CE-13001-23-31-000-2001-00115-01-2014
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-13001-23-31-000-2001-00115-01-2014
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2014
REGIMEN ADUANERO A LA IMPORTACION DE LA MERCANCIA – De conformidad con las normas vigentes a la fecha de la infracción sus sanciones no son extensibles al régimen de tránsito aduanero La Sala da cuenta de que con la simple observación del contexto normativo en el que se ubica la sanción, la misma no se previó en el Decreto 1909 de 1992 como aplicable frente a otros regímenes aduaneros distintos del correspondiente a la importación de mercancías, en el que se sancionaba con la multa allí contemplada las infracciones relacionadas con las importaciones no declaradas, y cuya mercadería no pudiere ser aprehendida por las varias circunstancias contempladas en la norma. En tal evento, sí era posible perseguir a los partícipes de la conducta infractora señalados en la disposición legal, siempre y cuando, se recalca, esta última se hubiere ejecutado en el marco del régimen de importación, por haberlo estipulado así la regulación vigente y aplicable al momento de los hechos. Por otro lado, y si se aceptare en gracia de discusión que el artículo 72 del Decreto 1909 de 1992 resultaba extensivo al régimen de tránsito aduanero, tampoco cabría endilgarle su aplicabilidad a la demandante por cuanto, como bien indicaban los artículos 3º y 4º ibídem sobre los responsables de la obligación aduanera y su naturaleza, respectivamente, es claro que el tratamiento previsto para el declarante es el de responsable por las obligaciones que se deriven de su intervención en la operación, siendo esta responsabilidad de carácter personal, según se indica en las mencionadas normas.
FUENTE FORMAL: DECRETO 1909 DE 1992 – ARTICULO 73
REGIMEN DE TRANSITO ADUANERO – Responsabilidad del transportador En el régimen de tránsito aduanero la responsabilidad en lo que hace a su finalización y a la entrega de la mercancía, recae exclusivamente en el transportador, según se establece en las normas vigentes para la época de ocurrencia de los hechos, previstas principalmente en la Resolución 3333 de 1991, y sobre lo cual se ha referido en varias oportunidades esta Sección. Obsérvese, entonces, que en el mencionado régimen corresponde exclusivamente al transportador responder por su finalización, y por la entrega de la mercancía a la aduana de destino, de donde se infiere que frente a la operación que generó la infracción aduanera en el sub lite no tuvo injerencia alguna la empresa demandante como declarante, al no corresponder las actuaciones señaladas a la esfera de su responsabilidad. En efecto, las obligaciones del declarante en el régimen de tránsito aduanero, aluden fundamentalmente a la veracidad de la información del DTA, y al pago de los tributos aduaneros, lo que corrobora su ausencia de participación en la comisión de la infracción. Así las cosas, es claro que en el presente caso la demandante no tuvo intervención ni influencia alguna en la comisión de la infracción aduanera, no sólo porque el incumplimiento del régimen de tránsito aduanero en lo que hace a las obligaciones relativas a su finalización y a la entrega de la mercancía no son de su resorte, sino además, porque aquel observó los deberes que frente al mencionado régimen le
concernían como era obtener de la DIAN la respectiva autorización, para lo cual debía contratar a una empresa transportadora debidamente autorizada por la Entidad para llevar a cabo la operación.
