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CE-13001-23-31-000-2001-0060-01(AC-414)-2001

Consejo de Estado

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Título
CE-13001-23-31-000-2001-0060-01(AC-414)-2001
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2001

ACCIÓN DE TUTELA - Improcedencia del rechazo de la demanda / RECHAZO DE LA DEMANDA - En principio no procede en acción de tutela En el caso que se estudia, el Tribunal Administrativo de Bolivar considerando que como la acción de tutela presentada por Eduardo Insignares Romero estaba dirigida a solicitar la nulidad de algunas providencias judiciales, con la facultad que le daba el artículo 38 del C. de P.C. y con el fín de evitar una dilación que era manifiesta, resolvió rechazar de plano la demanda instaurada. La providencia impugnada será revocada. Son varios los criterios que se tienen acerca de la procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales. Hay quienes consideran que sí es viable cuando se está en presencia de las llamadas “vías de hecho”, y hay quienes opinan que no lo es. Por la diversidad de criterios, y porque la ley no señala expresamente que cuando se busca este fín debe rechazarse in límine la solicitud presentada, se revocará la providencia ordenando devolver el expediente al a quo.

NOTA DE RELATORÍA: sentencia T-034 de 2 de febrero de 1994, Corte

Constitucional.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN QUINTA

Consejero ponente: ROBERTO MEDINA LÓPEZ

Bogotá D.C., dieciocho (18) de mayo de dos mil uno (2.001).

Radicado número: 13001-23-31-000-2001-0060-01(AC-414)

Actor: EDUARDO INSIGNARES ROMERO ACCION DE TUTELA Se decide la impugnación formulada por el actor contra la providencia del 3 de

abril del año en curso, mediante la cual el Tribunal Administrativo de Bolivar rechazó por improcedente la acción de tutela presentada. ANTECEDENTES Eduardo Insignares Romero en nombre propio, interpone acción de tutela del derecho al debido proceso, que considera vulnerado por Jorge Tirado Hernández, Magistrado de la Sala Civil - Familia del Tribunal Superior del Distrito de Cartagena. Hechos.- 1.- Ante el Juzgado Penal Municipal de Cartagena, Eduardo Insignares Romero, interpuso acción de tutela contra el Juzgado Séptimo Civil Municipal, contra la Alcaldía de esa ciudad, y contra el Corregidor Comisionado, por considerar vulnerados sus derechos al debido proceso, de defensa y a la administración de justicia. 2.- Por considerar que no era de su competencia, el Juez Segundo Penal Municipal resolvió enviar la demanda presentada al Juzgado Civil del Circuito de esa ciudad. 3.- El 25 de octubre de 2.000, el Juez Séptimo Civil del Circuito resolvió negar la tutela. 4.- Contra la anterior decisión, el actor interpuso recurso de apelación que fue resuelto con ponencia del Magistrado Jorge Tirado Hernández el 12 de diciembre de 2.000 por la Sala de Decisión - Familia - del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, confirmando la decisión. 5.- Dice el actor que “en varias oportunidades le manifesté por este medio, el escrito, al Juez Séptimo Civil del Circuito que tampoco era competente, ya que si bien, admitiendo que el Juzgado Segundo Penal Municipal de esta ciudad no era competente por aplicar el decreto 1382 de 2.000, tampoco debía serlo El Juzgado

séptimo Civil del Circuito por guardar armonía el elemento sistemático de interpretación del artículo 1 de esa normatividad-decreto 1382-y el artículo 13 del decreto 2591 de 1.991, cuyo tenor claro indica que cuando la acción se dirige contra la autoridad pública, que para el efecto es el Juzgado Séptimo Civil Municipal, la acción se entenderá dirigida en igual forma contra su superior, en este caso la honorable Sala Penal del Honorable Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena en atención a que actuó el primero en cumplimiento de una orden impartida por el segundo…”, y que “si se hubiese aplicado la excepción de inconstitucionalidad del artículo primero del decreto 1382 del 2.000 el competente hubiera sido el Juzgado Segundo Penal Municipal, y si se hubiera aplicado la norma acusada-decreto 1382 de 2.000-, el competente hubiera sido la Honorable Corte Suprema de Justicia-Sala de Casación Civil-, pero en ningún caso el Civil del Circuito ni el Tribunal Superior de Cartagena. “No obstante lo anterior, tanto el Juzgado Séptimo Civil del Circuito como la Sala Civil Familia del honorable Tribunal Superior del Distrito de Cartagena, siendo Magistrado Ponente Dr. JORGE TIRADO HERNANDEZ NO SE PRONUNCIARON AL RESPECTO, PUESTO QUE LO PROCEDENTE ERA PRIMERO TRATAR EL TEMA DE LA COMPETENCIA Y DESPUES, ENTONCES SI EL, DE FONDO” (copia textual, folios 100 y101). 6.- Solicita mediante el ejercicio de la presente acción, “se decrete la nulidad a partir de la admisión de dicha acción pública por parte del Juzgado Séptimo Civil del Circuito de esta ciudad, y en consecuencia, ordene a quien corresponda la

