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CE-13001-23-31-000-2001-0022-01(AP)-2004

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE-13001-23-31-000-2001-0022-01(AP)-2004
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2004

DERECHO A LA SEGURIDAD PUBLICA - No sólo tiene que ver con asuntos de orden público o procedimientos policiales sino también con construcciones que amenazan ruina / TRONCAL DE OCCIDENTE DE CARTAGENA - Es una inminente amenaza para la seguridad por la carencia de señalización, deterioro de la cinta asfáltica y ausencia de barandales y puentes peatonales Frente al derecho a la seguridad y salubridad públicas establecido en el literal g) del artículo 4º de la Ley 472/98, precisa la Sala: en este literal se protegen dos derechos diferentes como lo son el de la seguridad y el de la salubridad pública. En lo que respecta al derecho a la seguridad pública no comparte esta Sala el criterio del Tribunal en el sentido de entenderlo en lo que tiene que ver básicamente con asuntos de orden público o procedimientos policiales ya que, es claro, que el tema atinente a la seguridad pública no sólo tiene su origen en este tipo de circunstancias sino también se genera por múltiples razones como lo son, por ejemplo, las construcciones que amenazan ruina, arquitectónicamente irregulares, con una básica de ingeniería que ya cumplió su período de existencia útil, etc. La carencia total de señalización vertical y horizontal, el deterioro grave de la cinta asfáltica, la ausencia de barandales, puentes peatonales y andenes, hacen que la vía pública en cuestión se convierta en una inminente amenaza para la seguridad pública de moradores, trabajadores, turistas y transeúntes, razones éstas suficientes para que la Sala proceda al amparo de este derecho colectivo. ESPACIO PUBLICO - Es obligación prioritaria de los municipios y distritos

la construcción, mantenimiento y protección del espacio público / DISTRITO TURÍSTICO Y CULTURAL DE CARTAGENA - Al ser patrimonio artístico y cultural de la Nación y la humanidad deben tomarse las medidas adecuadas para su conservación y divulgación cultural / DERECHO AL PATRIMONIO CULTURAL DE LA NACIÓN - Se protege al propender por unos requisitos mínimos de seguridad para el Distrito de Cartagena de Indias De los artículos 1, 2 y 5 numeral 2 del Decreto 1508 de 1998, claramente se infiere la obligación prioritaria de los municipios y distritos de construir, mantener y proteger el espacio público para su adecuado uso y disfrute en condiciones de seguridad y tranquilidad por todas las personas. Para el caso concreto se tiene, de conformidad con los análisis periciales (sin objeción por ninguna de las partes) que la vía en examen ha cumplido su ciclo vital en lo que tiene que ver con su pavimentación, por lo que no se está frente a un asunto de simple mantenimiento sino lo que urge es su reconstrucción. Entonces, al ser Cartagena patrimonio artístico y cultural de la Nación y de la humanidad que goza de protección especial del Estado, este derecho colectivo se encuentra amenazado por la omisión de las autoridades demandadas al no tomar las adecuadas medidas para su conservación y divulgación cultural. En efecto, Cartagena es una ciudad que además de sus características históricas y culturales que la hacen patrimonio de la humanidad, es una ciudad que constituye la imagen turística, no sólo a nivel nacional sino internacional de Colombia, donde ésta se presenta ante el mundo con una muesta de nuestra cultura y economía lo que obliga a poseer unos

requisitos mínimos de seguridad para los turistas y de estética urbanística adecuada. Por lo anteriormente expresado, la Sala amparará, además de los ya analizados, el derecho colectivo al patrimonio cultural de la Nación relacionado en el literal f) del artículo 4o de la Ley 472 de 1998, arriba transcrito. INCENTIVO EN ACCIONES POPULARES - Es un estímulo pedagógico para que la comunidad está al tanto del respeto a los derechos colectivos / INCENTIVO EN ACCIONES POPULARES - Debe haber un balance equitativo entre lo invertido por el accionante y lo decretado como estímulo Reiteradamente ha expresado esta Corporación que el incentivo económico no es la filosofía que debe orientar a quienes impulsan las acciones populares, pero también ha manifestado que el espíritu del legislador al incluir este tipo de incentivos es más un estímulo pedagógico para que la comunidad esté al tanto del respeto a los derechos colectivos y se preocupe por conocer los mecanismos para hacer efectiva su protección. Pero si no hay un balance equitativo entre lo invertido por el accionante tanto en dedicación como en dinero con lo decretado como estímulo, el incentivo en vez de tal, se convertiría en un desestímulo y la comunidad perdería interés sobre el tema, produciéndose la conducta colectiva contraria que buscó el legislador en la norma. Por lo anteriormente analizado considera la Sala que le asiste razón al actor popular en solicitar se reconsideren los incentivos tasados en diez salarios mínimos y en consecuencia modificará la decisión del a quo en este sentido y ordenará se aumente la cifra señalada a

