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CE-13001-23-31-000-2001-00450-01(21991)-2002

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE-13001-23-31-000-2001-00450-01(21991)-2002
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2002

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / APELACIÓN DEL AUTO / RECHAZO DE LA DEMANDA / CADUCIDAD DE LA ACCIÓN / REVOCATORIA DEL AUTO / ADMISIÓN DE LA DEMANDA Revisado el expediente se encuentra que la demanda cumple con los requisitos legales exigidos para ser admitida; por lo tanto, se revocará el auto apelado y se admitirá la demanda [...].

CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / TÉRMINO DE

CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / CONTEO DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / INEXISTENCIA DE LA CADUCIDAD DE LA ACCIÓN / INOPERANCIA DE LA CADUCIDAD DE LA ACCIÓN El inciso segundo del artículo 80 de la ley 446 de 1998 (artículo 62 del decreto 1818 de 1998) establece que “El término de la caducidad no correrá desde el recibo de la solicitud en el despacho del Agente del Ministerio Público, hasta por un plazo que no exceda de sesenta (60) días. Para este efecto, el plazo de caducidad se entenderá adicionado por el de duración de la etapa conciliatoria”. El artículo 121 del C. de P.C. establece que “en los términos de días no se tomarán en cuenta los de vacancia judicial, ni aquellos en que por cualquier circunstancia permanezca cerrado el despacho.” En el presente caso el término de caducidad de dos años debía empezarse a contar a partir del 1 de marzo de 1999, fecha en que la empresa demandante terminó de prestar los servicios al municipio [...]. La parte actora presentó [...] la demanda, esto es, cuando solo habían transcurrido 21

días después de caducada la acción, si no hubiera intentado la conciliación prejudicial. Por lo anterior, es claro que la presente demanda fue presentada dentro del término exigido por el numeral octavo del artículo 136 del C.C.A.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 136 / LEY 446 DE 1998 / CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTÍCULO 121

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

Consejero ponente: RICARDO HOYOS DUQUE

Bogotá, D. C, dieciséis (16) de mayo de dos mil dos (2002) Radicación número: 13001-23-31-000-2001-00450-01(21991)

Actor: EMPRESA ASOCIATIVA DE TRABAJO - CINDY

Demandado: MUNICIPIO DE MAGANGUE Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA (AUTO) Se decide el recurso de apelación interpuesto por el apoderado de la parte actora en contra del auto proferido por el Tribunal Administrativo de Bolivar el 4 de junio de 2001, mediante el cual se rechazó la demanda por caducidad de la acción.

ANTECEDENTES

1. Por intermedio de apoderado judicial, la Empresa Asociativa de Trabajo CINDY presentó acción de reparación directa en contra del municipio de Magangué, con el fin de obtener la reparación de los perjuicios materiales derivados del no pago de los servicios prestados por la demandante al ente demandado entre el 10 de agosto de 1998 y el 28 de febrero de 1999 y entre el 11 de diciembre de 1998 y el

31 de enero de 1999.

2. El tribunal mediante el auto recurrido rechazó la demanda por las siguientes razones: “Podemos observar que el fundamento de la presente acción de reparación directa es el hecho de que el actor Prestó de Hecho al Municipio de Magangue servicios públicos adicionales y ordinarios de aseo. En efecto, las citadas situaciones ocurrieron desde el 11 de diciembre de 1998 al 31 de enero de 1999 y entre el 10 de agosto de 1998 al 28 de febrero de 1999 respectivamente, fecha esta que se tomará como cierta para el cómputo del término de caducidad ya que en el libelo de la demanda el actor alega que en el caso en estudio se presentó solicitud de conciliación prejudicial ante la procuraduría Delegada ante el Tribunal Administrativo de Bolivar pero sin embargo, no aporta dentro de sus anexos la prueba respectiva. Teniendo el accionante 2 años para instaurar la demanda de reparación directa a partir del día siguiente al acaecimiento del hecho, omisión u operación administrativa o de ocurrida la ocupación temporal o permanente del inmueble de propiedad ajena por causa de trabajos públicos o por cualquier otra causa, lo cual no hizo el actor ya que la demanda fue presentada ante este Tribunal el 22 de marzo del 2001, siendo inminente y manifiesta la caducidad de la acción instaurada. “

3. El apoderado de la parte demandante impugnó la decisión con los siguientes argumentos. “para admitir una demanda simplemente se debe observar si la misma reúne las exigencias formales del artículo 137 del C.C.A. y demás anexos

indicados en los artículos 138 a 141 del mismo código, según la clase de demanda y acción intentada; se inadmite cuando carezca de los requisitos y formalidades previstos en los artículos 137 a 141 del mismo código, según la clase de demanda y acción intentada; y en el auto se indicará el defecto para su corrección; y, se rechaza por caducidad o falta de jurisdicción. “Así las cosas no es comprensible que se rechace la demanda simplemente afirmando que “en el libelo de la demanda el actor alega que en el caso en estudio se presentó solicitud de conciliación prejudicial ante la Procuraduría Delegada ante el Tribunal Administrativo de Bolivar PERO SIN EMBARGO NO APORTA DENTRO DE SUS ANEXOS LA PRUEBA RESPECTIVA.” “En esta oportunidad acompaño copia de los memoriales citados en este escrito como medio adicional para probar que la caducidad no había operado para el momento de demandar y que si al menos se hubiere inadmitido la demanda se habría corregido el defecto formal.”

