CE-13001-23-31-000-2001-00051-01(AP)-2013
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-13001-23-31-000-2001-00051-01(AP)-2013
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2013
ACCION POPULAR - Derechos e intereses colectivos pasibles de acción popular por hechos sucedidos antes de la vigencia de la Ley 472 de 1998 Reciente jurisprudencia de esta Sala ha concluido que no es posible juzgar a la luz de la Ley 472 de 1998, hechos ocurridos con antelación a su entrada en vigencia, sin que sea admisible desde ningún punto de vista su aplicación retroactiva, cuando quiera que se trate de intereses colectivos que no estaban previstos como tales por las normas sustantivas aplicables a la época; de allí que sólo sean pasibles de acción popular, por los cauces de la Ley 472 de 1998, los derechos o intereses colectivos que tenían el carácter de tales, por definición expresa del ordenamiento vigente para la época de los hechos y que, por supuesto, contasen con el desarrollo legal de la acción popular respectiva. Se tiene, entonces, de acuerdo con la normativa vigente a la fecha de expedición de los actos que dan lugar a los cuestionamientos de la acción popular que se estudia, que la protección a los bienes de uso público era viable a partir de las acciones populares previstas en los artículos 1005 y 2359 y siguientes del Código Civil… exige una especial reflexión por parte de la Sala, lo referente al derecho o interés colectivo a la defensa del patrimonio público, pues si bien los hechos que originaron la vulneración alegada, directamente relacionados con la afectación de bienes de uso público, ocurrieron bajo la vigencia de una legislación anterior, de ser probada, sus efectos jurídicos serían actuales, por tratarse de -bienes de uso público (zonas de playa y bajamar). En este sentido, la acción popular tendría un impacto directo
y actual sobre este derecho, pues al tratarse de bienes inalienables e imprescriptibles no se estaría solamente frente a derechos consolidados bajo la vigencia de disposiciones anteriores, cuestión que haría imperativa la adopción de medidas urgentes dirigidas a hacer cesar la vulneración, ya no sobre bienes de uso público considerados de manera restringida, sino frente al derecho o interés colectivo a la defensa del patrimonio público, de forma genérica, a partir de soluciones previstas en la normativa vigente. LEGITIMACION EN LA CAUSA POR PASIVA - Ausencia por falta de competencia de Ministerios de Transporte y Medio Ambiente, en relación con la enajenación de bienes municipales que se cuestiona Al respecto, vale la pena anotar que el artículo 14 de la Ley 472 de 1998 establece que la acción popular se dirige contra el particular, la persona natural o jurídica o la autoridad pública cuya actuación u omisión amenace, viole o haya violado el derecho o interés colectivo. En relación con la situación acusada, la acción popular debe dirigirse contra aquellas autoridades públicas que tengan la capacidad jurídica para producir efectos, por acción u omisión, de acuerdo con su competencia, supuestos cuya ausencia claramente se advierte en relación con los Ministerios de Transporte y Medio Ambiente, por cuanto no existe respecto de sus atribuciones, capacidad jurídica para crear o ser sujeto de obligaciones en los hechos que soportan la demanda. En ese orden de ideas, no podría la Jurisdicción atribuir responsabilidades que no se encuentran definidas en una cláusula de competencia por debida observancia a lo dispuesto en el artículo 209 constitucional. BIENES DEL ESTADO - Distinción entre bienes de uso público y bienes
fiscales / BIENES DE USO PUBLICO - Características De allí que los bienes de uso público se caractericen por: i) Pertenecer a una entidad de derecho público; ii.) Destinarse al uso común de los habitantes y, en consecuencia, iii.) Estar por fuera del comercio. Como se nota, la característica preponderante de estos bienes proviene de la naturaleza misma de su destino o afectación, por cuanto resulta apenas natural que no puedan ejecutarse actos que afecten el uso común, precisamente, por motivos de interés general y de orden público y es tal la condición que determina que sean inalienables e imprescriptibles.
