CE-13001-23-31-000-2001-0016-01(3021)-2002
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-13001-23-31-000-2001-0016-01(3021)-2002
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2002
NULIDAD ELECCIÓN DE ALCALDE - Procedencia. Adulteración del acta de escrutinio: tachones, borrones, enmendaduras / ACTA DE ESCRUTINIORegistro falso: Contiene cifra ficticia de votos. Nulidad elección de alcalde Es evidente para la Sala que las cifras indicativas de los votos para alcalde depositados en las elecciones del 6 de mayo de 2001 en la mesa 5 de la cabecera municipal de Montecristo, contenidas en el acta escrutinio del jurado de votación, fueron repisadas, y enmendadas, como se aprecia a simple vista en la fotocopia autenticada del formulario E-14. Es inaceptable, por inverosímil, la corrección aritmética aprobada por la Comisión Escrutadora Municipal de Montecristo, según acta del 10 de mayo de 2001, corroborada por la Comisión Escrutadora Departamental en Resolución No. 004 del 15 del mismo mes, según la cual el número de votos depositados en la aludida mesa fue de 399, porque ello significaría que acudió a esa urna el 99.75% de los sufragantes inscritos, lo cual no ocurrió en ninguna de las 17 mesas de votación restantes que operaron en el municipio, en las que el número de votos siempre fue inferior a 289 votos, cifra que totaliza el real número de votos depositados en la mesa 5, tal como aparece en el formulario E-14. La apertura anticipada del arca triclave, el 7 de mayo de 2001, como quedó establecido en el punto primero de estas consideraciones, hecho que podría explicar la hipótesis de la adulteración del
formulario E-14 y el hecho que se señala a continuación. El extravío de las tarjetas marcadas, que impidió la verificación física de los votos marcados, es una circunstancia desafortunada que impide descartar que hubo adulteración del acta, sino que mas bien confirma el hecho, descartando la cifra de 110 votos no marcados, que fueron recontados físicamente por la Comisión Escrutadora Municipal. De manera que hay certeza de que el acta de escrutinio de los jurados de la votación de la mesa 5 de la cabecera municipal fue alterada, agregando una cifra ficticia de votos, a los realmente depositados por los sufragantes, que coincidencialmente también es de 110. Entonces, de los hechos probados en el proceso se infiere que el acta de escrutinio de la mesa 5 es falsa y por tanto se configura la causal de nulidad señalada en el artículo 223-2 del C.C.A.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN QUINTA
Consejero ponente: ALVARO GONZÁLEZ MURCIA
Bogotá, D.C., veintiuno (21) de noviembre de dos mil dos (2002). Radicación número 13001-23-31-000-2001-0016-01(3021)
Actor: JIMMY ACEVEDO SIBAJA Y OTRO Demandado: ALCALDE DEL MUNICIPIO DE MONTECRISTO Una vez concluido el trámite de la segunda instancia se procede a resolver el recurso de apelación interpuesto por el apoderado del demandante Walter Reyes Sierra contra la sentencia del 15 de julio de 2002 del Tribunal
Administrativo de Bolívar, dictada dentro del proceso acumulado iniciado por el citado ciudadano y el señor Jimmy Acevedo Sibaja, por la cual se negaron las pretensiones de los demandantes. ANTECEDENTES 1o.- Demanda del señor Jimmy Acevedo Sibaja Actuando en nombre propio, en ejercicio de la acción pública electoral, el citado ciudadano Jimmy Acevedo Sibaja solicita que se declare la nulidad del contenido del formulario E-26AG, Acta General de escrutinio de votos para Alcalde del Municipio de Montecristo para el periodo 2001-2004, expedido por los Delegados del Consejo Nacional Electoral y del Registrador Nacional del Estado Civil, del 15 de mayo de 2001 en la ciudad de Cartagena, Departamento de Bolívar. También solicita que se declare la nulidad del acto administrativo proferido por el Registrador Municipal del Estado Civil de Montecristo, por el cual se ordenó el traslado de las mesas de los corregimientos a la cabecera municipal. Como consecuencia de tales declaraciones solicita que se practique un nuevo escrutinio general con exclusión de los votos depositados en las mesas trasladadas y se haga una nueva declaratoria de elección. Los hechos de la demanda son los siguientes: 1.- El proceso para al elección de Alcalde del Municipio de Montecristo, cumplido el 6 de mayo de 2001, se vio alterado por la expedición imprevista e ilegal, intempestiva e inconveniente de la resolución del 4 de mayo anterior, del Alcalde y el Registrador Municipal, que ordenó el traslado de las mesas de votación de los corregimientos a la cabecera municipal, lo cual impidió el libre
