CE-13001-23-31-000-2001-00091-01(23329)-2003
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-13001-23-31-000-2001-00091-01(23329)-2003
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2003
ACCIÓN DE CONTROVERSIAS CONTRACTUALES / PROCESO EJECUTIVO
CONTRACTUAL - Accede
ACCIÓN DE CONTROVERSIAS CONTRACTUALES / PROCESO EJECUTIVO CONTRACTUAL / CONDENA EN COSTAS EN EL PROCESO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - Proceso ejecutivo contractual / AGENCIAS EN DERECHO - Condena contra entidades territoriales COMPETENCIA PARA LA RESOLUCIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN / COMPETENCIA DE LA JURISDICCIÓN DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – Controversias derivadas de los contratos estatales y los procesos de ejecución o cumplimiento El artículo 75 de la Ley 80 de 1993 atribuye al Juez en lo contencioso administrativo, la competencia para conocer de las controversias derivadas de los contratos estatales y de los procesos de ejecución o cumplimiento.
FUENTE FORMAL: LEY 80 DE 1993 – ARTÍCULO 75
CONDENA EN COSTAS EN EL PROCESO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - Remisión al Código de Procedimiento Civil cuando se trata de proceso ejecutivo En materia de costas, especialmente en procesos ejecutivos, la Sala ha recurrido a lo previsto en el Código de Procedimiento Civil. Sobre el tema, el artículo 392 del C. de P.C. dispone que se condenará en costas a la parte vencida en el proceso y “Además en los casos especiales previstos en este código”. Por su parte, el artículo 510 del mismo código, contenido en el capítulo especial que trata del proceso ejecutivo.
FUENTE FORMAL: CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL – ARTÍCULO 392 /
CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL – ARTÍCULO 510
CONDENA EN COSTAS EN EL PROCESO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO / AGENCIAS EN DERECHO - Condena contra entidades territoriales En el caso, el Tribunal declaró “NO PROBADAS LAS EXCEPCIONES PROPUESTAS POR EL APODERADO DE LA PARTE EJECUTADA”, ordenó seguir adelante la ejecución y practicar la liquidación del crédito, eventos todos que imponían la condena en costas en contra del municipio de Arjona, en su condición de ejecutado. Se advierte que el inciso segundo del numeral 1 del artículo 392 del C.P.C. fue declarado inexequible en cuanto en él se prohibía condenar en agencias en derecho a las entidades territoriales, mediante sentencia C-539 de julio 28 de 1999 de la Corte Constitucional, con ponencia del doctor Eduardo Cifuentes Muñoz, en la cual, se dijo: “Si el legislador considera importante evitar ciertos gastos -como el pago de las agencias en derecho de la parte que ha vencido en un juicio contra las entidades públicas mencionadas-, no puede hacerlo obligando a quien ha resultado lesionado por culpa del Estado a asumir la correspondiente carga. Si ello se permitiera, se estaría aceptando que la sociedad entera se beneficie de una carga impuesta a una persona que, adicionalmente, ha sido víctima de una actuación u omisión ilegítima por parte del Estado” Ante la concurrencia de las causales para ordenar la condena en costas, la Sala REVOCARÁ la decisión apelada y en su lugar se condenará en costas a la parte ejecutada, las cuales se fijarán y liquidarán en esta instancia mediante el procedimiento establecido por el Código de Procedimiento Civil.
FUENTE FORMAL: CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL – ARTÍCULO 392 numeral 1 INCISO 2
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
Consejero ponente: JESÚS MARÍA CARRILLO BALLESTEROS
Bogotá, D.C., trece (13) de marzo de dos mil tres (2003) Radicación número: 13001-23-31-000-2001-00091-01(23329)
Actor: JAIME OROZCO VELASCO
Demandado: MUNICIPIO DE ARJONA
Referencia: ACCIÓN DE CONTROVERSIAS CONTRACTUALES – PROCESO EJECUTIVO CONTRACTUAL Mediante sentencia de 1° de octubre de 2001 el Tribunal Administrativo de Bolívar dispuso: “1. Declarar no probadas las excepciones propuestas por el apoderado de la parte ejecutada.
