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CE-13001-23-31-000-2001-00823-01(30737)-2014

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Título
CE-13001-23-31-000-2001-00823-01(30737)-2014
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2014

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA - Daño a establecimiento de comercio por parte de grupo subversivo en Montes de María / FALLA DEL SERVICIOPosición de garante / FALLA DEL SERVICIO - Omisión del deber de seguridad y protección a cargo de autoridades militares y de policía El 21 de septiembre de 1999, en horas de la noche, en el kilómetro 6 de la vía que comunica los municipios de Zambrano (Bolívar) y Plato (Magdalena), miembros de las Autodefensas Unidas de Colombia incineraron 16 kioscos, dentro de los cuales se encontraba aquel en el que funcionaba el restaurante “Puerto Bello”, de propiedad de la señora Zamira Manzur Jarma, el cual quedó totalmente destruido (…) [S]e sabe que los hechos ocurrieron en una zona del territorio nacional caracterizada por una fuerte presencia de grupos armados organizados al margen de la ley, con capacidad para adelantar operaciones militares concertadas y sostenidas. En efecto, los municipios de Zambrano y Carmen de Bolívar, integran la región de los Montes de María, la cual –debido a su posición geográfica estratégica– se volvió desde principios de los años noventa objeto de disputa territorial entre las FARC y las Autodefensas Unidas de Colombia (…) En el caso concreto, está demostrado que los hechos ocurrieron en una zona del territorio nacional afectada por una fuerte presencia de grupos armados organizados al margen de la ley, y en un momento histórico caracterizado por una agudización del conflicto a causa del incremento de las acciones cometidas, tanto por la guerrilla como por los paramilitares, contra la población civil. Esta circunstancia

permite afirmar que los habitantes de los 15 municipios que integran la región de los Montes de María, entre ellos, el municipio de Zambrano, se encontraban en situación permanente de riesgo que, por su gravedad y notoriedad, no podía escapar al conocimiento de las autoridades. En este contexto, no hay duda de que la Policía y el Ejército tenían una posición de garantes respecto de los derechos de estas personas y que, por tal razón, estaban compelidas al cumplimiento de un conjunto de obligaciones (…) En esta perspectiva no son de recibo los argumentos presentados por el Ejército Nacional, en el sentido de que como los hechos ocurrieron en una zona calificada como de orden público, debe darse aplicación a la teoría de la relatividad de la falla del servicio, toda vez que el análisis del contexto y de los distintos medios de convicción, permite plenamente dar por acreditado que las autoridades militares y de policía conocían de la situación de peligro a la que estaban expuestos los pobladores de la región de los Montes de María en el marco del conflicto armado. Entonces, lo que se le endilga al Estado no es una obligación de imposible cumplimiento, sino el daño antijurídico que ocasionó por no haber adoptado las medidas necesarias para garantizar la seguridad en la zona y para proteger la vida, la integridad y el patrimonio de sus habitantes.

NOTA DE RELATORÍA: Providencia con salvamento de voto del magistrado

Ramiro Pazos Guerrero.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN B

Consejero ponente: DANILO ROJAS BETANCOURTH

Bogotá, D.C., veintiséis (26) de junio de dos mil catorce (2014) Radicación número: 13001-23-31-000-2001-00823-01(30737)

Actor: ZAMIRA ESTHER MANZUR JARMA

Demandado: NACIÓN - MINISTERIO DE DEFENSA - EJÉRCITO NACIONALPOLICIA NACIONAL Referencia: ACCIÓN DE REPARACION DIRECTA Corresponde a la Sala resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia de fecha 14 de diciembre de 2004, proferida por el Tribunal Administrativo de Bolívar, luego de que el proyecto de sentencia presentado por el entonces magistrado ponente no obtuviera la mayoría de votos necesarios para su aprobación.

SÍNTESIS DEL CASO El 21 de septiembre de 1999, en horas de la noche, en el kilómetro 6 de la vía que comunica los municipios de Zambrano (Bolívar) y Plato (Magdalena), miembros de las Autodefensas Unidas de Colombia incineraron 16 kioscos, dentro de los cuales se encontraba aquel en el que funcionaba el restaurante “Puerto Bello”, de propiedad de la señora Zamira Manzur Jarma, el cual quedó totalmente destruido.

