CE-13001-23-31-000-2001-0003-01(AP-435)-2003
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-13001-23-31-000-2001-0003-01(AP-435)-2003
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2003
ACCIÓN POPULAR - Contrato de suscripción de acciones. Control / CONTRATO ESTATAL - Acción popular: control de legalidad en orden a proteger derechos colectivos / DERECHO A LA MORALIDAD ADMINISTRATIVA - Protección a través de acción popular. Control de legalidad de contrato estatal / DERECHO A LA DEFENSA DEL PATRIMONIO PÚBLICO - Protección a través de acción popular. Control de legalidad de contrato estatal Los derechos colectivos a la moralidad administrativa y el patrimonio público pueden protegerse por vía de acción popular cuando se demuestre, en un caso concreto, la existencia de actuaciones, omisiones o decisiones de una autoridad pública o de un particular que vulneran o pongan en peligro esos intereses colectivos. Si se advierte una tal situación que afecta la moralidad pública y pone en riesgo el patrimonio público, el juez tiene facultades para adoptar medidas transitorias o definitivas de protección. Si bien, en el sub lite se cuestionan las actuaciones de las entidades que hacen parte de un contrato de suscripción de acciones, el objeto de la acción popular no está orientado a dilucidar la validez del contrato o el cumplimiento de las obligaciones contenidas en él, pues ello corresponde al juez del contrato mediante el trámite de los procesos a que de lugar el ejercicio de las acciones contractuales que se instauren; su finalidad es obtener la protección de los derechos colectivos entre ellos el patrimonio público y la moralidad administrativa que pueden ser afectados con la celebración, ejecución o liquidación del contrato referido. La jurisprudencia de la Corporación ha determinado, que si el contrato (su celebración, ejecución o liquidación), es
causa directa de la amenaza o vulneración de un derecho o interés colectivo, nada impide que mediante la acción popular el juez revise su legalidad y pueda ordenar su terminación o declarar la nulidad si se dan las causales previstas en la ley para ello u ordenar la adopción de medidas temporales para evitar las consecuencias nocivas que se ocasionan con su celebración, ejecución o liquidación.
NOTA DE RELATORÍA: Sentencias AP-3000 de 31 de mayo de 2002. Sección Cuarta. AP-098 de 19 de julio de 2002. Sección Quinta. AP-518 de 31 de octubre de 2002.
ACCIÓN POPULAR - Protección de los derechos a la moralidad administrativa y al patrimonio público / DERECHO A LA MORALIDAD ADMINISTRATIVA - Violación. Contrato de suscripción de acciones / CONTRATO DE SUSCRIPCIÓN DE ACCIONES - Alcaldía y empresa de servicios públicos. Violación de moralidad administrativa / EMPRESA DE SERVICIOS PÚBLICOS - Contrato de suscripción de acciones con alcaldía. Vulneración de los derechos a la moralidad administrativa y patrimonio público / DERECHO A LA DEFENSA DEL PATRIMONIO PÚBLICOProtección. Medidas para precaver violación del derecho Pretende el demandante la protección de los derechos e intereses colectivos relacionados con la moralidad administrativa, que manifiesta han sido vulnerados por la celebración del contrato de suscripción de acciones entre el Distrito de Cartagena de Indias y Caribetell S.A. ESP. En el sub lite no se ha probado en forma precisa la existencia de una afectación al patrimonio público del Distrito de
Cartagena por razón del contrato de suscripción de acciones, pero se evidencian actuaciones de la administración distrital que no se atemperan a la ley, razón por la cual la Sala considera que el contrato cuestionado puede haber vulnerado o constituir una amenaza para el patrimonio público, por lo tanto procederá tomar las medidas necesarias para precaverlo o rectificarlo en su caso. En relación con la vulneración al derecho colectivo a la moralidad administrativa, la Sala constata que el señor Alcalde Mayor del Distrito de Cartagena, al haber contratado la adquisición de acciones excediendo los límites establecidos en el Acuerdo 938 de 1998, pretermitió el principio de legalidad al cual estaba sujeto como servidor público, desbordó su competencia y por ende el marco inexcusable de la ética pública; de otra parte, la ausencia de estudios previos a la celebración del contrato o concomitantes a su ejecución que pudieron precaver o evitar la situación que actualmente se presenta con la empresa Caribetell S.A. ESP, cuyas operaciones no se han iniciado, hecho que implica incumplimiento de los fines que buscó el Distrito de Cartagena con la contratación, lo cual compromete igualmente claros principios de la ética pública. Conforme a lo anterior, las pretensiones de la acción popular deben prosperar para proteger el derecho colectivo de la moralidad administrativa y precaver la amenaza o reparar el daño que se haya podido causar al patrimonio público. ACCIÓN POPULAR - Moralidad administrativa: indeterminación del monto del detrimento del patrimonio público. Reconocimiento del incentivo / INCENTIVO - Indeterminación del monto del detrimento del patrimonio
