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CE-13001-23-31-000-2001-00159-02(0154-08)-2012

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE-13001-23-31-000-2001-00159-02(0154-08)-2012
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2012

COMPAÑERA PERMANENTE – Prueba indiciaria / PRUEBA INDICIARIA – Convivencia efectiva / PENSION DE SOBREVIVIENTE – Compañera permanente única beneficiaria / TESTIMONIOS – Prueba teniendo por probado, como quedó visto, los hechos de que los señores Piedad Alzamora Taborda y Leonardo Ángel Alario Méndez mantuvieron por espacio de diez años una relación sentimental, que éste último al momento de su muerte se encontraba en compañía de la señora Piedad Alzamora Taborda; y que ésta formuló demanda de existencia y liquidación de sociedad patrimonial en contra de la señora Ana Felisa Méndez de Alario, procesó que culminó con la cesión del derecho de propiedad sobre un inmueble ubicado en la ciudad de Cartagena a su favor, dirá la Sala que de acuerdo con las reglas de la experiencia, no hay duda que en el caso concreto los señores Piedad Alzamora Taborda y Leonardo Ángel Alario Méndez convivieron juntos por espacio de más de 5 años. De acuerdo, con lo anterior la Sala se aparta de la decisión del Tribunal en cuanto esta desconoce que del material probatorio allegado al expediente se desprenden una serie de indicios concordantes y convergentes que contrastados, con los demás medios probatorios y con las reglas de la experiencia permiten advertir un hecho sobre el cual, no existía prueba directa, esto es la efectiva convivencia de los señores Leonardo Ángel Alario Méndez y la señora Piedad Alzamora Taborda. En efecto, condicionaba el Tribunal la prosperidad de las pretensiones de la demanda a una serie de testimonios y prueba directa sobre la convivencia efectiva de la señora

Piedad Alzamora Taborda y el señor Leonardo Ángel Alario Méndez lo que ajuicio de la Sala constituía una especie de tarifa legal, método probatorio proscrito de nuestro ordenamiento jurídico y que se contrapone al principio de la sana critica y libertad probatoria acogidos por la legislación adjetiva colombiana. En este punto, la Sala considera conveniente recordar que en asuntos como el que hoy ocupa su atención no resulta fácil la obtención de una prueba directa, pues se trata de hechos que tocan con la intimidad y el fuero interno de las personas involucradas en el conflicto lo que no impide que el juez valiéndose de medios probatorios como el indicio pueda arribar a un convencimiento que le permita tomar una decisión en derecho y acorde a la realidad procesal que le ha sido expuesta PENSION DE SOBREVIVIENTE – Recuento normativo y jurisprudencial / PENSION DE SOBREVIVIENTE – Beneficiarios Se puede advertir que el primer grupo lo constituyen el cónyuge; compañera o compañero permanente y los hijos con derecho, en caso de que haya cónyuge; compañera o compañero permanente, y no concurrieran hijos con derecho, la totalidad de la prestación pensional correspondería al cónyuge; compañera o compañero permanente. De igual forma, en caso de que concurrieran hijos con derecho y no hubiera cónyuge; compañera o compañero permanente la pensión sería reconocida únicamente a los hijos por partes iguales y, así mismo, en el evento de que concurrieran tanto cónyuge; compañera o compañero permanente e hijos, la referida prestación se distribuiría por mitades, esto es, la primera mitad

para el cónyuge; compañera o compañero permanente y la segunda para los hijos. El segundo grupo está conformado por los padres con derecho, éstos pueden acceder a la pensión solamente a falta de cónyuge, compañero o compañera permanente e hijos con derecho.