ANTECEDENTES

I. Lo que se demanda 1.1. Mediante escrito presentado el 25 de mayo de 2001, por intermedio de apoderado judicial y en ejercicio de la acción de reparación directa establecida en el artículo 86 del Código Contencioso Administrativo, la señora Zamira Esther Manzur Jarma formuló demanda en contra de la Nación–Ministerio de Defensa,

Ejército Nacional, Policía Nacional, con el fin de que se hicieran las declaraciones y condenas (f. 28-33 c. 1):

1. Declarar responsable patrimonialmente a LA NACIÓNMINISTERIO DE DEFENSA, EJÉRCITO NACIONAL y POLICÍA NACIONAL por los hechos y daños antijurídicos ocasionados a la demandante señora ZAMIRA ESTHER MANZUR

JARMA.

2. Como consecuencia de tal declaración se condene a las demandantes a pagar a título de indemnización a favor de la demandante la suma correspondiente a OCHENTA Y SIETE MILLONES TRESCIENTOS SESENTA Y CUATRO MILLONES DE PESOS M.L.C $87.364.000, por concepto de: 2.1. Daño moral: $30.000.000.oo 2.2. Lucro Cesante: $38.400.000.oo 2.3. Daño moral subjetivo: $18.964.000.oo

Total: $87.364.000.oo

En la estimación razonada de la cuantía precisó:

1. Perjuicio patrimonial a) Daño emergente: SESENTA MILLONES DE PESOS M.L.C. ($60.000.000) M.L.C. correspondiente al valor del establecimiento de comercio junto con los bienes que lo integran. b) Lucro cesante TREINTA Y OCHO MILLONES CUATROCIENTOS MIL PESOS M.L.C. ($38.400.00.oo) M.LC. Corresponde a las ganancias dejadas de percibir desde la ocurrencia de los hechos hasta la presentación de la demanda, según se desprende del certificado de ingresos y ganancias, expedida por el contador.

2. Perjuicio moral subjetivo. Equivalente a mil gramos de oro, según certificado del Banco de la República, que a la fecha 25 de abril de 2001, correspondiente a la suma de DIEZ Y OCHO MILLONES NOVECIENTOS SESENTA Y CUATRO MIL PESOS M.L.C. ($18.964.000.oo) M.L.C. 1.2. Como fundamento de las pretensiones, la actora expuso los siguientes hechos: (i) la señora Zamira Esther Manzur era la propietaria del restaurante “Pueblo Bello”, ubicado entre el kilómetro 5 y 6 de la carretera que conduce a Zambrano (Bolívar)-Plato (Magdalena) y el que constituía su única fuente de ingresos; (ii) el 21 de septiembre de 1999, un grupo de hombres armados prendieron fuego a su establecimiento, el cual quedó totalmente destruido junto con todos los elementos y electrodomésticos que hacían parte del mismo; y (iii) previo a lo ocurrido se presentaron denuncias ante las autoridades competentes, con el fin de que la fuerza pública hiciera presencia en la zona; (iv) estas denuncias nunca obtuvieron respuesta satisfactoria, por lo que se configuró una falla del servicio porque la administración se abstuvo de brindar seguridad y de adoptar las medidas tendientes a proteger las vidas y bienes de los propietarios que resultaron afectados con el actuar de los violentos.

II. Trámite procesal

2. Surtida la notificación del auto admisorio de la demanda (f. 37, 39 c. 1), las entidades demandadas presentaron escritos de contestación así: 2.1. La Nación-Ministerio de Defensa, Ejército Nacional se opuso a las

pretensiones de la actora al considerar que los hechos en los cuales se produjo la destrucción del establecimiento de la demandante no le son imputables, en tanto fueron causados por un tercero. Propuso la excepción de falta de legitimación en la causa por activa, pues la demandante no demostró ser la propietaria del bien destruido. Adujo que tampoco acreditó la preexistencia ni el valor de los muebles, enseres y electrodomésticos presuntamente incinerados (f. 40-42 c. 1). 2.2. Por su parte, la Nación-Ministerio de Defensa, Policía Nacional argumentó que las pretensiones de la demanda son infundadas y no cuentan con ningún respaldo probatorio. Sostuvo que el documento idóneo para acreditar la propiedad de un establecimiento de comercio es la escritura pública registrada y el certificado de existencia y representación legal de la Cámara de Comercio. Destacó que no se allegaron pruebas tales como declaraciones de renta o libros de contabilidad que den cuenta del monto de los ingresos del establecimiento, de los costos de producción (arriendo, servicios públicos, salarios de empleados), ni del valor de los muebles, enseres y equipos destruidos. Por otro lado, sostuvo que no se demostró que la señora Manzur Jarma hubiera solicitado protección especial para ella y su patrimonio (f. 46-50 c. 1).

