CE-13001-23-31-000-2000-9008-01(AP-575)-2002
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-13001-23-31-000-2000-9008-01(AP-575)-2002
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2002
ACCIÓN POPULAR - Protección de los derechos a la salud y la vida cuando se predican de una colectividad / DERECHO A LA VIDA - Protección mediante acción popular cuando la titularidad se predica de una colectividad: derecho difuso Tanto el apoderado de la Alcaldía de Cartagena como el apoderado de la Sociedad Aguas de Cartagena S.A. E.S.P. consideran que la acción popular es improcedente, toda vez que el demandante no señaló ningún derecho e interés colectivo afectado. En estas circunstancias, el punto de partida del análisis de procedencia de las acciones populares consiste en averiguar si efectivamente se afectan o amenazan derechos e intereses colectivos, de tal forma que proceda la intervención judicial para su protección. En primer lugar, se recuerda que la enumeración de los derechos colectivos que se encuentra en los artículos 88 de la Constitución y 4º de la Ley 472 de 1998, no es taxativa sino enunciativa. De consiguiente, es posible que algunos derechos e intereses colectivos que no se encuentran en el listado normativo, sean objeto de protección por medio de la acción popular. Se tiene que el simple cotejo entre lo expresado en la demanda y los derechos colectivos que han sido definidos por el legislador, muestra que aunque el demandante no cita normas concretas, es claro que los derechos que busca proteger tienen ese carácter y, por lo tanto, son objeto de garantía por medio de la acción popular. Evidentemente, la referencia que el demandante hace a los derechos a la vida y salud, debe leerse en su contexto, puesto que busca la protección de esos derechos para toda la colectividad. De consiguiente,
aunque si bien es cierto que la salud y la vida pueden protegerse en su faceta subjetiva y particular, en la cual no resulta procedente la acción popular, no lo es menos que si la titularidad de esos derechos se predica de una colectividad, alcanza una faceta difusa y, en consecuencia, adquieren el rango de derechos colectivos. Finalmente, se encuentra que el demandante también invocó la protección del derecho al patrimonio ecológico, el cual es claramente un derecho colectivo que puede protegerse por vía constitucional. ACCIÓN POPULAR - Procedencia para proteger derechos colectivos que resulten amenazados por la ejecución de acto administrativo. Marco jurisprudencial / ACTO ADMINISTRATIVO - Procedencia de la acción popular para discutir su contenido / PRINCIPIO DE SEPARACIÓN DE JURISDICCIONES - La acción popular no procede para desconocer acciones judiciales ordinarias ni como procedimiento alternativo a las mismas ¿Procede la acción popular cuando se reprocha el cumplimiento de un acto administrativo?. El anterior interrogante ha sido respondido negativamente en algunas oportunidades, puesto que es razonable sostener que la presunción de legalidad que ampara a los actos administrativos sólo puede desvirtuarse en el proceso contencioso administrativo que se regula en la ley; de hecho, el Constituyente consagró el principio de separación de jurisdicciones como garantía de seguridad jurídica y de acceso efectivo a la administración de justicia, de tal manera que la acción popular no se instituyó para desconocer las acciones judiciales ordinarias ni como un procedimiento alternativo a las mismas. Ese mismo interrogante también ha sido respondido por la jurisprudencia en sentido
afirmativo, pues a lo anterior se objeta que contrario a lo preceptuado para las acciones de tutela y de cumplimiento, la reglamentación de la acción popular no tiene prevista su improcedencia cuando existen otros medios de defensa judicial o cuando el afectado disponga de otro instrumento judicial para lograr el efectivo cumplimiento de los actos administrativos; de consiguiente, la acción popular procedería en todos los casos en los que se encuentren derechos e intereses colectivos afectados, comoquiera que en esta acción constitucional prima la defensa del derecho o interés colectivo. Además de lo anterior, es importante precisar que el objeto de estudio del acto administrativo que origina la afectación del derecho o interés colectivo no es el mismo en la acción popular y en la acción contencioso administrativa. En efecto, mientras que en la primera se busca efectuar un análisis constitucional del interés afectado, por medio de la constatación y demostración de la afectación del derecho colectivo, en la segunda se efectúa un cotejo entre el acto administrativo y las normas que lo sustentan, lo cual no siempre implica un análisis de afectación del derecho colectivo, pues el objeto de la acción contencioso administrativa, en principio, es la defensa del principio de legalidad. En consideración con lo anterior y en aplicación del principio hermenéutico según el cual toda interpretación que tienda a ampliar el ámbito de un derecho –en este caso el derecho de acceso a la administración de justiciaes preferible a la que lo restrinja, la Sala concluye que la acción popular procede para proteger derechos o intereses colectivos que resultan amenazados o vulnerados por la ejecución o cumplimiento de actos administrativos.