FUENTE FORMAL: DECRETO 1909 DE 1992 – ARTICULO 73
NOTA DE RELATORIA: Responsabilidad del transportador, Consejo de Estado, Sección Primera, sentencia de 24 de abril de 2008, Rad. 1999-00034, MP. Rafael
E. Ostau de Lafont Pianeta; sentencia de 15 de abril de 2010, Rad. 1998-01438,
MP. María Claudia Rojas Lasso. RESPONSABILIDAD ADMINISTRATIVA DE CONTRABANDO Por otro lado, no sobra tener en cuenta que la sanción a ser aplicada obedecía a lo que en el Decreto 1750 de 1991 se consagraba como infracción administrativa de contrabando, pues así se deriva no solo de lo señalado por el apoderado de la Administración, sino además del título de la Resolución acusada 1783 de 2000, al indicar “por la cual se impone una sanción por operación de contrabando”. Nótese que de la actuación surtida por PANALPINA S.A. no se advierte que esta hubiere incurrido en alguna de las anteriores conductas, y al efecto se subraya la prevista en el numeral 3º, para llamar la atención en que fue la empresa transportadora la que sustrajo del control aduanero la mercancía que había sido sometida al régimen de tránsito aduanero por parte de la actora; lo cual constituye razón de más para corroborar que es el transportista el único sujeto al que se le puede
endilgar la responsabilidad por la no culminación del régimen y por ende, por haber extraído la mercancía del control de la autoridad aduanera. Todo lo anterior permite evidenciar una estrecha manera de abordar el examen jurídico sobre la aplicación de la sanción, pues no se reparó, primero, en que la misma, en el entonces Decreto 1909 de 1992 aludía únicamente a las infracciones derivadas de las importaciones no declaradas, según se anotó; y segundo, en que la actora no tuvo injerencia ni participación alguna en la conducta generadora de la infracción por escapar de su ámbito de responsabilidad las actuaciones que dieron lugar a esta; a lo que se agrega que si de contrabando se trataba, se debió al menos advertir sobre la eventual ocurrencia de una de las conductas establecidas en la norma transcrita.
FUENTE FORMAL: DECRETO 1750 DE 1991 – ARTICULO 1
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION PRIMERA
Consejero ponente: MARCO ANTONIO VELILLA MORENO
Bogotá, D.C., once (11) de diciembre de dos mil catorce (2014) Radicación número: 13001-23-31-000-2001-00115-01
Actor: PANALPINA S. A
Demandado: DIRECCION DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES
Referencia: APELACION SENTENCIA – ACCION DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Se decide el recurso de apelación oportunamente interpuesto por el apoderado de
la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales DIAN contra la Sentencia de 13 de agosto de 2009 proferida por el Tribunal Administrativo de Bolívar por medio de la cual declara la nulidad parcial de las Resoluciones No. 1783 del 06 de junio de 2000 y 2923 del 04 de septiembre del 2000, expedidas por la Administración Especial de Aduanas de Cartagena. I-. ANTECEDENTES 1.1-. La Empresa PANALPINA S.A., a través de apoderado, presentó, en vigencia del anterior Código Contencioso Administrativo1, demanda ante el Tribunal Administrativo del Bolívar2, tendiente a que mediante sentencia, se decretara lo siguiente: i) La nulidad de la Resolución, No. 1783 de 06 de junio de 2000, por medio de la cual se impuso a la Sociedad demandante una sanción de multa por la suma de $101.596.408, por operación de contrabando con fundamento en el artículo 73 del Decreto 1909 de 1992; ii)La nulidad de la Resolución No. 2923 del 04 de septiembre del 2000, por la que se resuelve el recurso de reconsideración y se confirma la Resolución anterior. A título de restablecimiento del derecho solicitó se declare que la Sociedad PANALPINA S.A. no debe ninguna suma de dinero por este concepto; y, en el caso que se llegare a efectuar algún pago por el mismo, se ordene la respectiva devolución a su favor. 1.2. En apoyo de sus pretensiones señala la actora, en síntesis, los siguientes hechos: 1 Decreto 01 de 1984.