FUENTE FORMAL: LEY 100 DE 1993 – ARTICULO 46 / LEY 797 DE 2003 –

ARTICULO 12

FAMILIA – Evolución del concepto / PAREJA DE HECHO – Reconocimiento La legislación del sector oficial relativa a la sustitución pensional, no solamente cambió la concepción de género respecto de los beneficiarios de la pensión, sino que extendió el derecho a la sustitución no solamente al “cónyuge” sino que podía ser beneficiario de la sustitución la pareja de hecho: inicialmente “la compañera permanente” y posteriormente “la compañera o compañero permanente”. Tales fueron los avances que en su momento representaron las leyes 33 de 1973 y 12 de 1975. Ya en vigencia de esas primeras normas pensionales sobre el tema, la jurisprudencia contencioso administrativa, antes que la civil, se ocupó en forma plena de estos reconocimientos. Correspondió al Consejo de Estado, en la sentencia del 29 de abril de 1980 reconocer los derechos de la pareja de hecho, en un caso de responsabilidad reclamado por la mujer por fallecimiento de su compañero. Esta sentencia constituye un importante hito, pues contiene un extenso estudio histórico jurídico del “concubinato”, en el cual se señala que éste fenómeno surgió coetáneamente con las formas más primitivas de matrimonio.

FUENTE FORMAL: LEY 33 DE 1973 / LEY 12 DE 1975

CONCEPTO DE FAMILIA – Frente a la Constitución Política de 1991 / FAMILIA – Núcleo fundamental de la sociedad / UNION MARITAL DE HECHO – Familia / FAMILIA – Bien jurídico que se ampara con el derecho prestacional a un reconocimiento o sustitución pensional A partir de la Constitución de 1991 se produce un cambio significativo en el concepto de familia en Colombia. Conforme a la nueva carta política (art. 42), la familia continúa siendo “el núcleo fundamental de la sociedad”. Pero el cambio relevante está en que ella se constituye no solamente “por la decisión de un hombre y una mujer de contraer matrimonio”, tal como lo ha sido tradicionalmente, sino que también se constituye “por la voluntad responsable de conformarla”, lo que implica el reconocimiento constitucional, en igualdad de tratamiento, de la familia de hecho.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCION POLITICA – ARTICULO 42

UNION DE HECHO – Convivencia material o efectiva / PENSION – Reconocimiento o sustitución La familia, núcleo e institución básica de la sociedad, constituye el bien jurídico que se ampara con el derecho prestacional a un reconocimiento o sustitución pensional, derecho que debe garantizarse integralmente y sin discriminación alguna. La protección que se deriva de ese derecho, comprende no sólo a la familia constituida por el vínculo del matrimonio, sino aquella emanada de la voluntad de establecer una unión marital de hecho. El tratamiento jurídico que se predica de las distintas formas familiares constitucionalmente aceptadas, es igualmente aplicable a sus integrantes, como sería el caso de la cónyuge y la compañera permanente. Así se tiene entonces que, los derechos de la seguridad

social se extienden tanto a cónyuges como a compañeros permanentes. PRUEBA INDICIARIA – Concepto / HECHO INDICADOR – Prueba indiciaria / PRUEBA INDICIARIA - Estructura Resulta fundamental destacar, dentro del concepto de la prueba indiciaria, elementos tales como el hecho indicador, en sí mismo, y las reglas de la experiencia, la técnica y la ciencia. En efecto debe decirse, en primer lugar, que el indicio, no está constituido por un hecho común, es un hecho especialmente cualificado en la medida en que “tiene la propiedad de salirse de sí mismo y mostrar otro” y, en segundo lugar, que el hecho indiciario para que indique otro requiere el empleo de la reglas de la experiencia, en otras palabras, el hecho conocido per se no goza de la entidad suficiente que le permita demostrar otro, requiere entonces que el juez mediante un juicio lógico crítico aplique las reglas de la experiencia, la técnica y la ciencia, al caso concreto, lo que conduce a develar y conocer el hecho indicado. NOTA DE RELATORIA – Sobre la prueba indiciaria ver sentencia de 24 de marzo de 2011, Sección Tercera Consejo de Estado, Rad. 17993, C.P. Enrique Gil Botero

