CE-13001-23-31-000-2001-00786-01(25554A)-2004
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-13001-23-31-000-2001-00786-01(25554A)-2004
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2004
COMPETENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO EN SEGUNDA INSTANCIA / SUSPENSIÓN DEL PROCESO EJECUTIVO CONTRACTUAL / CUMPLIMIENTO DEL PLAZO / FALLO DE LA ACCIÓN POPULAR / ACATAMIENTO DE LA
PROVIDENCIA
[A]sí las cosas y dado que, en segunda instancia, el Consejo de Estado, decidió que la suspensión del proceso ejecutivo se mantendría por el máximo plazo de tres meses, lapso durante el cual se debía fallar la acción popular, forzoso es concluir que la suspensión ordenada por [la] Sala debe seguir dichas determinaciones.
AUTO COMPLEMENTARIO / SUSPENSIÓN DEL PROCESO EJECUTIVO
CONTRACTUAL / TRÁMITE DE LA ACCIÓN POPULAR / ACATAMIENTO DE
LA PROVIDENCIA / CARÁCTER DE LA MEDIDA CAUTELAR DE SUSPENSIÓN PROVISIONAL Por lo anterior, se complementará la providencia proferida por la Sala el 19 de febrero de 2004, estableciendo que la suspensión del proceso ejecutivo debe seguir lo ordenado en el trámite de la acción popular y, en especial, la providencia proferida por el Consejo de Estado – Sección Segunda – en la que se limita la medida cautelar al término de 3 meses.
CORRECCIÓN POR ERROR DE LA PROVIDENCIA JUDICIAL /
IDENTIFICACIÓN DE PROCESO / NOMBRE DEL DEMANDANTE
[L]a Sala observa que en el encabezado de la providencia mencionada se incurrió en un error al registrar el número del proceso y el demandante; por esa razón, en uso de las facultades que le otorga el art. 310 del C.P.C., la Sala corregirá la providencia mencionada.
FUENTE FORMAL: DECRETO 1400 DE 1970 – ARTÍCULO 310
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION TERCERA
Consejero ponente: ALIER EDUARDO HERNANDEZ ENRIQUEZ
Bogotá, D.C., veintisiete (27) de mayo de dos mil cuatro (2004) Radicación número: 13001-23-31-000-2001-00786-01(25554)
Actor: IVAN DARIO MARRUGO JIMENEZ
Demandado: FONDO DE VIVIENDA Y DE INTERES SOCIAL Y REFORMA URBANA DISTRITAL Decide la Sala la solicitud de aclaración y complementación presentada por el demandante, del auto proferido el 19 de febrero de 2004.
ANTECEDENTES:
1. El 5 de septiembre de 2001, el señor Iván Darío Marrugo Jiménez, por medio de apoderado, demandó en proceso ejecutivo contractual al Fondo de Vivienda y de Interés Social y Reforma Urbana Distrital CORVIVIENDA, con el propósito de que se le ordenara el pago de $ 288.320.000, más intereses de mora desde la fecha en que se hizo exigible hasta cuando se produzca el pago en su totalidad al igual que las agencias en derecho (folios 112 a 123).
2. El 18 de Diciembre de 2002, el Tribunal Administrativo de Bolívar decidió decretar el embargo de las sumas de dinero que la entidad ejecutada tuviera en las cuentas corrientes de las entidades bancarias relacionadas en la solicitud.
