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CE-13001-23-31-000-2001-00727-01-2014

Consejo de Estado

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Título
CE-13001-23-31-000-2001-00727-01-2014
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2014

COSA JUZGADA Así las cosas, no sobra recalcarle a la apelante que la anulación de la Resolución de Decomiso, necesariamente afecta las decisiones administrativas que declararan el incumplimiento de entregar la mercancía, al desaparecer la causa de la obligación por ilegalidad, como en el presente caso. Cabe aclarar, de otro lado, que la decisión de nulidad de los actos por los que se declaró incumplida la obligación de poner a favor de la DIAN la mercancía y hacer efectiva la póliza, cobija a las tres Resoluciones objeto de este proceso judicial. Tal puntualización resulta pertinente por cuanto la decisión de primera instancia surtida ante el Tribunal Administrativo, versó sobre las Resoluciones 727 de 21 de marzo de 2000 y 001743 de 6 de junio de 2000. Se reitera, entonces, que procede declarar probada la excepción de cosa juzgada frente a la decisión de nulidad de las Resoluciones objeto de demanda en este proceso judicial.

FUENTE FORMAL: CODIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTICULO

175

NOTA DE RELATORIA: Cosa juzgada, Consejo de Estado, Sección Primera, sentencia de 26 de julio de 2012, Rad. 2006-00354, MP. María Claudia Rojas Lasso; sentencia de 13 de marzo de 2013, Rad. 2004-00204, MP. Guillermo

Vargas Ayala.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION PRIMERA

Consejero ponente: MARCO ANTONIO VELILLA MORENO

Bogotá, D.C., diez (10) de julio de dos mil catorce (2014)

Radicación número: 13001-23-31-000-2001-00727-01

Actor: MAHE FREIGHT LIMITADA

Demandado: DIRECCION DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES - DIAN

Referencia: APELACION SENTENCIA – ACCION DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Se decide el recurso de apelación oportunamente interpuesto por el apoderado de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales DIAN contra la Sentencia de 2 de octubre de 2008 proferida por el Tribunal Administrativo de Bolívar, por medio de la cual declara la nulidad de las Resoluciones 727 de 21 de marzo de 2000, 1743 de 6 de junio de 2000 y 000009 de enero 5 de 2001, proferidas por dicha Entidad, en demanda instaurada en vigencia del anterior Código Contencioso Administrativo1, en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho.

I-. ANTECEDENTES 1.1-. La Empresa Mahe Freight Ltda, mediante apoderado, presentó demanda ante el Tribunal Administrativo de Bolívar2, tendiente a que mediante sentencia, se decretara la nulidad del acto administrativo complejo conformado por las siguientes Resoluciones: i) 727 de marzo 21 de 2000, proferida por la División de Liquidación de la Administración Especial de Aduanas de Cartagena, Unidad Administrativa Especial, Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, mediante la cual se declaró el incumplimiento de la obligación aduanera amparada por la póliza de cumplimiento de disposiciones legales N° 2961 expedida por Seguros Alfa S.A., y se ordenó hacerla efectiva por la suma de $248.086.509; (ii) 001743

de 6 de junio de 2000 proferida por la División de Liquidación de la Administración Especial de Aduanas de Cartagena, Unidad Administrativa Especial, Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, mediante la cual se desató el recurso de reposición interpuesto contra la Resolución de incumplimiento N°. 00727 del marzo 21 de 2000, confirmándola; y (iii) 00009 de 5 de enero de 2001 proferida por la División Jurídica de la Administración Especial de Aduanas de Cartagena, Unidad Administrativa Especial, Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, mediante la cual se desató el recurso de apelación interpuesto contra la Resolución de incumplimiento No. 00727 del marzo 21 de 2000, confirmatoria de ésta. 1 Decreto 01 de 1984. 2 Folios 4 a 31 del cuaderno principal del expediente. A título de restablecimiento del derecho solicitó se ordene que la demandada efectúe la devolución de las sumas que hubiere recaudado por concepto de la efectividad de la póliza antes referenciada, con los ajustes e intereses de ley; y que tenga como debidamente legalizada, sin pago de rescate, las mercancías cuyo decomiso fue objeto de la garantía cuya efectividad se dispuso en el acto complejo demandado, conforme a lo señalado en la Resolución 4240 de 2000, artículo 153. 1.2. En apoyo de sus pretensiones señala la actora, en síntesis, los siguientes hechos: 1.2.1. Afirma que el objeto social de la sociedad demandante consiste en ser comisionista de transporte internacional, esto es, asesorar, programar, coordinar y