público / DERECHO A LA MORALIDAD ADMINISTRATIVA - Reconocimiento del incentivo. Indeterminación del monto del detrimento del patrimonio público El artículo 40 de la Ley 472 de 1998 dispone que en las acciones populares que se generen en la violación del derecho colectivo a la moralidad administrativa, el demandante o demandantes tendrán derecho a recibir el quince por ciento (15%) del valor que recupere la entidad pública en razón de la acción popular. Teniendo en cuenta que en el sub lite, no se ha demostrado ni determinado cuáles son los dineros a recuperar y que el valor invertido en las acciones de Caribetell S.A. ESP no se encuentra perdido, pues están representados en títulos y depositados en una entidad fiduciaria y si ha existido algún detrimento no ha sido posible determinar su monto, no procede el otorgamiento del beneficio del incentivo en el porcentaje previsto en el artículo 40 de la Ley 472 de 1998 en favor del demandante. No obstante lo anterior, mediante la presente acción popular se logró imponer medidas tendientes a la protección de los derechos colectivos amenazados, diferentes de la recuperación y por lo tanto se concederá un incentivo equivalente a 10 salarios mínimos, a cargo del ex-Alcalde Mayor del Distrito de Cartagena, señor Nicolás Curí Vergara y en favor de la Red de Veeduría Popular de Cartagena.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN QUINTA
Consejero ponente: REINALDO CHAVARRO BURITICÁ
Bogotá, D.C., cuatro (4) de septiembre de dos mil tres (2003) Radicación número: 13001-23-31-000-2001-0003-01(AP-435)
Actor: VEEDURÍA CIUDADANA DE CARTAGENA Demandado: ALCALDÍA DE CARTAGENA Y OTRA Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por el demandante, contra la sentencia de 8 de febrero de 2002, dictada por el Tribunal Administrativo del Bolivar mediante la cual se denegaron las pretensiones de la demanda.
ANTECEDENTES La demanda El señor Jorge A. Piedrahita Aduén, en su calidad de Veedor Ciudadano de Cartagena, en ejercicio de la acción popular, presentó demanda en contra de la sociedad Caribetell S.A. E. S. P., con el objeto de obtener la protección al derecho colectivo de la moralidad administrativa, que considera lesionado por el Alcalde de Cartagena con la celebración y ejecución del contrato de suscripción de acciones identificado con el No. 5-010559. Afirma que el Concejo Distrital de Cartagena de Indias, mediante Acuerdo No. 038 del 11 de agosto de 1998, autorizó al Alcalde Mayor del Distrito de Cartagena “para realizar aportes de capital o incrementar los actuales en empresas de servicios públicos domiciliarios con cobertura en la jurisdicción del Distrito Turístico y Cultural de Cartagena”; que el acuerdo en mención, en su artículo segundo dispuso “…En todo caso el tope para realizar las inversiones en las diferentes empresas de servicios públicos domiciliarios, estará determinado por el presupuesto de la vigencia fiscal de 1998…”. El Alcalde Mayor de Cartagena de Indias, D. T. y C., en uso de las facultades contenidas en dicho acuerdo, expidió el Decreto 735 de 14 de septiembre de 1998 mediante el cual
destinó la suma de Novecientos millones de pesos para invertirlos como aporte de capital en la sociedad denominada CARIBETELL Empresa de Telecomunicaciones S.A. E.S.P. y ordenó que dicho aporte se pagaría en el término de un (1) año así: $200.000.000,oo con cargo al presupuesto de 1998 y $700.000.000,oo, con cargo a la vigencia de 1999. Que la anterior forma de pago, al comprometer la vigencia del año 1999, viola el artículo 2º del Acuerdo 038 de 1998 del Concejo Distrital. Considera extraño que la Alcaldía pretenda adquirir acciones en otra empresa de Telecomunicaciones donde será socio minoritario, cuando en el año de 1997 vendió las acciones que tenía en Telecartagena. Afirma que el Alcalde del Distrito de Cartagena de Indias y el representante legal de Caribetell S.A. E.S.P., celebraron el contrato de suscripción de Acciones No. 5-010559 el día 17 de septiembre de 1998, documento que en su parte considerativa establece el procedimiento adelantado para la expedición del reglamento de emisión y colocación de acciones que considera no es serio ni transparente; que el mencionado reglamento tenía que remitirse primero a la Superintendencia de Sociedades para su aprobación y posteriormente el representante legal ofrecería las acciones por los medios de comunicación previstos en los estatutos, para dar cumplimiento al artículo 388 inc.2, 390 y 392 del Código de Comercio, pero supone que no fue aprobado y por eso se inobservaron los artículos 376, 386, 387, 388, 389, 390 y 392, del mismo Código.