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION SEGUNDA

SUBSECCIÓN B

Consejero ponente: GERARDO ARENAS MONSALVE

Bogotá D.C., seis (6) de agosto de dos mil doce (2012) Radicación número: 13001-23-31-000-2001-00159-02(0154-08) / 13001-23-31000-2001-00160-02

Actor: ANA FELISA MÉNDEZ DE ALARIO Y OTRO

Demandado: CAJA NACIONAL DE PREVISIÓN SOCIAL - CAJANAL AUTORIDADES NACIONALES Decide la Sala los recursos de apelación interpuestos por las señoras Ana Felisa Méndez de Alario y Piedad Esther Alzamora Taborda contra la sentencia de 23 de mayo de 2007, por medio de la cual el Tribunal Administrativo de Bolívar negó sus pretensiones dentro de las demandas formuladas, respectivamente, contra La Caja

Nacional de Previsión Social, CAJANAL.

A N T E C E D E N T E S

I. Expediente: 130012331000200100159-02

La señora Ana Felisa Méndez de Alario, por intermedio de apoderado judicial y en ejercicio de la acción consagrada en el artículo 85 del C.C.A., demandó del Tribunal Administrativo de Cundinamarca la nulidad de los siguientes actos administrativos: Resolución No. 021859 de 13 de agosto de 1998, mediante la cual la Subdirectora General de la Caja Nacional de Previsión Social, CAJANAL, le negó el reconocimiento y pago de una pensión de sobreviviente, con ocasión de la muerte de su hijo Leonardo Ángel Alario Méndez; Resolución No. 2564 de 10 de marzo de 1999, por la cual la Subdirectora General de la Caja Nacional de Previsión Social, CAJANAL, confirmó en todas sus partes la Resolución No. 021859 de 1998, al resolver un recurso de reposición formulado en su contra, y Resolución No. 0166 de 17 de enero de 2000, mediante la cual el Gerente General de la Caja Nacional de Previsión Social,

CAJANAL, desató desfavorablemente el recurso de apelación interpuesto en contra de la Resolución No. 021859 de 1998. Como consecuencia de tal declaración y a título de restablecimiento del derecho, solicitó la demandante que se ordene a la Caja Nacional de Previsión Social, CAJANAL, a reconocerle y pagarle una pensión de sobreviviente, con ocasión de la muerte de su hijo Leonardo Ángel Alario Méndez, desde el día en que se registró el referido deceso. Los hechos de la demanda se resumen así: Se sostuvo que, el señor Leonardo Ángel Alario Méndez, nació el 8 de mayo de 1954, en la ciudad de Cartagena, producto de la unión de los señores Mario Alario Di Filippo y Ana Felisa Méndez de Alario. Se afirma en la demanda que, el señor Leonardo Ángel Alario Méndez falleció en la ciudad de Cartagena el 12 de noviembre de 1994, habiendo adquirido con anterioridad su estatus pensional, al labora por más de diez años al servicio de la Rama Judicial. El 23 de julio de 1997, la señora Ana Felisa Méndez de Alario mediante escrito dirigido a la Subgerencia General de Prestaciones Económicas de la Caja Nacional de Previsión Social, CAJANAL, solicitó el reconocimiento y pago de una pensión de sobreviviente, argumentando para tal efecto la muerte de su hijo Leonardo Ángel Alario Méndez y, acompañando como pruebas, el registro de nacimiento y defunción del señor Alario Méndez, así como los testimonios de las señoras Judith Goenaga y Vida Sabbagh. De igual forma, se sostuvo que, la señora Piedad Alzamora Taborda solicitó a la Caja