acceso y la participación espontánea de los ciudadanos residentes en el sector rural que en buena parte no lograron trasladarse a votar. 2.- La medida no fue notificada a los candidatos a la Alcaldía, por lo cual el acto adoleció de eficacia y nunca nació a la vida jurídica porque los interesados no lo conocieron de manera oportuna, y hasta el momento en que se produjo no se había presentado alteración del orden público en los corregimientos y veredas del municipio. Cita como normas violadas el artículo 223, numerales 1 y 2, del C.C.A., porque, como se deduce de las actas de escrutinio, hubo violencia sobre los escrutadores municipales por parte del candidato Walter Reyes Sierra, y además, son apócrifos los elementos que sirvieron para la formación de los registros electorales al no existir el acto administrativo que ordena el traslado de las mesas indicadas, y como consecuencia de ello se alteró el discurrir normal de las elecciones, especialmente en la zona rural. Demanda del señor Walter Reyes Sierra El citado ciudadano, mediante apoderado, solicita la nulidad del acto administrativo que declaró elegido al señor Anuar Segundo Baldovino Muñoz como Alcalde del Municipio de Montecristo para el periodo 2001-2004, contenido en el Acta General de Escrutinio (Formulario E-26AG) del 15 de mayo de 2001. Como consecuencia de dicha declaración solicita que se practique un nuevo escrutinio con exclusión de los votos contenidos en los registros de votantes que resulten afectados de nulidad por vicios o fraudes, y con base en él se declare como alcalde a quien obtenga la mayoría de votos, se le expida la credencial por
un periodo de tres años contados a partir de esa fecha, y se dé aviso de la decisión a las autoridades. La demanda se sustenta en los siguientes hechos irregulares: 1.- Apertura anticipada del arca triclave y manipulación de los documentos electorales, a través de amenazas y presiones contra el Registrador Municipal y dos miembros de la Comisión Escrutadora Local, quienes tuvieron que renunciar. 2.- Tachaduras y enmendaduras en el formulario E-14 de la mesa No. 5 de la cabecera municipal de Montecristo. 3.- Desaparición de todas las tarjetas electorales marcadas que se depositaron en la citada mesa, lo que permitió registrar una diferencia de 43 votos en contra del demandante e impidió realizar el recuento material por él solicitado. 4.- En dos renglones de la Lista y Registro de Votantes (formulario E-11, hojas 3 y 4) de la misma mesa citada aparecen como votantes dos personas con la misma cédula; su existencia consta en la Resolución de la Comisión Escrutadora Departamental que resolvió las apelaciones. 5.- Actuación de la señora Claribel Vanegas Portela como jurado de votación de la mesa No. 1 de la Cabecera Municipal, sin haber sido nombrada ni designada en reemplazo de ningún titular, y firma en esa condición de 6 tarjetones que entregó personalmente a los votantes. La citada ciudadana fue secretaria de la campaña del candidato No. 51, por lo cual no debieron ser contabilizados los votos de esta mesa, como lo propuso el señor Osvaldo Muñoz López, miembro de la Comisión Escrutadora Municipal, la que no fue acogida. 6.- Ciudadanos que votaron dos y tres veces en la mesa única del
Corregimiento del Dorado, según consta en el formulario E-11. Dice el demandante que en el escrutinio municipal no se permitió que se corrigieran las graves irregularidades consignadas en las actas de jurados de mesas, lo que originó reclamos y apelaciones del demandante, que fueron desestimadas por los Delegados Departamentales del Consejo Nacional Electoral. Cita como normas violadas los artículos 1, 2, 40-1 y 258 de la Constitución Política, 1, 2, 142, 152, 160, 163, 164, 166 y 192-4 del Código Electoral, y 223, nums. 1 y 2 del C.C.A., porque se computaron pliegos viciados de nulidad, por incurrir en las causales previstas en la norma citada del Código Contencioso Administrativo, sin los cuales el demandante no hubiera perdido la elección por la diferencia de 5 votos respecto al elegido. En escrito separado solicitó la suspensión provisional del acto electoral acusado, a lo cual no accedió el Tribunal mediante auto del 21 de junio de 2001 (folio 117), por considerar que la manifiesta violación de las normas superiores invocadas como violadas no surge de la simple confrontación de éstas con el acto electoral acusado. Contestación 1°.- El señor Anuar Segundo Baldovino Muñoz, mediante apoderado, se opuso a las pretensiones de la demanda presentada por el señor Walter Reyes Sierra, en los siguientes términos: 1.- Rechaza la afirmación de que la señora Claribel Vanegas Portela actuó como jurado de votación en la mesa 1 de la Cabecera Municipal de Montecristo.