Sostiene que el valor estimado de las acciones, el costo de colocación, la forma de pago, los intereses pactados y la orden de pago a una entidad que no es parte en el contrato suscrito dejan ver su ilegalidad, el indebido incremento patrimonial de terceros y la estafa en detrimento del Distrito de Cartagena: Que esta entidad efectuó seis pagos así:1) "la suma de $20.000.000 con cheque número 357687 de la cuenta corriente 830-07748-3 del Banco de Occidente, título que no tiene como respaldo la resolución de autorización de funcionamiento por parte de la Superintendencia de Sociedades, además fue girado a una entidad que no forma parte del contrato; 2) $120.000.000,oo con cheque No. 13008945 de la cuenta corriente No. 004-000603-4 del Banco del Pacífico a favor de Caribetell S.A. ESP y/o Fiduvalle S.A. 3) la suma de $234.000.000,oo, valor que el Tesorero Distrital autorizó al Banco Tequendama para cargar a una cuenta de la alcaldía de Cartagena y que al parecer es un cruce de cuenta por impuesto predial 4) el valor de $568.794.689,oo mediante cruce de cuentas por impuesto predial que favoreció a los familiares del Gerente de Caribetel S.A. propietarios de los predios morosos, 5) la suma de $34.147.026,oo del Banco Tequendama, 6) la suma de $188.289.457,oo también del Banco Tequendama". Que el Reglamento de Emisión y Colocación de acciones de 1º de septiembre indicó un valor nominal de $1.000 y una prima de colocación de $3.500 para un
total de $4.500, pero que la Alcaldía de Cartagena las adquirió a $5.100, cada acción. Que después de 2 años y medio no se ha cumplido el objeto del contrato que es la prestación de la telefonía básica conmutada en el Distrito de Cartagena, en especial para las clases populares, pues Caribetell no ha iniciado la operación del servicio; además que por la premura de suscribir el contrato no se cumplieron los requisitos exigidos y por ello es ineficaz, según el artículo 390 del C.Co.; finalmente, que en el certificado de existencia y representación legal Caribetell S.A. E.S.P., le aparece como capital pagado $732.567.000,oo pero que solo el Distrito de Cartagena pagó $931.000.000. Con fundamento en los anteriores hechos, el demandante solicita que se ordene a los demandados el reintegro de las sumas de dinero que recibieron del Distrito Turístico y Cultural de Cartagena por el pago de las acciones y por los perjuicios causados; del mismo modo, solicita se tomen las medidas cautelares necesarias para asegurar la recuperación de los dineros y se reconozca en su favor el incentivo previsto en el artículo 40 de la Ley 472 de 1998. (fls. 1 a 7). ACTUACIÓN PROCESAL Por auto 2 de marzo de 2001 el Tribunal Administrativo de Bolívar inadmitió la demanda (fl. 61) y concedió el término de 3 días para corregir los defectos señalados en la parte considerativa. Por auto de 13 de marzo de 2001(fl. 64) se admitió la demanda y se ordenó su notificación a las partes y al Defensor del
Pueblo; su comunicación al Agente del Ministerio Público, a la Contraloría Distrital de Cartagena, a la Superintendencia de Servicios Públicos y al Distrito de Cartagena de Indias y la información a los miembros de la comunidad a través de un medio masivo de comunicación. Contestación de la demanda 1.- Contestación de la demanda por la sociedad Caribetell S.A. E.S.P. La sociedad Caribetell S.A. E.S.P, por intermedio de apoderado, se opuso a los hechos y pretensiones de la demanda con los siguientes argumentos: Acepta que son ciertos los hechos 1, 2, 5, 13.2, 13.5 y 13.6 de la demanda y señala que el demandante no conoce las razones que llevaron a facultar al Alcalde del Distrito de Cartagena a invertir en la Empresa de Servicios Públicos, que en la exposición de motivos del acuerdo de autorización se encuentran expresadas tales razones; que es la administración la llamada a explicar porqué distribuyó el pago en dos vigencias fiscales; que toda oferta de acciones se ciñe a lo dispuesto en el reglamento de emisión y que la primera oferta puede ser aceptada pero también puede ser objeto de contrapropuesta que debe ser respondida por el primer oferente y así hasta lograr un acuerdo, el que se encuentra plasmado en el contrato de suscripción de acciones que celebraron las partes. Afirma que el artículo 388 del Código de Comercio citado por el demandante ha sido objeto de múltiples reformas y no resulta aplicable al caso, puesto que se está ante una oferta cerrada de acciones y no pública; y tampoco se ofrecieron acciones con dividendos preferenciales sino simplemente ordinarias.