NOTA DE RELATORÍA: Sentencias AP-047 del 00/06/01 Sección Segunda; AP038 del 00/05/18 Sección Segunda - Subsección A; AP-026 del 00/04/07 Sección Cuarta y AP-082 del 01/06/29, Sección Quinta.
ACCIÓN POPULAR - Improcedencia. No se demostró que el proyecto de tratamiento de aguas residuales no sea viable ambiental y socialmente / BAHÍA DE CARTAGENA - Acción popular: Improcedencia: no se demostró que tratamiento de aguas residuales sea inviable / AGUAS RESIDUALESImprocedencia de suspensión de acto administrativo que concedió licencia ambiental / LICENCIA AMBIENTAL - Improcedencia de suspensión. No se demostró inviabilidad de proyecto de aguas residuales / DERECHO A UN AMBIENTE SANO - Construcción de emisario submarino en Cartagena. No se demostró inviabilidad de proyecto Es unánime la opinión de todos los intervinientes en el proceso, en el sentido de reconocer la existencia de un deterioro ambiental y un proceso de acelerada degradación del medio ambiente que rodea a la ciudad de Cartagena, por la contaminación a que está sometida la Bahía de Cartagena, la Ciénaga de la Virgen. Para resolver los problemas derivados de la contaminación, entre otros la existencia de “enfermedades de transmisión hídrica”, muerte de personas expuestas, daño ecológico irreparable y disminución de la pesca, que es fuente de subsistencia para varias comunidades asentadas en la zona, desde el año de 1970 se adelantan estudios técnicos especializados para combatir las fuentes de contaminación y para implementar soluciones serias y congruentes. Así, se
presentó el Plan Maestro de Acueducto y Alcantarillado y Gestión Ambiental de Cartagena de Indias, dentro del cual se diseñó el proyecto “Tratamiento de las Aguas Residuales de Cartagena y la Disposición final del Efluente al mar adyacente a través de un emisario submarino”. De acuerdo con la Corporación Autónoma Regional del Canal del Dique, las etapas de construcción y operación del proyecto producen impactos indudables; por ello, la Corporación Autónoma Regional evaluó las propuestas presentadas por el proyecto para mitigar los impactos ambientales y económicos, tales como el apoyo económico a la comunidad afectada, la capacitación de los pescadores, control de operación de olores, control del polvo y tráfico, monitoreo marino y fortalecimiento de la economía solidaria, entre otros. El demandante interpuso la acción popular con la pretensión de suspender el proyecto, puesto que considera que su diseño es costoso, obsoleto e inadecuado, y, por lo tanto, terminaría contaminando aún más las playas, afectaría la salud y los ingresos de la comunidad. En consideración con todo lo anterior, la Sala procede a averiguar si procede la acción popular para suspender obras por amenaza de derechos colectivos cuando éstos han sido objeto de análisis en actos administrativos; cabe advertir que al demandante corresponde demostrar que el acto administrativo que otorga una licencia ambiental viola o amenaza derechos o intereses colectivos. Así las cosas, se tiene que el objeto de discusión en la acción popular se traslada de su procedencia a la demostración efectiva de la afectación de los derechos e intereses colectivos. La Sala considera que en el expediente no existen
suficientes elementos de juicio que le permitan concluir que el proyecto objeto de reproche no sea viable ambiental y socialmente; de otro lado, se advierte que tampoco se demostró que el proyecto de tratamiento previo de desechos y aguas residuales domésticas no sea adecuado ni suficiente para evitar la contaminación ambiental. En consideración con lo expuesto, se tiene que las pretensiones de la acción popular no prosperan por ausencia de pruebas que demuestren la real violación o amenaza de los derechos colectivos que invoca el demandante.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN QUINTA
Consejero ponente: DARÍO QUIÑONES PINILLA
Bogotá, D.C., trece (13) de septiembre de dos mil dos (2002).