veinte salarios mínimos legales mensuales vigentes por su trabajo realizado. Por este concepto responderá la Alcaldía Mayor de Cartagena de Indias.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION CUARTA Consejero ponente: JUAN ÁNGEL PALACIO HINCAPIÉ Bogotá, veintidós (22) de enero del año dos mil cuatro (2004) Radicación número: 13001-23-31-000-2001-00022-01

ACTOR: GENARO MEJÍA ARIAS

Demandado: DISTRITO DE CARTAGENA DE INDIAS, INVÍAS Y MINISTERIO

DE TRANSPORTE Referencia: Asuntos Constitucionales - Acción Popular - FALLOSe decide el recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra el fallo proferido por el Tribunal Contencioso Administrativo de Bolívar que accedió a las pretensiones del señor GENARO MEJÍA ARIAS contra el DISTRITO TURÍSTICO

CULTURAL DE CARTAGENA DE INDIAS, INSTITUTO NACIONAL DE VÍAS

INVÍAS y MINISTERIO DE TRANSPORTE.

El demandante solicitó la protección de los derechos colectivos al goce un ambiente sano, al goce del espacio público y la utilización y defensa de los bienes de uso público y la seguridad y salubridad públicas: literales a), d) y g) del artículo 4° de la Ley 472 de 1998.

ANTECEDENTES HECHOS: El demandante señor GENARO MEJÍA ARIAS, afirmó que la Carretera “Troncal de Occidente” es una de las vías más importantes con que cuenta el Distrito

Turístico y Cultural de Cartagena de Indias. Dijo que por esta vía transita en días laborables un número superior a los veinte mil automotores y por la importancia turística de la ciudad es visitada durante todo el año por un incontable número de personas provenientes de todos los rincones del país y del mundo entero, muchos de los cuales ingresan por esta troncal. Existe un elevado tráfico automotor que se desplaza a diario por ella, situación que exige que la misma se encuentre en las más perfectas condiciones de pavimentación, señalización y obras de ingeniería que garanticen seguridad en el tránsito, pero esto no es así. Sostuvo que el pavimento existente a la altura de la entrada a la embotelladora “Cervecería Águila S.A.” y del restaurante “Los Campanos” hasta el sector urbano denominado “El Amparo”, se encuentra casi en su totalidad deteriorado, “situación que obliga a los conductores a esquivar los numerosos huecos de la vía para evitar que el automotor pueda averiarse, invadiendo en ocasiones el carril contrario, produciéndose colisiones entre vehículos y exponiéndose la vida de las personas que viajan en los automotores, especialmente los de servicio urbano, además los carros en ocasiones llegan hasta transitar por el sector en el que supuestamente deben tener andén las casas aledañas. Agregó que la presencia de la embotelladora “Cervecería Águila” y la Compañía “Nacional de Chocolates” genera elevado tráfico de camiones que salen a tomar la troncal de occidente, sin que tampoco exista señalización que advierta sobre la