2. Seguir adelante con la ejecución del presente asunto tal como lo dispuso el mandamiento de pago de fecha. (sic).
3. Practíquese la liquidación del crédito de conformidad con el artículo 521 del C.P.C.
4. No hay lugar a condena en costas” (fls. 4 y 5 c. 1).
El apoderado de la parte demandante interpuso recurso de apelación “... en contra del punto 4° de la SENTENCIA...”. En primer lugar argumentó que el artículo 55 de la ley 446 de 1998 permite la condena en costas exceptuando los procesos de simple nulidad, que la parte del artículo 392 del C.P.C. que prohibía condenar a los municipios a pagar agencias en derecho fue declarada inexequible
por la Corte Constitucional; y en segundo lugar adujo que la entidad demandada no cumplió su propio contrato y no canceló a su contratista, que concilió lo debido y burló el acuerdo lo que en su criterio “constituye una FALLA O FALTA en el servicio” (fls. 6 a 11 c. 1).
Para resolver se considera: El artículo 75 de la Ley 80 de 1993 atribuye al Juez en lo contencioso administrativo, la competencia para conocer de las controversias derivadas de los contratos estatales y de los procesos de ejecución o cumplimiento.
En materia de costas, especialmente en procesos ejecutivos, la Sala ha recurrido a lo previsto en el Código de Procedimiento Civil. Sobre el tema, el artículo 392 del C. de P.C. dispone que se condenará en costas a la parte vencida en el proceso y “Además en los casos especiales previstos en este código”. Por su parte, el artículo 510 del mismo código, contenido en el capítulo especial que trata del proceso ejecutivo, dispone en el literal e) del numeral 2: “e) Si las excepciones no prosperan, o prosperaren parcialmente, la sentencia ordenará llevar adelante la ejecución en forma que corresponda, condenará al ejecutado en las costas del proceso y ordenará que se liquiden” (se resaltó). En el caso, el Tribunal declaró “NO PROBADAS LAS EXCEPCIONES PROPUESTAS POR EL APODERADO DE LA PARTE EJECUTADA”, ordenó seguir adelante la ejecución y practicar la liquidación del crédito, eventos todos que imponían la condena en costas en contra del municipio de Arjona, en su
condición de ejecutado. Se advierte que el inciso segundo del numeral 1 del artículo 392 del C.P.C. fue declarado inexequible en cuanto en él se prohibía condenar en agencias en derecho a las entidades territoriales, mediante sentencia C-539 de julio 28 de 1999 de la Corte Constitucional, con ponencia del doctor Eduardo Cifuentes Muñoz, en la cual, se dijo: “Si el legislador considera importante evitar ciertos gastos -como el pago de las agencias en derecho de la parte que ha vencido en un juicio contra las entidades públicas mencionadas-, no puede hacerlo obligando a quien ha resultado lesionado por culpa del Estado a asumir la correspondiente carga. Si ello se permitiera, se estaría aceptando que la sociedad entera se beneficie de una carga impuesta a una persona que, adicionalmente, ha sido víctima de una actuación u omisión ilegítima por parte del Estado” Ante la concurrencia de las causales para ordenar la condena en costas, la Sala REVOCARÁ la decisión apelada y en su lugar se condenará en costas a la parte ejecutada, las cuales se fijarán y liquidarán en esta instancia mediante el procedimiento establecido por el Código de Procedimiento Civil. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, F A L L A PRIMERO: REVOCAR el ordinal 4° de la sentencia de 1 de octubre de 2001, proferida por el Tribunal Administrativo de Bolívar, y en su lugar se DISPONE: “4.- CONDENAR en costas a la parte ejecutada”.
SEGUNDO: ORDENAR que las costas se fijen y liquiden en esta instancia mediante el procedimiento establecido por el Código de Procedimiento Civil.
TERCERO: DEVOLVER el trámite al Tribunal de primera instancia, una vez ejecutoriada y cumplido lo ordenado en la presente sentencia.
NOTIFIQUESE Y CUMPLASE.
JESUS M. CARRILLO BALLESTEROS Presidente de la Sala