3. Dentro del término para alegar de conclusión en primera instancia, intervinieron las dos partes así: 3.1. La actora reiteró lo dicho en la demanda en punto a que la destrucción del establecimiento de comercio de su propiedad se produjo por un falla del servicio

imputable a la Policía Nacional y al Ejército Nacional, que consistió en haber ignorado los requerimientos verbales y escritos presentados por esta ciudadana para que se la protegiera contra las actuaciones de los grupos armados ilegales (f. 122-126 c. 1). 3.2. La Nación-Ministerio de Defensa, Policía Nacional reiteró lo dicho en el escrito de contestación en el sentido de que la actora no acreditó ser la propietaria del restaurante “Puerto Bello” y que el avalúo presentado como prueba del daño emergente carece de confiabilidad porque no encuentra respaldo en los libros de contabilidad. Agregó que la demandante no acreditó la falla del servicio que le imputa a la entidad porque “no está probado que la señora Zamira Esther Manzur Jarma con anterioridad a los hechos haya solicitado protección especial para ella o sus bienes a las autoridades de policía acantonadas en tal municipio ni tampoco de las repetidas denuncias de inseguridad en la zona que se aducen en la demanda” (f. 113-115 c. 1). 3.3. La Nación-Ministerio de Defensa, Ejército Nacional afirmó que el daño aducido por la demandante no se encuentra suficientemente acreditado porque “no obstante ser un establecimiento de comercio, no fueron demostrados sus activos como muebles o enseres, sus producidos mensuales y anuales a través de una declaración de renta como lo dispone el artículo décimo de la Ley 58 del 28 de diciembre de 1982 (…)”. Además señaló que como los hechos ocurrieron en una zona calificada de tiempo atrás como de orden público, en la que hacen presencia

la guerrilla, los paramilitares y “delincuentes de toda pelambre”, debe darse aplicación a la teoría de la relatividad de la falla del servicio puesto que el Estado no está en capacidad de prevenir y evitar todos los delitos que se cometen contra la población civil (f. 111-112 c. 1).

4. La Procuraduría 22 Judicial ante el Tribunal Administrativo de Bolívar rindió concepto negativo a las pretensiones de la demanda con fundamento en que no está probado que la actora hubiera recibido amenazas y que hubiera pedido por ello protección a las autoridades (f. 116-119 c. 1).

5. Surtido el trámite de rigor y practicadas las pruebas decretadas, el Tribunal Administrativo de Bolívar profirió sentencia de primera instancia el 14 de diciembre de 2004, mediante la cual denegó las pretensiones de la demanda con fundamento en que el daño causado a la actora, consistente en la destrucción del restaurante “Puerto Bello” de su propiedad, no era imputable a la administración (f. 127-135 c. ppal.): (…) no existe evidencia de que el atentado hubiera sido causado por agentes del Estado. Por otra parte, no obra en el proceso prueba alguna de que dicho atentado hubiera ocurrido en circunstancias que permitan considerar que, a pesar de haber sido causado por personas ajenas a la administración, ésta debe asumir responsabilidad por los daños ocasionados como consecuencia del mismo. Por el contrario, de las pruebas practicadas se desprende con claridad que no se tiene certeza de quiénes han sido las personas que llevaron a cabo los hechos ni cuál

ha sido el móvil para su realización. No existe, entonces, en este caso una omisión del Estado que puede constituirse en causa del hecho por no haber impedido la acción de la delincuencia.

6. El 1º de abril de 2005 la parte actora presentó y sustentó recurso de apelación con el objeto de que se revoque la sentencia de primera instancia y, en su lugar, se acceda a sus pretensiones. Manifestó que el material probatorio sí permite imputar responsabilidad a las demandadas, pues existen varios documentos de los cuales se deduce que las autoridades policiales y militares no solo omitieron dar cumplimiento a sus obligaciones constituciones sino que actuaron de manera negligente, al no haber brindado protección ni desplegar dispositivos de seguridad que impidieran la destrucción de dicho establecimiento (f. 140-143 c. ppal).

