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CE-13001-23-31-000-2001-0063-01(AC-610)-2001

Consejo de Estado

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Título
CE-13001-23-31-000-2001-0063-01(AC-610)-2001
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2001

DERECHO A LA SALUD - Protección por conexidad con el derecho a la vida / EJERCITO NACIONAL - Prestación del servicio de salud a exmiembros en casos de lesiones sufridas por causa y con ocasión del servicio / ACCIDENTE DE TRABAJO - Prestación del servicio de salud Entiende la Sala que el actor solicitó se le tutelaran los derechos a la salud y a la seguridad social, en conexidad con el derecho a la vida digna. La jurisprudencia de la Corte Constitucional ha expresado que los derechos a la salud y a la seguridad social son de carácter prestacional, siempre cuando estén en conexión con un derecho fundamental, tendrán la vocación de ser protegidos por vía de tutela. En este caso el derecho a la salud sí está en conexidad con el derecho a la vida, pues las situaciones que se afirmaron en la demanda de forma indefinida está en peligro de afectaciones en su vida para el desarrollo de sus actividades; recuérdese que la salud se define como el estado en que el ser humano ejerce normalmente todas sus funciones. La Constitución Política impone al Estado la obligación de garantizarle a todas las personas el acceso a los servicios de salud y procurar la eficiente prestación de los mismos (art. 49). Del Decreto 1795 de 2000, se deduce que el Ejército tiene la obligación de prestar a sus miembros en caso de enfermedad los servicios médicos necesarios para lograr la recuperación completa y satisfactoria de su salud. En el caso concreto se observa que el demandante para este momento no está vinculado, debido a que fue desacuartelado; esta fue la razón que aduce la demanda para que la entidad demandada no le siguiera prestando los servicios y la aducida por el demandado,

en el escrito de impugnación. Sin embargo, como está probado que los daños a la salud y a la vida del demandante tuvieron su causa con ocasión y causa del servicio ( “Informativo Administrativo por Lesiones”), el Estado sí está obligado a la protección. Son admisibles en todo el sentido las consideraciones hechas por el Tribunal; no puede el Ejército Nacional so pretexto de que el actor no está vinculado en este momento a la institución sustraerse de prestar el tratamiento médico adecuado a la lesión sufrida por él, por causa y con ocasión del servicio, hasta tanto logre una recuperación satisfactoria. En consecuencia, teniendo en cuenta que el actor se accidentó cumpliendo funciones dentro de la prestación del servicio se considera que sufrió un accidente de trabajo; el artículo 32 del precitado decreto 1.795 dice que se define como el conjunto de actividades y procedimientos en salud tendientes a prevenir, atender y rehabilitar a los afiliados de los efectos derivados de accidentes de trabajo y enfermedad profesional. Sentencia 0063(AC-610) del 01/06/28. Ponente: MARIA ELENA GIRALDO

GÓMEZ. Actor: RICHARD MARRUGO BLOON

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

Consejera Ponente: MARIA ELENA GIRALDO GÓMEZ

Bogotá D.C., veintiocho (28) de junio de dos mil uno (2001).

Radicación número: 13001-23-31-000-2001-0063-01(AC-610)

Actor: RICHARD MARRUGO BLOON

Demandado: MINISTERIO DE DEFENSA, EJÉRCITO NACIONAL

Referencia: ACCIÓN DE TUTELA

I. Corresponde a la Sala decidir la impugnación presentada por el demandado contra la sentencia proferida, el día 23 de abril de 2001, por el Tribunal Administrativo de Bolívar mediante la cual se tuteló el derecho a la salud.

II. Antecedentes:

A. Demanda.

La presentó directamente el señor Richard Marrugo Bloon y la dirigió contra el Ministerio de Defensa (Ejército Nacional); fols.1 a 4.

B. Pretensiones:  Que se tutelen los derechos fundamentales a la salud y a la vida digna y, en consecuencia,  Que se ordene al Ministerio de Defensa Nacional (Ejército Nacional) ejecutar las siguientes conductas: . Brindarle al actor el tratamiento médico que se le venía realizando y atenderlo quirúrgicamente. . Practicarle una evaluación médico laboral, a través de la junta médica del respectivo Ministerio, cuando se finalice completamente el tratamiento médico por la lesión sufrida, con la finalidad de que se le determine el porcentaje de incapacidad y el derecho, si hay lugar él, a reconocimiento de una pensión y de una indemnización (fol. 3).

