Cabecera de Barranco de Loba y debido a que allí no existía garantía para sus vidas se desplazaron al Departamento del Arauca “donde no obtuvieron ninguna posibilidad de estabilidad socieconómica” por lo que se dirigieron posteriormente a Bogotá.
Álvaro Grau Moreno NF: Compañera permanente Libis Chacón y los menores hijos Carlos Alberto,
Wuendy Johana, Mauricio y María Alejandra Grau Chacón. LR: Vereda Mina Estrella del municipio de Río Viejo, en una casa que tuvieron que abandonar y que posteriormente fue incinerada.
LD: Inicialmente la cabecera municipal de Río Viejo y de allí hacía un ‘sector tugurial’ de Bogotá. Luis Alberto Simanca Castañeda NF: Compañera permanente Raquel Ochoa y sus dos menores hijos: Karen y Moisés Ochoa Martínez LR: vereda Mina Estrella, en una casa que fue incinerada. LD: Inicialmente la cabecera municipal de Río Viejo donde permanecieron por más de un año, luego regresaron a Mina Estrella a vivir en una casa arrendada. Martha Cecilia Chacón Castañeda NF: Sus hijos Jaime Luis Jiménez Chacón, Katerine, Pedro Arturo, Yina y Francisco Javier Vera Chacón, Samir Enrique y José David Navarro Chacón. LR: Vereda Mina Estrella en una casa de su propiedad. LD: Cabecera de Río Viejo y de allí a Bogotá.
Vitelvina Castañeda NF: (No refiere) aunque a la muerte del esposo de su hija Delxi Urieta Castañeda compartió con ella y los hijos de ésta (Saudi, Nairobys, Diana y Silena Gutiérrez Urieta), su casa.
LR: Vereda Mina Estrella LD: Inicialmente la Cabecera de Río Viejo y luego, Doña Vitelvina hacia Bogotá y la Señora Delxi y sus hijos se desplazaron hacia El Banco (Magdalena).
Bety Chacón Castañeda NF: Sus menores hijos Eilin Yissed y Deyber Navarro Chacón, Esneider del
Valle Chacón, Gualberto y Andrés Felipe Gómez Chacón. LR: Vereda Mina Estrella, municipio de Río Viejo, en una casa de su propiedad,
la que fue incinerada. LD: Inicialmente Cabecera de Río Viejo, lugar en el que permanecieron por más de un año, luego retornaron a la Vereda Mina Estrella. En cuanto a la identificación del grupo se explica en la demanda que éste está integrado por: “los habitantes de las inspecciones de Norosí y Buena Seña, municipio de Río Viejo, Bolívar; la inspección de Mico Ahumado, municipio de Morales; la inspección Pueblito Mejía y las veredas La Cooperativa y La Mocha, municipio de Barranco de Loba, Bolívar; los habitantes de la cabecera municipal de Arenal y el corregimiento Carnizala, de ese municipio; las veredas Mina Estrella, Olivares y Santa Helena del municipio de Río Viejo, los habitantes de El Sudan, municipio de Tiquisio; y los habitantes de las cabeceras de Río Viejo y Arenal, departamento de Bolívar, afectados por las acciones delictuales cometidas por paramilitares en esas localidades entre el 5 y 18 de noviembre de 1998, y que como consecuencia de éstas tuvieron que desplazarse provisional o permanentemente de estos lugares y padecer daños morales, de vida en relación y patrimoniales”. Además, se señala que para “acreditar la pertenencia al grupo”, los ausentes del proceso deben presentar: “... la denuncia de haber sido desplazados por tales hechos, o con el acercamiento de la prueba de residencia en el corregimiento y las veredas ya indicadas, o con las solicitudes que hayan elevado ante la Red de Solidaridad Social para obtener créditos para la reconstrucción de los inmuebles que fueron destruidos en los
hechos que han dado pie a esta acción, o con los censos de desplazamiento que hayan realizado las autoridades públicas, o demostrando que aparece en el registro del sisbem (sic) como persona domiciliada en esas localidades” Se precisa que el grupo de individuos perjudicados con “la protuberante omisión estatal” es de 7.000 personas. En relación con “la estimación razonada de los perjuicios” se indicó: ‘Por daño o perjuicio moral causado con el desplazamiento forzado’: los factores determinantes para fijar dicho perjuicio, los concretan a “la incertidumbre, ansiedad y angustia” que sufrieron los miembros del grupo y a la gravedad del hecho, por tal razón se solicitó de manera general para cada uno de ellos “UN MIL GRAMOS ORO PURO” y de manera especial para cada uno los poderdantes y sus representados. ‘Por daño o perjuicio moral causado con el terror del que fueron víctimas en los días que tuvieron que soportar, en medio de la total indolencia y pasividad estatal, el asedio de los paramilitares, y con el dolor causado por el desplazamiento’: Debe reconocerse a cada uno de los miembros del grupo “la suma de UN MIL GRAMOS ORO PURO” y de manera específica a cada uno de los poderdantes y sus representados, “por los días de angustia, terror y pánico vividos en espera del inminente ataque paramilitar, sin que el Estado, y especialmente las Fuerzas Militares, les hubieran brindado tranquilidad y apoyo” y “por la angustia y aflicción” causados por el desplazamiento forzado.
