CE-13001-23-31-000-2001-00031-02(0031-10)-2012
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-13001-23-31-000-2001-00031-02(0031-10)-2012
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2012
CONTRATO DE PRESTACION DE SERVICIOS - Recuento jurisprudencial / CELADOR - Cumple funciones que no son temporales / SUBORDINACIONSometido a turnos y horarios de trabajo / CONTRATO REALIDADProcedente Atendiendo la jurisprudencia en cita la Sala concluye que en este caso se desvirtuaron las características del contrato de prestación de servicios porque el demandante, en su condición de celador cumplía funciones que no eran temporales dado que la vinculación se mantuvo por más de 5 años; no contaba con autonomía e independencia porque estaba sometido a horarios y turnos de trabajo debido a la naturaleza de sus funciones, es decir era dependiente y sometido a la subordinación, elementos propios de la relación laboral, no de un contrato de prestación de servicios. Al desvirtuarse el vínculo contractual es procedente la declaración del “Contrato Realidad”, que si bien no puede tener la misma connotación del empleado vinculado mediante una relación legal y reglamentaria, sí genera un trato similar al que tiene un empleado público que ejerce las mismas funciones. INDEMNIZACION REPARATORIA - Contrato realidad / PREVALENCIA DE LA REALIDAD SOBRE LAS FORMALIDADES - Relación laboral El artículo 53 de la Constitución Política que establece la prevalencia de la primacía de la realidad sobre las formalidades establecidas por los sujetos de las relaciones laborales, que no puede ser escindido, sino concordado con la “irrenunciabilidad a los beneficios mínimos establecidos en normas laborales”, por lo que una vez declarada la situación irregular del contrato de prestación de servicios, la lógica jurídica y la interpretación gramatical de la norma superior no debe ser otra que reconocer las garantías establecidas en las normas jurídicas.
Respecto a la liquidación de la condena, encuentra la Sala, que es razonable la posición que ha venido sosteniendo la Sección Segunda de ordenar la indemnización reparatoria con base en los honorarios pactados en el contrato, pues en razón a la inexistencia del cargo en la planta de personal dichos emolumentos son la única forma de tasar objetivamente la indemnización de perjuicios, ya que la otra forma sería asimilarlo a un empleado de condiciones parecidas presentándose una situación subjetiva de la Administración para definir esta identidad, implicando reabrir la discusión al momento de ejecutar la sentencia. CONTRATO REALIDAD - Tiempo laborado / TIEMPO LABORADO - Util para el reconocimiento de la pensión de jubilación / APORTES A PENSIONRelación laboral / APORTES A SALUD - Cotización / CONTRATO REALIDADAportes a salud y pensión En lo relativo a las prestaciones sociales comunes u ordinarias, esta Sala no advierte dificultad para su condena y liquidación, pues están establecidas en las normas especiales que rigen dicha situación y su pago está a cargo del empleador, sin embargo, tratándose de las prestaciones compartidas y aquellas que cumplen un fin social, la situación debe ser analizada con otros criterios dependiendo del sujeto activo que efectúa la cotización. En efecto, en nuestro ordenamiento jurídico las prestaciones sociales referentes a pensión y salud son cubiertas por las partes que integran la relación laboral, así por ejemplo, en materia pensional durante la ejecución de los Contratos de Prestación de Servicios del actor, se destinaba el equivalente al 10% de la tasa de cotización, monto cubierto por el empleador con un 75% y el trabajador con un 25% (artículo
20 de Ley 100 de 1993 sin sus modificaciones posteriores), y en materia de salud la base de cotización de las personas vinculadas mediante contrato de trabajo o como servidores públicos, afiliados obligatorios al Sistema General de Seguridad Social en Salud, es la misma contemplada en el sistema general de pensiones previsto en la Ley 100 de 1993 (parágrafo primero art. 204).