2 Folios 77 a 110 del cuaderno principal del expediente. 1.2.1. Indica que con Declaración de Tránsito Aduanero DTA No. 2586, presentada por el declarante PANALPINA S.A., y aceptada el 31 de julio de 1995 por la Administración Especial de Aduanas de Cartagena, como aduana de partida, la División de Servicio al Comercio Exterior de la DIAN de Cartagena, autorizó a la Empresa de Transportes SISU Tolima Ltda., para que con destino a la Zona Aduanera de Panalpina (SIC) en la ciudad de Bogotá realizara el tránsito aduanero de mercancías consistentes en juguetes y colecciones de carritos (SIC). Como plazo máximo de realización se señaló por las autoridades aduaneras el 11 de agosto de 1995. 1.2.2. Manifiesta que estas mercancías solo podían ser conducidas entre las 6:00 am y las 6:00 pm, de acuerdo con lo indicado en el Manifiesto de Carga No. 2198 de 1995 y con puestos de control en Bosconia, Altos de Aguachica, Segovia y San Alberto. 1.2.3. Señala que el 04 de agosto de 1995 en horas de la madrugada, cuando la mercancía era conducida hacia la ciudad de Bogotá, fue hurtada en el sitio denominado “Alto Bonito” en jurisdicción del Municipio de Cocorná (Antioquia), cuando se desplazaba por una ruta diferente a la indicada en el Manifiesto de Carga, hecho que fue denunciado por el conductor del vehículo el 6 de agosto de
1995 en la Inspección de Policía en el Santuario del Departamento de Antioquia. Asimismo, el Gerente General de Transportes SISU Tolima informó el hecho en sendas cartas dirigidas al Subdirector operativo de la DIAN y a PANALPINA S.A. 1.2.4. Afirma que el 10 de agosto de 1995 la Fiscalía del municipio de Santuario, certifica que el vehículo tractomula de placas SUA 003 modelo 1976 fue recuperado el 9 de agosto de 1995 en el municipio de San Luis – Antioquia, con los contenedores vacíos, lo que significa que la mercancía fue hurtada. 1.2.5. Indica que PANALPINA presentó demanda ante el Juzgado Civil del Circuito de Cartagena para procurar la indemnización de perjuicios por el incumplimiento del contrato de transporte. 1.2.6. Expresa que la División de Liquidación de la Administración Especial de Aduanas de Cartagena expidió la Resolución NO. 50209 de 26 de junio de 1996, por la cual declaró el incumplimiento del régimen de tránsito aduanero. En esta Resolución no fue notificada ni involucrada a PANALPINA S.A., según se deriva de su contenido, pues se refiere únicamente a la Empresa Transportadora SISU Tolima. 1.2.7. Luego de exponer el procedimiento administrativo respectivo, comenzando por la expedición del pliego de cargos, manifiesta que la DIAN de Cartagena, a través de la Resolución No. 01783 de 6 de junio del 2000, impuso a PANALPINA S.A., y a Transportes SISU Tolima Ltda., una sanción por operación de
contrabando por la suma de $101.596.408, por no poner la mercancía a disposición de la autoridad aduanera conforme a la solicitud hecha en los correspondientes requerimientos ordinarios. 1.2.8. Contra la anterior Resolución PANALPINA S.A., interpuso recurso de reconsideración, pero pese a los argumentos expuestos en el mismo, la División Jurídica de la Administración Especial de Aduanas de Cartagena, la confirmó, mediante Resolución No. 02923 del 04 de septiembre del 2000, quedando agotada la vía gubernativa. 1.3. Las normas que se consideran violadas son las siguientes: - Constitución Política: artículos 2, 6, 29 y 83. - Código Contencioso Administrativo: artículos 35, 59, 84 y 85. - Decreto 1909 de 1992: artículos 3 y 64. - Código Penal: artículo 21. - Ley 95 de 1890: artículo 1º. 1.4. El concepto de la violación fue expuesto por la parte demandante, en síntesis, como sigue: 1.4.1. Sobre la violación de las normas constitucionales señala, luego de aludir a sus artículos 2 y 6, que los actos acusados lesionaron sin justa causa el patrimonio económico de PANALPINA S.A. Luego, invoca el artículo 83 de la C.P., para señalar que si bien es cierto la DIAN admite que la obligación de finalizar el tránsito aduanero estaba en cabeza del transportador, no lo es menos que al denegar la causa extraña como causal eximente por el incumplimiento de lo solicitado en el requerimiento No. 04661 de
1999, se desconoce el principio de buena fe que debe gobernar las relaciones de la administración con los particulares. 1.4.2. Expresa que el artículo 3º del Decreto 1909 de 1992 establece una obligación especial para el transportador y el declarante derivada de su intervención, lo que significa que entre estos no existe una responsabilidad solidaria, sino que cada uno responde por sus propios hechos o actuaciones y al efecto invoca jurisprudencia de esta Corporación. Transcribe el numeral 3.4 de la Resolución No. 3333 del 6 de diciembre de 1991, y los artículos 27 y 28 de la Resolución 1794 de 1993 de donde infiere que en una operación de tránsito aduanero el transportador es el obligado a finalizar el régimen, es decir, a entregar o poner a disposición de la autoridad aduanera la mercancía dentro del plazo autorizado, mientras que el declarante responde por los tributos aduaneros siempre y cuando esté obligado a constituir la garantía por tratarse de mercancías que no pueden ser precintadas por sus características. Por lo anterior, arguye que cualquier expresión de solidaridad en la responsabilidad atentaría contra el principio de responsabilidad individual y el debido proceso. Indica, en alusión al artículo 21 del Código Penal, que el incumplimiento en el régimen de tránsito de aduanero fue causado por razones imputables a la esfera jurídica de la empresa Transportes SISU Tolima Ltda., en la cual no tuvo participación PANALPINA S.A. y al contrario se vio afectada con la actuación de aquella, al punto de haber tenido que atender el requerimiento ordinario que dio origen a la infracción.