Nacional de Previsión Social, CAJANAL, el reconocimiento y pago de una pensión de sobreviviente por causa de la muerte del señor Ángel Alario Méndez, respecto del cual afirmó fue su compañero permanente por más de 10 años. Se indicó que, la única prueba que la señora Piedad Alzamora Taborda acompañó a su solicitud fue una declaración extrajuicio, en la cual sin sustento alguno manifiesta haber sido la compañera permanente del señor Leonardo Ángel Alario Méndez, por más de diez años. El 13 de agosto de 1998, mediante Resolución No. 021859, la Caja Nacional de Previsión Social, CAJANAL, le negó el reconocimiento y pago de una pensión de sobreviviente a las señoras Ana Felisa Méndez de Alario y Piedad Alzamora Taborda, argumentando que no podía dársele “credibilidad a una de las declaraciones antes aludidas y restársela a la otra” toda vez que sobre ellas sólo puede pronunciarse la justicia ordinaria. Teniendo en cuenta lo anterior, las señoras Ana Felisa Méndez de Alario y Piedad Alzamora Taborda formularon en contra de la Resolución No. 021859 los recursos de reposición y en subsidio apelación, lo cuales fueron resueltos mediante Resoluciones 2564 de 10 de marzo de 1999 y 0166 de 17 de enero de 2000, respectivamente, confirmándola en todas sus partes. Normas violadas y concepto de violación En la demanda se citan como normas vulneradas las siguientes: Del Código Contencioso Administrativo, Decreto 01 de 1984, el artículo 35. De la Ley 100 de 19993, el artículo 47.

Al explicar el concepto de violación en la demanda, presentada por la señora Ana Felisa Méndez de Alario, se sostiene que la Caja Nacional de Previsión Social, CAJANAL, al resolver la petición formulada por la demandante, tendiente al reconocimiento de una pensión de sobreviviente, debió dar aplicación a lo dispuesto en el artículo 35 del Código Contencioso Administrativo, esto es, haber decidido de fondo dicha petición con el material probatorio que para tal efecto había sido allegado al expediente administrativo. En este mismo sentido argumentó, que estando probado, en forma incontrovertible, el hecho de que la señora Ana Felisa Méndez de Alario era la madre del señor Leonardo Ángel Alario Méndez no existía duda del derecho que le asistía a ésta de ser beneficiaria de la pensión de sobreviviente causada con ocasión de la muerte de su hijo, quien en vida no contrajo matrimonio ni constituyó unión marital de hecho. Finalmente sostuvo, que resultaba impertinente la jurisprudencia del Consejo de Estado, citada por el Gerente General de la Caja Nacional de Previsión Social, CAJANAL, en el acto acusado, toda vez que, en ese caso particular, ambas peticionarias si tenían derecho a percibir la prestación pensional deprecada, situación que difiere de la expuesta en este caso, en donde sólo a la señora Ana Felisa Méndez de Alario, en su condición de madre del señor Leonardo Ángel Alario Méndez, le asistía el derecho a percibir una pensión de sobrevivencia.

II. Expediente: 130012331000200100160 02

La señora Piedad Esther Alzamora Taborda, por intermedio de apoderado judicial y en

ejercicio de la acción consagrada en el artículo 85 del C.C.A. demandó del Tribunal Administrativo de Cundinamarca la nulidad de los siguientes actos administrativos: Resolución No. 021859 de 13 de agosto de 1998, mediante la cual la Subdirectora General de la Caja Nacional de Previsión Social, CAJANAL, le negó el reconocimiento y pago de una pensión de sobreviviente, con ocasión de la muerte de su compañero permanente, el señor Leonardo Ángel Alario Méndez; Resolución No. 2564 de 10 de marzo de 1999, por la cual la Subdirectora General de la Caja Nacional de Previsión Social, CAJANAL, confirmó en todas sus partes la Resolución No. 021859 de 1998, al resolver un recurso de reposición formulado en su contra, y la Resolución No. 0166 de 17 de enero de 2000, mediante la cual el Gerente General de la Caja Nacional de Previsión Social, CAJANAL, desató desfavorablemente el recurso de apelación interpuesto en contra de la Resolución No. 021859 de 1998. Como consecuencia de tal declaración y a título de restablecimiento del derecho, solicitó la demandante que se ordene a la Caja Nacional de Previsión Social, CAJANAL, a reconocerle y pagarle una pensión de sobreviviente, con ocasión de la muerte de su compañero permanente el señor Leonardo Ángel Alario Méndez, en forma retroactiva desde el día en que se produjo el citado deceso. Precisó que, el referido reconocimiento prestacional deberá tener en cuenta la totalidad de los factores salariales devengados en vida por el señor Leonardo Ángel Alario Méndez, como Fiscal Seccional de la Dirección Seccional de Fiscalías de la