resolución de la presente acción pública de fondo, y se tutelen a su vez los derechos solicitados” (copia textual, folio 101). 2.- La providencia impugnada.- La demanda fue rechazada porque se dirige a obtener la nulidad de providencias judiciales y es temeraria “al interponer una acción de tutela para lograr que se anulen providencias que a su vez denegaron otra acción de tutela igualmente por él interpuesta, para así crear una nueva instancia y lograr que se falle nuevamente un asunto que ya fue resuelto, cuyas decisiones actualmente se encuentran ejecutoriadas. “Y es aún mas inapropiado e indicio de mala fé , que pretenda el accionante en obtener amparo al debido proceso, alegando falta de competencia para decidir de los funcionarios judiciales mencionados, cuando es evidente que en el trámite de la tutela que interpuso contra la Juez Séptimo Civil Municipal y las autoridades administrativas; el juez de primera instancia definió lo relativo a la competencia con auto del 13 de octubre, que no impugnó el accionante quedando en firme. Igualmente tuvo la oportunidad de interponer recurso, como en efecto hizo (ver folio 58 y ss) contra la decisión definitiva que se profirió dentro del trámite de tutela” (copia textual, folio 106), mediante providencia del 3 de abril de 2.001 el Tribunal Administrativo de Bolivar resolvió rechazarla. 3.- La impugnación.- Inconforme con la decisión proferida por el a quo la impugna el actor, quien manifiesta que interpuso la presente acción, pues ”muy a pesar que lo impugné

fue la falta de competencia de la primera instancia-juzgado Séptimo Civil del Circuito de Cartagena-, resolvió un asunto de fondo y dejó de lado lo conyuntural para mí como era dilucidar el aspecto de la competencia, y después de tener ese aspecto claro, entonces sí proceder a decidir de fondo. Pero en ningún momento me tuvieron en cuenta el motivo de la impugnación” (folio 109). Agrega que “el competente para conocer de la tutela que inicialmente se dirigió contra el Juzgado Séptimo Civil Municipal era, aplicando el decreto 1382 del 12 de julio de 2.000, el Superior Jerárquico del Tribunal Superior (Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia), y si se hubiera aplicado la excepción de inconstitucionalidad hubiera sido el Juzgado Segundo Penal Municipal, quien inicialmente conoció de la tutela, pero que al aplicar el decreto 1382 de 2.000, erradamente la envió al Turno de los Juzgados Civiles del Circuito, correspondiendo su conocimiento al Juzgado Séptimo Civil del Circuito, a quien en múltiples ocasiones se le dijo, a través de varios escritos antes de proferir su fallo, que no era el competente y aún así falló de fondo debiendo decidir sobre la competencia” (copia textual, folio 110); que no ha actuado con temeridad porque lo que pretende es justo y legal, y que “hasta ahora no se me ha resuelto mi petición y mis derechos fundamentales siguen violados” (folio 111). CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Carta Política establece que toda persona puede interponer acción de tutela para reclamar ante los jueces, mediante un procedimiento