Manifiesta que en las anteriores condiciones es indudable que PANALPINA S.A., no puede ser juzgada ni sancionada, por el supuesto incumplimiento de no entregar los documentos de importación ni la mercancía. 1.4.3. Invoca el artículo 1º de la Ley 95 de 1980 e indica que en adición a que PANALPINA S.A., no puede ser sancionada en virtud del principio de responsabilidad individual, existe otra razón por la que debe ser exonerada y es que sobre el cumplimiento del mencionado requerimiento pesa lo que la doctrina llama “una causa extraña”, que es el hecho imprevisible, irresistible y no imputable a la actividad del agente, y que es recogida en la norma señalada, bajo la denominación de caso fortuito o fuerza mayor, como eximentes de responsabilidad. Arguye que lo anterior se presenta por cuanto su conducta estuvo afectada por un hecho imprevisto e irresistible como fue el hurto de las mercancías en cabeza de un tercero, a quien le encargó su custodia y traslado. Este hecho, a su vez, imposibilitó el posterior desaduanamiento de la mercancía bajo el régimen de importación ordinaria y su subsiguiente presentación. Al efecto, trae colación doctrina sobre la fuerza mayor o caso fortuito para demostrar que estos elementos ocurrieron en el presente caso, pues PANALPINA se encuentra afectada por el hecho de un tercero, como es Transportes SISU Tolima; escogió una empresa autorizada para realizar la operación y le indicó las instrucciones precisas para el transporte; la mercancía fue hurtada lo cual es un hecho imprevisible; y, dado que
no ha sido posible recuperar la mercancía, el acto de piratería terrestre y hurto se convierten en un elemento irresistible. 1.4.4. Argumenta que se violaron los artículos 35 y 59 del C.C.A., pues en los actos acusados no se resolvieron todas las cuestiones planteadas por la demandante en los descargos. Igualmente, expresa que se le desconoció el derecho de defensa porque en la parte considerativa de aquellos se desconoció la prevalencia de la responsabilidad individual, así como el eximente de responsabilidad planteado; y alega que hubo violación del principio de legalidad pues la DIAN no se sometió al ordenamiento jurídico. 1.4.5. Afirma que la acción administrativa sancionatoria prescribe en dos años contados a partir del momento de realización del hecho. La sanción, por su parte, prescribirá en tres años, contados a partir de la ejecutoria de la providencia que la aplique. En este orden, manifiesta que una recta interpretación de los artículos 14 del Decreto 1750 de 1991 en concordancia con el 73 del Decreto 1909 de 1992, y aun del Concepto 126 de 1999, lleva a la conclusión de que existiendo fecha cierta para iniciar el conteo de la prescripción de la acción sancionatoria, esto es, 4 de agosto de 1995, la sanción se encuentra prescrita. 1.5.- La Dirección Seccional de Impuestos y Aduanas Nacionales de Cartagena, mediante apoderado, solicitó desestimar las pretensiones de la demanda, con base en los siguientes argumentos: 1.5.1. Defiende la legalidad de la actuación administrativa, señalando que la
sanción impuesta a PANALPINA S.A. y a Transportes SISU Tolima se derivó de la ejecución irregular de una operación de tránsito aduanero en la que aquellos participaron como declarante y transportador, respectivamente. Indica que para la época de los hechos la figura se encontraba regulada por el Decreto 2401 de 1991 y la Resolución 3333 de 1991. Manifiesta que el hecho que la mercancía nunca llegue ante la aduana de destino constituye una falta de finalización del régimen que genera un proceso administrativo cuyo objeto es la declaratoria de incumplimiento del mismo y la orden de hacer efectiva la garantía otorgada para respaldar su ejecución, por parte del transportador. Expresa que como quiera que con lo anterior no se resuelve la situación aduanera de la mercancía, es necesario adelantar otra actuación administrativa tendiente a definir esa situación. Sostiene que por ello, este expediente administrativo tiene por objeto recuperar la mercancía y de no ser posible, imponer la sanción que tiene prevista la legislación aduanera para la operación de contrabando. De ahí que se aplicare lo señalado en el artículo 73 del Decreto 1909 de 1992, esto es, el 200% de su valor. 1.5.2. Expresa que si bien en principio el transportador es el responsable inmediato de la finalización del régimen de tránsito aduanero, cuando esta se frustra todos los sujetos intervinientes pueden quedar incursos en la infracción administrativa de contrabando, ya que todos de algún modo participaron en el hecho de dejar la mercancía dentro del territorio nacional de manera ilegal. Acota que tanto el consignatario de las mercancías como el transportador fueron