Que la autorización de la Superintendencia Bancaria no es necesaria, porque Caribetell no es una sociedad controlada por la misma, ni tiene acciones preferenciales, tampoco está inscrita en la bolsa de valores; por lo tanto, no le son aplicables las disposiciones de los artículos 390 y 392 del Código de Comercio; que a las sociedades constituidas para prestar servicios domiciliarios ESP, por su naturaleza, se les aplican las disposiciones contenidas en la Ley 142 de 1994 o ley de servicios públicos domiciliarios, y en el caso concreto se rigen por el artículo 19 de la citada norma. Que las afirmaciones del demandante respecto del contrato de suscripción de acciones son inexactas porque las hizo con fundamento en un documento que no corresponde al definitivo que firmaron las partes y por esta razón, solicita que se tenga como prueba únicamente el que se adjunta con la contestación de la demanda; además señala que la Alcaldía suscribió 176.470 acciones a $5.100, ($1.000 valor nominal y $4.100 de prima de colocación) con un valor total a pagar de $899.997.000,oo y que la valoración de las acciones fue realizada por Corfivalle, entidad vigilada por la Superintendencia Bancaria, quien concluyó, previo estudio financiero y de mercado, que cada acción suscrita oscilaba entre los $4.042 y $14.245, precios con los cuales podría negociar Caribetell, S.A. ESP. Reitera que no se violó el artículo 387 del Código de Comercio por no ser aplicable y en relación con el cheque girado a Fiduvalle, explica que los activos
de Caribetell S.A. ESP y el manejo de sus ingresos fueron confiados en fideicomiso; que los intereses cobrados al Distrito por el pago a plazos son legales porque la Ley 142 de 1994 da libertad a las E. S. P. para acordar pagos y condiciones diferentes. Que para la expedición del título de las acciones no es necesaria la resolución de la superintendencia sobre el permiso de funcionamiento a la sociedad porque el numeral 1 del artículo 401 del C.Co, se encuentra modificado; que el cruce de cuentas obedeció a un pago por compensación y que los valores cruzados con los familiares del señor Hector Trujillo Vélez son mínimos en relación con los demás que también se acogieron. Respecto del valor de cada acción explica que según el reglamento de emisión el precio de $4.500 por acción, era para los viejos accionistas de Caribetell que hubieran realizado depósitos previos, pero para nuevos accionistas de la empresa, el precio de la acción no podía ser inferior a $4.500,oo el cual podía subir de acuerdo con la oferta y demanda del mercado para así garantizar el mejor precio por acción, es por ello que los suscriptores, distintos de los indicados, pagaron $5.100 y más por el valor de la acción. Sobre la entrada en operación de la prestación del servicio de telefonía, indica que la empresa está en etapa preoperativa y planea iniciar actividades en el mes de abril; que la validez y eficacia del contrato no corresponde juzgarla, en el marco de la presente acción al Tribunal quien no tiene competencia jurisdiccional para ello. Se opone a las pretensiones de la demanda por las razones expuestas y además