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION SEGUNDA
SUBSECCION B
Consejera ponente: BERTHA LUCIA RAMIREZ DE PAEZ
Bogotá, D.C., veintiséis (26) de abril de dos mil doce (2012) Radicación número: 13001-23-31-000-2001-00031-02(0031-10)
Actor: HERNAN BELLO TORRES
Demandado: DISTRITO DE CARTAGENA DE INDIAS Y DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO DISTRITAL DE SALUD Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por el demandante contra la sentencia de 6 de marzo de 2007, proferida por el Tribunal Administrativo de Bolívar que negó las súplicas de la demanda incoada por el señor Hernán Bello Torres contra el Distrito de Cartagena de Indias y el Departamento Administrativo
Distrital de Salud. LA DEMANDA Estuvo orientada a obtener la nulidad del Oficio de 4 de septiembre de 2000, expedido por el Director del Departamento Administrativo Distrital de Salud que negó el reconocimiento y pago de las diferencias salariales, vacacionales, primas, transportes y otras prestaciones sociales a que tiene derecho el demandante previo reconocimiento del contrato realidad. Como consecuencia de lo anterior solicitó condenar a las entidades demandadas
a reconocerle y pagarle las diferencias resultantes entre los honorarios reconocidos y el salario correspondiente a un Vigilante de la misma categoría vinculado a la planta de personal, junto con las prestaciones como primas, vacaciones y auxilios liquidadas conforme a la Convención Colectiva de Trabajo vigente y las dotaciones de vestido y calzado; declarar que el tiempo laborado es útil para efectos pensionales y que se le de cumplimiento a la sentencia en los términos de los artículos 176 y 178 del Código Contencioso Administrativo. Para fundamentar sus pretensiones expuso los siguientes hechos: El actor se vinculó al Departamento Administrativo Distrital de Salud-DADIS, “por contrato de trabajo verbal” a partir del 31 de diciembre de 1991 para desempeñar las funciones de Vigilante o Celador que ejerció hasta el 30 de septiembre de 2000. El demandante prestó sus servicios de manera personal y en igualdad de condiciones que los demás Vigilantes incluidos en la planta de personal, bajo la subordinación del superior jerárquico. Durante la relación laboral recibió instrucciones sobre el modo, tiempo y cantidad de trabajo y estuvo sometido al horario laboral de los empleados vinculados a la planta de personal, es decir, de 12 horas (7 a.m. a 7 p.m.) El ejercicio de sus funciones como Vigilante le exigía laborar en días dominicales y festivos que le eran pagados sin el correspondiente recargo de ley. El demandante, bajo amenaza de despido, fue obligado a suscribir las Órdenes de Servicio Nos. 430 de 1º de marzo, 05-44 de 1º de mayo, 06-161 de junio,
08.182 de 1º de agosto, todas del año 2000 hasta que fue desvinculado el 30 de septiembre del mismo año. En las Órdenes de Trabajo se incluyó una cláusula en la que renunció a prestaciones sociales y se fijaron honorarios como retribución por sus servicios estipulados arbitrariamente por el Director de la entidad. El Departamento Administrativo Distrital de Salud no le pagó al demandante las prestaciones sociales que sí le reconocía a los Vigilantes de planta tales como vacaciones, primas vacacionales, legales y extralegales, subsidio de alimentación y transporte, cesantías, intereses a las cesantías, indemnización moratoria, recargos por trabajo en días dominicales y festivos y dotación de zapatos y vestido. La entidad demandada sustentó las Órdenes de Trabajo en lo dispuesto por la Ley 80 de 1993, sin embargo, el servicio prestado por el actor no se regulaba por contratos de prestación de servicios porque, en aplicación del principio de la primacía de la realidad sobre las formalidades, existía una relación laboral que impone una especial protección del Estado en igualdad de condiciones que el personal vinculado a la planta. NORMAS VIOLADAS Como disposiciones violadas se citan las siguientes: Constitución Política, artículos 1, 2, 6, 13, 25, 48, 53, 84, 122, 123, 125, 209 y 228; Decreto 3135 de 1968, artículo 5; Código Contencioso Administrativo, artículos 1, 2, 3, 15, 28, 31, 35, 36, 57 y 84.
CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA
El apoderado del Distrito Turístico y Cultural de Cartagena contestó la demanda (fl. 33), oponiéndose a las pretensiones con los siguientes argumentos: El Departamento Administrativo Distrital de Salud DADIS, no tiene personería ni capacidad para comparecer a un juicio por sí mismo y en tal sentido, es el Distrito de Cartagena, el que eventualmente tendría que responder. El personal vinculado a la entidad demandada, lo está en virtud de un nombramiento y no a través de órdenes de servicio que fue el mecanismo por medio del cual se vinculó al actor. El demandante siempre estuvo consciente de los términos y los alcances de las órdenes de servicio y por lo tanto conocía las diferencias que existían con las personas vinculadas por nombramientos con el Distrito que sí perciben salarios y prestaciones sociales. Para que exista una relación legal y reglamentaria no sólo deben probarse los tres elementos de la relación laboral, a saber, prestación personal del servicio, remuneración y subordinación, sino que además deben existir elementos formales sustanciales como el Decreto o Resolución de nombramiento, el Acta de Posesión, la disponibilidad presupuestal, la existencia del cargo en la planta de personal y las funciones expresamente determinadas en la ley o el reglamento, requisitos que en este caso no se configuran. En las Órdenes de Servicio se determina que las mismas no generan prestaciones sociales ni recargos nocturnos ni horas extras, es decir, que quien las suscribe está enterado de que sólo percibirá los honorarios que allí se señalan por el tiempo que se estipule. LA SENTENCIA El Tribunal Administrativo de Bolívar negó las pretensiones de la demanda (fl. 128
a 145): El ejercicio de la función pública supone la existencia de empleos en la planta de personal para atender las necesidades permanentes y ordinarias de la Administración. Excepcionalmente la Administración puede acudir a la vinculación de personal mediante los contratos administrativos de prestación de servicios de que trata el artículo 32 de la Ley 80 de 1993, con el fin de que desempeñen labores en forma temporal y ocasional que no son del giro ordinario de la entidad. Los elementos característicos de una relación laboral son la actividad personal, la continua subordinación o dependencia y el salario como remuneración o contraprestación del servicio prestado. En los contratos de prestación de servicios la actividad puede ser contratada con una persona natural o jurídica y el desarrollo de la misma no está sometida a subordinación o dependencia, es decir, no existe la potestad de impartir órdenes en la ejecución de la labor contratada. Si bien no existe subordinación en la prestación del servicio con ocasión de un contrato administrativo ello no quiere decir que no puedan impartirse instrucciones o pautas para coordinar las actividades. La principal diferencia entre los contratos mencionados radica en la subordinación o dependencia, entendiendo esta como la facultad que tiene el patrono de dar órdenes y el deber correlativo del empleado de acatarlas siempre y cuando las órdenes no estén en contra de la ley y las buenas costumbres. En casos como el presente es necesario que se pruebe la existencia de la subordinación para desdibujar el contrato de prestación de servicios y demostrar la existencia de una relación laboral. Las pruebas que obran en el expediente no evidencian la subordinación en el desarrollo de la actividad desempeñada por el actor en calidad de contratista que,
como se advirtió, es el elemento diferenciador entre un contrato y una relación laboral. Advirtió que el contrato de prestación de servicios evidencia la voluntad de las partes de someterse a las cláusulas allí contenidas y no la intención de esconder, ocultar, disfrazar o encubrir una relación de trabajo. En este sentido, es imposible declarar la existencia de una relación laboral entre el contratista y la entidad y por tanto no hay lugar al reconocimiento de prestaciones sociales. EL RECURSO El demandante interpuso recurso de apelación contra la decisión anterior (fl. 198). El Tribunal concluyó que los servicios se prestaron en virtud de un contrato administrativo de prestación de servicios sin tener en cuenta que las pruebas allegadas demuestran la existencia de una verdadera relación laboral. El artículo 32 de la Ley 80 de 1993 establece que los contratos de prestación de servicios son los que celebran las entidades estatales para desarrollar actividades relacionadas con la administración o el funcionamiento de la entidad y sólo pueden celebrarse con personas naturales cuando