preferente y sumario, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública, y que ésta es procedente cuando el afectado no dispone de otro medio judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. Situación que no se presenta en éste caso. En el asunto sub - exámine, Eduardo Insignares Romero en nombre propio, presenta solicitud de tutela de su derecho al debido proceso, que considera vulnerado por el Magistrado de la Sala de Decisión de la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito de Cartagena, Jorge Tirado Hernández, al proferir la sentencia del 12 de diciembre de 2.000. Dice el actor que su derecho fundamental ha sido vulnerado, pues la Sala de Decisión de la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito de Cartagena no tenía competencia para resolver la acción por él presentada, sino que lo era el Juzgado Segundo Penal Municipal de esa ciudad o la Corte Suprema de Justicia. En el caso que se estudia, el Tribunal Administrativo de Bolivar considerando que como la acción de tutela presentada por Eduardo Insignares Romero estaba dirigida a solicitar la nulidad de algunas providencias judiciales, con la facultad que le daba el artículo 38 del C. de P.C. y con el fín de evitar una dilación que era manifiesta, resolvió rechazar de plano la demanda instaurada. La providencia impugnada será revocada. En sentencia T-034 del 2 de febrero de 1.994, M.P. José Gregorio Hernández Galindo, dijo la Corte Constitucional: “Considera la Corte en primer término que, de acuerdo con

la naturaleza de la acción establecida por el artículo 86 de la Carta, toda demanda de tutela instaurada ante los jueces de la República debe ser admitida, tramitada y fallada dentro del término constitucional. Es decir, al culminar el procedimiento preferente y sumario previsto en la Constitución, el peticionario debe recibir respuesta acerca de si su derecho fue amparado y, en caso de no haberlo sido, sobre los motivos que asistieron al juez para negarlo. “Significa lo anterior que, en principio, no hay lugar al rechazo de la demanda de tutela, pues el claro texto de la preceptiva superior no deja lugar a dudas en el sentido de que la administración de justicia, ante la petición de que se considere afectado, está en la obligación de verificar si los derechos fundamentales del quejoso has sido vulnerados o amenazados y, si así lo estableciere, de disponer lo conducente al imperio efectivo de la normatividad constitucional. ”La excepción a éste principio se encuentra en el artículo 17 del Decreto 2591 de 1.991, de acuerdo con el cual la solicitud de tutela sólo puede ser rechazada ante su determinación no corregida oportunamente (…). “Así, pues, tal rechazo-que no es obligatorio para el juez sino facultativo-únicamente tiene lugar bajo los supuestos de la transcrita norma. “La orden de rechazar una petición de tutela por motivos distintos hace inútil la garantía del artículo 86 de la Constitución y contraría de manera abierta el principio constitucional de acceso a la administración de justicia (C.N., art. 229), a la vez que contradice el postulado básico de la

prevalencia del derecho sustancial sobre las formas procesales (C.N., art. 228). “El juez u organismo judicial ante el cual se invoca un derecho primario, como los que busca proteger el artículo 86 de la carta, debe entrar en el fondo del asunto para examinar, con criterio de justicia material, las circunstancias en medio de las cuales se ha producido el acto o la omisión que puedan estar causando la perturbación o el riesgo del derecho fundamental; para definir si el daño o la amenaza existen; para establecer sobre quién recae la responsabilidad del agravio y para impartir, con carácter obligatorio e inmediato, las órdenes encaminadas a restaurar la vigencia real de las garantías constitucionales”. Son varios los criterios que se tienen acerca de la procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales. Hay quienes consideran que sí es viable cuando se está en presencia de las llamadas “vías de hecho”, y hay quienes opinan que no lo es. Por la diversidad de criterios, y porque la ley no señala expresamente que cuando se busca este fín debe rechazarse in límine la solicitud presentada, se revocará la providencia ordenando devolver el expediente al a quo. En mérito de lo expuesto el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, RESUELVE 1.- REVOCASE la providencia del 3 de abril de 2.001 proferida por el Tribunal Administrativo de Bolivar que rechazó de plano la solicitud de tutela presentada por Eduardo Insignares Romero. 2.- Devuélvase el expediente al tribunal de origen. Cópiese, notifíquese y cúmplase.

Esta providencia fue estudiada y aprobada por la Sala en sesión de la fecha. MARIO ALARIO MENDEZ Presidente ausente con excusa

REINALDO CHAVARRO BURITICA ROBERTO MEDINA LOPEZ

DARIO QUIÑONES PINILLA

MERCEDES TOVAR DE HERRAN

Secretaria General

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