CONSIDERACIONES

I. Competencia

7. El Consejo de Estado es competente para conocer del asunto, en razón del recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, en un proceso con vocación de segunda instancia, en los términos del Decreto 597 de 1988, dado que la cuantía de la demanda, determinada por el valor de la mayor de las pretensiones, que corresponde a la indemnización por concepto de daño emergente, supera la exigida por la norma para el efecto1.

II. Validez de los medios de prueba

8. Con la demanda se adjuntaron varias fotografías y un recorte de prensa. Las primeras serán tenidas como pruebas válidas en tanto cumplen con los requisitos establecidos por la Sala para tal fin2, ya que con base en el reconocimiento hecho

por el señor Roberto Campo Piña en el documento visible a folio 5 del c. 13, es posible determinar su origen y el lugar y fecha en la que fueron tomadas. 1 En la demanda, presentada el 30 de mayo de 2001, la pretensión mayor fue estimada en $60 000 000. Por estar vigente al momento de la interposición del recurso de apelación que motiva esta sentencia, se aplica en este punto el artículo 2° del Decreto 597 de 1988 “por el cual se suprime el recurso extraordinario de anulación, se amplía el de apelación y se dictan otras disposiciones”, que modifica el numeral 10 del artículo 132 del Código Contencioso Administrativo, y que dispone que la cuantía necesaria para que un proceso iniciado en 2001 fuera de doble instancia, debe ser superior a $26 390 000. 2 En reiteradas oportunidades esta Corporación ha señalado que las fotografías carecen de mérito probatorio si no es posible determinar su origen ni el lugar o la época en la que fueron tomadas. Al respecto, véanse, entre otras, las siguientes sentencias proferidas por la Sección Tercera del Consejo de Estado: 5 de diciembre de 2006, exp. 28.459, C.P. Ruth Stella Correa; 28 de julio de 2005, exp. 14.998, C.P. María Elena Giraldo; 3 de febrero de 2010, exp. 18034, C.P. Enrique Gil Botero. 3 Se trata de un documento declarativo, privado y emanado de un tercero, cuya ratificación no fue solicitada por la demandada, que puede ser valorado conforme a lo establecido en el numeral 2, artículo 10 de la Ley 446 de 1998.

9. En cuanto a los informes de prensa, la Sala Plena de la Corporación en

sentencia de 29 de mayo de 20124 señaló que éstos no tienen, por sí solos, la entidad suficiente para probar la existencia y veracidad de la situación que narran y/o describen, por lo que su eficacia probatoria depende de su conexidad y su coincidencia con otros elementos probatorios que obren en el expediente. Por tanto, “cualquier género periodístico que relate un hecho (reportajes, noticias, crónicas, etc.), en el campo probatorio puede servir solo como un indicador para el juez, quien a partir de ello, en concurrencia con otras pruebas regular y oportunamente allegadas al proceso, podría llegar a constatar la certeza de los hechos”5.

10. En consideración a lo anterior, la Sala acogerá el precedente trazado por la Sala Plena de la Corporación y, en consecuencia, dará valor probatorio al recorte de prensa publicado por el diario El Universal (f. 21 c. 1), el cual fue aportado junto con la demanda, en la medida en que los hechos que allí se narran guardan correspondencia con las otras pruebas documentales y testimoniales aportadas al proceso.

III. Hechos probados

11. De conformidad con las pruebas válida y oportunamente aportadas al proceso, se tienen probados los siguientes hechos relevantes: 11.1. La señora Zamira Manzur Jarma era la propietaria del restaurante establecimiento de comercio denominado “Puerto Bello”, ubicado en el kilómetro 6 4 Exp. 110010315000201101378-00, C.P. Susana Buitrago Valencia. 5 Cabe señalar que este planteamiento acerca del valor indiciario de los recortes de prensa fue objeto de una