dichas actividades no puedan realizarse con personal de planta o requieran conocimientos especializados. En ningún caso estos contratos generan relación laboral ni prestaciones sociales y se celebran por el término estrictamente indispensable. El demandante prestó sus servicios como Vigilante, actividad ésta que era realizada por personal de la planta de personal y no requería de conocimientos especializados, además, su vinculación se prolongó por 9 años, es decir, que no se configura la temporalidad de que trata la Ley 80 de 1993. Además de lo anterior, un contrato de prestación de servicios debe realizarse por escrito y no en forma verbal pues ello sólo se predica de los contratos de trabajo
regulados por el Código Sustantivo del Trabajo. Al desdibujarse el contrato de prestación se genera el denominado “contrato laboral REALIDAD de manera verbal”. Las Órdenes de Servicio fueron firmadas bajo amenaza de ser despedido y la prestación de sus servicios se realizó de manera personal, en igualdad de condiciones a los demás Vigilantes incluidos en la planta de personal y bajo subordinación. La vinculación del actor fue irregular porque las personas que ejercían las funciones de Vigilancia estaban vinculadas a la planta de personal y devengaban prestaciones sociales, es decir, que se le vulneró su derecho a la igualdad y el principio de la primacía de la realidad sobre las formalidades. CONCEPTO FISCAL El Procurador Segundo Delegado ante el Consejo de Estado al emitir Concepto visible a folio 175, solicitó revocar la sentencia apelada que negó las pretensiones y en su lugar acceder a las mismas. En el expediente obran copias de certificaciones expedidas por el Jefe de la Sección de Desarrollo de Personal del Departamento Administrativo Distrital de Salud, en donde consta que el actor prestó sus servicios en dicha entidad como Celador, es decir, que sí existió un vínculo laboral. El actor desempeñó las mismas funciones asignadas a los Celadores y Porteros vinculados a la planta de personal y la misma se prolongó por más de nueve años, es decir, que no fue temporal. Esto permite asegurar que existe el denominado “contrato realidad” que genera efectos jurídicos y patrimoniales para la Administración y para el servidor que fue contratado en esas condiciones. Al demandante se le cancelaron unos valores por recargo nocturno y trabajo en
días festivos, hecho que indica la subordinación a la que estaba sometido y el cumplimiento de horarios y turnos de trabajo. Encontrándose demostrados los elementos propios de la relación laboral en el desempeño de las funciones de Celador es del caso acceder a las pretensiones de la demanda. Como no existe causal de nulidad que invalide lo actuado, procede la Sala a decidir previas las siguientes CONSIDERACIONES Problema jurídico Debe la Sala determinar si el señor HERNAN BELLO TORRES tuvo una verdadera relación laboral con el Departamento Administrativo Distrital de Salud de Cartagena (Bolívar) y como consecuencia de ello procede el pago de prestaciones sociales o si por el contrario, las labores realizadas con fundamento en contratos de prestación de servicios no generan la declaratoria del “contrato realidad”. Acto Acusado Oficio de 4 de septiembre de 2000 proferido por el Director del Departamento Administrativo Distrital de Salud de Cartagena (Bolívar) que le negó al actor el pago de prestaciones sociales por no existir una relación legal y reglamentaria entre las partes sino un acuerdo de voluntades plasmado en un contrato de prestación de servicios (fl. 4). De lo probado en el proceso Mediante memorando de 1º de noviembre de 1995 que obra a folio 2 del expediente, el Técnico de Desarrollo de Personal del Departamento Administrativo Distrital de Salud de Cartagena le comunicó a la Directora del CAP Nuevo Bosque, que el demandante “hará los descansos al celador titular, en remplazo del señor GUSTAVO IRIARTE, del cual se prescindió de sus
servicios en días pasados.”