contratar por cuenta y orden de los dueños de la carga la movilización de esta, desde o hacia Colombia, seleccionando y utilizando los transportadores y medios adecuados. 1.2.2. Indica que la mercancía consistente en maquinaria para elaborar gas, arribó al puerto de Cartagena el día 3 de enero de 1998, amparada con el conocimiento de embarque master NYC661407, emitido por la empresa Maersk Line. 1.2.3. Señala que el anterior conocimiento de embarque se encuentra consignado a Mahe Freight Ltda, empresa que actuaba en calidad de desconsolidadora de la mercancía. 1.2.4. El conocimiento de embarque y el manifiesto de carga No. 800033, también elaborado por Maersk Line, describen la mercancía como Building Materials y fueron presentados ante la Aduana oportunamente conforme al artículo 12 del Decreto 1909 de 1992. 1.2.5. Asevera que la omisión parcial en la descripción de la mercancía se originó en un error involuntario por parte de Shipco Transport, la cual a su turno, contrató a Maersk Line para el transporte de la carga, al momento de ordenarle a ésta la elaboración del conocimiento de embarque. Esto se encuentra acreditado mediante constancia suscrita por Shipco Transport, traducida y autenticada ante el cónsul colombiano respectivo. 1.2.6. Sostiene que el error que figura en el conocimiento de embarque NYC661407 master solamente se refiere a la descripción de la mercancía, y todos los demás datos de identificación del cargamento se encuentran correctos, esto es, número del contenedor, peso, volumen y número de cajas.

1.2.7. Manifiesta que la empresa Cryogas, importadora de la mercancía, presentó ante la DIAN copia de la licencia de importación, conocimiento de embarque hijo, facturas comerciales y carta del Ministerio del Medio Ambiente, en las que se describe correctamente la mercancía y se acredita que la misma es de propiedad de dicha empresa. 1.2.8. Indica que la DIAN mediante acta No. 039 de enero 10 de 1998 ordenó la aprehensión de la mercancía por considerar que esta no se encontraba relacionada en el manifiesto de carga, en los términos del artículo 72 del Decreto 1909 de 1992. 1.2.9. Posteriormente, la DIAN autoriza a la empresa Cryogas y/o Mahe Freight Ltda, para constituir garantía en reemplazo de aprehensión, habiendo sido la mercancía entregada mediante auto 001 de 24 de abril de 1998. 1.2.10. Luego de describir el procedimiento administrativo, señala que la DIAN, mediante Resolución No. 0318 de 11 de marzo de 1999, ordena el decomiso de la mercancía relacionada en el acta de aprehensión 039 de 13 de enero de 1998 y ordena a Mahe Freight Ltda., poner a disposición de la Administración Local de Aduanas de Cartagena la mercancía decomisada, o en su defecto, se hará efectiva la póliza No. 02961 de 24 de abril de 1998, expedida por Seguros Alfa. 1.2.11. Contra la anterior Resolución de decomiso se interpuso recurso de reconsideración, el cual fue resuelto mediante Resolución 000028 de 9 de agosto de

1999, en el sentido de confirmarla. 1.2.12. Señala que frente a la solicitud de poner a disposición de la DIAN la mercancía, la demandante le informa a la Entidad que contra la Resolución de Decomiso presentó demanda de nulidad y restablecimiento del derecho ante el Tribunal Administrativo de Bolívar. 1.2.13. Indica que la Administración de Aduanas de Cartagena, con la Resolución 727 de marzo 21 de 2000 declara el incumplimiento de la obligación amparada con la garantía y ordena hacerla efectiva. Esta decisión se confirma mediante las Resoluciones 1743 de junio 6 de 2000 y 00009 de enero 5 de 2001. 1.3. Las normas violadas y el concepto de violación, se sintetizan así: 1.3.1. Arguye que se vulneran los artículos 2, 4, 6, 23, 29, 83, 84, 90, 209 y 228 de la Constitución Política. Afirma, entre otras alegaciones, que la Administración no actuó con la prontitud que exige el artículo 23 de la C.P., y sostiene que se violó el debido proceso porque pese a que la demandante presentó argumentos sólidos, la DIAN los desechó con la sencilla afirmación de que una descripción equivocada de la carga en un documento de transporte equivale a no presentarla. Al respecto, alude a que la falta endilgada estriba en la supuesta diferencia o discrepancia en la declaración original en la cual se describió la mercancía como “BUILDING MATERIALS” y no con la descripción más completa “GAS MANUFACTURING MACHINERY”. Sostiene que como son descripciones en idioma