ciudad de Cartagena. Así mismo pidió que se ordenara a la Caja Nacional de Previsión Social, CAJANAL, la asistencia en seguridad social en salud, esto es, médica, hospitalaria y quirúrgica. Y, finalmente, que se disponga el cumplimiento de la sentencia en los términos señalados en los artículos 176, 177 y 178 del C.C.A. Los hechos de la demanda, presentada por la señora Piedad Alzamora Taborda, se resumen así: Se expresó, en el escrito de la demanda, que la señora Piedad Alzamora Taborda convivió por más de diez años con el señor Leonardo Ángel Alario Méndez, en calidad de compañera permanente, hasta la fecha de su fallecimiento, esto es, el 12 de noviembre de 1994. Se precisó que, durante el tiempo que la señora Piedad Alzamora Taborda convivió con el señor Leonardo Ángel Alario Méndez compartieron “techo, lecho, mesa, disficultades, tristezas, afecto, alegría, amor” dentro de una relación edificada en la solidaridad y apoyo mutuo. La demandante dependía económicamente del señor Leonardo Ángel Alario Méndez, en la medida en que éste le suministraba todo lo indispensable para satisfacer sus necesidades básicas, a saber, la alimentación, seguridad social, vivienda, vestuario y recreación. Se indicó que, la señora Piedad Alzamora Taborda solicitó a la Caja Nacional de Previsión Social, CAJANAL, el reconocimiento y pago de una pensión de sobreviviente, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 46 de la Ley 100 de 1993

acompañando como prueba de la convivencia efectiva con el señor Leonardo Ángel Alario Méndez, una declaración extrajuicio en la que ella misma daba cuenta de las circunstancias que rodearon la citada convivencia, y que a su juicio daban lugar al reconocimiento efectivo de la prestación pensional por sobrevivencia. Mediante Resolución No. 021859 de 13 de agosto de 1998, la Caja Nacional de Previsión Social, CAJANAL, le negó el reconocimiento y pago de una pensión de sobreviviente a la señora Piedad Alzamora Taborda. Frente a esta Resolución, la señora Alzamora Taborda formuló los recursos de reposición y en subsidio apelación lo cuales, fueron resueltos mediante Resoluciones 2564 de 10 de marzo de 1999 y 0166 de 17 de enero de 2000, respectivamente, confirmándola en todas sus partes. Se sostuvo que, concomitante a lo anterior, la señora Piedad Alzamora Taborda inició proceso ordinario en contra de la señora Ana Felisa Méndez de Alario, “orientado a que se declarara la existencia y correspondiente disolución de la sociedad patrimonial”, conformada con el señor Leonardo Ángel Alario Méndez, el cual se dio por terminado en virtud del acuerdo conciliatorio celebrado entre la demandante y la señora Ana Felisa Méndez de Alario, en el que ésta última se comprometió a cederle a la demandante el derecho de propiedad sobre un inmueble ubicado en la ciudad de Cartagena. Manifestó que, las pruebas testimoniales aportadas al proceso dan cuenta en detalle de la convivencia efectiva que sostuvo la demandante con el señor Leonardo Ángel