C. Hechos:

1. Richard Marrugo Bloon, el 13 de diciembre de 1995, fue incorporado al

grupo de caballería mecánica No. 2 “Rondon” ubicado en Buenavista perteneciente a la segunda brigada del Ejército Nacional (Guajira).

2. Para el día 14 de enero de 1997, en cumplimiento de ordenes impartidas por sus superiores, al realizar aseo a los baños del dispensario de la unidad

médica, se subió a limpiar una pared, de aproximadamente un metro cincuenta de altura, se resbaló accidentalmente y se cayó al piso; como consecuencia del accidente sufrió fracturas de clavícula derecha, pérdidas de la audición por el oído derecho, de la visión, en forma notable y quedó inconsciente, por un lapso de media hora.

3. A causa de lo anterior comenzó a sufrir fuertes dolores en la clavícula derecha y asistió el día 18 de junio de 1997 al Hospital Naval de Cartagena.

4. En el informativo administrativo, firmado por el Teniente Coronel Luis Angelico Barreto Salinas, por lesiones No. 011 de 1997, se conceptúo que el hecho ocurrió “En el servicio por causa y razón del mismo”.

5. El resumen de historia clínica de 14 de septiembre de 1999 indica que el soldado “debe ser tratado por su unidad de origen por urología y debe realizársele una curva de latencia y posteriormente debe ser valorado por otorrino y enviado con el respectivo concepto”; que como el paciente padece trauma cráneo encefálico moderado debe solicitarse valoración por neurología.

6. A pesar de tal anotación hasta la fecha no se le han prestado los servicios y encontrándose en pleno tratamiento médico, fue desacuartelado el 6 de abril de

2000.

7. Para agravar la situación no se le ha practicado evaluación médico laboral para determinar si tiene derecho a indemnización y a pensión (fols. 1 y 2).

8. Los derechos fundamentales quebrantados con esas conductas son el de la salud, a la vida digna y de la seguridad social (fol. 3).

E. Actuación Procesal: Por auto de 2 de abril de 2001 el Tribunal ordenó notificar la demanda al Ejército Nacional (fol. 9) no respondió.

D. Providencia Impugnada: Consideró que los hechos indicados por el actor deben presumirse como veraces en virtud de que no se consignó en el informe nada relacionado con las razones que llevaron a la entidad accionada a asumir la conducta que el actor considera como lesiva de sus derechos fundamentales.

Aclaró que el Ejército Nacional debe brindarle la atención y tratamientos que requiera para la completa recuperación de su salud; indicó que el derecho fundamental a la salud, necesariamente, implica la atención asistencial y los medicamentos. Señaló que la Corte Constitucional ha fijado el criterio en lo que refiere con el tratamiento médico que deben recibir los miembros de las Fuerzas Militares que resulten lesionados en el desarrollo de su servicio militar, y que es deber de las autoridades militares reparar en forma íntegra los daños que sufra alguno de sus miembros, cuando su capacidad laboral se vea disminuida con ocurrencia de un accidente o de una enfermedad. Manifestó que si bien es cierto que se le brindó al actor toda la atención mientras estuvo incorporado al Ejército, ello no obsta para que la entidad cumpla en forma íntegra con su deber, razón por la cual no puede alegar el desacuartelamiento como causal para cesar la atención al actor; que a pesar de no ser más un miembro activo de la institución, el vínculo derivado de la responsabilidad surgida con razón del accidente no se extingue por ese simple hecho. En cuanto a la evaluación de la incapacidad psicofísica solicitada consideró que

sólo se puede hacer en forma definitiva una vez se halla finalizado completamente el tratamiento médico integral de la lesión sufrida por el actor. En consecuencia, decidió tutelar el derecho fundamental a la salud; ordenó al demandado, por intermedio de la Dirección de Sanidad Militar, que en el término de diez días reinicie el tratamiento médico para el restablecimiento completo del demandante (fols. 15 a 18).