presencia de estos automotores; aunado a lo anterior, son los centros comerciales “Aguas de Cartagena”, “Electrocosta” y el colegio oficial “Nuestra Señora de Fátima” donde estudian casi setecientos niños requiriéndose en este sector de un puente peatonal. Dijo además que la vía requiere de obras de ingeniería, tales como zanjas o canales de desagüe para que pueda conservarse por mayor tiempo el poco pavimento que aún existe y el nuevo que sea ubicado con motivo de la presente demanda, para el demandante no es concebible que la vía se encuentre en condiciones tan deplorables, mientras en ella existan cinco estaciones de combustibles que han aportado miles de millones de pesos de sobretasa. Por lo anterior consideró vulnerados los derechos a la seguridad y salubridad pública, al goce de un ambiente sano, al goce del espacio público y la utilización y defensa de los bienes de uso público por parte del Alcalde Mayor del Distrito quien es el responsable de la reparación, mantenimiento y adecuación de esta vía, en el trayecto a cargo del Distrito de Cartagena y por tanto le corresponde efectuar todas las obras que demande la carretera; también consideró al Ministerio de Transporte y al Director General de Vías INVÍAS solidariamente responsables de la reparación, mantenimiento y adecuación del trayecto de esta vía a cargo de la Nación, pues son las autoridades encargadas legalmente de efectuar todas las obras que demanda la carretera. PRETENSIONES Solicitó la defensa de los derechos colectivos enunciados y en consecuencia, se ordene al Alcalde, Ministro de Transporte y Director del Instituto Nacional de Vías

INVÍAS, de conformidad con sus competencias, efectúen en el término más inmediato posible, las siguientes actividades y obras en la carretera denominada “Troncal de Occidente”, desde la intersección con la vía hacia la zona industrial de Mamonal hasta el sector urbano denominado “El Amparo” en el Distrito Turístico y Cultural de Cartagena de Indias:

1. Repavimentación y reparcheo de la vía

2. Mantenimiento de la zona de la vía que se encuentre en perfectas condiciones

3. Señalización de la vía, con todos los avisos de advertencia de lugares de entrada y salida de vehículos pesados, zonas de elevado tránsito peatonal, zonas de colegios, zonas de cementerios, zonas de centros comerciales, zonas de puentes y todas las que en general requiera la vía.

4. Demarcación de la zona de berma

5. Realización de obras civiles tales como zanjas o canales de desagüe de la vía, puentes peatonales, postura de barandas al puente ubicado a pocos metros de la entrada al barrio “José de los Campanos” y las demás que se requieran de conformidad con el dictamen pericial que sea rendido en el proceso.” TRÁMITE: El Tribunal Contencioso de Bolívar admitió la demanda y ordenó su notificación personal al Ministerio Público, Alcalde, Ministerio de Transporte, al Director de INVÍAS y al Defensor del Pueblo. Ordenó a costa del demandante, informar a la comunidad.

CONTESTACIÓN A través de apoderado el Director Regional Bolívar (E) del Instituto Nacional de Vías, respondió a la presente acción popular. Propuso la excepción de falta de

legitimación por pasiva aduciendo que no tiene competencia para ejecutar obras viales en las jurisdicciones que le correspondan a los departamentos, distritos y municipios, sostuvo que el INVÍAS “sólo ejecuta obras en las carreteras nacionales y la troncal de occidente termina en el PR: 99+500, razón por la cual tan sólo se hizo parcheo hasta ese punto. El tramo de carretera que va desde el PR: 99+500 hasta la Glorieta “El Amparo” comúnmente conocida como la “Bomba del Amparo” no es de carácter nacional pues hace parte de la zona Urbana del Distrito de Cartagena” (Resolución 00542 del 28 de diciembre de 1999) y es a este Distrito a quien le corresponde ejecutar las obras reclamadas en la presente acción. Mediante apoderada, el Ministerio de Transporte respondió a la presente acción popular. Informó que le corresponde a INVÍAS entidad con personería jurídica, patrimonio propio y autonomía administrativa, construir, conservar y mantener las carreteras nacionales y por tanto cualquier acción judicial que tenga que ver con vías nacionales, le corresponde atenderla a esa institución conforme a la Ley 64 de 1967 reglamentada por el Decreto 2862 de 1968, Ley 30 de 1982 y finalmente el Decreto 2171 de 1992, que reorganizó el sector Transporte y reestructuró el Fondo Vial Nacional con el objeto de ejecutar políticas y proyectos relacionados con la infraestructura vial a cargo de la Nación en lo que se refiere a carreteras e igualmente el Decreto 101 de 2000 reestructuró el Ministerio de Transporte

