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CE-13001-23-31-000-2000-9004-01(AP-342)-2002

Consejo de Estado

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Título
CE-13001-23-31-000-2000-9004-01(AP-342)-2002
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2002

ACCIÓN POPULAR - Procedencia frente a acto administrativo para proteger intereses colectivos / ACTO ADMINISTRATIVO - Procedencia de la acción popular para proteger intereses colectivos Mediante el ejercicio de la acción popular pueden ponerse en entredicho todas las manifestaciones de la autoridad, una de las cuales quizá la que más la distingue es el acto administrativo, cuando son tales manifestaciones causa eficiente de la vulneración del derecho, su instrumento apropiado, y de ese antecedente nacen las consecuencias lógicas de disponer el juez de la facultad de suspender, revocar o desconocer los hechos, actos, acciones u omisiones oficiales para conjurar el daño inminente, para evitar mayores perjuicios o para devolver las cosas a su “statu quo” en cuanto fuere posible. Por consiguiente, todos los actos de la administración, cuya validez sea discutible dentro del juicio que se adelante por el ejercicio de la acción popular, están expuestos a ser desaforados de la presunción de legalidad que los venga amparando, en caso de que hayan servido de instrumento para facilitar o justificar conductas de la autoridad que lesionen o pongan en peligro intereses colectivos. ACCIÓN POPULAR - Objetivo. Carácter preventivo y restitutorio Las acciones populares son preventivas, en general se deben anticipar a la materialización de los hechos, pues la acción de evitar el daño contingente o de hacer cesar el peligro, así las distinguen; pero, también, es restitutoria en la medida en que se extiende a los resultados nocivos del acto realizado, para exigir que se repare el agravio, para que las cosas vuelvan a su estado anterior en

cuanto fuere posible, como mandan los artículos segundo y treinta y cuatro de la ley 472 de 1998. La acción en este caso, entonces, no se ha extinguido, pues es físicamente posible reintegrar al Ministerio de Educación los recursos que giró al Distrito de Cartagena de Indias por incumplimiento del convenio firmado entre las dos entidades. ACCIÓN POPULAR - Reconocimiento de incentivo con fundamento en vulneración de moralidad administrativa: requisitos / MORALIDAD ADMINISTRATIVA - Requisitos para que proceda aumento de incentivo a favor de accionante / INCENTIVO - Su reconocimiento con fundamento en vulneración de la moralidad administrativa requiere la recuperación del dinero 0 1La condición que falla en este caso, para negarle la razón al actor, consiste en que no se ha recuperado el dinero recibido por el Distrito de Cartagena de Indias, que hasta este momento se presume ha ido a parar en manos de los particulares, a incrementar ilícitamente patrimonios privados, vale decir, que hay unos recursos oficiales extraviados, de los cuales podría participar el actor, en el porcentaje del quince por ciento, siempre y cuando hubieran sido recuperados. Eso es lo que quiere decir, como lo ha venido entendiendo el Consejo de Estado en los casos citados por el recurrente, la expresión “del valor que recupere la entidad pública en razón de la acción popular”, porque es al patrimonio de la entidad pública afectada, en este caso el Distrito de Cartagena de Indias, al cual se refiere el legislador, porque esa entidad pública es la que termina soportando el perjuicio.

NOTA DE RELATORÍA: Sentencia AP-163 de 6 de septiembre de 2001, Sección

Tercera. ACCIÓN POPULAR - Procedencia. Ministerio de Educación contra Distrito de Cartagena. Violación de derecho a la moralidad administrativa / MORALIDAD ADMINISTRATIVA - Violación. Desviación de recursos. Orden de reintegro: Distrito de Cartagena a Ministerio de Educación Nacional / PATRIMONIO PUBLICO - Configuración del daño: móvil para suministrar recursos no existió. Violación del derecho a la moralidad administrativa La acción popular de que se ocupa este juicio se orienta contra el Distrito de Cartagena de Indias, por violación de los derechos colectivos a la moralidad administrativa y al patrimonio público, con motivo de la desviación de unos recursos monetarios facilitados por el Ministerio de Educación para aliviar el déficit fiscal de la ciudad, vigencia del año 1997, en el servicio de la educación. El fallo de primera instancia contiene un análisis certero de los derechos colectivos, de los conceptos de la moral administrativa y patrimonio público y de los textos constitucionales y legales que prácticamente los definen; lo mismo que del convenio interadministrativo celebrado entre el Ministerio de Educación y la Alcaldía del Distrito de Cartagena de Indias, de todo lo cual concluyó que desde un comienzo el Ministerio de Educación fue engañado, pues el déficit presupuestario en el servicio de la educación durante el año fiscal de 1997, que constituía la causa del convenio, el móvil para suministrar los recursos, no existió, y, sin embargo, los dineros ingresaron a las arcas del distrito y luego se esfumaron a la sombra de un aterrador desorden administrativo. La primera