quienes facilitaron, participaron, coadyuvaron o se beneficiaron de las conductas y omisiones que permitieron que la mercancía quedara en situación de contrabando, de conformidad con el artículo 3º del Decreto 1909 de 1992. 1.5.3. Arguye que no se configura el cargo de violación al artículo 83 de la C.P., porque no existen elementos de juicio que comprueben la causa extraña alegada por el demandante. 1.5.4. Indica que no existe violación al artículo 3 del Decreto 1909 de 1992 porque la multa impuesta no se le está cobrando a PANALPINA de manera solidaria con el transportador, por ser el declarante y consignatario de las mercancías. 1.5.5. En lo que hace a la violación del artículo 1º de la Ley 95 de 1890, señala que esta no se presenta por cuanto el acto administrativo que aquí se discute es independiente del acto que declaró el incumplimiento del régimen de tránsito aduanero en el que se debatió sobre la existencia de la fuerza mayor o el caso fortuito alegado por el transportador. 1.5.6. En cuanto a la prescripción de la acción sancionatoria manifiesta que la administración entiende la prescripción como la sanción que sobreviene por la inactividad del titular de derechos, y en materia administrativa es una sanción para el Estado, por no actuar dentro del término previsto por la ley para la producción de sus actos. Indica que el término de prescripción de la acción sancionatoria es el previsto en el artículo 14 del Decreto 1750 de 1991, es decir, dos años contados a partir de la
ocurrencia del hecho. Así, en los casos en que no sea posible determinar el momento del consumo, destrucción o transformación de la mercancía, el cómputo del término para sancionar debe empezar a contabilizarse a partir de que la autoridad aduanera lo requiera por escrito u ordene al responsable de la obligación, poner a su disposición la mercancía. Agrega que de no cumplirse tal requerimiento, el término de prescripción se empezará a contar a partir del momento en que la Administración requirió al supuesto infractor de la conducta. Sostiene que en el presente caso, con oficios 0575 y 0576 de diciembre 9 de 1999, la División de Fiscalización requirió a los interesados para que presentaran copias legibles de las declaraciones de importación con las cuales se dio cumplimiento a la debida finalización del régimen, o en su defecto, poner a disposición la mercancía relacionada en el DTA 2586 del 31 de julio de 1995. Por su parte, la Resolución sancionatoria se expidió el 6 de junio de 2000, encontrándose la DIAN dentro del plazo establecido por el artículo 14 del Decreto 1750 de 1991. II.-FUNDAMENTOS DE LA SENTENCIA RECURRIDA El Tribunal Administrativo de Bolívar, declaró la nulidad parcial de las Resoluciones demandadas, considerando, en esencia, lo siguiente: 2.1. El a quo comienza por referirse a la definición de tránsito aduanero, y luego transcribe el artículo 3º del Decreto 1909 de 1992, de donde señala que las empresas transportadoras responderán por su intervención, la cual consiste en el
transporte de las mercancías, respondiendo no solo por su entrega, sino también por la de los documentos que exige la Ley para finalizar el régimen, lo que explica que se les exija la constitución de una póliza de seguro para garantizar las obligaciones contraídas. Indica que, por su parte, los declarantes deben responsabilizarse de que los datos consignados en la declaración de tránsito aduanero sean veraces, y a su vez, deben pagar los tributos de las mercancías que son transportadas. Al respecto, invoca jurisprudencia de esta Corporación. De acuerdo con lo anterior, sostiene que dado que la obligación de finalizar la operación de tránsito aduanero radicaba en la empresa de transporte, y esta última la incumplió, debió la DIAN sancionar de forma exclusiva a esta empresa sin incluir a PANALPINA S.A., la cual ostenta la calidad de declarante, e invoca lo dispuesto en el artículo 3º del Decreto 1909 de 1992 para señalar que la responsabilidad derivada de la obligación aduanera es de carácter individual, dependiente de la intervención de cada sujeto en el proceso aduanero. 