quedando a cargo del Instituto Nacional de Vías la construcción y conservación de las carreteras nacionales. El Alcalde del Distrito Turístico y Cultural de Cartagena de Indias por conducto de apoderado, contestó a la presente demanda que frente a los hechos se atiene a lo que se pruebe dentro del proceso; acepta que la reparación, mantenimiento y adecuación de la malla vial de esa ciudad le corresponde al Distrito. Solicitó no acceder a las pretensiones por cuanto en su sentir los derechos invocados por el demandante no se encuentran vulnerados o amenazados. PACTO DE CUMPLIMIENTO Se hicieron presentes en la audiencia del pacto de cumplimiento el apoderado del Distrito, apoderado del accionante, apoderado de INVÍAS, Director de INVÍAS, apoderada del Ministerio de Transporte y el demandante, pero se consideró fallida la audiencia como quiera que las partes se sostuvieron en lo dicho anteriormente y se atienen a lo que se pruebe en el proceso. COADYUVANCIA Los señores DIDIMO PIMENTEL CENTENO y JOSÉ MIGUEL BATISTA CARRILLO coadyuvaron la demanda. Sostuvieron que son directamente perjudicados por el mal estado de la troncal; han sido afectados por la polvareda que se levanta al pasar los vehículos el cual invade su urbanización afectando la salud de los moradores. Agregaron que muchos taxistas se niegan a prestar el servicio de transporte hasta su urbanización. La vía no cuenta con andenes para el tráfico peatonal y caminar por las orillas ofrece un serio peligro para sus vidas. También coadyuvan la demanda las señoras MARÍA MAGDALENA CASTILLO y

ELENA PADILLA MORALES quienes afirmaron que han estado a punto de sufrir accidentes mientras se desplazan en busetas o buses por esta vía. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN Mediante apoderado, la parte demandante alegó que con el dictamen pericial practicado en este proceso, se demuestra que el mal estado de la vía es de tal magnitud que tiene que ser reconstruida en su totalidad y de igual forma dan cuenta que el trayecto demandado requiere de la debida señalización vertical y horizontal. En lo que respecta al puente o “bux culvert” ubicado en el barrio San José de los Campanos, los peritos son claros en manifestar que requiere ser ampliado y construidas sus respectivas barandas de protección para los peatones. Que además se concluyó que la vía no es apta para operar vehículos de ninguna clase y que el tránsito automotor sobre estas vías produce daños y desgastes aumentando los costos de funcionamiento de vehículos. Se refirió a los testimonios para manifestar que a aquellos les consta el pésimo estado en que se encuentra la vía e incluso se narraron hechos en los cuales ha sido víctima uno de los aquéllos; aunado a lo anterior la respuesta del Rector del Colegio Nuestra Señora de Fátima. Agregó que ninguna de las pruebas solicitadas por los demandados permite concluir que carezcan de responsabilidad en los hechos y tampoco se demuestra que están realizando gestión alguna para la reconstrucción de la vía. Concluyó de lo anterior que existe la vulneración de los derechos colectivos a la seguridad y salubridad públicas, al goce del espacio público y la utilización y defensa de los bienes de uso público.

El apoderado del Distrito de Cartagena, reconoció el deterioro del pavimento correspondiente al tramo de la vía, desde el sector urbano denominado “El Amparo” hasta la entrada de la Embotelladora de “Cervecería Águila S.A.” y el Restaurante “Los Campanos” y que es necesaria su repavimentación, pero que es tan alto su costo que ha sido imposible iniciar las obras por la carencia de recursos presupuestales para tal fin; que el Alcalde se encuentra gestionando ante la Comisión Nacional de Regalías y ante Findeter la consecución de dichos recursos. Consideró que la presente acción no puede utilizarse como mecanismo de presión para realizar obras que por su gran envergadura requieren de recursos que rebasan la realidad económica y financiera del Distrito por muy necesarias que estas sean para el desplazamiento de los ciudadanos. El Procurador 22 Judicial II Administrativo de Bolívar hizo referencia a las pruebas obrantes en el proceso para establecer que de la carga probatoria obrante, se tiene que el tramo de vía referenciado en la demanda presenta deterioro en su recorrido, es patente la abundancia de huecos y grietas en la carretera; la falta de señalización, separadores y bermas “y si a ello se suma la abundancia de vehículos que transitan por dicha vía especialmente por su carácter de entrada a la ciudad de Cartagena, es más que aceptable la amenaza a los derechos y a la vulneración del espacio público en la forma denunciada por el accionante, dado que en tan peligrosa vía se entremezclan la circulación de vehículos y peatones”. Agregó que se encuentra demostrado que es el Distrito de Cartagena y no las