‘Perjuicios por alteración de las condiciones de existencia’: Por las negativas modificaciones en las condiciones “integras y plenas de vida”, dado que el desplazamiento forzado “perturbó, destruyó y erosionó valores esenciales para una vida (sic) el goce de una vida equilibrada y sana”. Por este concepto se solicitó a título de indemnización para cada uno de los miembros del grupo, incluidos los accionantes la suma de DIEZ MILLONES DE PESOS ($10.000.000). ‘Daños o Perjuicios Materiales’: Por este concepto se reclama indemnización para cada uno de los miembros del grupo “por el daño emergente y el lucro cesante” causado por el desplazamiento, además por el valor de los bienes muebles e inmuebles perdidos y “lo invertido en transporte para evacuar la zona de expulsión y reinstalarse en el sitio de recepción”. Para cada uno de los poderdantes y sus representados se solicita el reconocimiento de la suma de DOCE MILLONES DE PESOS “por concepto de gastos de reubicación” y además se calcula el daño emergente en las siguientes cuantías: Martha Cecilia Chacón Castañeda $17.000.000 Alberto Simanca Castañeda $15.000.000 Álvaro Grau Chacón (sic) $20.000.000 Delxi Urieta Castañeda $ 8.000.000 Roque Sanjuán Trillos $15.000.000 Vitelvina Castañeda Jiménez $20.000.000 Bety Chacón Castañeda $18.000.000 En el acápite ‘fundamentos de derecho’ exponen los argumentos tendientes a demostrar el hecho, el daño y la relación de causalidad, así: en cuanto al primero
insisten en los hechos antes descritos; respecto al segundo advierten que la arremetida paramilitar causó “daños morales, materiales y de vida en relación” por la ansiedad y angustia padecida durante el asedio terrorista y por el desplazamiento a que se vieron obligados; y frente al tercero sostienen que el nexo causal lo constituye la omisión en que incurrió el Estado (Ministerio de Defensa – Ejército Nacional) al haber eludido la responsabilidad de proteger a los habitantes de las comunidades agredidas por los grupos paramilitares. Indicaron que el Gobierno estaba enterado de la probabilidad de ataques en esa región por parte de los mencionados grupos, pues se había comprometido con los campesinos desplazados a realizar esfuerzos para protegerlos de la arremetida paramilitar; además, pese a que los hechos que dieron lugar a esta acción duraron varios días y desde su inicio se hicieron llamados al Gobierno Nacional y al Ejército para que cumplieran el compromiso adquirido, éstos no frenaron el avance “homicida, cleptómano y pirómano” de los paramilitares. Se consignan en la demanda como pretensiones de la presente acción, las siguientes: “1.1. Solicitamos se declare responsable a la Nación, Ministerio de Defensa - Ejército Nacional, de la totalidad de los perjuicios morales, de vida en relación y materiales (patrimoniales), que han venido padeciendo mis mandantes en este proceso y los habitantes de las comunidades de las que hacían parte, a raíz de la incursión realizada por un numeroso grupo paramilitar entre el 5 y el 18 de noviembre de 1998, acción criminal ante la cual los demandados
omitieron el deber constitucional de defender la vida, la tranquilidad, los bienes y la seguridad pública de los habitantes de esas comunidades. “1.2. Como consecuencia de la declaración anterior, condénese a la Nación, Ministerio de Defensa - Ejército Nacional, a pagarle a los demandantes por concepto de daños morales causados con el desplazamiento forzado, lo siguiente: A los demandantes y cada uno de los miembros de las comunidades afectados con los hechos criminales expuestos y que a consecuencia de estos tuvieron que abandonar temporalmente sus inmuebles y parcelas, o desplazarse definitivamente, UN MIL
GRAMOS ORO PURO.