2.- Niega la existencia de fraude electoral en la mesa 5 de la cabecera municipal por la ausencia de las tarjetas electorales depositadas por los sufragantes cuando se realizó el escrutinio municipal, porque los jurados de votación estaban legitimados para su conteo físico y escrutinio que se consignó en formulario E-14 suscrito por ellos, que por su carácter de documento público, que no ha sido tachado de falso ni ideológica ni materialmente, está amparado por la presunción de legalidad y no puede ser desvirtuado por la simple apreciación del demandante. Advierte que éste, a través de apoderado, tuvo la oportunidad de hacer la reclamación ante las autoridades electorales, en primera y segunda instancia, cumpliéndose el debido proceso, de donde se colige que la situación fáctica planteada corresponde a una causal de reclamación y no de nulidad. 3.- También niega el presunto fraude en la misma mesa por registro del voto de dos personas en un mismo renglón, en dos casos, porque cada una de ellas sufragaron con sus respectivas cédulas de ciudadanía, que se hallaban inscritas en el censo electoral. Afirma que la irregularidad trivial señalada no puede afectar la voluntad mayoritaria de los 289 ciudadanos que votaron en esa mesa. 4.- Refuta la afirmación de que en la mesa única del Corregimiento del Dorado votó dos veces el ciudadano Pastor Campuzano Martínez, porque en realidad se trata de dos ciudadanos (padre e hijo) con el mismo nombre. Y en relación con tres votos depositados en esa mesa, que impugna, se atiene a lo que se pruebe, advirtiendo que debe aplicarse el criterio de la eficacia del voto
mayoritario teniendo en cuenta que allí sufragaron 53 ciudadanos. Propone como excepción de fondo la carencia de causal legal de nulidad electoral, bajo el criterio de que en los procesos electorales las causales de nulidad son taxativas y excluyentes y no pueden ser interpretadas por analogía, y a que según los hechos de la demanda se están alegando como tales las que la ley ha instituido como causales de reclamación, lo que hace improcedente e ilegal su pretensión. 2°.- En su contestación a la demanda del señor Jimmy Acevedo Sibaja, el demandado manifiesta que las normas señaladas como violadas o erigen expresamente los vicios alegados como causales de nulidad y el concepto de violación no se adecua a la situación fáctica narrada en la demanda. Propone la misma excepción de carencia de causal de nulidad, bajo los argumentos ya referidos. Oposición El ciudadano Boris Gutiérrez Stand se constituyó parte en el proceso iniciado por el señor Jimmy Acevedo Sibaja, para oponerse a sus pretensiones, argumentando que el traslado de las mesas de votación de los corregimientos a la cabecera municipal de Montecristo fue ordenada por la Resolución No. 004 del 4 de mayo de 2001 del Registrador Municipal, por razones de orden público, con fundamento en las facultades otorgadas en el Código Electoral y en la Circular 103 del 17 de octubre de 2001 de la Dirección Nacional Electoral, y avalada por la Comisión de Seguimiento Electoral, en aras de proteger los documentos electorales y garantizar el derecho al sufragio de los ciudadanos y el cumplimiento del debate electoral del 6 de mayo de 2001 en el Municipio de
Montecristo. El concepto fiscal (folios 313 a 321) La Procuradora 22 Judicial II Administrativo de Bolívar conceptuó que no deben prosperar las súplicas de la demanda, por las siguientes razones: 1°.- Sobre los fundamentos de la demanda presentada por el señor Jimmy Acevedo Sibaja, basada en el hecho central de haberse trasladado las mesas de votación de los corregimientos a la cabecera municipal de Montecristo, por decisión del Registrador Municipal que el demandante cuestiona, se deduce de los documentos que obran a folios 74 a 77 que dicha decisión fue analizada previamente por la Comisión para la -Coordinación y Seguimiento de los procesos electorales, a la cual asistieron los delegados de algunos candidatos a la Alcaldía, y no se probó que ese traslado hubiera impedido el ejercicio del sufragio por parte de los ciudadanos de los corregimientos, porque los documentos electorales dan fe de lo contrario. 2º.- Sobre los cargos de la demanda del señor Walter Reyes Sierra, afirma que si bien es cierto que existieron irregularidades en la jornada electoral del 6 de mayo de 2001 en el Municipio de Montecristo, ninguna de ellas constituye causal de nulidad. Al respecto considera: 1.- Las intimidaciones y amenazas, propias de un ambiente enrarecido por la pugnacidad de bandos por los resultados electorales parejos, no fueron ejercidas contra los escrutadores de la mesa de votación # 5 de la cabecera municipal, sino sobre quienes habiendo sido designados para realizar esa tarea renunciaron sin haberla cumplido, por lo cual no se configuró la causal de nulidad prevista en el artículo 223 -1 del C.C.A.