otras personas públicas demandadas, el responsable del deterioro en que ha venido quedando la vía y esta omisión ha entrado en la vulneración y amenaza de derechos colectivos al goce del espacio público y la utilización y defensa de los bienes de uso público, como quiera que es evidente que la vía en cuestión carece de separadores que fijen el límite de los carriles y no se han delimitado mínimamente zonas exclusivas para peatones a una y otra orilla de la vía, lo cual viene a constituir un riesgo indeterminado para cualquier persona que necesariamente tenga que pasar de un lado a otro, o deba esperar un vehículo para trasladarse a otro lugar”. Agregó que esta situación se agrava en la medida que por los múltiples huecos y zonas destapadas a lo largo de la vía, a veces determinan maniobras súbitas por parte de los conductores quienes por evadir uno o varios huecos invaden el carril contrario aumentando las situaciones de peligro para la vida y seguridad de las personas. Consideró que los demás derechos colectivos no se encuentran vulnerados y solicitó la prosperidad de la acción al derecho colectivo del espacio público ordenando al Distrito de Cartagena mientras se acomete la construcción de la nueva vía, todas las actividades de reparcheo indispensables para hacer transitable la carretera actual, haciendo la señalización de los carriles y la zona de peatones, así como la habilitación mínima de bermas. Finalmente afirmó que las demás obras sólo serían viables como parte del plan vial de la ciudad, sujeto a la disponibilidad de recursos del Distrito en tiempo programado y conforme al Plan de Desarrollo.

FALLO APELADO

El Tribunal Contencioso Administrativo de Bolívar accedió a las pretensiones de la demanda. Acoge el Tribunal el concepto del Ministerio Público en el sentido de que el derecho colectivo vulnerado es el goce del espacio público y la utilización y defensa de los bienes de uso público, toda vez que la vía objeto de la acción hace parte del espacio público de la ciudad y con las pruebas allegadas se demostró el deterioro en que ha venido quedando la vía demandada, hasta el punto de que ésta debe ser reconstruida, falta de señalización de la vía, falta de separadores que fijen el límite los carriles y la no delimitación de las zonas de peatones en una y otra orilla. Expuso el Tribunal que por ser la Troncal una de las entradas a la ciudad y al ser ésta una ciudad turística que atrae a propios y extraños, “es inaudito que dicha vía se encuentre en un estado tan lamentable, en donde es casi imposible transitar por ella”. Agregó que es un hecho notorio que los conductores que transitan diariamente por la vía tienen que intentar las más atrevidas y osadas maniobras para no dañar sus vehículos y a la vez no poner en peligro o lesionar otros vehículos a los demás transeúntes y es común que los automóviles invadan los carriles contrarios o transiten por la zona que debería ser peatonal, causando con ello un caos vehicular debido a los innumerables huecos que tiene la vía. Frente a la responsabilidad del deterioro o falta de señalización, expuso que al Instituto Nacional de Vías INVÍAS le corresponde la Troncal de Occidente desde la intersección con la vía hacia la zona industrial de Mamonal hasta el Punto de

referencia final: 99+0500, y que del acervo probatorio se corrobora que en dicho tramo se encuentra en el estado citado. Además hizo referencia al documento obrante en el expediente del escrito en el cual INVÍAS – Dirección Regional, le manifiesta a la Secretaría de Obras Públicas del Distrito que se “contemplaron en la Concesión Malla Vial del Caribe, 1200 mts adicionales a partir de la Urbanización El Rodeo, para ser rehabilitados por el INVÍAS, no encontrándose en el expediente ningún pronunciamiento de parte del INVÍAS sobre ese compromiso adquirido con el Distrito por tanto consideró procedente realizar las obras de rehabilitación de 1200 mts adicionales a partir de la Urbanización “El Rodeo”. En cuanto al Distrito de Cartagena de Indias, consideró el Tribunal que la omisión al no tener en buen estado la vía objeto de la demanda, vulnera el derecho al espacio público y la utilización y defensa de los bienes de uso público y por esta razón consideró viable ordenar a dicho ente territorial, la reconstrucción total de la vía desde la “Bomba del Amparo” hasta el punto donde INVÍAS rehabilite, señalización de las zonas peatonales, demarcación de la zona de berma, señalización de la vía con todos los avisos de advertencia de lugares de entrada y de salida de vehículos pesados, zonas de elevado tránsito peatonal, zonas de colegios, zonas de cementerios comerciales y todas las que requiera la vía para su normal tráfico. Agregó que como es imposible que el Distrito en estos momentos realice la reconstrucción de la vía por no tener recursos presupuestales necesarios y la