3. El 29 de enero de 2003, la parte demandada instauró recurso de apelación contra el auto mencionado, por considerar que el Tribunal no tenía
competencia para decretar las medidas cautelares, dado que, de acuerdo a una orden judicial impartida en el trámite de una acción popular, el proceso debía estar suspendido. Decisión de la Sala El 19 de febrero de 2004, la Sala decidió levantar las medidas cautelares decretadas y ordenar la suspensión del proceso ejecutivo, por considerar que no era aplicable el art. 171 del C.P.C.. En efecto se afirmó: “Teniendo en cuenta lo expuesto, es claro que las medidas cautelares que autoriza la ley 472 tienen una finalidad completamente diferente a la suspensión del proceso regulada en el Código de Procedimiento civil. En efecto, en el primer caso se trata de proteger el derecho colectivo que se alega como vulnerado mientras que, en el segundo caso, se busca esperar una decisión que resulta indispensable en un proceso para tomar la medida propia de un proceso diferente”. Solicitud de aclaración Solicitó aclarar cuál era el término de la suspensión del proceso ejecutivo, pues, en segunda instancia, el Consejo de Estado – Sección Segunda, al resolver la apelación del auto dictado en el proceso de la acción popular decidió lo siguiente: “Modificase el auto del 12 de marzo de 2002 proferido por el Tribunal administrativo de Bolívar en el sentido de ordenar que la suspensión del trámite del proceso ejecutivo seguido por la sociedad marrugo Jiménez S en C en contra de Corvivienda y radicado con el número 01-2001-0786-00 será por el término máximo de tres (3) meses contados a partir de la ejecutoria del auto de obedecimiento a lo resuelto por el superior, plazo dentro del cual el Tribunal Administrativo de Bolívar deberá proveer la
decisión de fondo de la presente acción”. Adicionalmente, solicitó lo siguiente: “Así mismo solicitamos que se MANTENGAN INCÓLUMES Y EN FIRME las medidas de embargo ya que ellas representan las garantías en tanto perjuicios recibidos por la conducta temeraria de Corvivienda a través de su exdirectora que no tuvo reatos de conciencia para manipular la prueba, coadyuvar una Acción Popular fraudulenta que contó con el apoyo de dicha funcionaria, para así evadir el cumplimiento de una obligación que tenía la anterior administración constituyéndose el típico y muy común caso de que la administración que llega no quiere pagar las obligaciones de la administración pasada.” CONSIDERACIONES En este caso, se ordenó la suspensión del proceso ejecutivo de acuerdo con lo ordenado por el Tribunal Administrativo de Bolívar en el trámite de la acción popular presentada contra Corvivienda, pues, no se tenía conocimiento del pronunciamiento del Consejo de Estado. En esas circunstancias, es claro que la medida cautelar tomada debe seguir las órdenes impartidas en el proceso de la acción popular donde se profirió. Así las cosas y dado que, en segunda instancia, el Consejo de Estado, decidió que la suspensión del proceso ejecutivo se mantendría por el máximo plazo de tres meses, lapso durante el cual se debía fallar la acción popular, forzoso es concluir que la suspensión ordenada por al Sala debe seguir dichas determinaciones. Por lo anterior, se complementará la providencia proferida por la Sala el 19 de febrero de 2004, estableciendo que la suspensión del proceso ejecutivo debe seguir lo ordenado en el trámite de la acción popular y, en especial, la providencia
proferida por el Consejo de Estado – Sección Segunda – en la que se limita la medida cautelar al término de 3 meses. En relación con la otra petición formulada por el actor, es decir, la solicitud de “dejar incólumes” las medidas cautelares, la Sala observa que la misma implicaría la revocatoria de la decisión adoptada; por esa razón, no resulta procedente. Adicionalmente, el actor solicita que se aclare la providencia del 19 de febrero señalando cual es el número correcto que debe ir en el encabezado. Sobre este punto, la Sala observa que en el encabezado de la providencia mencionada se incurrió en un error al registrar el número del proceso y el demandante; por esa razón, en uso de las facultades que le otorga el art. 310 del C.P.C., la Sala corregirá la providencia mencionada, señalando que el número correcto del proceso es el 25554 y el demandante el señor Iván Darío Marrugo. Por lo expuesto, EL CONSEJO DE ESTADO, SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, SECCION TERCERA, R E S U E L V E: PRIMERO. COMPLEMENTASE el auto proferido por la Sala el 19 de febrero de 2004, con los siguientes numerales: Cuarto. La suspensión del proceso ejecutivo se debe cumplir en los estrictos términos señalados por el Consejo de Estado – Sección Segunda – en providencia dictada en el trámite de la acción popular. SEGUNDO. CORRIGESE el encabezado de la providencia del 19 de febrero de 2004, el cual quedará así: Expediente No. 25554 Iván Darío Marrugo
CÓPIESE, NOTIFÍQUESE, DEVUÉLVASE Y CÚMPLASE
RAMIRO SAAVEDRA BECERRA ALIER E. HERNÁNDEZ ENRIQUEZ
Presidente de Sección