instancia, en un bien orientado fallo, halló que el daño lo había percibido el patrimonio público, por un indiscutible vacío de moral administrativa en la alcaldía de Cartagena, en la cantidad de $4.674.069.716, que, con una finalidad específica, había sido la acordada entre las partes. Todo indica que las irregularidades oficiales develadas en este proceso, comenzaron en el mes de diciembre de 1997, prosiguieron en 1998, se descubren a mediados de ese año con los informes de la interventora y repercuten hasta hoy, dado que no han sido puestas en claro las cuentas por parte de las autoridades de Cartagena, ni se ha liquidado el convenio, ni han sido reintegrados los dineros suministrados por el Ministerio de Educación. La ley, pues, no se está aplicando retroactivamente.

NOTA DE RELATORÍA: Sentencias AP-100 de 24 de agosto de 2001, Sección

Quinta.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN QUINTA

Consejero ponente: ROBERTO MEDINA LOPEZ

Bogotá D.C., veintiocho (28) de febrero de dos mil dos (2.002).

Radicación número: 13001-23-31-000-2000-9004-01(AP-342)

Actor: JORGE PIEDRAHITA ADUEN

Demandado: DISTRITO DE CARTEGNA DE INDIAS ACCIÓN POPULAR Se desata el recurso de apelación presentado por el demandante y por el apoderado del Distrito de Cartagena de Indias, contra la sentencia del 30 de

octubre de 2.001 del Tribunal Administrativo de Bolivar, que declaró vulnerados los derechos a la moralidad administrativa y a la defensa del patrimonio público. ANTECEDENTES Jorge A. Piedrahita Aduén, en su nombre, presentó demanda contra el Distrito de Cartagena de Indias, por la vulneración de los derechos a la moralidad administrativa y al patrimonio público. Hechos de la demanda.- 1.- El 22 de septiembre de 1.997, el Ministerio de Educación Nacional y el Distrito de Cartagena, celebraron el Convenio Interadministrativo No. 057, con el objeto de atender el déficit del situado fiscal del sector educativo de la vigencia de 1.997. 2.- Dice el actor que aunque se comprometió, el distrito no cumplió el objeto del convenio, ni algunas de sus cláusulas. 3.- Agrega que el 3 de julio de 1.998, se firmó el plan de acción entre funcionarios del distrito, el Tesorero FER Distrital, y la firma interventora Cora Ltda., con el fín de que el distrito demostrara como se invirtieron los dineros enviados por el Ministerio de Educación Nacional. Que “posteriormente, CORA Ltda. - Firma Interventora le dirige al Alcalde del Distrito de Cartagena un oficio diciendo en el tercer párrafo lo siguiente: “Revisada la ejecución presupuestal de la vigencia de 1.997 del Sector Educación...se encuentra un sobrante de $4.793.746.237.oo, siendo mayor este valor que el del convenio suscrito”. En el cuarto párrafo dice que...”NO HUBO DÉFICIT DEL SITUADO FISCAL durante la vigencia de 1.997 y por lo tanto no