Radicación número: 13001-23-31-000-2000-9008-01(AP-575)
Actor: DORANCE CURE JANNA
Demandado: EMPRESA DE AGUAS DE CARTAGENA S.A. E.S.P. ACUACAR
S.A. Procede la Sala a decidir la impugnación presentada contra la sentencia del 11 de junio de 2002, mediante la cual el Tribunal Administrativo de Bolívar accedió a las pretensiones de la demanda presentada por el Señor Dorance Cure Janna, en ejercicio de la acción popular.
I. ANTECEDENTES
1. LA SOLICITUD A.- PRETENSIONES Se promovió la acción popular contra la Alcaldía Mayor de Cartagena y contra la empresa Aguas de Cartagena S.A. E.S.P. -ACUACAR S.A-, con el objeto de que se protejan los derechos colectivos al goce de un ambiente sano, la salud y
salubridad públicas. Ahora bien, aunque la demanda no suficientemente clara al definir las pretensiones, de ese escrito y de la corrección de la demanda se deducen las siguientes: 1º. Que se suspenda el proyecto de construcción de un emisario submarino en Cartagena, por sus condiciones de contratación y de diseño. 2º. Que se suspenda el cobro de la tarifa por tratamiento al alcantarillado de la ciudad hasta tanto se inicie el tratamiento de aguas. En este sentido, solicita que se ordene la devolución de los recursos recaudados por ese concepto. 3º. Se ordene a las entidades demandadas a hacer planes de contingencia “para atender cualquier eventualidad o problema que se presente”. 4º. Se “investigue el por qué faltan o no las correspondientes lagunas de oxidación, estaciones de bombeo y/o colectores principales y único (que debe recibir a todo el conjunto de estos colectores principales) para las aguas residuales domésticas de la ciudad, que ya para 1999 debían y deberían estar funcionando...”. 5º. Que se ordene a las demandadas tomar medidas cautelares, prestar caución o que constituir pólizas de garantía, responsabilidad y cumplimiento para cubrir los eventuales daños a los recursos naturales. B.- HECHOS Aunque la demanda no es clara ni precisa, se deducen, en resumen, los siguientes hechos: 1°. Hace varios años, se estudia un proyecto para modernizar el alcantarillado de la ciudad de Cartagena y facilitar el adecuado manejo de las aguas negras de la ciudad, sin que se contamine el medio ambiente marino. 2°. Las entidades demandadas acordaron adelantar un proyecto de construcción
de un emisor marino para procesar y trasportar las aguas negras de Cartagena. Ese proyecto se encuentra en ejecución. 3º. El proyecto de construcción del emisario submarino es deficitario, incompleto, utiliza una tecnología obsoleta, contamina y degrada el mar y el ambiente y, por lo último, afecta las comunidades asentadas en la Bahía de Cartagena y en la Ciénaga de la Virgen que viven de la pesca. 4º. El proyecto de construcción del emisario submarino no cuenta con tratamiento previo de desechos y aguas residuales domésticas, puesto que éste solamente consagra un preproyecto insuficiente e inadecuado. 5º. Los miembros de las comunidades afectadas, la Defensora del Pueblo y la Armada Nacional solicitaron insistentemente que no se concediera la licencia ambiental al proyecto hasta tanto se investigara el posible daño ambiental y la afectación a la comunidad. Sin embargo, las autoridades locales, en primera instancia, y el Ministerio del Medio Ambiente, en segunda instancia, concedieron la licencia ambiental, por lo que se inicia la ejecución del proyecto. 6º. La Capitanía de Puerto de la Armada Nacional adelantó una investigación técnica sobre el proyecto de construcción del emisario submarino y concluyó que, tal y como se encuentra diseñado, el programa representa una amenaza contaminante de las playas y de las comunidades. De hecho, por la poca profundidad en el que se instalará el emisario submarino, la corta distancia o trayectoria submarina y la existencia de fenómenos geológicos, tales como la presencia de volcanes submarinos en la ruta y el suelo de lodo, queda claro
que “no habrá depuración sino contaminación de las playas y a la salud, las infecciones y epidemias asolarán por doquier, más tumores y efectos teratogénicos”
