CE-13001-23-31-000-2001-0010-01(2597)-2001
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-13001-23-31-000-2001-0010-01(2597)-2001
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2001
INSCRIPCIÓN DE CANDIDATO - Acto de trámite no demandable ante la jurisdicción / ACTO DE TRAMITE - No es impugnable ante la jurisdicción / INHABILIDAD DE ALCALDE - Demanda frente a candidato inscrito / NULIDAD ELECCIÓN DE ALCALDE - El acto de inscripción no es impugnable ante la jurisdicción De conformidad con lo dispuesto en el artículo 49 del Código Contencioso Administrativo, contra los actos de carácter general, de trámite, preparatorios o de ejecución no procede recurso alguno, salvo los casos previstos en norma expresa. Para la Sala es evidente que en el presente caso el acto acusado, inscripción del señor Osvaldo Rivera Jiménez como candidato a la alcaldía de Tiquisio (Bolívar), es preparatorio de una elección y no pone fin a la actuación administrativa, es decir, no declara en forma definitiva una elección o nombramiento. De lo preceptuado en el artículo 136, numeral 12, del Código Contencioso Administrativo se infiere que la demanda electoral sólo procede contra los actos que declaran una elección o disponen un nombramiento. Efectivamente es cierto que el artículo 37.2 de la Ley 617 de 2000, que modifica el artículo 95 de la ley 136 de 1994 establece que “ no podrá ser inscrito como candidato, ni elegido, ni designado alcalde municipal o Distrital” quien se encuentre en la situación que se atribuye al demandado pero, obviamente, la ampliación de las hipótesis fácticas de inhabilidad no tiene incidencia alguna en la
determinación legal de los presupuestos procesales de la acción contenciosa electoral ya referidos y, por tanto, habrá de confirmarse la providencia recurrida.
NOTA DE RELATORÍA: Auto 1608 de 2 de septiembre de 1996, Sección Quinta.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN QUINTA
Consejero ponente: REINALDO CHAVARRO BURITICÁ.
Bogotá, D.C., primero (1°) de junio de dos mil uno (2001) Radicación número: 13001-23-31-000-2001-0010-01(2597)
Actor: OSWALDO DANIEL TORRES DE LEÓN
Demandado: INSCRIPCION DE LA CANDIDATURA PARA ALCALDE DEL MUNICIPIO DE TIQUISIO Procede la Sala a decidir el recurso de apelación interpuesto oportunamente (fls. 24 y 25 vlto) por el demandante, contra el auto del 26 de marzo de 2001 dictado por el Tribunal Administrativo de Bolívar, mediante el cual se rechazó la demanda por improcedencia de la acción.
ANTECEDENTES El señor Oswaldo Daniel Torres de León, actuando por intermedio de apoderado, en ejercicio de la Acción Electoral, solicitó la nulidad de “LA INSCRIPCIÓN DE LA CANDIDATURA A ALCALDE DEL SEÑOR OSVALDO RIVERA JIMÉNEZ, PARA EL MUNICIPIO DE TIQUISIO_ BOLÍVAR, PERIODO 2001 al 2004” y, una vez decretada la nulidad, la exclusión de dicho candidato de la “contienda electoral”.
Afirmó que el día 6 de mayo del año en curso se realizaron las elecciones para alcalde en el Municipio de Tiquisio (Bolívar) y que las inscripciones se cerraron el día 13 de febrero anterior. Que el señor Osvaldo Rivera Jiménez se presentó como candidato a la mencionada elección habiendo ocupado los cargos de Jefe de Presupuesto de Tiquisio en enero de 2000 y Secretario de Desarrollo Comunitario en julio del mismo año, cargos a los que renunció en el mes de noviembre siguiente; que ello lo inhabilita “PARA SIQUIERA INSCRIBIRSE COMO CANDIDATO A LA ALCALDÍA DEL MUNICIPIO ...” de conformidad con lo dispuesto en el artículo 95 de la Ley 136 de 1994. Invocó la violación del artículo 37, numeral 2, de la Ley 617 de 2000 que exige que el candidato renuncie a los cargos públicos que ocupa “por lo menos 12 meses antes a la fecha de la elección” de lo contrario, “NO PODRÁ SER INSCRITO COMO CANDIDATO”, es decir, estimó, que la norma se refiere a la inhabilidad para inscribirse y no para ser elegido. Con fundamento en los anteriores argumentos de hecho y de derecho solicitó decretar la nulidad del acta de inscripción del señor Osvaldo Rivera Jiménez como candidato a la alcaldía de Tiquisio (Bolívar) y la suspensión provisional de la misma (fls. 17 a 20). PROVIDENCIA IMPUGNADA El Tribunal Administrativo de Bolívar, mediante auto del 26 de marzo de 2001, rechazó por improcedente la presente acción porque consideró:
El artículo 228 del Código Contencioso Administrativo prescribe lo siguiente: “Cuando un candidato no reúna las condiciones constitucionales o legales para el desempeño de un cargo, fuere inelegible o tuviere algún impedimento para ser elegido, podrá pedirse ante la jurisdicción en lo contencioso administrativo la nulidad de la elección hecha a favor de ese candidato y la cancelación de la respectiva credencial”. De conformidad con la norma transcrita, no es posible solicitar la nulidad de la inscripción de un candidato sino, la nulidad de la elección del mismo pues “la inscripción es una mera expectativa que no permite la procedencia de una acción electoral”, además, agregó, ésta es un acto de trámite no susceptible de ser demandado (fls. 22 a 24). EL RECURSO DE APELACIÓN Inconforme con la decisión del Tribunal, el demandante la apeló y reiteró el argumento de la demanda según el cual el artículo 37 de la Ley 617 de 2000 modificó el artículo 95 de la Ley 136 de 1994 que quedó así: “Art. 95. Inhabilidades para ser alcalde. No podrá ser inscrito como candidato, ni designado alcalde municipal o distrital:
1. ...