CONSIDERACIONES

I. Se pretende que se declare que la empresa demandante le prestó al municipio demandado los servicios públicos adicionales especiales de aseo, recolección, reciclaje y transporte de basura durante el 11 de diciembre de 1998 y el 31 de enero de 1999 y los servicios públicos ordinarios de aseo domiciliarios comerciales, recolección, reciclaje y transporte de basura en el área urbana” del municipio durante el 11 de diciembre de 1998 y el 31 de enero de 1999 como consecuencia de lo anterior, se condene a la entidad demandada a pagar el valor

de los servicios prestados. El a quo rechazó la demanda por considerar que la acción intentada ya había caducado, por cuanto desde el momento en que sucedieron los hechos hasta la presentación de la misma habían transcurrido más de dos años y a pesar de que el actor manifestó que se había intentado conciliación prejudicial, no había allegado copia o constancia alguna al respecto. Sin embargo, revisando la demanda se encuentra que en el numeral segundo del capítulo denominado “pruebas y anexos” el actor solicita que se trasladen los documentos que se encuentran en el expediente correspondiente a la conciliación prejudicial intentada entre las partes (fl. 15). Con el escrito de apelación la parte actora allegó acta de conciliación del 7 de junio de 2000 y auto del 20 de noviembre de 2000, proferido por el Tribunal Administrativo de Bolivar mediante el cual imprueba la conciliación lograda entre las partes (fls. 36 a 45). II.- El inciso segundo del artículo 80 de la ley 446 de 1998 (artículo 62 del decreto 1818 de 1998) establece que “El término de la caducidad no correrá desde el recibo de la solicitud en el despacho del Agente del Ministerio Público, hasta por un plazo que no exceda de sesenta (60) días. Para este efecto, el plazo de caducidad se entenderá adicionado por el de duración de la etapa conciliatoria”. El artículo 121 del C. de P.C. establece que “en los términos de días no se tomarán en cuenta los de vacancia judicial, ni aquellos en que por cualquier circunstancia permanezca cerrado el despacho.”

En el presente caso el término de caducidad de dos años debía empezarse a contar a partir del 1 de marzo de 1999, fecha en que la empresa demandante terminó de prestar los servicios al municipio, por lo tanto, el actor debía presentar la demanda a más tardar el 1 de marzo de 2001. Sin embargo, como se había iniciado el trámite de conciliación prejudicial el 14 de abril de 2000, dicho término de caducidad se suspendió hasta por un término de 60 días. La parte actora presentó el 22 de marzo de 2001 la demanda, esto es, cuando solo habían transcurrido 21 días después de caducada la acción, si no hubiera intentado la conciliación prejudicial. Por lo anterior, es claro que la presente demanda fue presentada dentro del término exigido por el numeral octavo del artículo 136 del C.C.A. Revisado el expediente se encuentra que la demanda cumple con los requisitos legales exigidos para ser admitida; por lo tanto, se revocará el auto apelado y se admitirá la demanda presentada por la Empresa Asociativa de Trabajo CINDY contra el Municipio de Magangué. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, RESUELVE: REVOCASE la providencia dictada el Tribunal Administrativo de Bolivar el 4 de junio de 2001 y en su lugar se decide: Primero. ADMITESE la demanda de reparación directa presentada por la Empresa Asociativa de Trabajo CINDY en contra del Municipio de Magangue. Segundo. NOTIFIQUESE personalmente esta providencia al representante legal de la entidad demandada. Tercero. NOTIFIQUESE al Ministerio Público.

Cuarto. FIJESE el proceso en lista por el término legal. Quinto. Señálase como gastos ordinarios del proceso la suma de CINCUENTA MIL PESOS M/CTE ($50.000,oo) a cargo de la parte actora la cual será consignada a órdenes del Tribunal Administrativo de Bolivar en la cuenta respectiva, dentro de los quince (15) días siguientes a la notificación de esta providencia. Las anteriores previsiones serán cumplidas por el a quo.

CÓPIESE, NOTIFÍQUESE CUMPLASE Y DEVUÉLVASE RICARDO HOYOS DUQUE JESÚS M. CARRILLO BALLESTEROS Presidente de la Sala

MARIA ELENA GIRALDO GOMEZ ALIER E. HERNANDEZ ENRIQUEZ

GERMAN RODRIGUEZ VILLAMIZAR

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