E. Impugnación: El Ministerio de Defensa (Ejército Nacional) impugnó el fallo por los siguientes términos: 1) Indicó que admitida la tutela el Tribunal notificó de ella al Comandante del Distrito Militar No. 14 de Cartagena, omitiendo de tal notificación al Comandante de la Fuerza Naval del Atlántico, quien por delegación de funciones se notifica de todas estas acciones a nombre del Ministerio de Defensa Nacional; impidiendo indirectamente que la parte demandada pudiera ejercer debidamente la acción de defensa correspondiente. 2) Afirmó que el Tribunal sin tener los elementos de juicio suficientes, en una clara aptitud proteccionista, concedió el derecho de tutela. 3) Señaló que del contenido del fallo, ya fue informado el Hospital Naval de Cartagena, a efectos de prestarle al actor los servicios médicos necesarios, en cumplimiento de la tutela mientras se tramita la impugnación (fols. 22 y 23).

Como no se observa causal de nulidad que invalide lo actuado se procede a fallar previas las siguientes,

III. CONSIDERACIONES: Corresponde a la Sala conocer de la impugnación presentada por el Ministerio de Defensa Nacional (Ejército Nacional) contra la sentencia proferida el 23 de

abril de 2001 por el Tribunal Administrativo de Bolívar mediante la cual concedió las pretensiones de la demanda, instaurada en ejercicio de la acción de tutela. Los problemas que plantea la impugnación son dos: uno de carácter procesal por notificación en el juicio a funcionario diferente de recibir notificaciones y otro problema de carácter sustancial atinente a que el Tribunal tuteló sin tener los verdaderos elementos de juicio para hacerlo.

A. En cuanto al primer problema referente a la notificación indebida, la Sala observa que el decreto ley 2.591 de 1991 señala que en el juicio de tutela las providencias se notificarán a las partes intervenientes, por el medio que el Juez considere más expedito y eficaz (art. 16). Los hechos imputados aluden a omisiones administrativas provenientes del Ejército Nacional; por ello el Tribunal ordenó notificar la demanda a su Comandante (fols. 9 a 11). No puede decirse de indebida notificación cuando el supremo Comandante conoce del caso. Si éste observa que de la respuesta precisa de los hechos puede informar otro funcionario, debe dar traslado inmediato; así lo decidió la Sala en anterior oportunidad (1).

B. En cuanto al segundo punto, referente a la falta de elementos de juicio para que el Tribunal decidiera tutelar, se observa lo siguiente: Entiende la Sala que el actor solicitó se le tutelaran los derechos a la salud y a la seguridad social, en conexidad con el derecho a la vida digna. La jurisprudencia de la Corte Constitucional ha expresado que los derechos a la salud y a la seguridad social son de carácter prestacional, siempre cuando estén en conexión

con un derecho fundamental, tendrán la vocación de ser protegidos por vía de tutela. En este caso el derecho a la salud sí está en conexidad con el derecho a la vida, pues las situaciones que se afirmaron en la demanda de forma indefinida está en peligro de afectaciones en su vida para el desarrollo de sus actividades; recuérdese que la salud se define como el estado en que el ser humano ejerce normalmente todas sus funciones. La Constitución Política impone al Estado la obligación de garantizarle a todas las personas el acceso a los servicios de salud y procurar la eficiente prestación de los mismos (art. 49). 1 Sentencia de la Sección Tercera en el juicio No AC-0747. Actor: Henry Torres Galindo.

Demandado: Nación, Ministerio de Educación Nacional.