2. CONTESTACIONES DE LA DEMANDA 2.1. El Distrito Turístico y Cultural de Cartagena de Indias, mediante apoderado, intervino en el proceso para solicitar se nieguen las pretensiones de la demanda. Al efecto, sostuvo lo siguiente: 1º. La demanda plantea una indebida conformación del litisconsorcio necesario en la parte pasiva, por tres razones. De un lado, porque no demandó al contratista, quien, en virtud del contrato de obra que suscribió con la Alcaldía, es el obligado directo a realizar las obras. De otra parte, porque no demandó a la Fiduciaria La Previsora S.A., con quien el Distrito suscribió contrato de Fiducia Mercantil para que lo represente en los contratos del Plan Maestro de Acueducto y Alcantarillado de Cartagena. Finalmente, porque tampoco demandó a la Compañía de Seguros del Estado, que es la encargada de expedir la garantía única de cumplimiento del contrato. 2º. De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 18, literal a), de la Ley 472 de 1998, el demandante debe indicar el derecho o interés colectivo amenazado o vulnerado, de conformidad con lo preceptuado en el artículo 4º de esa normativa. No obstante, el demandante no enuncia ninguno de los literales que conforman el artículo 4º y, por el contrario, se refiere a los derechos fundamentales a la salud y vida de las comunidades y patrimonio natural y
ambiental. 3º. La demanda no describe detalladamente los hechos, los actos, acciones u omisiones que configuran la presunta violación de derechos. 2.2. La Sociedad Aguas de Cartagena S.A. E.S.P. - ACUACAR-, por intermedio de apoderado, intervino en el proceso para solicitar se nieguen las pretensiones de la demanda contra esa entidad. Para ese efecto, planteó, en resumen, lo siguiente: 1º. La Bahía de Cartagena y la Ciénaga de la Virgen están altamente contaminadas por los vertidos industriales, el Canal del Dique y la falta de infraestructura en el sector urbano donde residen las personas de más bajos ingresos, quienes botan basuras directamente al mar. Ello muestra que existe un proceso de acelerada degradación que afecta el turismo, la salud, los medios de subsistencia de los más pobres –pesca, leña y caceríay el medio ambiente. 2º. Para combatir la contaminación, la Alcaldía desarrolla el Plan Maestro de Acueducto y Alcantarillado del Distrito Turístico y Cultural de Cartagena de Indias, el cual se articula en 3 etapas. La primera, se denomina Vertiente Ciénaga, con la cual se busca extender las redes de alcantarillado y concentrar las aguas residuales en la Estación de Bombeo de Paraíso; la segunda es la Vertiente Bahía (Proyecto Banco Interamericano de Desarrollo), la cual busca adecuar esa vertiente y conducir las aguas servidas a la estación de bombeo El Bosque y la tercera es la Etapa Complemento Vertiente Ciénaga y disposición final de las aguas servidas (Proyecto Banco Mundial). En esta
última etapa se busca complementar la primera etapa –extender redes-, concentrar los vertimientos en la estación de bombeo El Paraíso para tratarlas y conducirlas al mar Caribe mediante un emisario submarino localizado a 20 kilómetros de Cartagena, en los alrededores de la población de Punta Canoa. Esas obras serán realizadas en forma gradual y se espera que finalicen en el año 2005. Su inversión sobrepasa los $400.000 millones de pesos. 3º. Durante la ejecución de las obras, la Ciénaga y la Bahía recibirán descargas impulsadas desde la estación del Bosque hacia el emisario submarino que viene funcionando desde los años 60, pero será rehabilitado para ese cometido. Luego, ese emisario servirá como mecanismo de apoyo para la solución de contingencias 4º. El problema de la contaminación y el manejo de aguas residuales en Cartagena se analiza desde hace más de 30 años y los estudios técnicos concluyen en reafirmar que “la solución más aconsejable es la disposición final de los vertidos de aguas residuales domésticas a través de un emisario submarino”. Así, en 1983, el consorcio Civil Hidráulica y Sanitaria Cia Ltda. Y J.H. Rizo Ltda., con asesoría de la firma inglesa Halcrow-Balfour, realizó el “Estudio de Tratamiento de Aguas Servidas de la Ciénaga de la Virgen”, en el cual recomienda la utilización de un emisario submarino de 3 a 5 kilómetros de longitud. En junio de 1985, se adelanta otro estudio que aconseja la
