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CE - 13001-23-31-000-2001-00920-01(35141)

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Detalles

Título
CE - 13001-23-31-000-2001-00920-01(35141)
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2001

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA - Condena, accede. Caso: Ejecución extrajudicial de ciudadanos integrantes de un grupo religioso por miembros del Ejército Nacional DERECHO A LA VIDA - Obligaciones del Estado / DOBLE NATURALEZA DEL DERECHO A LA VIDA - Deberes del Estado para su protección y garantías Frente al derecho a la vida, el Estado tiene una obligación de doble naturaleza: por una parte, el deber de no privar arbitrariamente de la vida a ninguna persona (obligación negativa); y de otro lado, a la luz de su deber de garantizar el libre y pleno ejercicio de los derechos, la adopción de medidas apropiadas para proteger y preservar este derecho (obligación positiva). En este caso, la privación arbitraria de la vida de los señores Luís Carlos Pérez Meza y Evelio Enrique Pérez Ruíz, por parte de la Armada Nacional, supone una clara violación de derechos humanos que hace surgir sin duda alguna la responsabilidad administrativa del Estado. PRINCIPIO DE DISTINCIÓN DENTRO DEL CONFLICTO ARMADO / FALLA DEL SERVICIO POR OMISIÓN DE PROTECCIÓN A LA POBLACIÓN CIVIL – Caso: Ejecución extrajudicial de ciudadanos integrantes de un grupo religioso por miembros del Ejército Nacional Además, como lo ha señalado la Subsección en casos de similar naturaleza, el campo del derecho internacional humanitario comprende distintas normas sobre protección de bienes y personas de carácter civil, y de forma categórica prohíbe, en tiempos de guerra, cualquier acción que pueda tener consecuencias respecto de la vida y la integridad de quienes no tienen participación directa en las confrontaciones. En este asunto, al haberse atacado a personas que, según las

declaraciones de sus vecinos, eran completamente ajenas al conflicto armado, se incurrió en una grave infracción del principio de protección de la población civil, prescrito por el derecho internacional humanitario. Con fundamento en lo expuesto, la Sala declara la responsabilidad administrativa y patrimonial de la entidad demandada al encontrar acreditado, que la muerte de las víctimas en este caso particular se debió a una conducta irregular del Ejército Nacional constitutiva de una verdadera falla en el servicio, en la medida en que miembros de la Armada Nacional ejecutaron a los mencionados ciudadanos cuando estaban ya sometidos y trataron de exonerarse de responsabilidad al presentarlos como guerrilleros. En tales condiciones se impone revocar la sentencia de primera instancia que denegó las pretensiones de la demanda y, en su lugar, declarar la responsabilidad administrativa de la Nación. NOTA DE RELATORÍA: Con aclaración de voto de la consejera Stella Conto Díaz del Castillo. A la fecha no se cuenta con el medio magnético ni físico de la citada aclaración.

IMPROCEDENCIA DE RECONOCIMIENTO DE PERJUICIOS MATERIALES EN LA MODALIDAD DE DAÑO EMERGENTE - Ausencia de demostración probatoria

RECONOCIMIENTO DE PERJUICIOS MATERIALES EN LA MODALIDAD DE

LUCRO CESANTE / LUCRO CESANTE CONSOLIDADO - Fórmula actuarial /

LUCRO CESANTE FUTURO - Fórmula actuarial

RECONOCIMIENTO DE PERJUICIOS MORALES POR MUERTE - Caso:

Desaparición forzada / RECONOCIMIENTO DE PERJUICIOS MORALES POR

MUERTE - Aplicación de criterio jurisprudencial En este caso particular, las circunstancias en las que fueron asesinadas las víctimas, producto de una grave violación a derechos humanos imputable al Estado, sumadas a las graves y falces imputaciones que en su contra se realizaron, permiten a la Sala inferir que la congoja y aflicción de sus familiares cobró en este caso particular la mayor intensidad, por lo que hay lugar a aplicar la regla de excepción contemplada por en el referido fallo de unificación y reconocer a título de daño moral una indemnización con fundamento en un tope correspondiente al doble del que en forma genérica se reconoce en casos de muerte. REPARACIÓN INTEGRAL DE PERJUICIOS INMATERIALES POR VULNERACIONES O AFECTACIONES RELEVANTES A BIENES O DERECHOS CONVENCIONAL Y CONSTITUCIONALMENTE AMPARADOSDerecho a la vida y derecho a la honra y reputación de las víctimas y sus familiares. Caso: Ejecución extrajudicial de dos ciudadanos en el municipio de Carmen del Bolívar En este caso particular no cabe duda de que además del irreparable derecho a la vida, se transgredieron los derechos convencional y constitucionalmente amparados a la honra y reputación de las víctimas y sus familias, por cuanto los señores (…) luego de ejecutados, fueron presentados ante la opinión pública como guerrilleros dados de baja cuando atacaban a la fuerza pública, esto es, luego de asesinados fueron difamados por las fuerzas del Estado con el fin de justificar el crimen, situación que afectó negativamente la memoria de los fallecidos y el buen nombre de los hoy demandantes. De conformidad con lo