tienen aplicación los recursos del presente convenio...” Se dice después que el literal d) no es aplicable debido a que no existieron sobrantes del convenio, si no por el contrario el valor total de este. En el penúltimo párrafo se dice: “No podían aplicarse sus recursos hasta no haberse configurado efectivamente un déficit, es decir que sin ejecutar el convenio existían sobrantes del situado fiscal por valor de $119.686.521.oo. En el último párrafo dice: “El distrito de Cartagena debe reintegrar al Ministerio de Educación Nacional la suma de $4.674.059.716” (copia textual, folio 2), y que “los dineros del Ministerio de Educación Nacional hacen parte del patrimonio público de la Nación y son para la educación de la comunidad, así el Distrito no puede vulnerar los derechos de la misma”. Petición.- Solicita mediante el ejercicio de la acción popular, se ordene al Distrito de Cartagena reintegrar al Ministerio de Educación Nacional junto con la corrección monetaria y los intereses “la suma de $4.674.069.716.oo por no haber sido utilizados de acuerdo al Convenio 057/97”, y que “para la devolución anterior, NO SE FIRME un nuevo convenio con el Distrito de Cartagena...” (copia textual, folio 8). Contestación.- El apoderado del Distrito de Cartagena de Indias, dice que con el fín de atender el déficit del situado fiscal del sector educativo de la vigencia 1.997, se celebró el convenio; que el 3 de julio de 1.998, se suscribió el Plan de Acción en el que

participaron funcionarios del distrito, del FER distrital y de la firma Cora Ltda. en su calidad de interventora; que lo manifestado por la firma sobre la no existencia de sobrantes “no es cierto, es impreciso...”, y que “los hechos planteados por el accionante son completamente infundados y carentes de veracidad...” (folios 46 a 49). La apoderada del Ministerio de Educación Nacional, manifiesta que como no hubo déficit de situado fiscal durante la vigencia de 1.997, “no tienen aplicación los recursos del presente convenio...”; que “no podían aplicarse sus recursos hasta no haberse configurado efectivamente un déficit, es decir que sin ejecutar el convenio existían sobrantes de situado fiscal por valor de $119.686.521.oo”, y que en varias ocasiones se le solicitó al distrito el reintegro de dichos dineros. Audiencia especial de pacto de cumplimiento.- Se celebra el 11 de agosto de 2.000, y a ella asisten el actor, los apoderados del Distrito de Cartagena, del Ministerio de Educación Nacional de la Procuraduría General de la Nación, y de la Contraloría General de la República, así como el Procurador Judicial Delegado. El actor y el apoderado del distrito ratifican lo dicho en la demanda y en la contestación de la misma. El Procurador Judicial Delegado manifiesta que “son sagrados los aportes para los sectores salud y educación como que es de obligatorio cumplimiento situarlos en cantidades y en las fechas en que deben causarse estas transferencias, por lo tanto en evento de que se arribe a la conclusión de tales aportes no se hicieron o

se hicieron con mora, se resuelva favorable a la parte actora”; la apoderada del Ministerio de Educación Nacional, dice que “para este Ministerio, basado en el informe de la firma interventora, Cora Ltda.., el Distrito de Cartagena no tuvo déficit fiscal en la vigencia de 1.997, por tal razón el 28 de Febrero de 1999 la doctora Clara Inés Cruz Riveros solicito a la Alcaldía de Cartagena el proyecto del acta de liquidación del convenio interadministrativo número 0057 de 1997 en donde figura un saldo a favor del Min Educación de Cuatro mil, seiscientos setenta y cuatro millones, cincuenta y nueve mil, setecientos dieciséis pesos mcte. ($4.674.059.710.oo)...”, y los representantes del Ministerio Público y de la Contraloría General de la República, dicen como era “conditio sine qua non” la existencia del déficit fiscal, el dinero debía ser reintegrado. La providencia impugnada.- El Tribunal Administrativo de Bolivar declara vulnerados los derechos colectivos a la moralidad administrativa y a la defensa del patrimonio público por parte del Distrito de Cartagena, y le ordena que en el término de seis (6) meses, haga la devolución de $4.674.069.716 al Ministerio de Educación Nacional. Considera que el daño a los derechos colectivos indicados proviene de la inexistencia del déficit fiscal de 1997, que los recursos no podían ser ejecutados, y que el Distrito ha debido devolverlos al Ministerio de Educación Nacional, dada su destinación específica. La impugnación.-