El decreto 1.795 de 14 de septiembre de 2000 “por el cual se estructura el Sistema de Salud de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional", indica que es objeto del sistema de salud del Ejército Nacional Prestar el Servicio de Sanidad inherente a las Operaciones Militares y del Servicio Policial como parte de su logística Militar y además brindar el servicio integral de salud en las áreas de promoción, prevención, protección, recuperación y rehabilitación del personal afiliado y sus beneficiarios (art. 5). En cuanto al derecho a la salud de los miembros del Ejército Nacional la jurisprudencia de la Corte Constitucional se ha pronunciado en los siguientes términos: “La institución militar y el propio afectado tienen la obligación de propiciar la pronta y eficiente recuperación de la salud quebrantada, aquélla disponiendo los elementos médicos, asistenciales y quirúrgicos necesarios y el enfermo

sometiéndose a los tratamientos, exámenes, operaciones y terapias que los facultativos autorizados encuentren aplicables. Ni el Estado, a través del Ejército, puede negar al conscripto los cuidados que su salud y subsistencia reclaman” (2). De lo anterior se deduce que el Ejército tiene la obligación de prestar a sus miembros en caso de enfermedad los servicios médicos necesarios para lograr la recuperación completa y satisfactoria de su salud. En el caso concreto se observa que el demandante para este momento no está vinculado, debido a que fue desacuartelado (fol. 7); esta fue la razón que aduce la demanda para que la entidad demandada no le siguiera prestando los servicios y la aducida por el demandado, en el escrito de impugnación. Sin embargo, como está probado que los daños a la salud y a la vida del demandante tuvieron su causa con ocasión y causa del servicio ( “Informativo Administrativo por Lesiones”, fol. 5), el Estado sí está obligado a la protección; en caso similar la Corte Constitucional consideró: “En reiterada jurisprudencia la Corte ha expresado que el derecho a la salud para efectos de garantizar la dignidad humana, la integridad personal, ostenta el carácter de fundamental. En relación con quienes prestan el servicio militar estos derechos resultan más comprometidos en razón de que 2 Sentencia T-351 del día 13 de agosto de 1996 las labores que realizan demandan grandes esfuerzos físicos y entrañan algunos riegos tanto físicos como psíquicos (3) “Con base en las premisas anteriores, la Corte ha determinado que, en materia de atención médica, la regla general consiste en que aquélla debe

brindarse, con carácter obligatorio, mientras la persona se encuentra vinculada a las Fuerzas Militares. Por ende, tal obligación cesa tan pronto se produce el desacuartelamiento. Sin embargo, es posible aplicar una excepción a esta regla cuando el retiro se produce en razón de una lesión o enfermedad adquirida con ocasión del servicio que, de no ser atendida oportunamente, haría peligrar la vida y la salud del solicitante, cuya protección "se traduce en el derecho que tiene a ser asistido médica, quirúrgica, hospitalaria y farmacéuticamente mientras se logra su recuperación en las condiciones científicas que el caso requiera, sin perjuicio de las prestaciones económicas a las que pudiera tener derecho"(4) Son admisibles en todo el sentido las consideraciones hechas por el Tribunal; no puede el Ejército Nacional so pretexto de que el actor no está vinculado en este momento a la institución sustraerse de prestar el tratamiento médico adecuado a la lesión sufrida por él, por causa y con ocasión del servicio, hasta tanto logre una recuperación satisfactoria. En consecuencia, teniendo en cuenta que el actor se accidentó cumpliendo funciones dentro de la prestación del servicio se considera que sufrió un accidente de trabajo; el artículo 32 del precitado decreto 1.795 dice que se define como el conjunto de actividades y procedimientos en salud tendientes a prevenir, atender y rehabilitar a los afiliados de los efectos derivados de accidentes de trabajo y enfermedad profesional. Lo estudiado da lugar a desestimar los argumentos del impugnante lo que implica que el fallo de primera instancia será confirmado. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso

Administrativo, Sección Tercera, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley. FALLA 3 Sentencia T 107 del día 8 de febrero de 2000 Actor: Carlos Arturo Angulo Murillo 4 Sentencia T-376/97. En sentido similar, véase la sentencia T-762/98 PRIMERO. CONFIRMASE la sentencia Impugnada proferida el día 23 de abril de 2001 por el Tribunal Administrativo de Bolívar. SEGUNDO. REMÍTASE el proceso a la Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria de esta providencia. TERCERO. ENVÍESE copia de este fallo al Tribunal Administrativo de origen. Cópiese, Notifíquese y Cúmplase. Alier Hernández Enríquez Presidente de la Sala Jesús Maria Carrillo Ballesteros. María Elena Giraldo Gómez Germán Rodríguez Villamizar Ricardo Hoyos Duque

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