NOTA DE RELATORIA: Ver, Consejo de Estado. Sentencia de 6 de abril de 2000 expediente: 5805. Consejera ponente Olga Inés Navarrete Barrero, y sentencia del 9 de marzo de 2000, expediente: 5733, en cita.
BIENES DE USO PUBLICO - Desafectación y capacidad jurídica para enajenar bienes municipales desvirtúan vulneración de los derechos colectivos a la protección de bienes de uso público y, en consecuencia, tampoco al derecho o interés colectivo al patrimonio público Si bien el Municipio de Cartagena recibió de la urbanización El Laguito por virtud de la Escritura Pública No. 140 de 31 de enero de 1963, dos predios que tenían la calidad de bienes de uso público – lote 50 y predio distinguido con el número catastral 131094los mismos fueron desafectados del uso común por el Concejo de Cartagena, mediante los Acuerdos 37 de 1971 y 3 de 1972, en ejercicio de las
atribuciones establecidas en el numeral 18 del artículo 169 del Código de Régimen Político y Municipal y el artículo 4 de la Ley 97 de 1913. Al no estar comprometidos bienes de uso público municipal en la operación de constitución de la Compañía Hotelera Cartagena de Indias S.A., no encuentra la Sala probada vulneración alguna al derecho o interés colectivo dirigido a la protección de bienes de uso público y, en consecuencia, tampoco al derecho o interés colectivo al patrimonio público, más aún si se tiene en cuenta que el municipio de Cartagena recibió como contraprestación por los inmuebles enajenados a la Compañía Hotelera, 45.420 acciones de un total de 146.540 de acuerdo con el avalúo realizado por la Superintendencia Bancaria, lo que indica que frente a estos bienes operó una subrogación real , es decir, la sustitución efectiva de unos bienes inmuebles por unos muebles representados en acciones, que de igual forma integraron el patrimonio del municipio de Cartagena en virtud de una convención válidamente celebrada en los términos del artículo 812 del Código Civil. ACCESION - Desarrollo legal / PLAYAS Y TERRENOS DE BAJAMAR - No puede obtenerse el dominio privado mediante accesión En el caso de una barrera artificial, como un “espolón”, por ejemplo, que produce una sedimentación y una consecuente conversión de un terreno húmedo en seco, no podría entonces, de ninguna manera concebirse una hipótesis de accesión…A más de las dificultades de asimilar las tierras aledañas a los ríos y lagunas, de aquellas colindantes con el mar, la Sala no puede soslayar, que las playas y los
terrenos de bajamar, en tanto baldíos reservados (inadjudicables) y bienes de uso público (inenajenables e imprescriptibles) de la Nación, carecen de vocación para acceder a propiedad privada en los términos previstos por el Código Civil; entre otras cosas, porque aunque se trataran de bienes baldíos adjudicables, su disposición correspondería únicamente al Estado con sujeción a normas especiales de aplicación preferente y restrictiva, que excluyen de tajo las normas contenidas en el Código Civil cuya aplicación rige entre particulares, pero no entre éstos y el Estado. En este orden de ideas, si se produjera una legítima recuperación de playas, como aduce la Compañía Hotelera Cartagena de Indias S.A, estos nuevos terrenos sólidos, que antes fueron ocupados por el mar, de ninguna manera, podrían concebirse como privados, toda vez, que mar y playas son bienes de uso público, y como tales, su dominio y/o administración corresponde a la Nación.
NOTA DE RELATORIA: Ver, Corte Constitucional, sentencia T-666 de 2002, en cita.