inglés, la traducción debe tomarse del sentido de las palabras: La expresión “Building Materials” puede significar “materiales de construcción”, no obstante “construir” puede significar “fabricar. La expresión “Gas Manufacturing Machinery”, indica maquinaria para manufacturar gas y manufacturar significa “fabricar con medios mecánicos”. Al efecto, se fundamenta en el Diccionario de la Real Academia 21 Edición). A su vez, “material” significa “conjunto de máquinas, herramientas u objetos de cualquier clase necesarios para el desempeño de un servicio o el ejercicio de una profesión”. Señala que de lo indicado resulta que las dos descripciones tienen idénticos significados, faltando a la primera únicamente la expresión GAS. Concluye, en citación al “Oxford Dictionary Current English”, que la expresión “Building Materials” puede también ser entendida en inglés como materiales o equipos requeridos para hacer o producir algo, una actividad que no puede ser otra cosa que la producción de gas. De otro lado, afirma que la Administración al proferir los actos acusados no acató la ley ni poder superior distinto del suyo propio, pues no se dictaron dentro del regular ejercicio de las facultades otorgadas a la autoridad, sino que falló con base en un ordenamiento autónomo, inventado por ella y por lo tanto por fuera de los términos que la Constitución establece. 1.3.2. Alega que se violaron los artículos 2 y 3 de la Ley 58 de 1982, y 2, 3, 7, 27, 84, 85, y 132 del C.C.A., toda vez que las Resoluciones demandadas violan el principio de economía con que deben actuar las autoridades administrativas. Afirma al

respecto que los procesos deben adelantarse con la menor brevedad y la menor cantidad de gastos de quienes intervienen en ellos y que no se exijan documentos adicionales a los estrictamente necesarios. Sostiene, además, que se violó el principio de celeridad porque se presentó un retardo injustificado en la expedición de las decisiones administrativas. 1.3.3. Argumenta que se violaron los artículos 981, 982, 1008 y 1606 del C. de Co. Asevera que el Código de Comercio regula en forma concreta la entrega de la carga, para reiterar que lo ocurrido obedece a un error en la descripción de la mercancía que no constituye falta administrativa endilgable a la demandante, por no haber participado en la elaboración del documento máster. Manifiesta que la DIAN desatendió tanto las pruebas legalmente aportadas como los descargos ofrecidos, y decomisó la mercancía sin hacer un análisis detallado y profundo de los documentos en donde se acredita que hubo un error en la descripción que no es imputable a la empresa demandante sino al transportista, pero que en todo caso, no merece sanción ni reproche estatal alguno. Sostiene que la Administración de manera arbitraria y sin ningún argumento, concluyó que el error en la descripción es equivalente a que la mercancía no fue declarada ni presentada, y por tanto, negó a la demandante el derecho de corregir el error dentro del término de ley, es decir, al momento de la nacionalización de la mercancía. Arguye que en el presente caso, la responsabilidad que pueda caberle al transportador correspondería de manera exclusiva a la empresa transportadora