Alario Méndez, razón por la cual, a su juicio, le asistía un mejor derecho para reclamar y disfrutar del reconocimiento de una pensión de sobreviviente en los términos del artículo 47 de la Ley 100 de 1993. Normas violadas y concepto de violación De la Constitución Política, los artículos 13 y 83. Del Código Contencioso Administrativo, Decreto 01 de 1984, los artículos 84, 85 y 132. La Ley 71 de 1988. De la Ley 100 de 1993, los artículos 46 a 49. La Ley 446 de 1998. El Decreto 1160 de 1989. Del Decreto 2150 de 1995, el artículo 10. Se sostuvo en el concepto de violación de la demanda, que el legislador exige como requisitos para el reconocimiento de una pensión de sobreviviente que se haya verificado la muerte del trabajador activo, el cual debió haber cotizado al sistema por lo menos 26 semanas, al momento de la muerte, de tal forma que al concurrir sus beneficiaros, en este caso, únicamente la compañera permanente, tenga derecho al reconocimiento y pago de la prestación pensional por sobrevivencia. Sostuvo que, de acuerdo con la jurisprudencia constitucional y contencioso administrativa en Colombia son aceptadas distintas formas de relaciones familiares, sin que el vínculo matrimonial sea el único admisible legalmente, toda vez que la protección instituida por el constituyente de 1991 está dirigida a los lazos de convivencia efectiva, afecto y ayuda mutua, existentes entre dos personas que han decidido hacer vida en común, como ocurrió en el caso de la señora Piedad Alzamora

Taborda y el señor Leonardo Ángel Alario Méndez.

CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA

1. La Caja Nacional de Previsión Social, CAJANAL, contestó la demanda formulada por la señora Piedad Alzamora Taborda, con los siguientes argumentos (fls. 63 a 65,

cuaderno No.2): Sostuvo en primer lugar, que teniendo en cuenta que la señora Piedad Alzamora Taborda no allegó al proceso la prueba de su convivencia efectiva con el señor Leonardo Ángel Alario Méndez, requisito indispensable para acceder al reconocimiento y pago de una pensión de sobreviviente a su favor, debían negarse la totalidad de las pretensiones de la demanda. Precisó que, no bastaba la simple afirmación hecha por la señora Piedad Alzamora Taborda, en el escrito de la demanda, según la cual convivió con el señor Alario Méndez por más de diez años, toda vez que para probar tal circunstancia debió allegar al expediente testimonios que corroboraran su dicho, así como documentos que dieran cuenta de su dependencia económica respecto del causante, lo cual como quedó visto no se observó en el caso concreto. Manifestó que, el hecho de que el hermano de la señora Piedad Alzamora Taborda hubiera pagado los gastos médicos del señor Leonardo Ángel Alario Méndez no constituye, per se, plena prueba de la convivencia a la que se he alusión en el caso concreto dado que, bien pudo el señor Alzamora Taborda actuar por mera liberalidad o incluso haber asumido tales gastos en compensación frente a la existencia de una obligación existente entre ellos.

2. En relación con la demanda formulada por la señora Ana Felisa Méndez de Alario advierte la Sala, al igual que el Tribunal, que la Caja Nacional de Previsión Social, CAJANAL, no dio respuesta a la misma, al guardar silencio durante el término previsto para tal efecto.