ciudadanía en general, conductores, peatones, etc., no pueden estar a la espera indeterminada de que el Distrito consiga dichos recursos y comience a realizar los proyectos que tiene para la rehabilitación de la vía, estimó prudente concederle el término de seis (6) meses para que termine de gestionar los recursos ante la Comisión Nacional de Regalías y Findeter y dentro del mismo término proceda a la reconstrucción de la vía. Respecto a la responsabilidad del Ministerio de Transporte, consideró que no la tiene toda vez que está en cabeza del INVÍAS. Finalmente, amparó el derecho colectivo del goce del espacio público y la utilización y defensa de los bienes de uso público y en consecuencia ordenó: Al INVÍAS, realizar las siguientes obras en la vía Troncal de Occidente desde la intersección con la vía “hacia la zona industrial de Mamonal hasta el Punto de referencia final: 99+500, así: señalización a ambos lados de la vía consistentes en veinte señales reflectivas; señalización horizontal consistentes en tres franjas de pintura a lo largo de la vía de tres mil mts. lineales; dieciséis líneas de reductores de velocidad a doscientos metros del puente viniendo hacia Cartagena; tres filas de taches reflectivos colocados a cada diez metros al centro y a cada lado de la vía. Realizar las obras de rehabilitación de 1200 metros adicionales a partir de la Urbanización El Rodeo, según lo estipulado. Ordenó al Distrito Turístico y Cultural de Cartagena de Indias a realizar dentro del término de seis meses, las siguientes obras: Reconstrucción de la vía desde la “Bomba del Amparo” hasta el punto donde rehabilite el INVÍAS; señalización de

las zonas peatonales, demarcación de la zona de berma; señalización de la vía en todos los avisos de advertencia de lugares de entrada y salida de vehículos pesados, zonas de elevado tránsito peatonal, zonas de colegios, zonas de cementerios, zonas de centros comerciales y todas las que requiera la vía. Exoneró de responsabilidad por los hechos y pretensiones al Ministerio de Obras. Fijó los incentivos en diez salarios mínimos mensuales a favor del actor y a cargo del Distrito Turístico y Cultural de Cartagena de Indias. Posteriormente, fue aclarada la sentencia por petición del apoderado del Distrito de Cartagena, en el sentido de que en el término de seis (6) meses otorgado Distrito Turístico y Cultural de Cartagena de Indias, es para que termine de gestionar los recursos ante la Comisión Nacional de Regalías y Findeter y en el mismo término inicie la reconstrucción de la vía y las demás obras ordenadas. APELACIÓN El INVÍAS apela la decisión, solicita la revocatoria de la sentencia en lo atinente a la responsabilidad de este Instituto y despachar desfavorablemente todas las pretensiones de la demanda en lo que a él respecta; subsidiariamente solicita que si no fuere posible absolverlo de todos los puntos, pide revocar la condena impuesta en el aparte que ordenó al INVÍAS a realizar las obras de rehabilitación de 1.200 mts adicionales a partir de la Urbanización El Rodeo. Lo anterior es sustentado en el hecho de que lo ordenado en el fallo es contrario al Decreto 077 de enero 15 de 1987 que reglamentó la descentralización en

