🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CE-13001-23-31-000-2001-00786-01(25554)-2004

Consejo de Estado

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CE-13001-23-31-000-2001-00786-01(25554)-2004
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2004

ALEGATOS DE LA PARTE RECURRENTE / SUSPENSIÓN DEL PROCESO

EJECUTIVO CONTRACTUAL / DECLARACIÓN DEL TRIBUNAL / MEDIDAS

CAUTELARES / LEVANTAMIENTO DE EMBARGO / TERMINACIÓN DE LA ACCIÓN POPULAR Considera la Sala que le asiste razón al recurrente y que el proceso ejecutivo debió ser suspendido una vez se recibió la orden del Tribunal Administrativo y que, en esas circunstancias, no era posible adoptar la medida cautelar decretada. Por lo anterior, es necesario ordenar el desembargo de los dineros embargados y, en su lugar, ordenar la suspensión del proceso ejecutivo, hasta tanto se tome la decisión correspondiente en el proceso de acción popular iniciado contra [la demandada].

TRÁMITE DE LA ACCIÓN POPULAR / MEDIDAS CAUTELARES /

SUSPENSIÓN DEL PROCESO EJECUTIVO CONTRACTUAL / OBJETO DEL

CONTRATO DE COMPRAVENTA / JUICIO EJECUTIVO / MEDIDAS

PROVISIONALES PARA LA PROTECCIÓN DE DERECHOS / REQUISITO DE INMEDIATEZ Teniendo en cuenta que, en este caso, el Tribunal Administrativo de Bolívar en la acción popular ordenó, como medida cautelar, la suspensión del proceso ejecutivo, con el fin de que no se consumaran los efectos de la compraventa a través del juicio ejecutivo y que, en consecuencia, dicha medida buscaba proteger el derecho colectivo supuestamente vulnerado, es claro que la suspensión del proceso ejecutivo debía cumplirse de manera inmediata.

CARÁCTER PREVENTIVO DE LA ACCIÓN POPULAR / VULNERACIÓN DE

LOS DERECHOS COLECTIVOS / COMPRAVENTA DEL BIEN INMUEBLE /

IMPOSICIÓN DE MEDIDAS CAUTELARES / CUMPLIMIENTO INMEDIATO DE

LA PROVIDENCIA / CAUSACIÓN DE PERJUICIOS / EFECTOS DE LAS MEDIDAS CAUTELARES Dado que, la acción popular, en este caso, pretende evitar la vulneración o la venganza de derechos colectivos ocasionada con la compraventa realizada entre las partes, es evidente que la medida cautelar tomada en ese proceso debe ser ejecutada de manera inmediato; de lo contrario, el perjuicio que se pretende evitar se verá consumado y es posible que la medida adoptada no tenga ninguna efectividad.

CARÁCTER PREVENTIVO DE LA ACCIÓN POPULAR / MEDIDAS

CAUTELARES / PERJUICIO INMINENTE / CAUSACIÓN DEL DAÑO /

VULNERACIÓN DE LOS DERECHOS COLECTIVOS / MEDIDAS

PROVISIONALES PARA LA PROTECCIÓN DE DERECHOS / PROVIDENCIA JUDICIAL En las acciones populares, las medidas cautelares se adoptan con el fin de prevenir un daño inminente o para hacer cesar el que se hubiere causado; en otras palabras, proceden para prevenir el daño que se pueda causar con la vulneración del derecho colectivo involucrado. Teniendo en cuenta lo expuesto, es claro que las medidas cautelares que autoriza la ley 472 tienen una finalidad completamente diferente a la suspensión del proceso regulada en el Código de Procedimiento civil. En efecto, en el primer caso se trata de proteger el derecho colectivo que se alega como vulnerado mientras que, en el segundo caso, se busca esperar una decisión que resulta indispensable en un proceso para tomar la

medida propia de un proceso diferente.

FUENTE FORMAL: LEY 472 DE 1998 / DECRETO 1400 DE 1970

SUSPENSIÓN DEL PROCESO / DECISIÓN DEL PROCESO PENAL /

PROCESO CIVIL / SENTENCIA DEFINITIVA / SUSPENSIÓN DEL PROCESO

POR PREJUDICIALIDAD / DECISIÓN DE LA SENTENCIA / PLAZO SUSPENSIVO / SENTIDO DEL FALLO El art. 171 del C.P.C. reglamenta la suspensión del proceso en los casos en los que se ha iniciado un proceso penal y el fallo que se deba dictar en él haya de influir necesariamente en la decisión del civil y cuando la sentencia que deba dictarse en un proceso, dependa de lo que debe decidirse en otro proceso civil que verse sobre cuestión que no sea procedente resolver en el primero. La norma citada, se refiere, como se dijo, a los casos de suspensión por prejudicialidad, la cual implica que la decisión que ha de dictarse en un proceso, o el proceso mismo, queda en suspenso mientras en otro proceso se resuelve el punto que tiene directa incidencia sobre el fallo que se debe proferir.