construcción del emisario submarino, aunque aclara que es un proyecto muy costoso. Durante los años 1992 a 1996, surgen diferentes propuestas para dar solución al problema de la contaminación. Finalmente, la firma Hazen and Sawyer presentó, en febrero de 1999, los resultados de los estudios técnicos que concluyen en la necesidad de construir un emisario submarino acompañado de un sistema de tratamiento preliminar, ubicado en cercanías de la población de Punta Canoa. Este proyecto forma parte de la tercera etapa del Plan Maestro de Acueducto y Alcantarillado y Gestión Ambiental de Cartagena. 5º. La tercera etapa del Plan Maestro cuenta con financiación definida y aprobada. Así, la parte terrestre representa menos de la mitad de la inversión ($234.000 millones de pesos) y el resto de recursos se destinarán a la ampliación del acueducto y alcantarillado de las zonas más pobres de Cartagena. El proyecto se financiará con $40.000 millones de pesos que aporta la Nación, un crédito del Banco Mundial al Distrito de Cartagena por $170.000 millones de pesos y $240.000 millones de pesos como aporte directo del Distrito y la empresa de Acueducto y Alcantarillado de esa ciudad –Aguas de Cartagena6º. Los proyectos Vertiente Ciénaga y Vertiente Bahía cuentan con licencia ambiental otorgada por las autoridades competentes. Mientras que el proyecto Banco Mundial todavía se encuentra en trámite de expedición de la licencia ambiental, por lo que no se ha iniciado la ejecución de obras. 7º. La evaluación ambiental del proyecto contó con dos fases. La primera, fue el
estudio de factibilidad y, la segunda, correspondió a una evaluación ambiental más detallada, la cual contó con diseños integrales del programa de manejo ambiental y un panel de expertos internacionales –exigidos por el Banco Mundialy la participación del sector privado. En esta última etapa se valoró el impacto ambiental acumulativo –conservación de humedales y otros ecosistemas-, las normas de calidad de agua, alternativas de expansión del perímetro urbano, mejoramiento de redes de alcantarillado (proyecto financiado por el Banco Interamericano de Desarrollo), el proyecto de interconexión para la Ciénaga de Tesca con el Caribe (financiado por el Gobierno Holandés), el impacto de las alternativas escogidas sobre la biodiversidad, sobre las pesquerías, sobre lo social y cultural, entre otros. 8º. Se proponen tres excepciones de fondo. La primera, relacionada con la improcedencia de la acción popular, en tanto que la demanda no menciona cuáles son los derechos e intereses colectivos cuya protección se reclama. De hecho, el demandante busca la protección de los derechos fundamentales a la salud, vida y existencia digna de las comunidades. La segunda, porque hay falta de legitimación en la causa por activa, comoquiera que el demandante no hace parte integrante de la comunidad que se verá influenciada por las obras que se pretenden adelantar. La tercera, porque no existe vulneración de derechos colectivos, en tanto que las obras no se han iniciado y los argumentos del demandante se apoyan en datos hipotéticos y campañas de desinformación. 9º. El proyecto de tratamiento de aguas residuales cumple con las calidades
definidas por el Decreto 1594 de 1984, el cual señala los usos permitidos del agua de mar. Ese proyecto tampoco viola el Protocolo relativo a la contaminación procedente de las fuentes y actividades terrestres del Convenio Gran Caribe, en tanto que ese instrumento internacional no ha sido aprobado por ley. 10º. El estudio sobre la ubicación del emisario submarino tuvo en cuenta las condiciones oceanográficas de la zona, la velocidad y dirección de las corrientes, las caudales de los afluentes, la longitud y profundidad de la dilución inicial, asimilación y dispersión; lo cual busca evitar un impacto ambiental sobre las playas y el mar y combatir la contaminación actualmente existente. De igual manera, se hicieron perforaciones de suelos, análisis granulométricos y otros exámenes directos de longitud y profundidad. De hecho, este sistema de tratamiento de aguas residuales es utilizado por ciudades costeras en todo el mundo y está recomendado por el Centro Panamericano de Ingeniería Sanitaria y Ciencias Ambientales. De igual manera, se evaluó el aspecto económico que facilita el impulso social y económico a la ciudad para asegurar la cobertura de más del 95% de los servicios de acueducto y alcantarillado. 11º. El emisor submarino contempla tres tipos de acciones para apoyar a las comunidades ligadas al proyecto, a saber. De un lado, se contemplan planes de capacitación legal y organizativa, de otro, la promoción de planes ambientales y sociales, tales como la participación en tareas de limpieza y cuidado, el desarrollo de empresas de economía solidaria y la realización de actividades dirigidas a promover la tolerancia. Finalmente, se contemplan
programas de capacitación para generar conciencia ambiental que les permita vivir en condiciones sanitarias aceptables.