anterior, la Sala teniendo en cuenta que la indemnización por afectación relevante a derechos constitucionales y convencionales exige imperativamente que se especifiquen las medidas de reparación integral, se ordenarán algunas de estas para contribuir a la reparación del daño producido por violaciones a los derechos humanos de que trata este fallo.

APLICACIÓN DEL PRINCIPIO DE REPARACIÓN INTEGRAL / RESTITUTIUM IN

INTEGRUM / MEDIDAS DE REPARACIÓN NO PECUNIARIAS - Modalidades / MEDIDA DE REMISIÓN A CENTRO DE MEMORIA HISTÓRICA - Condena, ordena Además, teniendo en consideración que en el presente caso se infringieron obligaciones convencionales de protección de los derechos humanos, se enviará al Director del Centro Nacional de Memoria Histórica y del Archivo General de la Nación copia de la presente sentencia con el fin de que haga parte de su registro, y contribuya a la construcción documental del país que busca preservar la memoria de la violencia generada por el conflicto armado interno en Colombia.

APLICACIÓN DEL PRINCIPIO DE REPARACIÓN INTEGRAL / RESTITUTIUM IN

INTEGRUM / MEDIDAS DE REPARACIÓN NO PECUNIARIAS - Modalidades / MEDIDA DE DISCULPA MEDIANTE CARTA Además, con el fin de recuperar la memoria y la dignidad de los señores Luís Carlos Pérez Meza, Evelio Enrique Pérez Ruíz y de sus familiares, se ordenará a la demandada que dentro de los treinta días siguientes a la ejecutoria de esta sentencia, presente una carta dirigida a todos los demandantes en este proceso, que deberá contener una disculpa y un reconocimiento oficial de la responsabilidad de la Armada Nacional en los hechos que le sirven de fundamento

a esta providencia. La carta deberá estar firmada por el señor el Comandante de la Armada Nacional y deberá fijarse en un lugar visible del Ministerio de Defensa, en su página Web acompañada del texto de la sentencia, del Comando de la Armada Nacional y del Batallón de Contraguerrillas de Infantería de Marina No. 33 o el que haya asumido sus funciones, por el término de tres meses, y será entregada a los demandantes por intermedio de su apoderado.

APLICACIÓN DEL PRINCIPIO DE REPARACIÓN INTEGRAL / RESTITUTIUM IN

INTEGRUM / MEDIDAS DE REPARACIÓN NO PECUNIARIAS - Modalidades /

MEDIDA DE CEREMONIA DE DISCULPA PÚBLICA Y ACEPTACIÓN DE

RESPONSABILIDAD - Condena, accede / MEDIDA DE CEREMONIA DE DISCULPA PÚBLICA Y ACEPTACIÓN DE RESPONSABILIDAD - Requiere manifestación o consentimiento de las víctimas Si los demandantes lo aceptan, la entidad condenada organizará y costeará la realización de una ceremonia en el seno de la plenaria del Concejo Municipal del Carmen de Bolívar, en la que el señor Comandante General de la Armada Nacional pedirá una disculpa pública en nombre del Estado colombiano e indicará en forma inequívoca que los señores Luís Carlos Pérez Meza y Evelio Enrique Pérez Ruíz no hacían parte de ningún grupo armado ilegal y que su muerte fue consecuencia de una ejecución extrajudicial perpetrada el 21 de junio de 1999, en zona rural del municipio del Carmen de Bolívar, por miembros del Batallón de Contraguerrillas de Infantería de Marina No. 33 de la Armada Nacional. Esta

medida se llevará a cabo sólo si las víctimas manifiestan voluntaria y libremente su aceptación. Al acto asistirán los demandantes y hasta cinco (5) representantes de la Iglesia Pentecostal Unida de Colombia que ellos designen, todos a costa de la entidad condenada.