FUENTE FORMAL: DECRETO 1400 DE 1970 – ARTÍCULO 171

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION TERCERA

Consejero ponente: ALIER EDUARDO HERNANDEZ ENRIQUEZ

Bogotá, D.C., diecinueve (19) de febrero de dos mil cuatro (2004) Radicación número: 13001-23-31-000-2001-00786-01(25554)

Actor: IVAN DARIO MARRUGO JIMENEZ

Demandado: FONDO DE VIVIENDA Y DE INTERES SOCIAL Y REFORMA URBANA DISTRITAL Decide la Sala el recurso de apelación presentado por la parte demandada, contra el auto de 18 de diciembre de 2002, proferido por el Tribunal Administrativo de Bolívar, por medio del cual se decretaron medidas cautelares.

ANTECEDENTES: 1.- El 5 de septiembre de 2001, el señor Iván Darío Marrugo Jiménez, por medio de apoderado, demandó en proceso ejecutivo contractual al Fondo de Vivienda y de Interés Social y Reforma Urbana Distrital CORVIVIENDA, con el propósito de que se le ordenara el pago de $ 288.320.000, más intereses de mora desde la fecha en que se hizo exigible hasta cuando se produzca el pago en su totalidad al igual que las agencias en derecho (folios 112 a 123).

2. En respaldo de sus pretensiones, planteó los siguientes hechos: La Sociedad Marrugo Jiménez S. en C. le vendió un predio de su propiedad a CORVIVIENDA, quien exigió que su oferta se ofreciera con avalúo y de esta manera, se adecuara a los presupuestos que exige la ley 9 de 1989 y el decreto 2150 de 1995.

El 23 de Noviembre de 2000, las partes suscribieron promesa de compraventa en la que se acordó un precio de $228.320.000 de acuerdo con el avalúo practicado por la Lonja de Propiedad Raíz de Cartagena. El 50% de dicho monto sería pagado a la fecha de la promesa de compraventa y el saldo con la firma y registro de la escritura pública.

El actor afirmó que el precio acordado no ha sido cancelado por el Fondo de Vivienda, a pesar de que el contrato de compraventa fue perfeccionado mediante escritura pública N°2355 de 2000, tiene disponibilidad y reserva presupuestal de acuerdo con la cuenta N°23-03-00-01-06-001-03. En escrito separado, solicitó el embargo y secuestro de los dineros depositados por la parte demandada en cuenta corriente, cuenta de ahorro, en CDT que tenga en las siguientes Bancos y Corporaciones de la ciudad de

Cartagena: Tequendama, Ganadero, popular, Cafetero, Caja Social, Agrario de

Colombia, Occidente, Bogotá, Las Villas, Davivienda, Colmena y Conavi. Auto impugnado El 18 de Diciembre de 2002, el Tribunal Administrativo de Bolívar decidió lo siguiente: “En consecuencia se decretará el embargo de las sumas de dinero que la entidad ejecutada tenga o llegaré a tener en cuentas corrientes en las entidades bancarias relacionadas en la solicitud, haciendo claridad de que dichas medidas ejecutivas, se levantaran tan pronto como la entidad demandada acredite que dichas rentas o dineros corresponden al servicio público. De conformidad con lo dispuesto en el inciso 7 del Art. 513 y el numeral 11 del Art. 681 del C.P. C el embargo se limitará hasta la suma de DOSCIENTOS, DIECISÉIS MILLONES, NOVENTA MIL PESOS M/CTE ($216.090.0000.oo), con la advertencia de que no procederá si se trata de rentas destinadas al servicio público (Art. 684, numeral 2° Ibídem).”