3. PACTO DE CUMPLIMIENTO El 22 de junio de 2001, se llevó cabo la Audiencia de Pacto de Cumplimiento ordenada por el artículo 27 de la Ley 472 de 1998. A esa diligencia asistieron la Magistrada conductora, los apoderados del Distrito de Cartagena de Indias y de la empresa Aguas de Cartagena S.A, el demandante y el Procurador Delegado ante el Tribunal.
Luego de escuchar a los intervinientes, se concluyó que no existió ánimo conciliatorio, por tal razón se terminó la diligencia y se declaró fallida la audiencia.
5. LA SENTENCIA IMPUGNADA El Tribunal Administrativo de Bolívar, en sentencia del 11 de junio de este año, concedió el amparo de los derechos al goce de un ambiente sano y a la salubridad pública y, en consecuencia, ordenó a los demandados que contraten “lo más pronto posible y antes de la ejecución de la etapa interina del proyecto, a un interventor técnico y ambiental que cumpla los requisitos de ley y que sea ajeno a las partes y demás dependencias, entidades o personas relacionadas directa o indirectamente con la confección, ejecución, control y vigilancia del proyecto”. Igualmente, conformó un Comité de Seguimiento de la orden impartida.
Finalmente, reconoció en favor del demandante un incentivo de 10 salarios mínimos legales vigentes. Los argumentos que sustentan el fallo apelado se resumen a continuación: 1º. En primer lugar, el Tribunal realizó una descripción general de la situación
fáctica que origina la demanda y se refirió a los aspectos centrales del acto administrativo expedido por la Corporación Autónoma Regional del Canal del Dique que otorga la licencia ambiental al proyecto del Emisario Submarino. Con base en lo anterior, concluye que la etapa II del proyecto del emisario submarino prevé la realización de un “sistema de tratamiento con lagunas de estabilización de caudales”, con lo cual se desvirtúa lo afirmado por el demandante en el sentido de que el proyecto no contempla ese mecanismo. 2º. Esta acción popular es viable para evitar el daño contingente sobre los derechos a gozar de un ambiente sano y a la salubridad pública, el cual se puede producir por la construcción del proyecto del emisario submarino para Cartagena. 3º. De acuerdo con el concepto especializado del Centro de Investigaciones Oceanográficas e Hidrológicas de la Armada Nacional, las conductas dirigidas a evitar los vertimientos de aguas residuales domésticas mejoran las condiciones del ecosistema. Igualmente, se afirma que el retiro de los vertimientos de la Ciénaga de la Virgen es una consecuencia directa de la implementación del proyecto del emisario submarino, por lo que la apreciación del mismo es favorable. Sin embargo, afirma el Tribunal, “esa favorabilidad es apenas en líneas generales, pues el proyecto presenta una serie profusa y detallada de aspectos técnicos que solo son evaluables a través de entidades especializadas para tal efecto y que son las encargadas de determinar, en últimas, si el proyecto es o no lesivo para el medio ambiente”. 4º. La Sala no puede pronunciarse “sobre la sanidad jurídica” de los actos administrativos que concedieron la licencia ambiental al proyecto, puesto que
no son objeto directo de la demanda ni es materia de la acción popular la controversia de los actos administrativos. No obstante, esos “actos no pueden escapar de la órbita constitucional de las acciones populares”, por lo que la “Sala velará porque los fines para los cuales está reservada la licencia ambiental que le dio vía libre al proyecto del emisario submarino, se verifiquen, pues de ello depende, en gran parte, el futuro del saneamiento básico del Distrito de Cartagena de Indias”. 5º. En razón a que el interés colectivo del goce de un ambiente sano no se circunscribe únicamente “al hecho técnico –ambiental”, es razonable que se garantice a la comunidad que todos los requerimientos técnicos y ambientales se cumplan a cabalidad. En consecuencia, “todos los aspectos relacionados en la parte resolutiva de la licencia ambiental serán objeto de protección de este pronunciamiento, para lo cual, se creará un comité de seguimiento para verificar su cumplimiento durante el primer año”.