Maersk Line. Agrega que, según se colige de los actos administrativos proferidos por la DIAN, la demandante no reúne la calidad de transportador, que es a quien por ley le corresponde entregar al arribo de la mercancía los documentos de transporte a la Aduana. Recalca que no es cierto que la carga no hubiera sido presentada a la Aduana, pues esta conoció ampliamente lo sucedido, y en todo caso, el manifiesto de carga y el BL máster, contenían además, la totalidad de las otras especificaciones de la mercancía como cantidad, peso, bultos, número de contenedor etc. Concluye que los actos acusados reúnen los requisitos para su anulación, como son, haberse impuesto a una persona jurídica distinta de la que por ley correspondería, indebida y falsa motivación de los actos administrativos e incumplimiento en los términos de ley al proferir los actos atacados. 1.3.4. Acusa la violación del régimen de aduanas, artículo 14 del Decreto 1750 de 1991, artículos 1 y 2 del Decreto 1909 de 1992 y el artículo 12 del Decreto 1800 de 1994; reiterando al efecto que el manifiesto de carga y el documento de transporte contenían además de la descripción, parcialmente incompleta de la mercancía, la cantidad, el peso, bultos, número de contenedor, etc. Afirma que nunca hubo una introducción ilegal de mercancía al territorio nacional, que hiciera meritorios de sanciones a quienes intervinieron en la operación. Acota que la actuación de la Administración Aduanera transformó una sencilla operación de importación, con un error subsanable sin consecuencias legales, en

una operación de contrabando para obtener una ganancia ilícita, con el pretexto del uso de las facultades de fiscalización. 1.4. La Dirección Seccional de Impuestos y Aduanas Nacionales de Cartagena, mediante apoderado, solicitó desestimar las pretensiones de la demanda, con base en los siguientes argumentos: 1.4.1. Señala que el decomiso sobre las mercancías embaladas en el contenedor MAEU 242390-3 es totalmente legal pues responde a una aplicación correcta de las normas aduaneras al encontrarse plenamente demostrada la falta administrativa al régimen aduanero, tipificada en el artículo 72 del Decreto 1909 de 1992, como mercancía no presentada. Indica que la presentación de la mercancía se efectúa con su arribo por lugar habilitado, con amparo en los documentos de viaje y con la entrega de los mismos a su descargue total. Acota que la falta de relación de una mercancía en el manifiesto de carga, por omisión en la descripción en el documento de transporte se tipifica como una falta administrativa al régimen de aduanas que se sanciona con la aprehensión y posterior decomiso de la mercancía, amén de la multa que por operación de contrabando se puede imponer al importador. En este punto, anota que lo ocurrido no fue un error en la descripción en el conocimiento de embarque como lo plantea la demandante, sino una falta de relación en el manifiesto de carga. Estima que la Ley 17 de 1991 no es aplicable al caso, pues como señaló, no se trata de un error en los documentos sino de una falta total de descripción de la mercancía

que se encontró en el contenedor referenciado. Manifiesta que si bien es cierto que el responsable de la presentación de los documentos de transporte es el transportador, no lo es menos que el importador sufre las consecuencias de la falta de presentación de la mercancía ante la Aduana, por ser la mercancía el objeto del control aduanero y ser la prenda de garantía de la obligación. En este caso, recalca que no hubo un error sino que se encontró mercancía de naturaleza totalmente diferente a la anunciada en el conocimiento de embarque. Agrega que la oportunidad que tenía el transportador para subsanar la inconsistencia era hasta el momento del descargue total de la mercancía o hasta los dos días siguientes a la recepción del manifiesto de carga, de acuerdo con el artículo 12 del Decreto 1909 de 1992. En este caso, el demandante pretendió subsanar la irregularidad en una etapa posterior. II.-FUNDAMENTOS DE LA SENTENCIA RECURRIDA El Tribunal Administrativo de Bolívar declaró la nulidad de la Resoluciones demandadas, considerando, en esencia, lo siguiente: 2.1. El a quo, luego de describir la actuación administrativa que dio lugar a los actos administrativos acusados, destaca que el Consejo de Estado, en providencia del 14 de octubre de 2004, con Magistrado Ponente Camilo Arciniegas Andrade, Referencia 1999-00412-01, demandante Mahe Freight Ltda, resolvió el recurso de apelación contra la sentencia del 21 de enero de 2003, mediante la cual el Tribunal Administrativo de Bolívar negó las pretensiones de la demanda. El Consejo de