2. Quien dentro de los doce (12) meses anteriores a la fecha de la elección haya ejercido como empleado público...............”. (las subrayas son del demandante).
Estima que la intención del legislador con la norma transcrita fue dar la posibilidad de demandar la nulidad de la inscripción como tal y evitar así “la práctica de ciudadanos deshonestos que a sabiendas de que se encuentran
INHABILITADOS ASPIRAN, prevalidos de que si se solicita su nulidad (sic) de la elección, el fallo tarda por lo menos 2 años y disfrutan su calidad de Alcalde (...)”. CONSIDERACIONES La providencia impugnada será confirmada en consideración a lo siguiente: De conformidad con lo dispuesto en el artículo 49 del Código Contencioso Administrativo, contra los actos de carácter general, de trámite, preparatorios o de ejecución no procede recurso alguno, salvo los casos previstos en norma expresa. En el mismo orden prescribe el artículo 136. 12 del Código Contencioso Administrativo: “La acción electoral caducará en veinte (20) días, contados a partir del siguiente a aquel en el cual se notifique legalmente el acto por medio del cual se declara la elección o se haya expedido el nombramiento de cuya nulidad se trata. Frente a los actos de confirmación, el término de caducidad de la acción se contará a partir del día siguiente a la fecha en la cual se confirme la designación o nombramiento. (...)” (las negrillas y subrayas no pertenecen al texto original). Para la Sala es evidente que en el presente caso el acto acusado, inscripción del señor Osvaldo Rivera Jiménez como candidato a la alcaldía de Tiquisio (Bolívar), es preparatorio de una elección y no pone fin a la actuación administrativa, es decir, no declara en forma definitiva una elección o nombramiento. De lo preceptuado en el artículo 136, numeral 12, del Código Contencioso Administrativo se infiere que la demanda electoral sólo procede contra los actos que declaran una elección o disponen un nombramiento.
Así lo ha determinado la jurisprudencia de esta Corporación que en auto del 2 de septiembre de 1996 expresó: “Y, como actos de trámite, no pueden ser impugnados ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo, que sólo examina la validez de actos definitivos. Así resulta de lo establecido en el artículo 84 del Código Contencioso Administrativo según el cual y, entre otros casos, son nulos los actos administrativos cuando son expedidos irregularmente, esto es sin los trámites y las formalidades previstas en la ley. De allí que la irregularidad de los actos preparatorios o de trámite que han de cumplirse para la producción de actos administrativos definitivos, que son los que deciden directa o indirectamente el fondo del asunto, hacen nulos estos últimos. Por lo mismo, son éstos los que han de ser impugnados, no los actos preparatorios o de trámite, aunque el vicio de nulidad tenga en ellos su origen.”1 Efectivamente es cierto que el artículo 37.2 de la Ley 617 de 2000, que modifica el artículo 95 de la ley 136 de 1994 establece que “ no podrá ser inscrito como candidato, ni elegido, ni designado alcalde municipal o Distrital” quien se encuentre en la situación que se atribuye al demandado pero, obviamente, la ampliación de las hipótesis fácticas de inhabilidad no tiene incidencia alguna en la determinación legal de los presupuestos procesales de la acción contenciosa electoral ya referidos y, por tanto, habrá de confirmarse la providencia recurrida. En mérito de lo expuesto, el Consejo de estado, Sala de lo Contencioso
Administrativo, Sección Quinta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: CONFÍRMASE el auto del 26 de marzo de 2001, dictado por el Tribunal Administrativo de Bolívar, por medio del cual se rechazó la demanda por improcedencia de la acción.
CÓPIESE Y NOTIFÍQUESE.
MARIO R. ALARIO MÉNDEZ DARÍO QUIÑONES PINILLA
Presidente Ausente con Excusa REINALDO CHAVARRO BURITICÁ ROBERTO MEDINA LÓPEZ 1 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, Auto del 2 de septiembre de 1996, Exp. 1.608, M.P. Mario Alario Méndez.