Recurso de apelación El 29 de enero de 2003, la parte demandada instauró recurso de apelación contra el auto mencionado (folios 33 a 34 cuaderno de medidas cautelares). Sostuvo que la misma Corporación, en el trámite de una acción popular, ordenó la suspensión del proceso ejecutivo hasta tanto se decidiera la primera y que, por lo anterior, el Tribunal no tenía competencia para tomar las medidas decretadas: En efecto, afirmó: “La suspensión provisional de los contratos no es un fenómeno extraño en los procesos contenciosos administrativos contractuales, y mucho menos en tratándose de acción popular, en donde por mandato expreso de la Ley 472 de 1998, con arreglo a la cual procede la suspensión de los actos jurídicos sobre los cuales recaiga la demanda. De tal manera no resulta compresible que el Tribunal desconozca o desacate la orden que emana de esa misma Corporación, en una de sus Salas, de la cual la Honorable Magistrada Ponente refrendó su rúbrica en el proveído que de manera inexplicable contradiga. Se trata de una antinomia que debe resolverse con la reposición del auto impugnado, en homenaje al derecho a la justicia. Debe recordarse, que para que una obligación sea exigible, y pueda ser demandada por vía judicial, es requisito esencial que el título ejecutivo no esté sujeto ni a plazo ni a condición o esté sometido a una condición suspensiva que no se haya cumplido o el que no se encuentre sometido a una suspensión por parte de un órgano judicial. Cuando este último caso sucede, la obligación no es exigible, dado que en su contra gravita una

medida o un hecho que esteriliza o paraliza temporalmente los efectos del acto jurídico afectado”. En auto del 25 de junio de 2003, el Tribunal negó el recurso de reposición, por considerar que la orden impartida en la acción popular se refiere a la suspensión del proceso ejecutivo y que, en aplicación del art. 171 del C.P.C., el mismo se debe suspender en el momento en que el proceso está para dictar sentencia. Adicionalmente concedió el recurso de apelación. CONSIDERACIONES En este caso, se está apelando el auto que decretó medidas cautelares, pues la parte demandada considera que las mismas no se podían decretar sin contrariar la orden de suspensión impartida por el mismo Tribunal Administrativo de Bolívar, en proceso de acción popular presentado contra Corvivienda. El Tribunal, por su parte, considera que la orden impartida en la acción popular no se refiere a la suspensión de los efectos jurídicos de la compraventa y, en consecuencia, el proceso debe seguir hasta antes de dictar sentencia, momento en el que, de acuerdo con el art. 171 del C.P.C., debe ser suspendido. La Sala no comparte la decisión del Tribunal, por las razones que se expondrán a continuación. El art. 171 del C.P.C. reglamenta la suspensión del proceso en los casos en los que se ha iniciado un proceso penal y el fallo que se deba dictar en él haya de influir necesariamente en la decisión del civil y cuando la sentencia que deba dictarse en un proceso, dependa de lo que debe decidirse en otro proceso civil que verse sobre cuestión que no sea procedente resolver en el primero. En

efecto, la norma dispone lo siguiente: “ART. 171. Corresponderá al juez que conoce del proceso resolver sobre la procedencia de la suspensión. La suspensión a que se refieren los numerales 1° y 2° del artículo precedente, sólo se decretará mediante la prueba de la existencia del proceso que la determina y una vez que el proceso que debe suspenderse se encuentre en estado de dictar sentencia. La suspensión del proceso producirá los mismos efectos de la interrupción a partir del hecho que la genere o de la ejecutoria del auto que la decrete, el cual es apelado en el efecto suspensivo. El que la niegue en el devolutivo.” La norma citada, se refiere, como se dijo, a los casos de suspensión por prejudicialidad, la cual implica que la decisión que ha de dictarse en un proceso, o el proceso mismo, queda en suspenso mientras en otro proceso se resuelve el punto que tiene directa incidencia sobre el fallo que se debe proferir1. Por su parte, la ley 472 de 1998, establece las medidas cautelares procedentes, en la acción popular: “Art. 25. Medidas cautelares. Antes de ser notificada la demanda y en cualquier estado del proceso podrá el juez, de oficio o a petición de parte, decretar, debidamente motivadas, las medidas previas que estime pertinentes para prevenir un daño inminente o para hacer cesar el que se hubiere causado. En particular, podrá decretar las siguientes: a) Ordenar la inmediata cesación de las actividades que puedan originar el daño, que lo hayan causado o lo sigan ocasionando; b) Ordenar que se ejecuten los