DEFENSA DE BIENES DE USO PUBLICO Y PATRIMONIO PUBLICOVulneración por recuperación de mar y playas para el dominio privado de una compañía comercial Al permitirse y en efecto concretarse, la recuperación de unos bienes de uso público (mar y playas) para el dominio privado de una compañía comercial, se atentó de manera indiscutible contra unos bienes jurídicos de titularidad colectiva, consistentes en la posibilidad de usar y disfrutar estos bienes, y contar con una
gestión estatal, en este caso de la Nación, consecuente con su función de manejo y preservación de los mismos. Es flagrante la violación a los bienes jurídicos comprometidos con los derechos o intereses colectivos a la defensa de los bienes de uso público y al patrimonio público en el caso concreto, por cuanto con la conducta de los demandados no solo no se defendió la integridad de estos, sino que se propició el dominio privado de unos bienes cuyo uso corresponde a toda la comunidad. DICTAMEN PERICIAL - Valoración probatoria y objeción El artículo 241 del CPC preceptúa que el juez al apreciar un dictamen pericial debe tener en cuenta la firmeza, precisión y la calidad de sus fundamentos, la competencia de los peritos y los demás elementos probatorios que obren en el proceso. De esta disposición se desprende que este medio de prueba no constituye una camisa de fuerza para el operador jurídico, porque es su deber someter la apreciación del perito a un examen juicioso y serio, de forma tal que sólo la aceptará si ha logrado convencerlo plenamente. Dicho lo anterior, se debe precisar que el operador jurídico no sólo debe realizar una revisión respecto de los requisitos de existencia y validez del dictamen pericial rendido en el proceso, por lo que el convencimiento del que se hablaba en el aparte precedente sólo se logra cuando se constata que se reúnen los condicionamientos necesarios para otorgarle eficacia probatoria.
NOTA DE RELATORIA: Ver, Corte Suprema de Justicia, Auto del 8 de septiembre de 1993, Exp. 3446, M.P. Carlos Esteban Jaramillo Schloss, en cita.
INCENTIVO - No se concede porque normas de contenido sustantivo que lo consagraban fueron derogadas Es así como, la Sala, en vigencia de los arts. 39 y 40 habría concedido el incentivo, sin embargo, no puede hacerlo ahora, toda vez que a la fecha en que se dicta esta providencia están derogadas las disposiciones que lo autorizaban. Ello supone, dado que se trata de normas de contenido sustantivo, que su aplicación requiere de su vigencia, y por eso debe regir la nueva normativa, no obstante que el proceso se tramitó en vigencia de la ley 472, pero ocurre que no basta esta circunstancia para aplicar su contenido al caso en estudio. En efecto, en la ley 153 de 1887 se respalda esta posición, como quiera que el art. 3 dispone: “Estímase insubsistente una disposición legal por declaración expresa del legislador, o por incompatibilidad con disposiciones especiales posteriores, o por existir una ley nueva que regula íntegramente la materia a que la anterior disposición se refería”, de manera que si perdió vigencia no se puede aplicar. Además, en el artículo 17 de la misma ley también se apoya esta conclusión, porque siendo el incentivo una expectativa de derecho para el actor popular, no un derecho adquirido con la simple presentación de la demanda, entonces aplica aquello que ordena que “Las meras expectativas no constituyen derecho contra la ley nueva que las anule o cercene.”
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION TERCERA
SUBSECCION C
Consejero ponente: ENRIQUE GIL BOTERO
Bogotá, D.C, seis (6) de marzo de dos mil trece (2013)
Radicación número: 13001-23-31-000-2001-00051-01(AP)
Actor: NORBERTO GARI GARCIA Demandado: MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL Y OTROS Resuelve la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia proferida el 16 de febrero de 2006 por la Sala de Decisión del Tribunal
Administrativo de Bolívar.