aclaración de voto expresada en los siguientes términos por los magistrados Stella Conto Díaz del Castillo y Danilo Rojas Betancourth: “Centralmente debe advertirse que, en determinados eventos, atendiendo, verbi gratia, la naturaleza de la noticia, el espectro de difusión y la calidad de los medios que la comunicaron, puede el juez considerar que se trata de un hecho notorio que no requiere prueba adicional, pues las notas periodísticas otorgan esa naturaleza.// Es que, por ejemplo, casos como desastres naturales de repercusión nacional que son registrados en detalle por todos los medios de comunicación no podrían recibir el mismo trato, ni tampoco debería aplicarse la jurisprudencia vigente para hechos que impactan al colectivo en general y por lo mismo son registrados por la opinión pública hasta convertirse en temas de discusión en cualquier foro social.// Por tanto, el llamado de la presente aclaración tiene por objeto morigerar el precedente vigente para que en cada caso el juez, orientado por su sana crítica, pueda darle a las notas e informaciones periodísticas un alcance superior al de la simple veracidad de su sola difusión y pueda, dependiendo del sub júdice, tener el hecho como notorio y por lo mismo relevarlo de cualquier exigencia de prueba adicional, estimando entonces cierto el contenido que a nivel nacional registren los medios de comunicación, atendiendo también a su grado de credibilidad social.// Además, no puede desconocerse que la publicación de determinada información, puede tenerse como un indicio que, apoyado con otras pruebas, permita alcanzar un grado de convencimiento sobre la certeza del hecho noticioso, esto a partir de su

confiabilidad”. de la carretera que del municipio de Zambrano (Bolívar) conduce al de Plato (Magdalena) (original de la certificación expedida por el personero municipal de Zambrano, Bolívar, el 29 de septiembre de 1999 –f. 12 c. 1–; original de la certificación emitida por el secretario del interior de Zambrano, el 28 de septiembre de 1999 –f. 13 c. 1–). 11.2. El 21 de septiembre de 1999, miembros de las Autodefensas Unidas de Colombia incineraron el restaurante “Puerto Bello” junto con otros negocios vecinos, causando su total destrucción (original de la certificación expedida por el personero municipal de Zambrano, Bolívar, el 29 de septiembre de 1999 –f. 12 c. 1–; original de la certificación emitida por el secretario del interior de Zambrano, el 28 de septiembre de 1999 –f. 13 c. 1–; oficio n.° 454 de la estación de policía de Zambrano, de 24 de septiembre de 1999 - f. 20 c. 1–; original del recorte del periódico El Universal, del 23 de septiembre de 1999 –f. 21 c. 1–; oficio n.° 2390 del 14 de diciembre de 2002 –f. 83-85 c. 1–; fotografías –f. 20-27 c. 1–).

IV. Problema jurídico

12. Compete a la Sala determinar si la destrucción del establecimiento de comercio de propiedad de la señora Zamira Esther Manzur, ocurrida el 21 de

septiembre de 1999, es imputable a la Nación-Ministerio de Defensa, Policía Nacional, Ejército Nacional. Para el efecto, tendrá que establecer si las entidades omitieron la prestación del servicio de protección y vigilancia a su cargo, y si tal omisión fue la causa eficiente del daño.

V. Análisis de la Sala

13. Previo a resolver de fondo cabe precisar que la legitimación en la causa por activa se encuentra acreditada con las certificaciones expedidas por el personero municipal de Zambrano (Bolívar) y por secretario del interior del mismo municipio, en las cuales consta que el negocio parador turístico denominado restaurante Puerto Bello, ubicado en jurisdicción del municipio de Zambrano era de propiedad de la señora Zamira Manzur Jarma (f. 12, 13 c. 1). Estas pruebas resultan idóneas y suficientes para acreditar el interés jurídico que le asiste a la demandante conforme a reiterada jurisprudencia de la Sala en la cual se ha señalado que la titularidad de un establecimiento de comercio puede acreditarse a través de cualquier medio probatorio, sin que sea indispensable para estos efectos aportar copia del respectivo certificado de la Cámara de Comercio6.

14. La Sala tiene acreditado el daño sufrido por la señora Zamira Manzur Jarma, consistente en la destrucción del restaurante “Puerto Bello” de su propiedad en hechos ocurridos en la noche del 21 de septiembre de 1999 (ver supra párr. 11.1 y

11.2).