APLICACIÓN DEL PRINCIPIO DE REPARACIÓN INTEGRAL / RESTITUTIUM IN

INTEGRUM / MEDIDAS DE REPARACIÓN NO PECUNIARIAS - Modalidades / MEDIDA DE PUBLICACIÓN DE NOTA ACLARATORIA - Condena, accede Con el mismo objetivo, se ordenará a la Armada Nacional que, previo el consentimiento de los demandantes en este proceso, dentro de los treinta días siguientes a la ejecutoria de esta sentencia, publique a su costa en un medio escrito de amplia circulación en el departamento de Bolívar, en caracteres visibles, una nota en la que conste claramente que los señores Luís Carlos Pérez Meza y Evelio Enrique Pérez Ruíz no hacían parte de ningún grupo armado ilegal y que su muerte fue consecuencia de una ejecución extrajudicial perpetrada el 21 de junio de 1999, en zona rural del municipio del Carmen de Bolívar, por miembros del Batallón de Contraguerrillas de Infantería de Marina No. 33 de la Armada Nacional.

APLICACIÓN DEL PRINCIPIO DE REPARACIÓN INTEGRAL / RESTITUTIUM IN

INTEGRUM / MEDIDAS DE REPARACIÓN NO PECUNIARIAS - Modalidades / MEDIDA DE REMISIÓN A LA PROCURADURÍA - Investigación disciplinaria Por último, se remitirá copia de esta sentencia con destino a la Procuraduría General de la Nación para que, en atención al artículo 24 del Decreto 262 de

2000, vigile el cumplimiento de lo resuelto.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION TERCERA

SUBSECCION B

Consejero ponente: RAMIRO DE JESUS PAZOS GUERRERO

Bogotá D. C., veintiocho (28) de mayo de dos mil quince (2015).

Radicación número: 13001-23-31-000-2001-00920-01(35141)

Actor: CLAUDIA PATRICIA CASTRO TORRES Y OTROS

Demandado: NACION - MINISTERIO DE DEFENSA - ARMADA NACIONAL Referencia: ACCION DE REPARACION DIRECTA (APELACION SENTENCIA) Sin que se advierta causal de nulidad que invalide la actuación, decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia de 16 de agosto de 2007, por medio de la cual el Tribunal Administrativo de Bolívar negó las pretensiones de la demanda. La sentencia será revocada.

SÍNTESIS DEL CASO El 21 de junio de 1999, un comando de infantería de marina dio de baja a los señores Luís Carlos Pérez Meza y Evelio Enrique Pérez Ruíz, diácono y pastor de la Iglesia Pentecostal Unida de Colombia, respectivamente, quienes se dedicaban a la evangelización en el municipio del Carmen de Bolívar. Fueron presentados por la Armada Nacional como presuntos guerrilleros que se enfrentaron con fusiles a la tropa y murieron en el enfrentamiento.

I. ANTECEDENTES

1. La demanda Mediante escrito presentado el 5 de junio de 2001 (fl. 67, c. 2), los señores Claudia

Patricia Castro Torres, quien actúa en nombre propio y en representación de sus hijos menores Aneyline Pérez Castro y Sandra Consuelo Pérez Castro; Sixta Rufina Ruíz de Pérez, Sixto Gabriel Pérez Ruíz, Luz Mila Pérez Ruíz, Ramiro Pérez Ruíz, José Daniel Pérez Ruíz, Manuel Enrique Pérez Ruíz, Anibal Pérez Ruíz, Carlos Antonio Pérez Ruíz, Gladys María Pérez Ruíz y Ruth María Meza Ríos, quien actúa en nombre propio y en representación de sus hijos: Adrinis Judith, Mairis, Carlos Andrés, Joel Enrique, Maira Estela y Eder Luís Pérez Mesa, presentaron demanda de reparación directa en contra de la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional, con el fin de obtener: 1.1. Pretensiones: PRIMERA. La Nación, el Ministerio de Defensa y el Ejército Nacional, son administrativamente responsables de los perjuicios materiales y morales causados a los familiares las víctimas (sic), por falla o falta del servicio de la administración que condujo a la muerte a los señores Evelio Enrique Pérez Ruíz y Luís Carlos Pérez Meza. SEGUNDA. Condenar en consecuencia a la Nación, Ministerio de Defensa y el Ejército Nacional, como reparación del daño ocasionado, a pagar a los actores, o a quien represente legalmente sus derechos, los perjuicios de orden material y moral, objetivados y subjetivados, actuales y futuros, lo cuales se estiman como mínimo en la suma de OCHOCIENTOS DIECISIETE MILLONES