I. ANTECEDENTES
1. La Demanda La presentó el 13 de agosto de 2001 el señor Norberto Gari García, en ejercicio de la acción popular, con el propósito de obtener la defensa de los derechos e intereses colectivos descritos en los literales a), b), d), e) y m)1 del artículo 4 de la 1“[…] ART. 4º.- Derechos e intereses colectivos, entre otros relacionados con: a) El goce de un ambiente sano, de conformidad con los establecido en la Constitución y la ley y las disposiciones reglamentarias ; b) La moralidad administrativa; d) El goce del espacio público y la utilización y defensa de los bienes de uso público; e) La defensa del patrimonio público; m) La realización de las construcciones, edificaciones y desarrollos urbanos respetando las disposiciones jurídicas, de manera ordenada, y dando prevalencia al beneficio de la calidad de vida de los habitantes; […]” Ley 472 de 1998, en contra de la Compañía Hotelera de Cartagena de Indias S.A; la Nación-Ministerio de Defensa Nacional – Armada Nacional; la Dirección General Marítima (DIMAR); la Nación – Ministerio de Medio Ambiente-; la Nación – Ministerio
de Transporte-; la Nación – Superintendencia de Notariado y Registro – Oficina de Instrumentos Públicos de Cartagena; y el Distrito Turístico y Cultural de Cartagena de Indias; con ocasión del aparente cambio de destinación de terrenos de uso público ubicados en la urbanización “El Laguito” en la ciudad de Cartagena y su enajenación a la Compañía Hotelera Cartagena de Indias S.A., así como por la posible apropiación de esta firma, de algunas zonas de playa y bajamar de propiedad de la Nación2.
2. Hechos Los hechos contenidos en la demandan se resumen así:
1. A través de Escritura Pública No. 140 de 31 de enero de 1963, otorgada en la Notaría Primera de Cartagena, la sociedad Inversiones El Laguito Ltda., cedió a la ciudad, además de los terrenos que conforman las vías públicas, otras áreas indispensables para el desarrollo de zonas verdes e institucionales; estas zonas de cesión se identificaron en el plano de la urbanización como el lote 1, las zonas comprendidas entre los lotes 48 y 49, así como los lotes 66, 81, 82, los cuales ingresaron al patrimonio público del municipio como zonas de espacio público y áreas de uso público con afectación especial.
2. En cumplimiento del Decreto 257 de 15 de diciembre de 1971 y del Acuerdo 37 del mismo año, se facultó al Alcalde de Cartagena para conformar con la Corporación Nacional de Turismo y otros, una sociedad anónima denominada Compañía Hotelera de Cartagena de Indias S.A., la cual se constituyó mediante Escritura Pública No. 1659 del 24 de diciembre de 1971 otorgada en la Notaría
Segunda del Círculo Notarial de Cartagena, acorde con la cual, el entonces municipio de Cartagena suscribió 36.920 acciones de un total de 146.540. Para el pago de estas, el municipio aportó una porción de terreno ubicado en la urbanización “El Laguito” con un área total de 4.845 M2, comprendidos por los lotes 50, 66, 81, 82, los cuales habían sido, aquellos que fueron materia de cesión por parte de la sociedad Inversiones El Laguito Ltda., y se encontraban destinados a la construcción de un templo, una escuela pública, la inspección de policía y el 2 Folios 1 a 27 del cuaderno 1. desarrollo de zonas verdes; este aporte se efectuó sin adelantar el correspondiente cambio de destinación y uso de los mismos.
3. Mediante escritura pública 1234, el municipio de Cartagena aportó a favor de la Compañía Hotelera Cartagena de Indias S.A., a título de pago por 8.580 acciones de valor nominal de $100 pesos cada una, para una valor total de ochocientos cincuenta y ocho mil pesos ($858.000), el inmueble correspondiente al registro
catastral No.1.31094 comprendido entre los lotes 49 y 50; 81, 82 y 66 de la urbanización El Laguito; las playas de El Laguito y la calle Almirante, con un área total de 1.084.60M2 destinado para vías públicas, con el fin de dar cumplimiento al acta de accionistas suscrita el 2 de noviembre de 1971 que integra la escritura pública 1659 de 1971.