. El Jefe de la Sección de Personal del Departamento Administrativo Distrital de Salud, mediante certificación expedida el 15 de abril de 1999, hizo constar que el demandante laboró en esa entidad como Celador en el “CAP Nuevo Bosque” a través de contrato de prestación de servicios, desde el 1º de enero de 1995, con una asignación mensual de $550.000 (fl. 8). Las Órdenes de Servicio que obran en el expediente, evidencian que el demandante prestó sus servicios de vigilancia y portería en los Centros y Puestos de Salud del Departamento Administrativo Distrital de Salud de Cartagena durante los siguientes períodos: Orden de Servicios No. 430 de 1º de marzo de 2000, con plazo de 15 días, recibiendo como remuneración la suma de $93.860.00 (fl. 9). Orden de Servicios No. 05-44 de 1º de mayo de 2000, con plazo de 30 días, recibiendo como remuneración la suma de $697.427.00 (fl. 11). Orden de Servicios No. 08-182 de 1º de agosto de 2000, con plazo de 30 días, recibiendo como remuneración la suma de $697.000.00 (fl. 13). Mediante derecho de petición radicado el 8 de agosto de 2000, el actor solicitó a la entidad demandada el reconocimiento y pago de las diferencias resultantes entre los salarios recibidos y lo correspondiente a un Celador de su misma categoría vinculado a la planta de personal junto con las prestaciones sociales que estos devengan (fl. 3). La petición fue negada a través del acto demandado
(fl.5). Análisis de la Sala Jurisprudencia Relacionada con el Contrato de Prestación de Servicios La Corte Constitucional, en sentencia C-154 de 1.997, con ponencia del Dr. Hernando Herrera Vergara, estableció las diferencias entre el contrato de carácter laboral y aquel de prestación de servicios, así: “b. La autonomía e independencia del contratista desde el punto de vista técnico y científico, constituye el elemento esencial de este contrato. Esto significa que el contratista dispone de un amplio margen de discrecionalidad en cuanto concierne a la ejecución del objeto contractual dentro del plazo fijado y a la realización de la labor, según las estipulaciones acordadas. Es evidente que por regla general la función pública se presta por parte del personal perteneciente a la entidad oficial correspondiente y sólo, excepcionalmente, en los casos previstos, cuando las actividades de la administración no puedan realizarse con personal de planta o requieran de conocimientos especializados, aquellas podrán ser ejercidas a través de la modalidad del contrato de prestación de servicios.” Lo anterior significa, que el contrato de prestación de servicios puede ser desvirtuado cuando se demuestra la subordinación o dependencia respecto del empleador, evento en el cual surgirá el derecho al pago de prestaciones sociales en favor del contratista, en aplicación del principio de prevalencia de la realidad sobre las formas en las relaciones de trabajo, artículo 53 de la Constitución Política. La relación de trabajo se encuentra constituida por tres elementos, a saber, la subordinación, prestación personal del servicio y remuneración por el trabajo cumplido. Es pertinente destacar que el reconocimiento de la existencia de una relación laboral, no implica conferir la condición de empleado público, pues, según lo ha
señalado el Consejo de Estado, dicha calidad no se confiere por el sólo hecho de trabajar para el Estado: “Como ya lo ha expresado la Corporación, para acceder a un cargo público se deben cumplir todos y cada uno de los requisitos señalados en la Constitución y en la Ley. La circunstancia de trabajar para el Estado, no confiere la condición de empleado público.”.1 Al respecto, la Sala Plena del Consejo de Estado, en decisión adoptada el 18 de noviembre de 2003, Radicación IJ-0039, Consejero Ponente Dr. Nicolás Pájaro Peñaranda, Actora: Maria Zulay Ramírez Orozco, manifestó: 1 Sentencia del 25 de enero de 2001, expediente No. 1654-2000, Magistrado ponente Nicolás Pájaro Peñaranda “6. Es inaceptable el criterio según el cual la labor que se cumple en casos como aquel a que se contrae la litis, consistente en la prestación de servicios bajo la forma contractual, está subordinada al cumplimiento de los reglamentos propios del servicio público por no haber diferencia entre los efectos que se derivan del vínculo contractual con la actividad desplegada por empleados públicos, dado que laboran en la misma entidad, desarrollan la misma actividad, cumplen ordenes, horario y servicio que se presta de manera permanente, personal y subordinada. Y lo es, en primer término, porque por mandato legal, tal convención no tiene otro propósito que el desarrollo de labores “relacionadas con la administración o funcionamiento de la entidad"; lo que significa que la circunstancia de lugar en que se apoya la pretendida identidad de la relación jurídica derivada