15. La acción fue cometida por un grupo de desconocidos que llegó hasta el kilómetro 6 de la vía que de Zambrano (Bolívar) conduce a Plato (Magdalena) y le

prendió fuego al establecimiento de comercio y a los negocios vecinos. Así consta en el oficio n.º 454 expedido por el comandante de la estación de policía de Zambrano (f. 14 c. 1) y en la certificación expedida el 28 de septiembre de 1999 por el secretario del interior del mismo municipio, cuyo texto es el siguiente (f. 13 c. 1): Que el negocio parador turístico denominado restaurante Puerto Bello ubicado en jurisdicción del municipio de Zambrano, en el kilómetro 6 de la carretera Zambrano-Plato, de propiedad de la señora ZAMIRA MANZUR, fue incendiado por manos criminales en la noche del 21 de septiembre del presente año junto con los enceres (sic) y bienes correspondientes a este negocio, los cuales quedaron totalmente incinerados. Este hecho forma parte del incendio general de otros negocios de este mismo tipo ubicados en el kilómetro 5.

16. Similar información aparece consignada en el artículo titulado “Pánico y muerte en El Carmen”, publicado el 23 de septiembre de 1999 por el diario El Universal, el cual da cuenta además –en concordancia con la información que reposa dentro del expediente (ver infra párr. 21)– de varios homicidios y secuestros, cometidos en el municipio del Carmen de Bolívar, al parecer por los mismos hombres que incendiaron el restaurante “Puerto Bello” (f. 15 c. 1): Otra noche de terror se vivió en la región de los Montes de María.

Tres hombres asesinados, seis más desaparecidos y 12 kioscos quemados dejó una nueva incursión de los grupos armados al margen de la ley que operan en

esta zona de Bolívar. Las víctimas fueron identificadas como Manuel Dolores Joli Oliveras de 56 años, residente en el barrio Buenos Aires, de oficio celador de un taller de mecánica; 6 Véanse las siguientes sentencias proferidas por la Sección Tercera del Consejo de Estado: 9 de junio de 2010, exp. 18.536, C.P. Ruth Stella Correa Palacio; 11 de agosto de 2010, exp. 18.826, C.P. Enrique Gil Botero; y 4 de junio de 2012, exp. 22.772, C.P. Danilo Rojas Betancourth. Rodolfo Márquez Herrera, de 25 años, residente en el barrio Las Colonias, de profesión albañil; y N.N. “El Turco”, vigilante de una obra en construcción. (…). Los desaparecidos, cuya suerte se desconoce, fueron identificados como Freddy Martínez, Miguel Martínez Ferrer, Daguer Polanco Salcedo, Julio Martínez Ferrer y Rafael y Gustavo Morales Restrepo. Llega el grupo armado Eran aproximadamente las 10.00 de la noche del viernes. En el perímetro urbano de El Carmen todavía había mucha gente en la calle departiendo, cuando de repente llegaron a la localidad dos vehículos, un camión y una camioneta doble cabina, donde se desplazaban más de 70 hombres vistiendo prendas de uso privativo de las fuerzas militares, todos portando armas de corto y largo alcance. Los automotores llegaron al sector conocido como Cuatro Bocas y los hombres de replegaron en dos grupos. Según lo narrado por algunos testigos, parte de los individuos entraron al estadero

Candilejas donde requirieron a cinco hombres que estaban allí. Mientras revisaban la documentación de los presentes, un encapuchado se bajó de uno de los carros y dialogó por unos minutos con el jefe del grupo. “Él los vio y con la cabeza le hizo señas que no eran. Enseguida salieron del lugar”, relató un testigo. El resto de los desconocidos se desplazaron hasta el billar Ranchoalegre donde sacaron a la mayoría de las personas que se llevaron. En ningún momento se identificaron, sólo ubicaron a quienes buscaban y los obligaron a que los acompañaran. Se van del lugar Una vez cumplieron su cometido, los hombres se embarcaron en los vehículos y se dieron a la fuga. Minutos más tarde se escucharon unos rafagazos, esta vez en inmediaciones del municipio de El Carmen, en la vía que conduce a Zambrano. Tan pronto ocurrió el secuestro, algunos habitantes del sector dieron aviso a la Policía y cuando la patrulla se desplazaba al lugar oyeron los disparos. Los uniformados al llegar a los alrededores del cementerio encontraron tres cadáveres. Testigos del triple crimen manifestaron que los homicidas tomaron la vía que de El Carmen de Bolívar conduce a Zambrano. Queman kioscos El terror se extendió hasta el kilómetro 5, en jurisdicción de Zambrano, donde un grupo, al parecer el mismo, quemó 16 kioscos con todos los elementos de cocina, sillas y electrodomésticos que había en cada uno de ellos. Algunos propietarios de los locales, quienes se hicieron presentes en el lugar para recoger lo poco que les quedó, manifestaron que pasadas las 10.30 de la noche

hicieron presencia varios sujetos y sin mediar palabra procedieron a prenderle fuego a los kioscos. (…).