4. Por Escritura Pública No. 62 de 29 de enero de 1973 la Sociedad Compañía
Hotelera Cartagena de Indias S.A., adquirió, por venta de la sociedad VAM SURAMERICANA LTDA., el dominio del lote de terreno No. 49 de la urbanización “El Laguito” con cédula catastral 2090 y certificado de libertad 3544 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Cartagena, barrio Bocagrande, además de adquirir “la totalidad de los terrenos que por recuperación se pueda obtener, al tenor del artículo 724 y concordantes del Código Civil” – accesión inmobiliaria por cambio del curso de un río-; es así como por virtud de la citada escritura se otorgó derecho al adquirente para apoderarse de terrenos de propiedad del Estado.
5. En las escrituras mencionadas la Sociedad Compañía Hotelera de Cartagena de Indias S.A., adquirió 6 lotes en la parte final de la urbanización “El Laguito”, sobre los cuales construyó un edificio en el que hoy opera un reconocido hotel de la ciudad. De éstos, 5 lotes eran bienes de uso público transferidos por el municipio y, el sexto, un lote adquirido por compra a la Contratista Vam Suramericana Ltda., lotes colindantes de manera que estas eran las áreas originales: - Lote de terreno No. 49, con cédula catastral 01-1-028-001 (antes No. 12090) matrícula 0600003412 con un área aproximada de mil cuatrocientos treinta y ocho metros cuadrados con cuarenta centímetros (1.438,40 M2).
- Lote de terreno No. 50, cédula número 01-1-28-002 (antes No.1-30-978),
folio de matrícula 0600003413, con un área de dos mil quinientos metros cuadrados (2.500 M2). - Lote de terreno No. 66, cédula catastral 01-1-023-003 (antes No.12062), folio de matrícula 0600003414, con un área de novecientos cuarenta y cinco metros cuadrados. (945 M2). - Lote de terreno No. 81, cédula catastral 01-1-023-001 (antes No. 12064, folio de matrícula inmobiliaria 0600003415 con un área de setecientos metros cuadrados (700 M2). - Inmueble destinado a vía pública con cédula catastral No. 01-1-026-080 (antes No.1-31094), matrícula inmobiliaria 0600003417. Con un área de mil ochenta y cuatro metros cuadrados con sesenta centímetros (1.084.60 M2) Lo anterior se traduce en un total de 7.368 M2., de los cuales 5.929,60 M2 corresponden a los cinco lotes aportados por el municipio de Cartagena.
6. Mediante Escritura Pública No. 2274 de 4 de diciembre de 1980, otorgada en la Notaría Tercera del Círculo de Cartagena, la Compañía Hotelera de Cartagena de Indias S.A., englobó e hipotecó los lotes mencionados con el área aludida, la cual inscribió en el folio de matricula No. 060-34481. En tal escritura se consignó, adicionalmente: “PARAGRAFO: Debido a la labor ejecutada de recuperación de tierras,
en la actualidad el inmueble formado por los seis (6) lotes contiguos que se acaban de describir y las tierras recuperadas del mar, arrojan una cabida superficiaria de Treinta y Cinco Mil Setenta y Cinco Metros con Diez y Siete centímetros (35.075,17 M2) cuadrados, cuyos linderos y medidas son las siguientes…” Lo anterior quiere decir, a juicio del actor, que se aplicaron indebidamente los artículos 719 y 724 del Código Civil, relativos al fenómeno de la accesión para predios ubicados en la ribera de un río o lago, bien por aluvión o por el cambio del curso de un río, pues a través de tal figura, la Compañía tantas veces citada se apropió de un área de veintisiete mil setecientos siete metros con diez y siete centímetros cuadrados (27.707,17 M2) de terrenos pertenecientes a la Nación, de carácter inalienable, imprescriptible e inembargable y por lo mismo, no susceptibles de ser adquiridos a través del fenómeno de la accesión, ni de soportar gravamen alguno.