porque los dineros ingresaron a la caja de Caribetell S.A. E.S.P., hacen parte de sus activos y no del de sus funcionarios; sostiene que el demandante ha acudido a una vía legal equivocada para obtener las condenas solicitadas. Agrega que el artículo 439 del Decreto 0352 del 30 de abril de 1998 faculta a los "contribuyentes que tengan saldos a favor originados en sus declaraciones tributarias, en pagos en exceso, pagos no debidos, por servicios prestados, por suministros al distrito y por cualquier concepto, podrán solicitar su compensación con deudas por concepto de impuestos, retenciones, intereses y sanciones, que figuren a su cargo…". Que no se ha causado ningún perjuicio al Distrito y que como no hay lugar a condenas, no es posible reconocer el beneficio del incentivo al demandante y se opone a que se decreten las medidas previas solicitadas. Como excepciones de mérito propuso las siguientes: 1. “Falta de causa originaria de las imputaciones del accionante", porque el demandante no explica en qué consiste la inmoralidad administrativa y las normas que cita como violadas no son aplicables; así mismo, el documento soporte de sus aseveraciones no fue el que se suscribió por los contratantes. 2. “Error en la interpretación y aplicación de normas jurídicas", puesto que las normas del Código de Comercio y la ley 80 de 1993 (Estatuto Contractual) citadas por el demandante no son aplicables. 3. “Falta de jurisdicción y competencia", porque el Código de Comercio determina que las impugnaciones a reglamentos de colocación de acciones,
las declaraciones de invalidez de éste tipo de negocios jurídicos son de conocimiento de los jueces civiles del circuito. (fl. 71 a 85) 2.- Contestación de la demanda por el Distrito de Cartagena de Indias El Distrito de Cartagena de Indias, por intermedio de apoderado y dentro de la oportunidad prevista por la ley, se opuso a los hechos y pretensiones de la demanda; en su escrito manifiesta que la entidad estatal actuó con sujeción y cumplimiento de las atribuciones que le otorga la Constitución Política, la ley y los acuerdos distritales; que además el demandante no precisa los derechos e intereses colectivos que fueron vulnerados; que el “cruce de cuentas” corresponde a la compensación de una obligación tributaria que de ser inválido, debe impugnarse por medios diferentes al de la acción popular ( fl. 107 a 110). La Audiencia Especial de Pacto de Cumplimiento Conforme a lo ordenado por el artículo 27 de la Ley 472 de 1998, el Tribunal Administrativo de Bolívar, en auto de 8 de mayo de 2001 (fl. 101), citó a las partes a la audiencia especial de pacto de cumplimiento que se realizó el día 22 de mayo de 2001 (fl.116 a 120) bajo la dirección del Magistrado Conductor del proceso y con la participación del representante legal de la sociedad Caribetell S.A. E.S.P, el demandante y la presencia del Agente del Ministerio Público, la Contraloría Distrital de Cartagena y la Superintendencia de Servicios Públicos. No se hizo presente el representante legal del Distrito de Cartagena de Indias,
entidad también demandada. Después de la participación de la partes, quienes solicitaron la suspensión de la audiencia, se accedió a esta, y se fijó su continuación para el día 11 de junio de 2001, fecha en la cual se hizo presente el representante del Distrito de Cartagena de Indias, pero como no se llegó a ningún acuerdo se dio por terminada y se declaró fallida y (fl. 135 y 136). Los Alegatos de Conclusión Dentro del término del traslado, la empresa demandada Caribetell S.A. ESP, por intermedio de apoderado, alegó de conclusión reiterando las apreciaciones expuestas en la contestación de la demanda y además argumentó lo siguiente: Dice que la empresa Caribetell S.A. ESP no se ha apropiado de dinero alguno del Distrito y ni siquiera ha dispuesto de ellos, pues para mayor transparencia, fueron entregados en fiducia mercantil para su administración; además bajo ninguna circunstancia se permitiría que un administrador hiciera uso de los aportes de capital de los accionistas en beneficio propio. Que la suscripción y pago de las acciones compradas por el Distrito en Caribetell S.A. E.S.P. se ajustaron al mas riguroso y tradicional procedimiento; contó con el acto administrativo de autorización del Concejo Distrital de Cartagena de Indias, se expidió la orden por parte de la Alcaldía y se suscribió el contrato respectivo y aunque el negocio es consensual y no tiene necesariamente que constar por escrito, se elevó a documento público. El pago de las acciones se hizo parte en dinero y parte a través de compensación tributaria de deudas, con base en el artículo 439 del Decreto 352 de 30 de abril