17. Si bien se desconoce la identidad de los autores materiales del hecho, las pruebas aportadas al proceso sugieren que la destrucción de establecimiento de comercio de propiedad de la actora fue perpetrada grupos paramilitares en represalia a acciones cometidas por la guerrilla (f. 83-85 c. 1): El 220902 (sic) integrantes de las autodefensas que delinquen en el centro del departamento de Bolívar a la altura del kilómetro 5 sobre la vía que del municipio de Zambrano conduce al municipio del Carmen de Bolívar quemaron 16 kioscos donde funcionaban unos restaurantes. Según informaciones colectadas estos establecimientos eran administrados al parecer por informantes del 37 frente de

las FARC EP. Informaciones de inteligencia dan cuenta que esos hechos fueron perpetrados en represalia a los hechos ocurridos el 140909 en el municipio del Carmen de Bolívar, en donde integrantes de la columna Cacique Yurbaco del frente 37 de las FARC EP ingresaron en el local donde funciona la oficina de apuestas permanentes “El Gato” y asesinaron con arma de fuego al señor CASTULO LÓPEZ ROMERO, gerente de la empresa.

18. Igualmente, se sabe que los hechos ocurrieron en una zona del territorio nacional caracterizada por una fuerte presencia de grupos armados organizados al margen de la ley, con capacidad para adelantar operaciones militares concertadas y sostenidas. En efecto, los municipios de Zambrano y Carmen de Bolívar, integran la región de los Montes de María, la cual –debido a su posición geográfica

estratégica7– se volvió desde principios de los años noventa objeto de disputa territorial entre las FARC y las Autodefensas Unidas de Colombia, principalmente: Las FARC llegaron a Montes de María a inicios de la década de los noventa, luego de las desmovilizaciones de otras guerrillas anteriormente asentadas en la región; sin embargo, su accionar inició drásticamente en 1994 y se mantuvo con índices elevados hasta 2003. Esta organización guerrillera hizo presencia en la subregión a través de los frentes 35 y 37, adscritos al Bloque Caribe, que no son oriundos de la región sino desplegados del Frente 18, que operaba en Córdoba y el Bajo Cauca. En la zona de montaña se ubicó el Frente 35, donde convergió con estructuras del ELN y el ERP, y en las riberas del río Magdalena operó a través 7 Por sus características geográficas la región se divide en tres zonas: 1) la troncal del río Magdalena, al costado oriental de la serranía de San Jerónimo, de la cual hacen parte los municipios de El Guamo, San Juan Nepomuceno, San Jacinto, El Carmen de Bolívar, Zambrano y Córdoba, caracterizada por ser una zona ladera y planicie apta para la ganadería extensiva y la explotación maderera; 2) la zona de montaña, conformada por los municipios de Chalán, Colosó, Morroa, Ovejas y Los Palmitos, donde prevalece la economía agrícola y campesina; y 3) el piedemonte occidental, litoral del golfo de Morrosquillo, donde se ubican los municipios

de María la Baja, San Onofre, Toluviejo y San Antonio de Palmito, reconocido por sus llanuras favorables para el hato ganadero y sus abundantes manglares. Instituto Latinoamericano para una Sociedad y un Derecho Alternativos (ILSA), Montes de María: Entre la consolidación del territorio y el acaparamiento de tierras, Bogotá, 2012, disponible en: http://ilsa.org.co:81/biblioteca/dwnlds/otras/montes1/informe.pdf del Frente 37 (Benkos Biohó)8. La actividad armada de la organización en la región durante la segunda mitad de la década de los noventa y comienzos de la primera década del siglo XXI se distribuyó equitativamente entre acciones bélicas e infracciones al DIH9. En las primeras prevalecieron los combates, las emboscadas e incursiones, y en las segundas, los homicidios selectivos, los secuestros, el pillaje y la destrucción de bienes civiles, con los cuales se vieron afectados, primordialmente, terratenientes, ganaderos y élites regionales10. En medio del proceso de expansión del paramilitarismo en el norte del país, a mediados de la década de los noventa incursionó con fuerza y de manera abierta el fenómeno en los Montes de María. En 1997, del proceso de mutación de las cooperativas de seguridad –Convivir– de San Onofre

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