7. Producto de la ejecución de un contrato entre la Compañía Hotelera y una sociedad operadora de hoteles, contemplado en la escritura pública 819 de 4 de julio de 1975 de la Notaria Primera de Cartagena, se elaboró el plano de construcción del hotel Cartagena Hilton que actualmente se ubica en tales terrenos; con fundamento en este plano, la Dirección General Marítima Portuaria –DIMARexpidió la Resolución 0000420 de 21 de noviembre de 1975 a favor de la “propietaria” Compañía Hotelera Cartagena de Indias S.A., autorizándola para la
ejecución de obras de relleno y preservación en áreas de propiedad de esa compañía hotelera.
8. Por Escritura Pública No. 13315 de 19 de mayo de 1987 de la Notaría Primera de Cartagena, se protocolizó el citado plano de construcción del inmueble en el cual opera el mencionado hotel de la ciudad, a partir de cuyo contenido se aclararon las medidas y linderos del lote de terreno, con lo cual se introdujo una ampliación de otros cuatro mil doscientos noventa y nueve metros con treinta y tres centímetros cuadrados (4.299,33 M2) para un área total de 39.374 m2, de los cuales al año 1987, 32.006,50 m2 eran terrenos públicos ocupados por acreción, sin incluir el área de los cinco lotes destinados a uso público.
9. Mediante Escritura Pública No. 5173 de 2 de noviembre de 1990, la Compañía Hotelera Cartagena de Indias S.A., actualizó nuevamente las medidas y linderos, con ocasión de la construcción de una vía pública por la cual cedió al municipio 918,09.m2, para un área total de 38.456.41 m2, de donde 31.088.41 pertenecen a bienes del municipio y de la Nación y respecto de los cuales la Compañía Hotelera Cartagena de Indias S.A., sólo tiene justo título sobre 1.438 m2 correspondientes al lote 49.
10. En tal escritura se consignó expresamente: “TERCERO: La propietaria hasta la fecha sólo ha logrado ejecutar parte de las obras de relleno y preservación, que le
fueron autorizadas por la Dirección General Marítima y Portuaria, permaneciendo parte de los espacios asignados por dicha resolución cubiertos por las aguas de la bahía de Cartagena”, es decir, la Compañía Hotelera Cartagena de Indias S.A., continuará rellenando y rectificando linderos.
11. Adicionalmente, los espolones construidos, que desde la orilla penetran mar adentro, para continuar con el proceso de relleno y aumentar la acreción a favor de la Compañía Hotelera de Cartagena de Indias S.A., han causado la sedimentación y taponamiento de la boca del laguito, con el grave daño ecológico que se conoce: baja en los niveles de oxígeno en la aguas del laguito por la no circulación de las mismas y, por ende, muerte de la flora y fauna del sector al romperse el equilibrio biológico, acompañado de malos olores, producto de la descomposición de especies vegetales y animales.
12. Existe pues, en consideración del demandante, responsabilidad por parte de alcaldes y concejales de la ciudad, por conducta omisiva al permitir el despojo de bienes del Estado y del Distrito y su ocupación ilegal, así como la explotación por parte de particulares sin que hubiesen tomado medida alguna dirigida a su recuperación. De la misma manera, el actor popular, encuentra responsable de las vulneraciones alegadas a la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Cartagena al acceder a registrar las escrituras relacionadas en los hechos de la demanda y otorgar folio de matrícula a los predios indebidamente englobados, al margen de que toda esta situación ha causado la privación del espacio público, así
como un grave daño ecológico.