del contrato (sitio donde se prestó el servicio) con la situación legal y reglamentaria, carece de fundamento válido. Son las necesidades de la administración las que imponen la celebración de contratos de prestación de servicios con personas naturales cuando se presente una de dos razones: a.) que la actividad no pueda llevarse a cabo con personal de planta; b.) que requiera de conocimientos especializados la labor (art. 32 L. 80/93). Es inaceptable, además, porque si bien es cierto que la actividad del contratista puede ser igual a la de empleados de planta, no es menos evidente que ello puede deberse a que este personal no alcance para colmar la aspiración del servicio público; situación que hace imperiosa la contratación de personas ajenas a la entidad. Y si ello es así, resulta obvio que deben someterse a las pautas de ésta y a la forma como en ella se encuentran coordinadas las distintas actividades. Sería absurdo que contratistas encargados del aseo, que deben requerirse con urgencia durante la jornada ordinaria de trabajo de los empleados, laboren como ruedas sueltas y a horas en que no se les necesita. Y lo propio puede afirmarse respecto del servicio de cafetería, cuya prestación no puede adelantarse sino cuando se encuentra presente el personal de planta. En vez de una subordinación lo que surge es una actividad coordinada con el quehacer diario de la entidad, basada en las cláusulas contractuales.” En dicho fallo se concluyó lo siguiente:
1. El vínculo contractual que subyace en los contratos de prestación de servicios no es contrario a la ley.
2. No existe identidad de la relación jurídica derivada del contrato (sitio donde
se prestó el servicio) con la situación legal y reglamentaria, ya que, entre otras razones, el hecho de trabajar al servicio del Estado no puede en ningún caso conferir el status de empleado público, sujeto a un específico régimen legal y reglamentario.
3. No existe violación del derecho de igualdad por el hecho de la suscripción de los contratos de prestación de servicios, puesto que la situación del empleado público, se estructura por la concurrencia de elementos sin los cuales dicha relación no tiene vida jurídica (artículo 122 de la Constitución Política), es distinta de la que se origina en razón de un contrato de prestación de servicios. Esta última no genera una relación laboral ni prestacional.
4. La situación del empleado público es diferente a la que da lugar al contrato de trabajo, que con la Administración sólo tiene ocurrencia cuando se trata de la construcción y mantenimiento de obras públicas.
5. Se hizo énfasis en la relación de coordinación entre contratante y contratista para el caso específico.
Sin embargo y pese a lo anterior, si el interesado vinculado bajo la forma de contrato de prestación de servicios, logra desvirtuar su existencia al demostrar la presencia de la subordinación o dependencia respecto del empleador, prestación personal del servicio y remuneración, tendrá derecho al pago de prestaciones sociales en aplicación del principio de prevalencia de la realidad sobre las formas en las relaciones de trabajo. (art. 53 C.P.). Tal posición ha sido adoptada por la Sala en los siguientes términos1: “De acuerdo con lo anterior, en un plano teórico y general, cuando existe un contrato de prestación de servicios entre una persona y una entidad pública y se demuestra la existencia de los tres elementos propios de toda relación de trabajo, esto es, subordinación, prestación personal y remuneración, surge el
derecho a que sea reconocida una relación de trabajo que, en consecuencia, confiere al trabajador las prerrogativas de orden prestacional. (...) De acuerdo con las pruebas que obran en el proceso, la demandante estuvo vinculada mediante contratos de prestación de servicios u órdenes de servicios durante los periodos que se 1 Expedientes Nos. 0245 y 2161 de 2005, M.P. Dr. Jesús María Lemos Bustamante encuentran señalados en el acápite de hechos probados. La Sala reconocerá la existencia de una relación laboral por la existencia de una relación de subordinación entre la entidad contratante y la contratista, según se desprende de las cláusulas que a continuación se transcriben, además del ejercicio por parte de ésta de labores propias de un funcionario público: (...) Las estipulaciones anteriores permiten concluir que cuando la demandante desarrolló su actividad bajo la figura de contratos u órdenes de prestación de servicios lo hizo para cumplir una relación de tipo laboral, pues el cumplimiento de labores encomendadas se llevó a efecto en desarrollo de instrucciones impartidas por sus superiores y debía reportar a estos el desarrollo de la actividad.” Ahora bien, es necesario aclarar que la relación de coordinación de actividades entre contratante y contratista, implica que el segundo se somete a las condiciones necesarias para el desarrollo eficiente de la actividad encomendada, lo cual incluye el cumplimiento de un horario, o el hecho de recibir una serie de instrucciones de sus superiores, o tener que reportar informes sobre sus resultados, sin que signifique necesariamente la configuración de un elemento de subordinación.