El actor se halla en desacuerdo con la decisión que le niega el reconocimiento superior del incentivo, que ha debido serlo por la vía del artículo 40 y no del artículo 39 de la Ley 472 de 1998, por las razones que adelante se contestarán. En el auto que concede el recurso de apelación, la primera instancia olvidó esta petición. El apoderado del Distrito Cartagena de Indias también impugna el fallo porque los hechos que dieron origen a la acción tuvieron ocurrencia en 1997 y 1998 y la ley que regula la acción popular entró en vigencia el 5 de agosto de 1999 “podemos colegir, atendiendo el principio general de derecho sobre la IRRETROACTIVIDAD DE LA LEY, no es dable la aplicación de este tipo de acciones al caso que nos ocupa, ya que los hechos que la motivaron acaecieron con anterioridad a la vigencia de la ley en referencia”, y que como la acción popular es de naturaleza preventiva y en éste caso las cosas ya sucedieron, la acción es improcedente. Que, además, los actos administrativos dictados por el alcalde distrital, están vigentes por obra de la presunción de legalidad que los cubre. Agrega que la presunta inexistencia del déficit no fue probada “ya que no existe experticio técnico, como vale decir no practicó peritazgo contable al respecto siendo esta la prueba idónea para demostrar lo debatido” (folio 287). CONSIDERACIONES Como se ha venido exponiendo, la acción popular de que se ocupa este juicio se orienta contra el Distrito de Cartagena de Indias, por violación de los derechos colectivos a la moralidad administrativa y al patrimonio público, con motivo de la

desviación de unos recursos monetarios facilitados por el Ministerio de Educación para aliviar el déficit fiscal de la ciudad, vigencia del año 1997, en el servicio de la educación. En el auto que concedió la apelación se registra únicamente la impugnación presentada por la demandada, no así la que interpuso el actor al momento de la notificación que luego sustentó por medio de escrito (fls. 249v., 250 y 291). El descuido de la primera instancia no debe afectar el derecho de defensa expuesto y reclamado oportunamente, ni ser objeto de otros trámites, motivo por el cual este fallo comprenderá el tema de esa apelación. De otra parte, como la competencia del superior se limita al “objeto del recurso” (artículo 357 del C.P. C., D. 2282 de 1989, artículo 1-175), en ese sentido se concentrará este fallo. De los derechos colectivos se ocupa la Carta del 91 en el artículo 88, que vino a ser reglamentado por la Ley 472 de 1998, vigente a partir del 5 de agosto de 1999, y a los cuales derechos se refirió la Asamblea Constituyente, según el informe de ponentes, en los siguientes términos: “Los derechos en cuestión propenden por la satisfacción de necesidades de tipo colectivo y social, y se diseminan entre los miembros de grupos humanos determinados, quienes los ejercen de manera idéntica, uniforme y compartida. Por su naturaleza e importancia, requieren un reconocimiento en la nueva Carta que fomente la solidaridad entre los habitantes del territorio nacional para la defensa de vitales intereses de carácter colectivo y que propicie la creación de instrumentos

jurídicos para su protección”. (Gaceta Constitucional, lunes 15 de abril de 1991, páginas 21 a 25). Ocúpanse, por tanto, los derechos colectivos de la defensa de intereses inestimables de carácter supraindividual, reconocidos en provecho de la comunidad, para promover su estabilidad y prosperidad. El fallo de primera instancia contiene un análisis certero de los derechos colectivos, de los conceptos de la moral administrativa y patrimonio público y de los textos constitucionales y legales que prácticamente los definen; lo mismo que del convenio interadministrativo celebrado entre el Ministerio de Educación y la Alcaldía del Distrito de Cartagena de Indias, de los medios de prueba “a lite” como son los informes rendidos por la interventora y los asesores del ministerio y las respuestas de las autoridades distritales, de todo lo cual concluyó que desde un comienzo el Ministerio de Educación fue engañado, pues el déficit presupuestario en el servicio de la educación durante el año fiscal de 1997, que constituía la causa del convenio, el móvil para suministrar los recursos, no existió, y, sin embargo, los dineros ingresaron a las arcas del distrito y luego se esfumaron a la sombra de un aterrador desorden administrativo. La primera instancia, en un bien orientado fallo, halló que el daño lo había percibido el patrimonio público, por un indiscutible vacío de moral administrativa en la alcaldía de Cartagena, en la cantidad de $4.674.069.716, que, con una finalidad específica, había sido la acordada entre las partes. El objeto del recurso. Las discrepancias de los recurrentes, con el fallo de primera instancia, se apoyan