3. Pretensiones Las pretensiones presentadas por el actor popular son las siguientes: “PRIMERA: Se declare que la [N]ación – MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL –
ARMADA NACIONAL – DIRECCIÓN GENERAL MARÍTIMA (DIMAR),
MINISTERIO DEL MEDIO AMBIENTE, MINISTERIO DEL TRANSPORTE,
SUPERINTENDENCIA DE NOTARIADO Y REGISTRO – OFICINA DE
REGISTRO DE INSTRUMENTOS PÚBLICOS DE CARTAGENA – EL
DISTRITO TURÍSTICO Y CULTURAL DE CARTAGENA DE INDIAS Y LA SOCIEDAD COMERCIAL DE CARÁCTER PRIVADO COMPAÑÍA HOTELERA CARTAGENA DE INDIAS S.A., han vulnerado los derechos e intereses colectivos de la MORALIDAD ADMINISTRATIVA, EL GOCE DEL ESPACIO PÚBLICO, EL GOCE DE UN AMBIENTE SANO Y LA EXISTENCIA DEL EQUILIBRIO ECOLOGICO Y EL MANEJO Y APROVECHAMIENTO RACIONAL DEL RECURSO NATURAL PROPIEDAD DEL ESTADO, consistente en el mar de la república y el orden y beneficio de la calidad de vida de los habitantes en los desarrollos urbanos, por la ocupación mediante la acreción sobre el mar territorial, de un predio cuya ubicación, área, medidas y linderos fue descrito en los hechos de esta demanda y en las escrituras públicas que en dichos hechos se citan y cuyas copias se anexan al libelo demandador.
SEGUNDA: Como consecuencia de la anterior declaración y, ante el hecho irreversible causado por la vulneración de los derechos e intereses colectivos, se ordene a las entidades competentes procedan a restituir los bienes de uso
público o en su defecto a definir su situación jurídica, que existan en la actualidad con las áreas colindantes al predio objeto de esta acción y, ante el hecho evidente y aceptado por el estado de la degradación del uso público de la acreción territorial sobre el mar en el predio objeto de la presente acción popular, se declare a este predio carente de título derivado u otro dueño, distinto al [E]stado, y se diga que el mismo pertenece a éste como BIEN FISCAL.
TERCERA: Que como consecuencia de las declaraciones anteriores y en defensa del patrimonio público y la moralidad administrativa, se declare que el predio de 37.018 m2 ocupado por la COMPAÑÍA HOTELERA CARTAGENA DE INDIAS S.A. y ante la circunstancia irreversible de la degradación del uso de lo que fue bien de uso público (Mar de la Bahía de Cartagena) y en cuanto a que es hoy en día un bien fiscal del [E]stado, debe ser regularizada su ocupación, sin que sobre la misma proceda o quepa concesión portuaria, turística o similar que lo repute bien de uso público y lo anterior es con el fin de evitar cualquier fraude a la ley o que se violente nuevamente el patrimonio público mediante concesiones, licencias o permisos a título gratuito.
CUARTA: Que se declare que son inoponibles al Estado, las escrituras, contratos, convenios, pactos o similares de particulares, que tengan por finalidad establecer propiedad sobre acreción surgida sobre el mar de la república.
QUINTA: Que se ordene a la COMPAÑÍA HOTELERA CARTAGENA DE INDIAS
S.A. a restituirle al Estado Colombiano y en especial al Distrito de Cartagena de Indias, un área de terreno de TREINTA Y SIETE MIL DIEZ Y OCHO metros cuadrados (37.018m2), productos de acreciones sobre el mar y del ilegal aporte hecho por el Municipio de Cartagena, de 5 lotes destinados a ser bienes de uso público, ubicados en la urbanización El Laguito del barrio Bocagrande de esta ciudad, y en donde está construida en la actualidad una edificación donde opera un hotel, mediante compensación monetaria o el instrumento que acorde con la ley sea viable.