6. LA IMPUGNACION La sentencia del Tribunal fue impugnada por el demandante y el apoderado de la Sociedad Aguas de Cartagena S.A. E.S.P. 6.1. Los argumentos centrales que sustentan el recurso que fue presentado en forma confusa por el demandante, se resumen a continuación: 1º. El Tribunal no se pronunció respecto de la violación del derecho colectivo a la moralidad administrativa. 2º. La sentencia apelada no tuvo en cuenta la legislación Colombiana que regula el tratamiento sanitario, el control a la contaminación y depuración de las aguas residuales urbanas. Tampoco tuvo en cuenta que los recursos
económicos del Distrito de Cartagena no se invierten correctamente en el sistema de alcantarillado y saneamiento básico. De igual manera, no estudió porqué no se hicieron las “lagunas de oxidación”. 3º. Desde el año de 1989, las autoridades de Cartagena han recibido una cantidad considerable de recursos que se han invertido en estudios incompletos e insuficientes. Además, el proyecto del emisario submarino ha sido objeto de sobrecostos y causa perjuicios ambientales. Incluso, se ha sometido a la comunidad a endeudamientos innecesarios. 4º. La licencia ambiental otorgada al proyecto del emisario submarino es inconstitucional e ilegal, en tanto que se expidió sin considerar lo previsto en las Leyes 99 de 1993 y 23 de 1973, el Código Sanitario Nacional y los Decretos 1594 de 1984 y 901 de 1997. 6.2. El apoderado de la Sociedad Aguas de Cartagena S.A. E.S.P. solicitó que se revocara en su integridad el fallo impugnado. Los argumentos centrales que sustentan el recurso se resumen a continuación: 1º. Aunque la sentencia encuentra que el proyecto del emisario submarino no está en contravía con derechos colectivos, accede a las pretensiones bajo el concepto de razonabilidad para garantizar a la comunidad que los requerimientos técnicos y ambientales se cumplan. Ello desconoce que, por disposición de la Ley 99 de 1993, las autoridades ambientales encargadas de definir las políticas y concretar la recuperación, conservación, protección, manejo, uso y aprovechamiento de los recursos naturales renovables y el
medio ambiente, son el Ministerio del Medio Ambiente y las Corporaciones Autónomas Regionales. En consecuencia, a ellas corresponde proteger el derecho constitucional de los asociados a gozar de un ambiente sano. 2º. En virtud de lo dispuesto en los artículos 2º, 8º y 33 del Decreto 1753 de 1994, las Corporaciones Autónomas Regionales tienen la competencia para expedir las licencias ambientales. Por tal motivo, las autoridades judiciales no tienen competencia “para que por medio de sus decisiones constituyan avales o garantías ante los asociados para que bajo apremio judicial ordenen o instruyan (sic) a quienes corresponda cumplir con designios legales de las autoridades ambientales, deban hacerlo”. 3º. La decisión del Tribunal de conceder el amparo de la acción popular para ordenar una interventoría y conformar un comité de seguimiento para la vigilancia del proyecto contradice el principio de la buena fe, en tanto que presume que las entidades demandadas requieren de una orden judicial para que acaten el contenido de la licencia ambiental. 4º. El incumplimiento de lo dispuesto en la licencia ambiental puede generar sanciones e, incluso, la suspensión o revocatoria de la misma. En tales circunstancias, a las autoridades ambientales corresponde adelantar el control y seguimien
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