2.- La pérdida de las tarjetas electorales depositadas en la misma mesa, es causal de reclamación que prospera siempre y cuando no existiera acta de escrutinio en que conste el resultado de las votaciones (art. 192-4 C.E.) y su consecuencia sería su exclusión del escrutinio. En cuanto a la disposición del artículo 164 del mismo Código, según el cual las Comisiones Escrutadoras no pueden negar la solicitud de recuento de votos cuando en las actas de los jurados aparezcan enmendaduras o tachaduras o a juicio de la comisión haya duda sobre la exactitud de los cómputos hechos por los jurados de votación, ese propósito que no fue posible cumplir respecto de la aludida mesa por la desaparición de las tarjetas. Sin embargo no se probó en el proceso que los resultados de esa mesa fueran distintos a los consignados en los formularios E-14 y E-13, es decir, la falsedad como causal de nulidad, sin que ésta se configure por el solo hecho, probado, de la ausencia de las tarjetas. La sentencia recurrida (folios 408 a 457) El Tribunal Administrativo de Bolívar negó las súplicas de la demanda por no hallar probadas las causales de nulidad alegadas: 1°.- Respecto a los cargos de la demanda presentada por el señor Walter Reyes Sierra considera que: 1.- Inadmite el cargo de nulidad por la supuesta irregularidad consistente en el desempeño de la señora Claribel Vanegas como jurado de votación de la mesa 1 de la Cabecera Municipal de Montecristo, porque el hecho no se probó y, aún cuando hubiera ocurrido, no habría constituido una causal de nulidad, en los
términos del artículo 223 del C.C.A. 2.- Basado en jurisprudencia de esta Sala1, considera que la causal de nulidad del artículo 223-1 del C.C.A. tiene lugar cuando no es posible computar votos en razón de la pérdida o destrucción de las tarjetas electorales, y consecuencialmente pueda alterar la voluntad de los ciudadanos en las urnas, y en el caso de la mesa 5 las tarjetas depositadas por los electores se extraviaron con posterioridad al escrutinio cuyo resultado se halla consignado en el formulario E-14, por lo cual la causal de nulidad aludida no se configura. 3.- La irregular votación de dos ciudadanas en dos renglones, en la misma mesa 5 de la cabecera municipal, del que se deduciría la existencia de dos votos falsos, se explica por la similitud de sus números de identificación, todas ellas 1 Sentencia del 2 de noviembre de 2000. inscritas en el censo, según se comprobó, pero a ellas cabe aplicar el criterio de la eficacia del voto mayoritario que en forma reiterada viene aplicando esta Sala2, conforme al cual es inocua y por lo tanto no constituye causal de nulidad. 4.- La presunta doble votación de ciudadanos en la mesa única del Corregimiento del Dorado se desvirtúa por la existencia de un homónimo en un caso, y en los demás por la necesidad que tuvieron los jurados de hacer una anotación manuscrita provisional por la ausencia de la hoja 1 del formulario E-14 que luego apareció, por lo cual hicieron la doble anotación previa autorización del
Delegado de la Registraduría, con el cuidado de no tener en cuenta la primera anotación al momento del conteo, tal como se hizo, todo lo cual fue probado en el proceso. 5.- No admite la causal de nulidad por violencia ejercida contra los escrutadores, acogiéndose al criterio del Ministerio Público, porque ausencia de prueba de que se ejerció presión y amenazas contra quienes cumplieron la función escrutadora en los comicios que pusiera en duda su ecuanimidad. 2°.