ACUMULACIÓN DE PROCESOS El Tribunal Administrativo de Bolívar, mediante auto de 2 de julio de 2004, ordenó la acumulación de los procesos, radicado bajo los números 130012331000200100159-02 y 130012331000200100160-02, en los cuales figuraban como demandantes las señoras Ana Felisa Méndez de Alario y Piedad Alzamora Taborda, respectivamente, argumentando que: “(…) Examinadas las pretensiones en las demandas que nos ocupan se observa que en ellas se solicita la nulidad de las Resoluciones Nos. 021589 del 13 de agosto de 1998, 02564 de 10 de marzo de 1999 y 0166 de 17 de enero de 2000, todas expedidas por la Caja Nacional de Previsión Social. Como el proceso de la señora Piedad Alzamora Taborda se encuentra para abrir a pruebas y el de la señora Ana Felisa Méndez de Alario se encuentra para resolver sobre las pruebas a que se refiere el auto de fecha 3 de abril de 2003 del H. Consejo de Estado, una vez quede en firme este auto, vuelvan los procesos al Despacho para proseguir su trámite RESUELVE (…) SEGUNDO: Acumúlense los procesos radicados bajos (sic) los números 130012331000200100159 02 y 130012331000200100160 02 promovidos por Ana Felisa Méndez de Alario y Piedad Alzamora Taborda contra la Caja

Nacional de Previsión Social (…).”. (fls. 228 a 229, cuaderno No. 1). LA SENTENCIA APELADA El Tribunal Administrativo de Bolívar, mediante sentencia de 23 de mayo de 2007, negó las pretensiones de las demandas, con los siguientes argumentos (fls. 319 a 331, cuaderno No. 1): Sostuvo en primer lugar que, el problema jurídico en el caso concreto se centró en determinar si las calidades alegadas por cada una de las demandantes, esto es, madre y compañera permanente del señor Leonardo Ángel Alario Méndez, se encontraban suficientemente acreditadas en el proceso, de tal manera que fuera posible entrar a estudiar la legalidad de los actos acusados y, definir, si les asistía el derecho a obtener el reconocimiento y pago de una pensión de sobreviviente. Argumentó que, en lo que se refiere a la pretensión de la señora Piedad Alzamora Taborda se observa que, el testimonio más “contundente” es el rendido por su hermano en relación con el cual, estimó el Tribunal, no se aduce una sospecha por tratarse de debates que afectan la intimidad familiar, y son sus miembros los que pueden dar cuenta de ello, sin embargo, agregó que, “ (…) Lo que actualmente se discute es la anulación de un acto que no se expidió de acuerdo a la ley, por tanto se tiene en cuenta lo preceptuado por el artículo 217 del C.P.C. es decir no desechándose del todo, el testimonio del hermano de la demandante, pero analizándose con mayores

prevenciones (...)” Bajo este supuesto manifestó que, habría proporcionado mayor objetividad y certeza al proceso si los testimonios allegados al mismo hubieran sido rendidos por personas ajenas al seno familiar de la señora Piedad Alzamora Taborda. “verbigracia: un vecino de la pareja”. Precisó que, la circunstancia de que el señor Luis Javier Alzamora Toborda, en su condición de hermano de la señora Piedad Alzamora Taborda, hubiera sufragado los gastos médicos del señor Leonardo Ángel Alario Méndez no constituía un indicio, que hubiera permitido dar por probada la convivencia entre estos últimos, dado que este tipo de demostraciones de afecto también se derivan de relaciones de amistad, “incluso sentimentales frente a una persona que ha perdido la vida”. No obstante lo anterior, indicó que si bien del material probatorio allegado al expediente se podía deducir la existencia de una relación de tipo sentimental entre el señor Leonardo Ángel Alario Méndez y la señora Piedad Alzamora Taborda, tal circunstancia no se convierte en fuente de derechos prestacionales, toda vez que una interpretación en contrario implicaría el colapso del sistema de seguridad social integral, “creado precisamente para evitar las contingencias que se originen a aquellas personas que dependan de una u otra forma de quien se ve afectado por una incapacidad laboral o por el hecho natural de la muerte”. Bajo estos supuestos, concluyó el Tribunal que la señora Piedad Alzamora Taborda, no logró demostrar su calidad de compañera permanente del señor Alario Méndez, razón por la cual era necesario negar su pretensión, esto es, el reconocimiento y pago de