en las consideraciones que a continuación se presentan y contestan. A).- Por parte del apoderado del Distrito de Cartagena de Indias. a.- Que los actos administrativos cuestionados en este proceso gozan del privilegio de la presunción de legalidad. b.- Que se trata de “hechos cumplidos”, acaecidos en los años 1997 y 1998, y, que, como la ley es irretroactiva, no pueden ser ellos gobernados por la No. 472 de 1998 que entró en vigencia el 5 de agosto de 1999. c.- Que la acción popular es de naturaleza preventiva de acuerdo con el artículo segundo de la Ley 472 de 1998, que transcribe. d.- Que la inexistencia del déficit fiscal no está demostrada “ya que no existe experticio técnico, como vale decir no practicó peritazgo contable al respecto siendo este la prueba idónea para demostrar lo debatido”. Para la Sala no pueden prosperar los argumentos del distinguido abogado, por los siguientes motivos: a.- De la lectura de la Ley 472 de 1998 que desarrolla el artículo 88 de la Carta, no se desprende ninguna clase de limitación a las acciones populares en todo lo que concierna a la defensa y protección de los derechos e intereses colectivos, ni a las personas contra quienes se dirige la acción como son el particular, persona natural o jurídica, o la autoridad pública cuya actuación u omisión se considere que amenaza, viola o ha violado el derecho o interés colectivo (artículos 1, 2, 4, 14, 18 y 34). Quiere decir lo anterior que mediante el ejercicio de la acción popular pueden ponerse en entredicho todas las manifestaciones de la autoridad, una de las

cuales quizá la que más la distingue es el acto administrativo, cuando son tales manifestaciones causa eficiente de la vulneración del derecho, su instrumento apropiado, y de ese antecedente nacen las consecuencias lógicas de disponer el juez de la facultad de suspender, revocar o desconocer los hechos, actos, acciones u omisiones oficiales para conjurar el daño inminente, para evitar mayores perjuicios o para devolver las cosas a su “statu quo” en cuanto fuere posible. (Ver también sentencia AP del 24 de agosto de 2001, Sección Quinta, Rad. 1704 01, Exp. 100). Por consiguiente, todos los actos de la administración, cuya validez sea discutible dentro del juicio que se adelante por el ejercicio de la acción popular, están expuestos a ser desaforados de la presunción de legalidad que los venga amparando, en caso de que hayan servido de instrumento para facilitar o justificar conductas de la autoridad que lesionen o pongan en peligro intereses colectivos. Además, tesis como la analizada conduciría a que no sólo los actos sino todo los hechos de la administración deberían someterse previamente al examen de legalidad por parte del juez contencioso administrativo, a la manera de una cuestión prejudicial, y eso haría írrita la acción popular. b.- Las acciones populares fueron incorporadas al orden constitucional colombiano a partir de la reforma de 1991 pero venían ocupando al legislador desde antes (p.e. artículos 1005 y 2359 del C.C. y 45 de la Ley 472 de 1998 que mantiene vigentes las acciones populares hasta entonces consagradas, pero

sujetas a los nuevos procedimientos). De otra parte, las irregularidades oficiales develadas en este proceso, todo indica que comenzaron en el mes de diciembre de 1997, prosiguieron en 1998, se descubren a mediados de ese año con los informes de la interventora y repercuten hasta hoy, dado que no han sido puestas en claro las cuentas por parte de las autoridades de Cartagena, ni se ha liquidado el convenio, ni han sido reintegrados los dineros suministrados por el Ministerio de Educación. La ley, pues, no se está aplicando retroactivamente. c.- Las acciones populares son preventivas, en general se deben anticipar a la materialización de los hechos, pues la acción de evitar el daño contingente o de hacer cesar el peligro, así las distinguen; pero, también, es restitutoria en la medida en que se extiende a los resultados nocivos del acto realizado, para exigir que se repare el agravio, para que las cosas vuelvan a su estado anterior en cuanto fuere posible, como mandan los artículos segundo y treinta y cuatro de la ley 472 de 1998. La acción en este caso, entonces, no se ha extinguido, pues es físicamente posible reintegrar al Ministerio de Educación los recursos que giró al Distrito de Cartagena de Indias por incumplimiento del convenio firmado entre las dos entidades. d.- Finalmente, considera el recurrente que “una peritación contable” que echa de menos, hubiera sido “la prueba idónea” para demostrar la inexistencia del déficit que se ha venido señalando por la interventora y el ministerio, pero no sustenta ese reclamo.