beneficio de los municipios; sostiene que según esta norma el INVÍAS sólo puede ejecutar obras en carreteras nacionales y no puede ser condenado a ejecutar unas obras que se encuentran dentro de la jurisdicción del Municipio de Cartagena. Afirma que en el año 1988, el Ministerio de Obras Públicas por medio del Distrito 3 de Carreteras de Cartagena, mediante acta de fecha 27 de abril de 1988, en cumplimiento del Decreto 077 de 1987, le hizo entrega al Municipio de Cartagena de varios tramos de carreteras que quedaron dentro de la zona urbana y en el punto N° 3 de dicha Acta, se le entregó el sector del Amparo de 3.2 Kilómetros de largo que hoy en día va del Kilómetro 99+500 (frente a la cervecería Águila) hasta El sector El Amparo conocido comúnmente como la Bomba del Amparo. Respecto a los 1.200 metros adicionales a que hace alusión la sentencia, manifiesta que “tiene su origen en que de acuerdo a conversaciones con autoridades municipales sobre el estado de la vía y como desde 1998 se vienen estructurando los estudios de prefactibilidad para la concesión de la malla Vial del Caribe, se contempló la posibilidad de que INVÍAS en un futuro asumiera ese tramo como un aporte al deplorable estado de la vía y a los escasos recursos que manejaría el ente Municipal de Turbaco para la rehabilitación del mencionado tramo”. Agrega que los estudios de factibilidad no incluyen diseños para la construcción sino que son una evaluación económica del posible funcionamiento del proyecto.

Y la etapa posterior a los estudios de prefactibilidad es la de diseños, situación que el INVÍAS no ha realizado y que es necesaria para elaborar los pliegos de condiciones de la futura licitación y concluye que no existe siquiera pliego de condiciones para la licitación y mucho menos perspectiva hacia el futuro de si el proyecto de concesión de la malla vial se va a hacer o no y si dentro de ese proyecto queda como compromiso del Instituto la ejecución de esos 1.200 metros, pues tan sólo son propuestas. Aclara que para que el INVÍAS pueda asumir la rehabilitación de los 1.200 metros aludidos, se requiere si dicho tramo le corresponde al Distrito de Cartagena o al Municipio de Turbaco, pues se encuentra para resolver el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia que anuló la ordenanza que ordenó entregar ese sector a Turbaco. Incertidumbre con la cual no se sabe con quién se tiene que celebrar el convenio interadministrativo y modificar la respectiva resolución que establece la red vial a cargo del INVÍAS, por lo anterior, consideró, se hace imposible ejecutar la obra. De otra parte, el apoderado del Distrito Cultural de Cartagena de Indias, apela la sentencia, manifiesta que con el fallo se ha privado a la Administración de su campo constitucional y legal de discrecionalidad en materia de planeación urbana. Que si bien es cierto que el Distrito de Cartagena reconoce que se encuentra deteriorado el pavimento correspondiente al tramo de la vía de los sectores mencionados y que es necesaria su pavimentación, es tan alto su costo que ha sido imposible iniciar las obras por la carencia de recursos presupuestales

para tal fin y es por esta razón que el Alcalde ha gestionado ante la Comisión Nacional de Regalías ante Findeter y ante el Ministerio de Transporte la consecución de dichos recursos. Sostiene que el Tribunal Administrativo de Bolívar al exonerar al Ministerio de Transporte de toda responsabilidad en la construcción y mantenimiento de la vía objeto de la acción popular, no tuvo en cuenta lo dispuesto en la Ley 105 de 1993, normatividad que considera como vías de propiedad de la Nación las carreteras, troncales que desde el interior del país terminan en las ciudades puerto y le asignan al Ministerio del Transporte la obligación de su construcción y mantenimiento. Asegura que para el presente caso la Troncal de Occidente termina en el Puerto de Cartagena, situado en la Isla de Manga, en las instalaciones portuarias de propiedad de la Nación, después de cruzar varias zonas urbanas de esta ciudad, le corresponde a la Nación por conducto del Ministerio de Transporte o de INVÍAS, entidad adscrita a dicho Ministerio y no al Distrito de Cartagena la reparación y mantenimiento hasta las instalaciones portuarias antes indicadas y por consiguiente el tramo comprendido entre el punto 99+05001 hasta la Bomba de Amparo. Finalmente manifiesta que el pago de los incentivos no solamente debe ser a cargo del Distrito de Cartagena sino también de INVÍAS. El apoderado del demandante también apela la decisión del Tribunal, su inconformidad radica en que en las consideraciones de la sentencia

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