una prestación pensional de sobreviviente. En lo que respecta a la madre del causante, en el proceso se afirmó que dependía económicamente de su hijo sin que se acreditara, si quiera sumariamente, tal situación, lo cual desconoció lo dispuesto por el legislador en el artículo 47 de la Ley 100 de 19931, esto es, que quien reclama la pensión de sobreviviente debía tener una dependencia económica respecto del causante. De igual forma sostuvo que, el Consejo de Estado en sentencia de 12 de agosto de 1999, Sala de lo Contencioso Administrativo, M.P. Dr. Javier Díaz Bueno, hizo alusión al tema sosteniendo que bastaba la mera dependencia económica, sin exigencias de ninguna otra índole, para que fuera posible el reconocimiento de la pensión de sobreviviente, circunstancia que respecto de la señora Ana Felisa Méndez de Alario no se dio por probada en el caso concreto.

LOS RECURSOS DE APELACIÓN

1. La señora Ana Felisa Méndez de Alario, formuló recurso de apelación en contra de la anterior providencia, con los argumentos que se pasan a resumir (fls. 333 a 356,

cuaderno No. 1): Sostuvo que, en escrito de 2 de noviembre de 2001 se puso de presente que la demanda presentada por la señora piedad Alzamora Taborda no cumplía con uno de los requisitos previstos en el numeral 4, del artículo 137 del Código Contencioso Administrativo, esto es, el desarrollo del concepto de violación, en tanto en ella la demandante se limitó a transcribir apartes de la “cartilla pensional de Legis” sin

desarrollar, como lo exige la Jurisprudencia del Consejo de Estado, las razones por las cuales el acto administrativo acusado presuntamente vulneraba sus derechos, lo que estimó daba lugar a declarar la ineptitud sustantiva de la demanda. Se argumentó que, la señora Ana Felisa Méndez de Alario solicitó el reconocimiento y pago de una pensión de sobreviviente ante el hecho de la muerte de su hijo Leonardo Ángel Alario Méndez, demostrando para tal efecto su mejor derecho al contar con la 1 “ARTICULO 47. Beneficiarios de la Pensión de Sobrevivientes. Son beneficiarios de la pensión de sobrevivientes: a. En forma vitalicia, el cónyuge o la compañera o compañero permanente supérstite. b. En caso de que la pensión de sobrevivencia se cause por muerte del pensionado, el cónyuge o la compañera o compañero permanente supérstite, deberá acreditar que estuvo haciendo vida marital con el causante por lo menos desde el momento en que éste cumplió con los requisitos para tener derecho a una pensión de vejez o invalidez, y hasta su muerte, y haya convivido con el fallecido no menos de dos (2) años continuos con anterioridad a su muerte, salvo que haya procreado uno o más hijos con el pensionado fallecido; […] d. A falta de cónyuge, compañero o compañera permanente e hijos con derecho, serán beneficiarios los padres del causante si dependían económicamente de éste.”. legitimación que la ley le confería, y la dependencia economía que la unía al causante. Manifestó que, con la declaratoria de nulidad por parte del Consejo de Estado del

artículo 16 del Decreto 1889 de 1994, reglamentario de los literales b, c y d del artículo 47 de la Ley 100 de 1993, la dependencia económica no puede ser entendida como la ausencia absoluta de medios económicos para la subsistencia de una personal tal concepto, sostuvo la parte demandante, debe ser entendido bajo los postulados constitucionales y legales que orientan el sistema de seguridad social, tales como la protección especial a las personas que se encuentran en estado de debilidad manifiesta, acorde con unas condiciones de vida digna. Se indicó que, la señora Ana Felisa Méndez de Alario al momento de solicitar el reconocimiento y pago de una pensión de sobreviviente contaba con 73 años de edad lo que la hacía merecedora de un trato especial, al encontrarse en una situación de debilidad manifiesta, dada su avanzada edad lo cual fue desconocido por la Caja Nacional de Previsión Social, CAJANAL, a través

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