- Sobre la supuesta alteración del proceso electoral por la expedición de la resolución del 4 de mayo de 2001 del Registrador Municipal de Montecristo, que ordenó el traslado de las mesas de votación de los corregimientos a la cabecera municipal, el Tribunal considera que dicha medida se tomó precisamente para garantizar el derecho al sufragio, y fue avalada por la Comisión de Seguimiento Electoral y las fuerzas castrenses. Por tanto el demandante carecía de razones legales para demandar. La Magistrada Elvira Pacheco Ortiz salvo su voto, por considerar que el legislador, en el artículo 223-1 del C.C.A. contempló que la destrucción o mezcla de las papeletas de votación como causal de nulidad, la que debe ser declarada en este caso en relación con la mesa 5 de la cabecera municipal, sin tener que acudir a tópicos como el de la falsedad o apocrificidad, teniendo en cuenta que si bien en este caso ellas se extraviaron después de los escrutinios de mesa, ello ocurrió antes de que se efectuaran los municipales, con lo cual no fue posible su verificación. 2 Cita la sentencia del 27 de enero de 2000.
La impugnación El apoderado del demandante manifiesta que el acto de declaratoria de elección fue expedido con violación al debido proceso y se hallan suficientemente acreditadas en el proceso las causales de nulidad invocadas en la demanda, por lo cual solicita que se revoque el fallo y se declare la nulidad de dicho acto. Dice el apelante que en el expediente hay memoriales que consignan análisis jurídicos suficientes que sustentan la declaración de nulidad pretendida y que le resta resaltar las graves violaciones normativas no estudiadas u observadas por el Tribunal, específicamente de los artículos 164 del Código Electoral en armonía con el 122 del mismo código, teniendo en cuenta que se encuentra probado que el apoderado de Walter Reyes solicitó recuento de votos al advertir tachaduras o enmendaduras en el formulario E-14 de la mesa 5 de la cabecera municipal, y que éste no se pudo efectuar por la desaparición de las tarjetas electorales correspondientes a esa mesa, por lo cual la Comisión Escrutadora Municipal no pudo cumplir con su función de hacer el escrutinio, lo que hace inexistentes los supuestos votos depositados en dicha mesa y espurio el resultado. El concepto del Procurador El Procurador Séptimo Delegado solicita que se confirme la sentencia apelada que negó las pretensiones de la demanda, por lo siguiente: Respecto a la demanda del señor Walter Reyes Sierra: 1.- Según el acta de Escrutinio Municipal, en la diligencia de audiencia pública en la cual estuvieron presentes los apoderados de los candidatos Walter Freddy Reyes Sierra y Anuar Segundo Baldovino Muñoz, no se hicieron reclamos
sobre anomalías observadas en el arca triclave, y las declaraciones que obran en el expediente no prueban en debida forma el hecho de su apertura anticipada, por lo cual el cargo resulta infundado. 2.- El cargo de nulidad por haberse ejercido violencia sobre los miembros de la comisión escrutadora tampoco prospera porque los designados miembros de la comisión escrutadora quienes manifestaron que habían sido amenazados, renunciaron y fueron reemplazados, y el Registrador Municipal encargado, que se había declarado impedido por encontrarse en similar situación, fue separado de sus funciones y designado otro funcionario con quien se culminó la diligencia de escrutinios municipales. 3.- Encuentra ceñida a la ley electoral la actuación de la Comisión Escrutadora Municipal y de los Delegados del Consejo Nacional Electoral en relación con la desaparición de las tarjetas electorales de la mesa 5 de la cabecera municipal y considera que el cargo de nulidad por causa de violencia ejercida sobre dichos documentos no se configura. 4.- Tampoco se configura causal de nulidad por suplantación de un jurado de votación en la mesa 1 de la cabecera municipal, porque se demostró que la señora Vanegas Portela permaneció solo una hora supliendo la ausencia de un jurado a instancias el Delegado del Registrador, sin que ello se pueda considerar una treta o ardid encaminado a alterar el resultado final de la elección, así como tampoco en los dos casos de registro de dos votantes en un renglón en la mesa 5 de la cabecera municipal, porque no se demostró que no estaban autorizadas para votar, ni la doble votación de ciudadanos en la mesa única del corregimiento