2.2. De otra parte, sostiene que analizados los hechos de la demanda y las pruebas del proceso, es claro que los hechos que impidieron que se culminara el régimen, son completamente ajenos a la voluntad de la sociedad declarante. Al efecto, expresa que la empresa de transportes desconoció las instrucciones dadas en el manifiesto de carga al desviarse de la ruta y de las horas para efectuar el correspondiente tránsito, en él indicadas. Acota que si bien el artículo 12 del Decreto 1800 de 1994 prescribe que
responderá por la sanción de contrabando quien se haya beneficiado de la operación, quien tuvo derecho o disposición sobre las mercancías o quien de alguna manera intervino en dicha operación, el aplicar la sanción allí prevista sin tener en cuenta las circunstancias propias del caso concreto, implica una vulneración al debido proceso de la accionante ya que se le hace acreedora de una sanción por una infracción en la que no tuvo participación, y por ende, responsabilidad. III-. FUNDAMENTOS DEL RECURSO El apoderado de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales apeló la sentencia del Tribunal con fundamento en los argumentos que a continuación se sintetizan, no sin antes advertir que el recurrente manifiesta que reitera lo expuesto en el curso de la primera instancia: 3.1. Errada apreciación de la sanción aduanera. Señala que con el incumplimiento del régimen, no se resuelve la situación jurídica de la mercancía, la cual queda dentro del territorio aduanero de manera irregular, ya que no se cumplió con la obligación de declararla y se puede configurar una operación de contrabando, siendo necesario adelantar otra actuación administrativa tendiente a definir esa situación. Es así como en el presente caso, el objeto es definir la situación de la mercancía en el país y recuperarla, y de no ser ello posible, se procede a imponer la sanción por operación de contrabando y al efecto transcribe el artículo 73 del Decreto 1909 de 1992. Repite que si bien en principio es el transportador el responsable inmediato de la finalización del régimen de tránsito aduanero, cuando esta operación se frustra,
todos los intervinientes pueden quedar incursos en la infracción administrativa de contrabando, pues todos, de algún modo, participaron en el hecho de dejar la mercancía dentro del territorio nacional sin el cumplimiento de las obligaciones aduaneras. Cuestiona que el Tribunal Administrativo de Bolívar considere que PANALPINA en su calidad de declarante no intervino en la operación y lo excluye de la responsabilidad de la sanción del 200% del valor de la mercancía. Al respecto, indica que esta empresa, además de actuar como declarante, también figura como consignatario de las mercancías que ingresaron al territorio nacional, siendo en ese caso titular de derechos y obligaciones sobre estas, las cuales entraron al territorio aduanero nacional sin el pago de tributos aduaneros. Señala que el supuesto de hecho de la norma aplicada consiste en que se introduce una mercancía al territorio nacional de manera irregular, pero no se puede aprehender porque la misma fue consumida u ocurrió cualquier otra circunstancia que impidió su retención material; y en consecuencia, se hace responsable de esta operación a todos los que han intervenido. En relación con PANALPINA, recalca que esta participó como declarante y consignatario e insiste en que no se viola el artículo 4º del Decreto 1909 de 1992, ni se impone a aquella una responsabilidad solidaria con el transportador, sino que se le sanciona por figurar bajo las calidades señaladas frente a la mercancía. Argumenta que esta responsabilidad se concreta al quedar en firme la Resolución con la cual se declara el incumplimiento del régimen, pues al agotarse la vía gubernativa queda establecido que no existieron razones válidas que justificaran la