Estado revocó la sentencia del Tribunal, y en consecuencia declaró la nulidad de las Resoluciones 0318 de 11 de marzo de 1999, por la cual se había declarado el decomiso de la mercancía y 00028 de 9 de agosto de 1999, confirmatoria de la anterior. A título de restablecimiento del derecho ordenó a la DIAN proseguir con el trámite de la mercancía decomisada y devolver a la actora el valor de la prima pagada por la póliza constituida con la Compañía de Seguros Alfa. Alude a que en dicha sentencia se determinó que la falta de relación de las mercancías en el manifiesto de carga a que hace referencia el segundo inciso del artículo 72 del Decreto 1909 de 1992 no puede asimilarse a la omisión en la descripción de la mercancía en la declaración de importación. En tal sentido, la entidad demandada interpretó equivocadamente la norma y violando el debido proceso impidió con la aprehensión a Mahe Freight Ltda., declarar la mercancía importada, mediante la declaración de importación que sí constituye un documento con fuerza vinculante para los fines que se pretenden de precisión. Señala que las resoluciones cuya nulidad se declaró corresponde a las que sirvieron de base para declarar el incumplimiento en la Resolución 727 del 2000 y las Resoluciones 001743 de 2000 y 000009 de 2001, en cuanto resolvieron los recursos, con lo que de conformidad con el artículo 66 numeral 2 del C.C.A. se tiene que sobre estos actos demandados ha operado el decaimiento por haber desaparecido los fundamentos de hecho o de derecho en que se fundaron, con lo

que han perdido su fuerza ejecutoria. Agrega que el decaimiento de los actos demandados no impide su examen de legalidad, pues es de la competencia de la Jurisdicción Contenciosa analizar el acto administrativo al momento de su nacimiento frente a las causales de nulidad del artículo 84 del C.C.A. Luego de reiterar lo señalado por las partes en el marco del proceso administrativo y judicial indica que las consideraciones que sirven de base para la expedición de la Resolución 00727 de 2000, tienen identidad de argumentos con la que ordenó el decomiso en lo que se refiere a la interpretación equivocada del artículo 72 del Decreto 1909 de 1992 que realiza la Administración de Aduanas de Cartagena, al sostener que lo consignado como “building materials” y no “maquinaria para la elaboración de gases” constituye una omisión en la descripción distinta de los errores de descripción susceptibles de corregir de acuerdo con los memorandos 715 y 1398 de 1996. Sostiene que en tales eventos revive la interpretación equivocada que se hace respecto del mencionado artículo 72, que como se ha aclarado en la jurisprudencia que cita, la falta de relación de las mercancías en el manifiesto de carga a que se refiere el segundo inciso de la norma no puede asimilarse a la omisión en la descripción de mercancía en la declaración de importación. III-. FUNDAMENTOS DEL RECURSO La Administración Especial de Aduanas Nacionales de Cartagena, mediante apoderada, apeló la decisión de primera instancia con fundamento, en síntesis, en lo siguiente:

3.1. Indica que la mercancía importada por Mahe Freight fue decomisada, y por tanto se exhortó al importador para que la pusiera a disposición, teniendo en cuenta que la había garantizado mediante póliza. Así, y debido a que la Empresa no cumplió con dicha orden, la DIAN debió declarar de oficio el incumplimiento de la obligación garantizada con póliza de seguros. Al efecto, alude al concepto 003 de 2003 de la DIAN, y transcribe el artículo 233 del Decreto 2685 de 1999, en el cual se concluye que una vez en firme la Resolución de decomiso, el infractor tiene la obligación de poner a disposición de la DIAN, en forma inmediata la mercancía, so pena de que se proceda a hacer efectiva la póliza de cumplimiento por el 100% del valor aduanero de la mercancía. 3.2. Afirma que la sentencia apelada basa la decisión en el resultado del proceso de decomiso, pero someter la viabilidad del proceso de incumplimiento a la condición de que el decomiso sea o no sea ajustado a la legalidad, es enviar al limbo las herramientas de la Administración para exigir el pago de una obligación garantizada en una póliza de seguros, pues dichas obligaciones están sometidas a términos de caducidad y prescripción que no dan espera, además de dejar en la absoluta ilegalidad la permanencia y circulación de la mercancía en territorio nacional, la cual no está amparada por declaración alguna. Al respecto, cita una sentencia del Tribunal Administrativo de Bolívar de 16 de enero 2007, Expediente No. 2001-1608.