de 1998, que evitó la mora del Distrito en el pago de las obligaciones. Que la negociación adelantada no ha causado perjuicio alguno para el Distrito. Advierte que a las empresas de servicios públicos domiciliarios se les aplica la Ley 142 de 1994, que las faculta para hacer esta clase de transacciones y transcribe varios de los artículos de esta ley para confirmar su afirmación; que tal disposición permitía al Distrito hacer inversiones en proyectos nuevos o en formación, máxime si estaba orientado a resolver problemas de servicios públicos; que la crisis económica a nivel nacional y el riesgo país ha dificultado el desarrollo del proyecto por la no obtención del cierre financiero que permitiría su financiación, pero que esto no desvirtúa la buena fe con la que actuaron los contratantes y tampoco puede aseverarse que fracasó el proyecto por no haberse podido iniciar la operación del proyecto. Que una de las condiciones esenciales de la existencia de las sociedades en general es la vocación a las utilidades y que ello no implica que todas las sociedades tengan que generar utilidades, sino que así como se puede ganar también se asume el riesgo de perder. Afirma que cuando el Distrito optó por ser accionista de Caribetell S.A. ESP, encontró una empresa naciente que funcionaba perfectamente, bien organizada, con las licencias legales y técnicas exigidas; había seleccionado como contratista para iniciar operaciones a la empresa multinacional Ericsson y con cartas de intención de varios bancos para su financiación, con estudios técnicos de mercado y financieros que mostraban un proyecto excelente, y con el ingreso del Distrito como accionista, se
aseguraba el control oficial. Sobre el cuestionamiento del pago de intereses por parte del Distrito de Cartagena, manifiesta que en el reglamento de emisión y colocación de acciones se previó el pago de intereses cuando los pagos no fueran hechos en la oportunidad en la que se comprometió el suscriptor, como es lo usual en cualquier negocio de esta naturaleza y que esta condición fue aceptada por quienes participaron en la compra de acciones. Que la Ley 80 de 1993 no aplica para los contratos de suscripción de acciones en empresas de servicios públicos domiciliarios, pues estos se rigen por la Ley 142 de 1994 y en lo no regulado por ella, se aplican las normas del Código de Comercio. Señala que el artículo 384 de dicho código es explícito en la materia. Advierte que el valor de una acción está determinado por factores de oferta y demanda y por las expectativas del momento respecto al proyecto o empresa que se financia con dicho título accionario; que como la emisión de acciones se preveía exitosa y a punto de ingresar al mercado una nueva empresa de servicios públicos se aceleró el proceso de suscripción de las acciones y por ende se incrementó su valor. Que el demandante no tiene ningún elemento de juicio serio para afirmar que el precio de la acción no fue el justo (fls. 352 a 374). La sentencia impugnada El Tribunal Administrativo de Bolívar, mediante sentencia de 8 de febrero de 2002, denegó las pretensiones de la demanda con fundamento en las siguientes razones: Sobre las excepciones propuestas por el apoderado de la firma Caribetell S.A. ESP considera que la primera y segunda no están llamadas a prosperar, en tanto
constituyen una alegación del demandado; una apreciación de los planteamientos de la demanda; y sobre la de falta de jurisdicción y competencia, concluye que el Tribunal es competente para conocer de la acción popular y por lo tanto, tampoco prospera. Sobre el asunto de fondo y de acuerdo con el material probatorio aportado al proceso, sostiene que no se ha demostrado que el representante legal de Caribetell S.A. ESP se hubiere apropiado de suma alguna que haga parte de los aportes hechos por el Distrito de Cartagena de Indias; que las sumas entregadas por el Distrito tienen una causa lícita que es el contrato suscrito entre Caribetell S.A. ESP y la entidad territorial y no procede jurídicamente la