TRESCIENTOS CINCO MIL TRESCIENTOS NOVENTA PESOS

($817.305.390), conforme a lo que resulte de conformidad con el procedimiento estatuido en el artículo 308 del Código de Procedimiento Civil. TERCERA. La condena respectiva será actualizada de conformidad con lo previsto en el artículo 178 del C.C.A., y se reconocerán los intereses legales desde la fecha de ocurrencia de los hechos hasta cuando se le dé cabal cumplimiento a la sentencia que ponga fin al proceso (o hasta cuando quede ejecutoriado el fallo que le dé fin al proceso). CUARTA. La parte demandada dará cumplimiento a la sentencia, en los términos de los artículos 176 y 177 del C.C.A. 1.2. Fundamento fáctico Los fundamentos de hecho de la demanda son los que a continuación se sintetizan: El 21 de junio de 1999, un comando de la Infantería de Marina sostuvo un enfrentamiento con un frente de las FARC, en los “Montes de María”, en el lugar conocido como “Cerro de la Mula”, operación en la que resultaron muertos los señores Luís Carlos Pérez Mesa y Evelio Enrique Pérez Ruíz. En el operativo se incautaron granadas, fusiles, proveedores y morrales. Las víctimas fueron identificadas como guerrilleros y sus cadáveres fueron trasladados al Hospital Regional del Carmen de Bolívar. No obstante, indicaron, los señores Pérez Meza y Pérez Ruíz, eran religiosos de la Iglesia Pentecostal, diácono y pastor respectivamente, quienes desarrollaban labores de evangelización en la zona en que fueron asesinados. En el momento en que fueron dados de baja, estaban en la finca del suegro del segundo

dedicados al pastoreo de algunos animales. No obstante, las fuerzas del Estado los condujeron a un lugar desconocido dónde les dieron muerte y los uniformaron con prendas militares, armas y granadas, con el fin de presentarlos como insurgentes. La muerte de las referidas víctimas les ocasionó a los demandantes graves perjuicios de orden material y moral cuya reparación pretenden. Los primeros, derivados de la privación de la ayuda económica que brindaban a sus familias; los segundos, correspondientes a la aflicción y congoja que su deceso les generó. 1.3. Sustento jurídico Para los demandantes, las fuerzas militares incurrieron en una falla del servicio al dar de baja a las referidas personas, por cuanto no se trataba de guerrilleros, tal como lo afirmó la iglesia a la que pertenecían, que dio cuenta de que se trataba de personas conocidas en la región. Por ello, consideran, el Estado está llamado a responder patrimonialmente por su deceso.

2. Contestación de la demanda La Nación, representada por el Ministerio de Defensa – Armada Nacional, se opuso a la prosperidad de las pretensiones, por considerar inverosímil lo narrado en la demanda respecto del presunto homicidio de ciudadanos inermes quienes luego fueron presentados como guerrilleros.

Afirmó que riñe con la lógica la versión de los demandantes, de acuerdo con la cual toda una tropa de contraguerrilla atacó a personas desarmadas que realizaban actividades lícitas en un predio rural, sin ningún móvil aparente. Lo que en verdad ocurrió en el presente caso fue que los civiles se enfrentaron

con armas a las fuerza militares, en terreno despoblado, y fueron dados de baja en combate. Aunque las víctimas se dedicaban al culto religioso en el corregimiento de Guamanga, en la clandestinidad desarrollaban actividades insurgentes, que no eran conocidas por las personas del sector quienes, en consecuencia, manifestaron su estupor y asombro por los acontecimientos. Afirmó que los resultados de la investigación penal serán los que den cuenta de la real forma en que ocurrieron los hechos.

3. La sentencia apelada El 16 de agosto de 2007, el Tribunal Administrativo de Bolívar dictó sentencia adversa a las pretensiones de la demanda.