del Dorado, porque la aparente irregularidad fue justificada plenamente. 2°.- Sobre la demanda del señor Jimmy Acevedo Sibaja, considera que el acto del Registrador Municipal del Estado Civil, por el cual se dispuso el traslado de las mesas de votación de los corregimientos a la cabecera municipal de Montecristo, como todo acto administrativo, goza de la presunción de legalidad que no se desvirtúa con los argumentos del demandante, por lo tanto la pretensión no prospera. CONSIDERACIONES Competencia La Sala es competente para conocer del recurso de apelación propuesto contra la sentencia del Tribunal Administrativo de Bolívar del 15 de julio de 2002, conforme al artículo 29 de la Ley 78 de 1986. Los argumentos de la impugnación El apelante impugna la sentencia de primera instancia porque considera que hay suficientes elementos de juicio en el expediente que sustentan la declaración de nulidad del acto electoral demandado, por las causales señaladas en su demanda que el Tribunal no tuvo en cuenta. De manera que corresponde a esta instancia analizar uno a uno los cargos de la demanda del señor Walter Reyes. 1º.- Apertura anticipada de la urna triclave de la mesa 5 de la cabecera municipal. Dice el demandante que el arca triclave fue violada y manipulados los documentos electorales, haciendo desaparecer todas las tarjetas electorales marcadas por los electores de la mesa No. 5 de la Cabecera Municipal e impedir que en el escrutinio municipal y luego en el departamental se evidenciara que el resultado que aparece en el formulario E-14 correspondiente a esa mesa era falso (folio 83).
La apertura anticipada del arca triclave fue negada por el señor Dolvan Arias Tovar, Registrador Municipal encargado (folio 225) quien según la demanda tuvo a su cargo la diligencia. No obstante, se lee textualmente en el acta general de escrutinios (folios 42 in fine y 43, copia textual): “Siendo las 4:45 del día 9 de Mayo de 2001. se corrige siendo las 4:40 pm. Acto seguido se da apertura al arca Triclave y se verifica a través del E-20 recibidos de claveros. Siendo las 5:10 Pm, del día 9 del mes de Mayo de 2001, y se constata que los sellos del Arca Triclave se encuentran en buen estado. firmado por claveros y escrutadores en verificación de los mismos hechos el día lunes 7 de Mayo a las 9 a.m., los cuales una vez verificados se corrige una vez abierta el arca y verificado que se encontraban los sobres que dicen contener la información electoral se procedió a cerrar y estampar los sellos respectivos y las firmas de los mismos. Siendo las 5:22Pm, del día 9 de Mayo del año 2001, los señores claveros .... retiran del arca Triclave el sobre que contiene los documentos electorales ..... “ Al ser interrogados sobre el hecho respondieron afirmativamente los testigos Wadid Antonio Villadiego Arévalo (folios 202 a 204) y Manuel Abad Rocha (folios 210 y 211), ciudadanos que habían sido designados como escrutadores pero que no ejercieron esa función, el primero de ellos por el veto de uno de los candidatos, y el segundo porque se declaró impedido por
amenazas y presiones. Aun cuando la redacción del acta parcialmente transcrita es confusa, se deduce de ella, como lo manifiestan los Delegados del Registrador Nacional del Estado Civil en Cartagena en respuesta a una petición del demandante (folio 68), que efectivamente el día 7 de mayo de 2001 fue abierta el arca triclave con el fin de verificar el estado de los documentos electorales, luego de un intenso aguacero ocurrido la noche anterior. La apertura anticipada del arca triclave, tal como sucedió en este caso, no es en sí misma una causal de nulidad de los registros electorales allí depositados, si bien podría constituir el mecanismo utilizado para la alteración de registros, que constituye la causal de nulidad prevista en el artículo 223-3 del C.C.A., como la que propone el demandante en relación con el acta de escrutinio del jurado de votación de la mesa 5 de la cabecera municipal de Montecristo, que se analiza mas adelante. 2°.- Violencia contra los escrutadores. Según las versiones de los señores Manuel Abad Rocha González (folio 209) y Wadid Villadiego Arévalo (folio 202), señalados en la demanda como víctimas de la violencia moral por su condición de escrutadores, así como del Acta General de Escrutinio Municipal (folios 41 y s.s.), los citados señores no actuaron como tales, y por tanto no se configura la causal de nulidad prevista en el artículo 223-1 del C.C.A. El cargo de violencia ejercida contra el escrutador Oswaldo de Jesús Muñoz no fue demostrado.