falta de finalización del tránsito aduanero y agrega que al requerirse a los partícipes para que pongan a disposición de la aduana la mercancía, se intentaba su recuperación. De ahí que ante la negativa del transportador y del consignatario a entregar la mercancía, se proceda a aplicar la sanción del 200% del valor de la mercancía, según estipula el artículo 73 del Decreto 1909 de 1992. Alega que PANALPINA S.A., al actuar como declarante, esto es, como sociedad de intermediación aduanera (hoy agencias de aduanas), estaba obligada a actuar con diligencia y total exactitud en la revisión de la operación que se le permite realizar y al efecto invoca jurisprudencia de esta Corporación. Indica que aunque es claro que no fue el declarante quien actuó de forma directa en el traslado de las mercancías de una aduana a otra, aquel es la sociedad que representa al importador y gracias al conocimiento técnico que debe tener de la normatividad y a su papel de auxiliar de la Administración debe verificar que dicha actividad se ajuste a las normas aduaneras vigentes sobre el tema. Por ello y teniendo en cuenta que la sociedad de intermediación presentó declaración de tránsito aduanero, para que se le autorizara el traslado de las mercancías hasta la ciudad de Bogotá, se le impuso sanción administrativa respetando la normatividad vigente (SIC). 3.2. Violación del principio de justicia rogada e indebida apreciación de la obligación incumplida por el demandante. Manifiesta que en la sentencia se entra a caracterizar el incumplimiento en que
incurrió el transportista y ello no es objeto del presente debate. Las normas relativas al tránsito aduanero no pueden servir de parámetro para medir la legalidad de la actuación, por lo que tal planteamiento no puede hacer parte de la litis bajo examen. Sugiere tener en cuenta que PANALPINA S.A., demandó ante la jurisdicción ordinaria a la empresa transportadora por los mismos hechos en acción de repetición, lo cual prueba que la actora es consciente de su responsabilidad en el presente caso. IV-. ALEGATO DEL MINISTERIO PÚBLICO La Agencia del Ministerio Público en la oportunidad procesal correspondiente guardó silencio.
V-. CONSIDERACIONES DE LA SALA
1. La apelación cuestiona el fallo de primera instancia, por estimar, en esencia, que los actos acusados no debieron declararse nulos al contemplar una sanción de contrabando que es procedente ante quien actuó como consignatario y declarante de las mercancías, con independencia de que no hubiere participado en la operación de tránsito aduanero que dio lugar a la infracción. Dicha sanción es la prevista en el artículo 73 del Decreto 1909 de 1992.
En este punto, el recurrente alega que hubo una errada apreciación de la sanción por parte del a quo al considerar este, que el declarante no tuvo responsabilidad en la causación de la infracción por haber obedecido la pérdida de la mercancía a una causa extraña. Al efecto, señala el apelante que la sanción le es aplicable a PANALPINA al figurar como declarante, y trae a colación lo referente a las
responsabilidades del agente de aduanas3, en lo que hace al conocimiento de la normativa aduanera; y agrega, que la responsabilidad de dicha empresa se concreta al quedar en firme la Resolución con la cual se declaró el incumplimiento del régimen de tránsito aduanero. Señala, en adición, que el a quo vulneró el principio de justicia rogada por referirse al incumplimiento del régimen de tránsito aduanero por parte del transportista, lo cual, no corresponde al objeto del debate.
3. De lo antes sintetizado, es del caso puntualizar que la Sala percibe una evidente incoherencia en la formulación de la alzada, pues, por un lado, el recurrente indica que la sanción se aplica con independencia de que el declarante no hubiere actuado en la operación de tránsito que causó la pérdida de la mercancía; y, por el otro, manifiesta que la responsabilidad de PANALPINA S.A., se genera en la Resolución que declaró el incumplimiento del régimen de tránsito 3 Antes, sociedades de intermediación aduanera. aduanero, el cual se atribuyó, según Resolución 50209 de 26 de junio de 19964, a la empresa de transporte SISU Tolima. Obsérvese
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