SEXTA: Que se declare que la nación – MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL –
ARMADA NACIONAL – DIRECCIÓN GENERAL MARÍTIMA (DIMAR),
MINISTERIO DEL MEDIO AMBIENTE, MINISTERIO DEL TRANSPORTE,
SUPERINTENDENCIA DE NOTARIADO Y REGISTRO – OFICINA DE
REGISTRO DE INSTRUMENTOS PÚBLICOS DE CARTAGENA y el DISTRITO TURÍSTICO Y CULTURAL DE CARTAGENA DE INDIAS, son responsables por lo daños a la existencia del equilibrio ecológico y el manejo y aprovechamiento racional de los recursos naturales para garantizar su desarrollo sostenible, ocasionados a la comunidad de El Laguito, como consecuencia de los hechos y omisiones enunciados en esta Acción.
SÉPTIMA: Que se declare que EL DISTRITO TURÍSTICO Y CULTURAL DE CARTAGENA DE INDIAS, es responsable por el comportamiento omisivo de quienes lo representan, al privar a la comunidad Cartagenera en general y a la del Laguito en especial, del goce al Espacio Público,
permitir la realización de construcciones, edificaciones y desarrollos urbanos en contra de la prevalecía al beneficio de la calidad de vida de los habitantes y por su actuación negligente frente a la utilización y defensa de los bienes de uso público.”
4. Actuación Procesal en la Primera Instancia Mediante auto del 16 de agosto de 20013 el Tribunal Administrativo de Bolívar admitió la demanda presentada el 13 de agosto de 20014 y ordenó las notificaciones correspondientes, las cuales fueron surtidas debidamente respecto de cada uno de los demandados y del agente del Ministerio Público5. En auto de 4 de septiembre de 2001 se dispuso la corrección del nombre de una de las demandadas -COMPAÑÍA HOTELERA DE CARTAGENA DE INDIAS S.A.- y su respectiva notificación, la cual se efectúo el 31 de agosto de 20016.
Surtidas las correspondientes notificaciones, mediante escritos presentados oportunamente, la Alcaldía Mayor de Cartagena7, La Superintendencia de Notariado y Registro8, La Nación – Ministerio de Defensa – Armada Nacional – Dirección Marítima –DIMAR-9, Ministerio del Medio Ambiente10, la Compañía Hotelera de Cartagena de Indias S.A.11, presentaron escritos de contestación de la demanda, respectivamente. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 21 de la Ley 472 de 1998, se informó a los miembros de la comunidad la existencia de la acción popular, según certificación expedida por la emisora local LA VOZ DE LA VICTORIA, el día 20 de agosto de 2001, a las 10:3012. En proveído de 12 de septiembre de 200113, se citó a las partes y al agente del
Ministerio Público para la celebración de la audiencia de pacto de cumplimiento de 3 Folio 104 del C.1. 4 Folio 1 a 27 del C.1. 5 Folios 105 a 155 del C.1. 6 Folio 189 del C.1. En la descripción de los hechos de la demanda, se insertó el nombre correcto de este sujeto demandado. 7 Folio 116 a 128 del C.1. 8 Folios 174 a 180 del C.1. 9 Folios 160 a 166 del C.1. 10 Folios 208 a 209 del C.1. 11 Folios 211 a 229 del C.1. 12 Folios 127 y 128 del C1. 13 Folio 239 de C.1. que trata el artículo 27 de la Ley 472 de 1998, diligencia que se celebró el 2 de octubre de 200114, con la participación de los apoderados judiciales de las partes, tanto demandantes como demandadas y el agente del Ministerio Público. Sin embargo, no llegaron a ninguna fórmula de acuerdo, razón por la cual no se materializó pacto alguno. Practicadas las pruebas decretadas por auto de 3 de octubre de 200115, se corrió traslado a las partes para alegar de conclusión y al Ministerio Público para rendir concepto mediante auto de 7 de febrero de 200516; tanto demandante17 como los demandados: Compañía Hotelera Cartagena de Indias S.A.18, Superintendencia de Notariado y Registro19, Ministerio de Ambiente20, reiteraron los argumentos expuestos en sus escritos de demanda y de contestación de ésta, respectivamente. El Ministerio Pú
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