Para la Sala es suficiente recordar que el artículo 175 del C. de P. C., por autorización de los artículos 5 y 29 de la Ley 472 de 1.998, llama medio de prueba todo el que sea útil para la formación del convencimiento del juez y tienen esa calidad los documentos, los testimonios y el indicio del comportamiento de la entidad demandada durante el juicio. Se explica que rindieron declaración juramentada Jhon Cossio Mora (fl. 173), Jefe de Presupuesto de la Alcaldía y encargado de la Secretaría de Educación, Carlos Valle Ortega (fl. 177) Coordinador de Presupuesto de la Secretaría de Educación y Aníbal Pérez Chaín (fl. 180), Secretario de Educación, de esos testimonio cabe resaltar que a pesar de los altos cargos que desempeñaban sus autores, no tenían sino información documental y superficial de los hechos, desconocían el “manejo bancario” dado a los dineros y atribuyen el desafortunado episodio al “caos administrativo” que reinaba en las oficinas. Las autoridades del Distrito de Cartagena de Indias fueron muy pasivas ante la gravedad de los hechos; presentaron un informe de gasto de algunas sumas en primas de navidad en diciembre de 1.997, que el Ministerio de Educación rechazó por falta de soportes serios y en ese estado permaneció el asunto porque no se volvió a contestar a los requerimientos de reintegro o de liquidación del convenio. Así las cosas, todo el poder de convicción lo arrojan los informes de la interventora del convenio y de la Oficina de Planeación del Ministerio de Educación, de tal manera que la conclusión inexorable es la de que

los recursos cuestionados ni eran necesarios ni fueron invertidos en el fin para el cual se solicitaron y en cambio sí tuvieron que haber sido escamoteados en perjuicio grave del patrimonio público y con alta dosis de desafecto por la moral administrativa. En efecto, el informe rendido por la firma interventora Cora el 10 de agosto de 1.998 (folios 16 y 17), dice: “Se verificó que los recursos del convenio fueron incorporados mediante el decreto 1106/97 al presupuesto de Situado Fiscal vigencia 1997 y rubros especiales del Fondo Educativo de Compensación en forma separada. “Revisada la ejecución presupuestal de la vigencia 1997 del Sector Educación - Situado Fiscal y Fondo Educativo de Compensación (informe presentado por la oficina de presupuesto de la Secretaría de Educación a nuestra firma), se encuentra un sobrante (superávit) de $4.793.746.237.oo, siendo mayor este valor que el del convenio suscrito. “En atención a lo anterior se infiere que NO HUBO DÉFICIT DE SITUADO FISCAL durante la vigencia de 1997 y por lo tanto no tienen aplicación los recursos del presente convenio, en concordancia con la cláusula primera del mismo que define que sus recursos son específicamente para atender DÉFICIT del situado fiscal, no existiendo este...”. “Se observa que la aplicación del anterior literal no procede debido a que efectivamente no existieron sobrantes del convenio, sino por el valor total de este. “No podían aplicarse sus recursos hasta no haberse configurado efectivamente un déficit, es decir que sin ejecutar el convenio existían sobrantes de situado fiscal por