CASO CONCRETO De las pruebas allegadas al plenario se constató que el señor Hernan Bello Torres prestó sus servicios como celador en el Departamento Administrativo Distrital de Salud de Cartagena (Bolívar), desde el 1 de enero de 1995 hasta el 30 de septiembre de 2000 de manera interrumpida, vinculado “por contrato de prestación de servicios” en los que se estableció lo siguiente:
“PRIMERA: OBJETO: PRESTAR LOS SERVICIOS DE VIGILANCIA Y
PORTRIA EN LOS CENTROS Y PUESTOS DE SALUD”.
Si bien es cierto que no obran en el expediente los contratos de prestación de servicio suscritos con anterioridad al año 2000 también lo es que el Jefe de la Sección de Desarrollo de Personal del Departamento Administrativo Distrital de Salud, a través de certificación expedida el 15 de abril de 1999, hizo constar que el vinculó contractual inició el 1 de enero de 1995 para desarrollar las labores de Celador, con una asignación de $550.000 (fl.8). Frente a los contratos de prestación de servicios de los Celadores, esta Corporación se pronunció mediante sentencia de 19 de julio de 2007, actor Carlos Enrique Botello Vaquero, Consejera Ponente Doctora Bertha Lucía Ramírez de Páez, de la siguiente forma: “…la Sala ha concluido que si una persona presta servicios como vigilante por varios años resulta inadmisible afirmar que realiza actividades temporales e independientes, pues carece de cualquier lógica que quien desarrolla dicha actividad pueda presentarse en la entidad sólo en los momentos en que se requiera y en horarios disímiles. Las pruebas relacionadas son suficientes para afirmar que en este
caso se encuentra probado que las labores de celador desarrolladas por el demandante configuran una verdadera relación laboral pues cumplen con los tres elementos que la integran como son la prestación personal del servicio, continuada subordinación y remuneración como contraprestación del servicio. El hecho de que no se hubiera allegado al expediente prueba de que el demandante desempeñaba las mismas funciones de los empleados de planta no desvirtúa la existencia de una verdadera relación laboral pues es la labor de celaduría la que en sí misma desdibuja la independencia que caracteriza el contrato de prestación de servicios. En este caso, lo pretendido por la administración fue evitar el pago de prestaciones sociales, no obstante la naturaleza laboral de la actividad efectivamente cumplida por el demandante. Práctica que no consulta el interés general ni el principio de la economía en la función administrativa, el cual, en modo alguno podría edificarse a expensas de la dignidad humana. …”. Atendiendo la jurisprudencia en cita la Sala concluye que en este caso se desvirtuaron las características del contrato de prestación de servicios porque el demandante, en su condición de celador cumplía funciones que no eran temporales dado que la vinculación se mantuvo por más de 5 años; no contaba con autonomía e independencia porque estaba sometido a horarios y turnos de trabajo debido a la naturaleza de sus funciones, es decir era dependiente y sometido a la subordinación, elementos propios de la relación laboral, no de un contrato de prestación de servicios. Al desvirtuarse el vínculo contractual es procedente la declaración del “Contrato Realidad”, que si bien no puede tener la misma connotación del empleado vinculado
mediante una relación legal y reglamentaria, sí genera un trato simil
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