Por tanto el cargo no prospera. 3°.- Alteración del acta de escrutinio del jurado de votación de la mesa 5 de la cabecera municipal de Montecristo. El Tribunal analizó los cargos por desaparición o destrucción de las tarjetas electorales y la doble votación en dos renglones de la lista y registro de votantes, y los desestimó, el primero porque solo constituye causal de nulidad cuando los votos extraviados no hubieran sido computados, y en este caso existe el formulario E-14, y el segundo porque la irregularidad, que se explica por la similitud de los números de las cédulas portadas por los ciudadanos que se registraron en el mismo renglón, no es determinante en el resultado de la votación y por lo tanto es inocua. La Sala se aparta de la interpretación dada a la demanda por el Tribunal, pues el cargo principal respecto de la mesa 5 de la cabecera municipal radica en el acta de escrutinio de los votos realizado por el jurado de votación (formulario E14, folio 26). Este escrutinio fue objeto de las siguientes actuaciones en la vía administrativa electoral: a.- El demandante solicitó a la Comisión Escrutadora Municipal el recuento de votos, por errores aritméticos en la suma de éstos (folios 44 del cuaderno principal y 186 cuaderno de pruebas). En el Acta General de Escrutinio consta lo siguiente sobre la reclamación (copia textual): “... el Doctor AMILKAR URREA CAJAR, apoderado del Candidato a la Alcaldía WALTER REYES SIERRA, presenta reclamación en el sentido de solicitar recuento de votos por advertirse en el acta de jurado de mesa de
votación un error aritmético; La comisión escrutadora en aras de una trasparencia sobre el proceso accede a la solicitud y en efecto se realiza el conteo de los votos físicos. En los cuales se pudo comprobar lo siguiente: aparecen 110 tarjetas sin marcar de las cuales 20 se encuentran firmadas por el jurado de mesa de votación, ....que aparecen en el formulario E-14 de la respectiva mesa (No. 5) de la cabecera municipal; En este momento el doctor AMILKAR URREA CAJAR deja la siguiente constancia, que el formulario E14 presenta tachadura o enmendadura en los números al hacer la sumatoria, que los tarjetones marcados hasta en esta etapa de los escrutinios no aparecen en el sobre y que además los tarjetones no marcados en el sobre que los contiene presenta rasgaduras, razones mas que suficientes para que dicha mesa sea impugnada; ....” Mas adelante, en el mismo documento (folio 45), se lee: “...el Dr. YOBANIS MANJARES BALDOVINO, como apoderado del candidato a la Alcaldía No. 52 WALTER REYES SIERRA, Quiero dejar constancia que el señor secretario de la comisión escrutadora me solicitó con la venia de los dos miembros restantes que hiciera la sumatoria, es decir la totalidad de los votos y esta arrojó 399 votos encontrándose así que hubo error aritmético al momento en que los señores jurados hicieron dicha sumatoria ya que a ellos les arrojó 289 votos. Además es facil constatar que “casi todos los numeros contenidos en el E-14 de la mesa 5 aparecen repintados” sobra decir que quien los hizo inicialmente utilizó
bolígrafo de tinta diferente al que lo hizo en el momento de repintar. En este estado de la diligencia la comisión escrutadora procede a resolver las solicitudes presentadas por los Doctores AMILKAR URREA y YOBANNIS MANJARREZ, apoderados del candidato a la Alcaldía WALTER FREDY REYES SIERRA. SE verificó que en el sobre con destino a claveros solo se encontraron las tarjetas electorales no marc
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