valor de $119.686.521,oo. “El Distrito de Cartagena debe reintegrar al Ministerio de Educación nacional el monto total del convenio No. 057 de 1997 o sea la suma de $4.674.059.716.oo”. Como se manifestara insatisfecho con el informe anterior, el 13 de octubre el Secretario de Educación Distrital, le solicitó al Director de Planeación del Ministerio de Educación Nacional una nueva visita de la firma, y ésta el 12 de noviembre (folio 118) señaló: “Por lo anterior, esta interventoría le recomienda al Ministerio realizar una auditoría presupuestal y contable a la ejecución del total de los recursos transferidos al Distrito por concepto de Situado Fiscal en educación durante la vigencia de 1997, para constatar si se presentó algún manejo inadecuado. “CORA Ltda. se ratifica en el concepto emitido en el informe de interventoría entregado al Ministerio, el cual está basado en soportes presupuestales y de tesorería entregados por el Distrito”. Y a las explicaciones dadas por la Alcaldía de Cartagena, el Ministerio de Educación, por conducto de la Directora de Planeación de ese despacho, contestó que “la relación presentada de Vigencias Expiradas por valor de $1.753.059.775,oo, no es otra cosa que una simple relación en dos hojas, sin firma de un responsable y sin soportes de la constitución de tales vigencias, donde aparecen unos conceptos de deuda inexplicables...”; que ”la relación de Reserva de Caja 1998 por $1.252.653.733,oo, igual es un listado de tres hojas sin

firma de responsables ni soportes constitutivos de reservas, que se acompaña de otro listado de computador referido a disponibilidad presupuestal de la vigencia de 1998, expedido por la Secretaría de Hacienda Distrital, que no es el soporte legal de las reservas y que no es consistente con al ejecución de los recursos de 1.997...”, y que “se presentan 85 fotocopias de Cuentas de Cobro y Gastos causados durante la vigencia de 1997 con pago efectivo en 1998 y certificado de Disponibilidad y Reserva de 1998, significando entonces que el pago realizado corresponde a causaciones de 1998, que nada tienen que ver con los recursos del Fondo Educativo de Compensación 97, es decir, se están cancelando hechos cumplidos”. En conclusión, no tienen éxito las reclamaciones del apoderado de la entidad demandada. B).- El actor también hizo expresa manifestación de su discrepancia con la sentencia de primera instancia, respecto de la modalidad escogida para asignarle el incentivo, que viene tasado en diez salarios mínimos mensuales (artículo 39), pero que él estima en el 15% del valor recuperado (artículo 40), porque se trata de la vulneración del derecho colectivo a la moralidad administrativa que regula especialmente la Ley 472 de 1998. El a quo explicó que participaba del criterio del Consejo de Estado expuesto en la sentencia del 6 de septiembre de 2001 (Sección Tercera, Rad. AP 0005-01, actor Jorge Pïedrahita Aduen), según la siguiente transcripción: “...en el caso sub iudice, no existió recuperación alguna, ya que no hay un aprovechamiento particular de los dineros, y

no existe una extracción de los dineros del erario público (sic) hacia un patrimonio particular.” El objeto de la acción popular puesta a consideración de la Sección Tercera, en el caso anterior, varía del que es materia de esta decisión en que en aquél los dineros girados por el Ministerio de Educación, para cubrir déficit en el servicio de educación del Distrito de Cartagena, fueron invertidos en un convenio celebrado con la Secretaría Ejecutiva del Convenio Andrés Bello. Por eso se hace referencia en ese fallo a que no hubo extravío hacia patrimonios privados ni aprovechamiento particular de los recursos oficiales y por eso constituía una impropiedad predicar la recuperación de lo que no se había perdido. En este caso, además de estar enfrentadas dos entidades oficiales, nada más, sencillamente no existen los dineros o, por lo menos, no ha sido posible que la administración distrital de Cartagena indique su destino real, porque algunos testigos han dicho que los depósitos bancarios estaban “en ceros” y las cuentas rendidas por la Secretaría de Educación (fls. 52 a 84) las rechazó el Ministerio de Educación por serias deficiencias, como ya se dijo. 2 3Por consiguiente, la condición que falla en este caso, para negarle la razón al actor, consiste en que no se ha recuperado el dinero recibido por el Distrito de Cartagena de Indias, que hasta este momento se presume ha ido a parar en manos de los particulares, a incrementar ilícitamente patrimonios privados, vale decir, que hay unos recursos oficiales extraviados, de los cuales podría participar el actor, en el porcentaje del quince por ciento, siempre y cuando hubieran sido

recuperados. Eso es lo que quiere decir, como lo ha venido entendiendo el Consejo de Estado en los casos citados por el recurrente, la expresión “del valor que recupere la entidad pública en razón a la acción popular”, porque es al patrimonio de la entidad pública afectada, en este caso el Distrito de Cartagena de Indias, al cual se refiere el legislador, porque esa entida

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