IV-. ALEGATO DEL MINISTERIO PÚBLICO

La Agencia del Ministerio Público en la oportunidad procesal correspondiente guardó silencio. V-. CONSIDERACIONES DE LA SALA 1.- El presente caso versa sobre la nulidad de las Resoluciones (i) 727 de marzo 21 del 20003, por la cual se declara el incumplimiento de la obligación amparada con garantía No. 2961 de 24 de abril de 1998, expedida por la Compañía Aseguradora Seguros Alfa S.A., a nombre del importador Mahe Freight Ltda., y se hace efectiva la póliza por la suma de $248.086.519; (ii) 1743 de junio 6 del 2000, por la que se resuelve el recurso de reposición contra la Resolución anterior en el sentido de confirmarla; y (iii) 0009 de enero 5 de 2001 por la que se decide el recurso de apelación interpuesto contra la Resolución 727 del 21 de marzo del 2000, todas proferidas por la Administración de Impuestos y Aduanas, Seccional Cartagena. 2.- Ahora, el acto administrativo de decomiso cuyo incumplimiento frente a la devolución de la mercancía se predica en las Resoluciones materia del presente proceso, es la Resolución 000318 de marzo 11 de 1999, confirmada por la Resolución 028 de 21 de enero de 2003, y la nulidad de estas fue a su turno declarada mediante sentencia de la Sección Primera de esta Corporación, de 14 de octubre de 2004, expediente No. 13001-23-31-000-1999-00412-01 (8964), M.P. Dr. Camilo Arciniegas Andrade, habiendo actuado como demandante también la empresa Mahe Freight Ltda.

3. Por su parte, la Sentencia recurrida en apelación declaró la nulidad de los actos acusados con fundamento en los mismos argumentos por los cuales se declaró la nulidad del acto de decomiso, al considerar, en esencia, que éste resultaba improcedente por cuanto la exigencia de claridad y precisión en la relación de la mercancía que se exige respecto del manifiesto de carga, no es la misma pretendida frente a una declaración de importación, de forma tal que el artículo 72 del Decreto 1909 de 1992, fue objeto de una errada interpretación por parte de la Administración, y por ende, la mercancía se estimó debidamente relacionada en el documento de transporte. 3 Folios 263 a 265 del cuaderno principal del expediente.

3. Frente a los antecedentes descritos, la Sala encuentra que, además de la nulidad de la Resolución de decomiso advertida, existe un pronunciamiento judicial expedido por el Tribunal Administrativo de Bolívar de 10 de agosto de 2005 por el que se declaró la nulidad de las mismos actos administrativos objeto del sub lite, esto es, las Resoluciones 727 del 21 de marzo de 2000 y 001743 de junio 6 de 2000, expedidas por la DIAN, Seccional de Cartagena, y cuyo demandante fue la Compañía

Aseguradora Seguros Alfa S.A. El anterior pronunciamiento fue confirmado por esta Sección, en Sentencia de 26 de noviembre de 2008, Expediente No. 13001-23-31-000-2001-00816-01, M.P. Dr. Rafael Ostau De Lafont Pianeta, por lo que la Sala debe, necesariamente, reconocer

la excepción de cosa juzgada en los términos de lo dispuesto por el artículo 175 del C.C.A. en el sentido que la sentencia que declare la nulidad de un acto administrativo tendrá fuerza de cosa juzgada erga omnes. Sobre este punto, vale la pena traer a colación lo indicado por esta Sección en pronunciamiento de 26 de julio de 2012, Expediente No. 2006-00354-00, M.P. Dra. María Claudia Rojas Lasso: “De conformidad con el artículo 175 del C. C. A., la sentencia que niegue la nulidad pedida producirá cosa juzgada erga omnes, pero sólo en relación con la causa petendi juzgada. La sentencia que accede a las pretensiones tiene efectos erga omnes sin restricción. Significa lo anterior que para declarar la existencia de cosa juzgada con fundamento en una sentencia anulatoria basta con demostrar que en el proceso decidido y el proceso por decidir existe identidad de objeto, esto es, que se pretende la anulación de un acto administrativo que ya fue anulado en un proceso anterior, independiente de las consideraciones que llevaron a esa decisión”. (Subrayado fuera de texto). Ahora bien, la recurrente, en una clara expresión de ignorancia de la sentencia anulatoria de los actos objeto del proceso4, insiste en que debe preservarse la 4 El recurso de apelación fue presentado el 12 de junio de 2009, según consta a folio 28 del cuaderno No. 2 del expediente, mientras que la Sentencia confirmatoria de la nulidad de las Resoluciones objeto del proceso, es de 26 de noviembre de 2008. En este orden, la DIAN debía conocer e incluso haber ejecutado