devolución de los dineros sin la terminación o resolución previa del contrato suscrito; indica que todo contrato oneroso, bilateral, conlleva una contraprestación; que en el evento de existir alguna controversia pendiente entre el Distrito y la sociedad emisora son otras las acciones judiciales o extrajudiciales llamadas a ejercerse porque la acción popular no ha sido prevista como mecanismo alternativo de resolución de conflictos en el desarrollo de contratos de derecho privado. En cuanto al cruce de cuentas, advierte que no se ha demostrado que este negocio haya causado daño alguno al interés colectivo porque en materia tributaria la ley permite estas transacciones para el pago de impuestos; que tampoco se ha demostrado en el curso del proceso que el Distrito hubiere sufrido perjuicio alguno y concluye que éste, haciendo uso de sus facultades, se comprometió contractualmente en una operación de adquisición de acciones,
negocio jurídico sometido a un régimen de derecho privado regido por el Código de Comercio; que el Distrito de Cartagena como cualquier otro inversionista está obligado a pagar las acciones que suscriba en cualquier sociedad y es de libre voluntad de los contratantes determinar la forma de pago y los términos de la negociación y, como toda inversión, es susceptible de ganancias o pérdidas. Que en el proceso no se está discutiendo la validez de los actos administrativos que autorizaron la contratación, aspecto que debe ser debatido ante la autoridad jurisdiccional competente; que los mismos están amparados por la presunción de legalidad y reitera que no se ha demostrado malversación de recursos públicos en el contrato celebrado con la sociedad Caribetell S.A. Finalmente, concluye que no se demostró en el proceso la existencia de actuación o perjuicio que atente contra el derecho o interés colectivo de la moralidad administrativa. (fls. 379 a 395), La impugnación El demandante, dentro de la oportunidad procesal prevista para el efecto, presentó recurso de apelación contra la sentencia de 8 de febrero de 2002, pero no lo sustentó (fl. 397). ACTUACIÓN PROCESAL EN SEGUNDA INSTANCIA Mediante Auto de 13 de febrero de 2003, la Sala dispuso la practica de varias pruebas con el fin de esclarecer aspectos oscuros o dudosos de la contienda, entre ellas solicitó al Distrito de Cartagena: expedir certificación de los valores pagados a Caribetell S.A. ESP por compra de acciones a título de compensación o cruce de cuentas, discriminando: el nombre de los deudores, el
monto de cada una de las deudas, el valor de los intereses causados por dichas deudas, la forma o procedimiento contable utilizado para efectuar la compensación y la fecha en que se hicieron las transacciones; remitir los soportes y registros contables de las transacciones efectuadas, con las firmas de los funcionarios autorizados, incluyendo los pagos por compensación que debieron hacer los deudores de impuestos predial compensados con el Distrito de Cartagena a favor de Caribetell S.A. ESP a fin de amortizar el valor de las acciones adquiridas por el Distrito; remitir copia auténtica de los títulos definitivos entregados por Caribetell S.A. ESP, por el pago de las acciones. Igualmente solicitó a la Corporación Financiera del Valle certificar si realizó con destino a Caribetell S.A. ESP o a la Alcaldía del Distrito de Cartagena, la valoración de las acciones emitidas y puestas en venta por Caribetell en el mes de Septiembre de 1998 y enviar el documento que contiene dicho análisis. En el mismo auto se requirió a Caribetell el envió de los documentos que demuestren el comportamiento de la oferta y la demanda de las acciones que emitió en el mes de septiembre de 1998 e indicar las razones económicas y concretamente de mercado que tuvo en cuenta para fijar el valor de la acción en $5.100 pesos para la suscripción que hizo el Distrito de Cartagena; si posteriormente a esta fecha (septiembre de 1998) se hizo una nueva emisión de acciones, el precio de colocación de cada acción, quienes las suscribieron y en qué
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