El pago del equivalente del gramo oro se hará con base en el certificado de su valor para la venta expedido por el Banco de la República el día siguiente a la ejecutoria de la sentencia. “1.3 Como consecuencia de la declaración anterior, condénese a la Nación, Ministerio de Defensa - Ejército Nacional, a pagarle a cada uno de los demandantes y miembros de las comunidades afectadas con el terror desatado por los paramilitares, y la angustia, ansiedad y (sic) vivido durante los días de asedio de grupos ilegales armados, UN MIL GRAMOS ORO PURO. El pago del equivalente del gramo oro se hará con base en el certificado de su valor para la venta expedido por el Banco de la República el día siguiente a la ejecutoria de la sentencia. “1.4 Declárese responsable a la Nación, Ministerio de Defensa, Ejército Nacional, de los perjuicios materiales y de vida en relación que padecieron los accionantes y los miembros de las comunidades de las que hacen parte, como consecuencia de los
plurinombrados hechos, de acuerdo a lo pedido en el capítulo de daños. “1.5 Se condene en costa a los demandados”. LA OPOSICIÓN El apoderado de La Nación - Ministerio de Defensa – Ejercito Nacional se opuso a la prosperidad de las pretensiones de la demanda porque en su criterio no se establece “la relación de causalidad existente entre los demandantes y los hechos alegados”; no se prueban debidamente los daños de todos y cada uno de los demandantes; porque los hechos fueron ocasionados por un tercero, los grupos paramilitares dirigidos por Carlos Castaño Gil, lo cual constituye causal de exoneración de responsabilidad según lo ha reiterado la jurisprudencia del Consejo de Estado y además porque no existen pruebas que las sustenten. Sostuvo que no le constan ninguno de los hechos narrados en ‘el petitum de la demanda’ de forma “general y antitécnica”, ni de éstos es posible establecer la responsabilidad del Gobierno Nacional y del Estado Colombiano quien “si tomó las medidas tendientes a procurar controlar los factores generadores de violencia en el sur de Bolívar” como son los Decretos aportados por la parte solicitante, tendientes a conjurar la crisis de orden público en la región. Propuso la excepción de ‘inepta demanda por falta de requisitos formales tendientes a demostrar el daño cuya indemnización se pretende’ y señaló que según la jurisprudencia para que haya lugar a la indemnización se deben reunir los siguientes requisitos: “que el daño sea cierto, que esté debidamente demostrado y suficientemente cuantificado”, los cuales en el caso ‘brillan por su ausencia’, pues no está demostrada la preexistencia de los bienes muebles e
inmuebles, ni la propiedad de los mismos y no obstante el valor de los supuestos bienes si está cuantificado. Como razones de la defensa expuso que la alteración del orden público se presenta en casi la totalidad del territorio nacional, además las actuaciones de los grupos alzados en armas son inciertas ya que pueden presentarse en cualquier lugar y a cualquier hora, lo que constituye una circunstancia de caso fortuito o fuerza mayor. Adujo que la zona del sur de Bolívar ha sido golpeada por la violencia y disputada por dichos grupo, por tal razón para efectos de declarar la responsabilidad y en consecuencia la correspondiente indemnización, los hechos deben ser de carácter particular y concreto. Finalmente indica que el gobierno colombiano ha procurado conjurar la crisis del orden público que afecta el territorio en cuestión ‘tal como lo demuestran los decretos del Presidente de la República que crean la red de solidaridad social, las mesas de trabajo, el bloque de búsqueda contra el paramilitarismo, etc’, pero “desafortunadamente los agentes generadores de violencia no han permitido restaurar el orden público”, lo cual no implica responsabilidad del Estado por acción u omisión. DILIGENCIA DE CONCILIACIÓN La diligencia de que trata el artículo 61 de la Ley 472 de 1998, se llevó a cabo el 7 de junio de 2001 con la asistencia de los apoderados de las partes, sin que en ella se hubiera llegado a acuerdo alguno. LA SENTENCIA APELADA El Tribunal Administrativo de Bolívar, mediante sentencia de 27 de junio de 2002, denegó las pretensiones de la demanda. En cuanto a la excepción propuesta por la parte demandada el a quo señaló que
si bien, uno de los requisitos formales de la demanda, lo constituyen las pruebas sobre las cuales se pretende hacer valer el derecho que se reclama, la insuficiencia de material probatorio conduciría a la no demostración de los hechos, pero aclaró que tal situación “no hace inepta la demanda, pues la misma cumple con todos los requisitos formales”. Por lo anterior concluyó que no resulta procedente declararla probada. En cuanto al fondo del asunto, a fin de determinar si en el caso se
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