la decisión judicial. legalidad de los mismos por considerar que ellos deben desligarse de la nulidad que recayó sobre la Resolución de decomiso de la mercancía, la cual, a su turno, fundamenta el incumplimiento que le endilga a la actora en el sentido que no puso a disposición de la DIAN la mercadería una vez ejecutoriado dicho acto, y por ende, procedía la efectivización de la póliza. A fin de responder el anterior planteamiento, es del caso remitirse a los siguientes apartes de la sentencia referenciada, por la cual se confirma la decisión anulatoria de los actos administrativos materia del proceso así: “…si bien es verdad que la Resolución 00318 del 11 de marzo de 1999 no fue demandada en este proceso como bien lo asegura el apoderado de la DIAN, no es menos cierto que las reiteradas referencias que se hicieron a ese acto administrativo en los distintos escritos y actuaciones procesales que se acaban de mencionar, no solo habilitaban al Tribunal Administrativo de Bolívar a considerarlo en la motivación de la providencia que puso fin a la primera instancia, sino que hacerlo constituía por demás una obligación de insoslayable cumplimiento por virtud de lo dispuesto en los artículos 107 del C. C. A y 305 del C. de P. C., y en el inciso 1° del artículo 55 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia … …Por otra parte, no sobra precisar que los dos procedimientos administrativos que se adelantaron con ocasión de los hechos relatados en la demanda, son totalmente diferentes. El primero de ellos, es el que se inició con la orden de aprehensión de las

mercancías traídas al país por la firma CRYOGAS S. A. y que dio lugar a la expedición del acto administrativo mediante el cual se dispuso su decomiso, y el segundo, es el que se adelantó a partir del momento en el que se ordenó poner a disposición la DIAN las mercancías decomisadas y que concluyó con la expedición de los tres actos administrativos demandados en este proceso, mediante los cuales se ordenó hacer efectiva la póliza de garantía. A pesar de tratarse de dos procedimientos distintos, que se encuentran debidamente alinderados entre sí, no puede decirse que estemos en presencia de unos procedimientos autónomos e independientes, pues no se puede desconocer que existe entre ellos un vínculo de concatenación particularmente estrecho. En últimas, se trata de dos actuaciones administrativas que se encuentran ligadas de manera sucesiva y consecuencial, en el sentido de que la segunda no puede adelantarse, sino en la medida en que haya quedado en firme la orden de decomiso de las mercancías que ingresaron irregularmente al país… …es necesario tener presente que aunque en el proceso 13001-23-31000-1999-0412-01, el Tribunal Administrativo de Bolívar denegó en primera instancia las pretensiones que apuntaban a la anulación del acto de decomiso, esta Corporación, mediante sentencia dictada el 14 de octubre de 2004, decidió revocar esa determinación, disponiendo en su reemplazo la anulación de la Resolución N° 00318 del 11 de marzo de 1999 emanada de la Administración Especial de Aduanas de Cartagena, con lo cual quedaron sin base legal aquellos actos mediante

los cuales se declaró el incumplimiento de la obligación amparada con la póliza de cumplimiento número 2961 del 24 de abril de 1998 expedida por SEGUROS ALFA S. A . y se ordenó hacer efectiva la garantía” . (Subrayado fuera de texto). Así las cosas, no sobra recalcarle a la apelante que la anulación de la Resolución de Decomiso, necesariamente afecta las decisiones administrativas que declararan el incumplimiento de entregar la mercancía, al desaparecer la causa de la obligación por ilegalidad5, como en el presente caso. Cabe aclarar, de otro lado, que la decisión de nulidad de los actos por los que se declaró incumplida la obligación de poner a favor de la DIAN la mercancía y hacer efectiva la póliza, cobija a las tres Resoluciones objeto de este proceso judicial. Tal puntualización resulta pertinente por cuanto la decisión de primera instancia surtida ante el Tribunal Administrativo, versó sobre las Resoluciones 727 de 21 de marzo de 2000 y 001743 de 6 de junio de 2000, frente a lo cual la sentencia conf

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