actos necesarios, cuando la conducta potencialmente perjudicial o dañina sea consecuencia de la omisión del demandado; c) obligar al demandado a prestar caución para garantizar el cumplimiento de cualquiera de las anteriores medidas previas, y d) Ordenar con cargo al fondo para la defensa de los derechos e intereses colectivos los estudios necesarios para establecer la naturaleza del daño y las medidas urgentes a tomar para mitigarlo. 1 LÓPEZ BLANCO, Hernán Fabio, “Procedimiento Civil”, Parte General, Tomo I, DUPRE Editores, (Bogotá – 2002), pág. 985. PAR. 1. El decreto y práctica de las medidas previas no suspenderá el curso del proceso. PAR. 2 Cuando se trate de una amenaza por razón de una omisión atribuida a una autoridad o persona particular, el juez deberá ordenar el cumplimiento inmediato de la acción que fuere necesaria, para lo cual otorgará un tiempo perentorio. SI el peligro es inminente podrá ordenar que el acto, la obra o la acción la ejecute el actor o la comunidad amenazada, a costa del demandado.” De acuerdo con la norma citada, en las acciones populares, las medidas cautelares se adoptan con el fin de prevenir un daño inminente o para hacer cesar el que se hubiere causado; en otras palabras, proceden para prevenir el daño que se pueda causar con la vulneración del derecho colectivo involucrado. Teniendo en cuenta lo expuesto, es claro que las medidas cautelares que autoriza la ley 472 tienen una finalidad completamente diferente a la suspensión del proceso regulada en el Código de Procedimiento civil. En efecto, en el primer

caso se trata de proteger el derecho colectivo que se alega como vulnerado mientras que, en el segundo caso, se busca esperar una decisión que resulta indispensable en un proceso para tomar la medida propia de un proceso diferente. Caso concreto Teniendo en cuenta que, en este caso, el Tribunal Administrativo de Bolívar en la acción popular ordenó, como medida cautelar, la suspensión del proceso ejecutivo, con el fin de que no se consumaran los efectos de la compraventa a través del juicio ejecutivo y que, en consecuencia, dicha medida buscaba proteger el derecho colectivo supuestamente vulnerado, es claro que la suspensión del proceso ejecutivo debía cumplirse de manera inmediata. Lo anterior es aún mas claro si se tiene en cuenta que el art. 498 del C.P.C. establece que si la obligación, cuyo cumplimiento se pretende en demanda ejecutiva, versa sobre una cantidad líquida de dinero, se ordenará su pago en el término de 5 días, contados a partir de aquél en que el mandamiento de pago esté en firme. Dado que, la acción popular, en este caso, pretende evitar la vulneración o la venganza de derechos colectivos ocasionada con la compraventa realizada entre las partes, es evidente que la medida cautelar tomada en ese proceso debe ser ejecutada de manera inmediato; de lo contrario, el perjuicio que se pretende evitar se verá consumado y es posible que la medida adoptada no tenga ninguna efectividad. Así las cosas, considera la Sala que le asiste razón al recurrente y que el proceso ejecutivo debió ser suspendido una vez se recibió la orden del Tribunal Administrativo y que, en esas circunstancias, no era posible adoptar la medida

cautelar decretada. Por lo anterior, es necesario ordenar el desembargo de los dineros embargados y, en su lugar, ordenar la suspensión del proceso ejecutivo, hasta tanto se tome la decisión correspondiente en el proceso de acción popular iniciado contra Corvivienda.. Por lo expuesto, EL CONSEJO DE ESTADO, SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, SECCION TERCERA, R E S U E L V E: REVÓCASE el auto proferido por el Tribunal Administrativo de Bolívar el 18 de diciembre de 2002 y, en consecuencia: Primero. Ordénase el desembargo de los dineros de propiedad del Fondo de Vivienda de Interés social y Reforma Urbana Distrital Corvivienda, que se encuentran en los Bancos: Tequendama, Ganadero, Popular, Cafetero, Caja Social, Agrario de Colombia, Occidente, Bogotá, las Villas, Davivienda, Colmena y Conavi. Segundo. Suspéndase el proceso ejecutivo hasta tanto el Tribunal Administrativo de Bolívar tome una decisión diferente, en el proceso de acción popular No. 002-2001-061-00. Tercero. El Tribunal de origen deberá librar los oficios correspondientes.

CÓPIESE, NOTIFÍQUESE, Y CÚMPLASE

GERMÁN RODRÍGUEZ VILLAMIZAR ALIER E. HERNÁNDEZ ENRIQUEZ

Presidente de Sección

MARÍA ELENA GIRALDO GÓMEZ RICARDO HOYOS DUQUE

RAMIRO SAAVEDRA BECERRA

Consultar sobre este documento ...