Consideró el a quo que no se allegó al proceso en forma idónea la prueba de la muerte de los señores Luís Carlos Pérez Meza y Evelio Pérez Ruíz, por cuanto los registros de defunción y las actas de levantamiento de los cadáveres fueron allegadas en copia simple. Consideró que de conformidad con lo previsto en el artículo 254 del Código de Procedimiento Civil, para que la copia tenga el mismo valor del original debe estar autenticada en la forma allí prevista, requisito que no cumplen los ejemplares aportados. De tal manera, consideró que no estaba acreditado el daño y, por ende, desestimó las pretensiones. Dijo que aunque esas documentales se decretaron mediante oficio, no fueron enviadas al proceso por las entidades competentes y el apoderado de la parte actora no pidió en el curso del proceso que se les requiriera para ese efecto, siendo una carga procesal que le correspondía. En gracia de discusión, afirmó que las demás pruebas aportadas tampoco

permiten imputarle responsabilidad a la demandada en los hechos, por cuanto los testimonios recaudados “dan a conocer en forma muy superficial el acaecimiento de las circunstancias concomitantes de modo, tiempo y lugar en la ocurrencia de los hechos, pues ninguno estuvo presente en el momento de este suceder (sic)”, por lo que no arrojan certeza sobre la forma en que ocurrieron. Indicó que aunque se aportaron recortes de prensa sobre la muerte de las víctimas, estos no pueden ser tenidos como plena prueba de lo afirmado en ellos porque se desconoce cuál fue la fuente del conocimiento de la noticia y quién fue el autor directo de la información. Por último, afirmó el Tribunal que no podían tenerse en cuenta los documentos correspondientes al proceso penal adelantado con ocasión de la muerte de las víctimas, por cuanto ninguna de las partes solicitó su traslado al proceso, ni reposan en el expediente, por lo que valorarlos desconocería el derecho de defensa de las partes y el principio de publicidad y contradicción de esas evidencias.

Concluyó: “Así las cosas, resulta evidente que por carencia de pruebas demostrativas sobre la conducta imputada a título de falla frente a la Nación colombiana es situación procesal que impone el juicio lógico de negar el derecho solicitado en la demanda”.

4. El recurso de apelación En forma oportuna, los demandantes interpusieron recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia, el que sustentaron así (fl. 188, c. ppal): En cuanto a las pruebas no recaudadas en la primera instancia, indicó que una

vez decretadas era deber del a quo propender por su incorporación al proceso. Dijo que no es cierta la afirmación del fallo apelado relativa a que no se pidió el traslado del proceso penal; por el contrario, su aportación fue solicitada mediante oficio que libró el Tribunal a instancia de esa parte, según consta en la actuación. En efecto, la Fiscalía envió las diligencias en acatamiento a lo ordenado por el Tribunal y allegó el expediente que consta de cinco cuadernos, con constancia sobre su autenticidad, prueba trasladada que desconoció la primera instancia, en la que reposan los registros civiles de defunción de las víctimas cuya presunta ausencia determinó el fallo adverso a las pretensiones. También se recaudaron en la investigación múltiples testimonios que dan cuenta de la forma en que las víctimas fueron asesinadas por el Ejército y los protocolos de necropsia que permiten evidenciar que los disparos que les ocasionaron la muerte fueron realizados a una corta distancia. Indicaron que el fallo apelado se constituyó en una verdadera vía de hecho al desconocer las pruebas que fueron oportunamente allegadas, por lo que pretenden que se revoque y, en su lugar, se concedan las pretensiones de la demanda.

5. Alegatos de conclusión En el término concedido para presentar las alegaciones finales, la parte actora señaló que el auto por medio del cual la Fiscalía General de la Nación dictó medida de aseguramiento contra los presuntos responsables de la muerte de las víctimas, da cuenta de que estas eran ajenas a cualquier actividad delictiva.

Agregó que de acuerdo con los protocolos de necropsia practicados por el Instituto

Nacional de Medicina Legal, las huellas y tatuajes dejados por los disparos de arma de fuego recibidos por los señores Luís Carlos Pérez Meza y Evelio Enrique Pérez Ruíz, permiten concluir que fueron efectuados a corta distancia y, en consecuencia, que fueron ejecutados sin causa alguna por miembros de las fuerzas militares, con desprecio hacia a su derecho fundamental a la vida. En consecuencia, la demandada es patrimonialmente responsable por la muerte de los referidos ciudadanos. Por su parte, la Procuraduría General de la Nación rindió concepto en el que afirmó que la investigación penal adelantada con ocasión de los hechos fue trasladada al proceso judicial, acompañada de un oficio remisorio que da cuenta de la autenticidad de las copias entregadas. Aunque la prueba no fue decretada, sí fue solicitada su aportación mediante oficios remitidos por el Tribunal a la Fiscalía. Con todo, consideró que no podían valorarse esas documentales por cuanto no se practicaron a petición o con audiencia de la parte contra quien se aducen. Consideró necesario el decreto oficioso de las pruebas relativas a la defunción de las víctimas, las que una vez allegadas serían suficientes declarar la responsabilidad del Estado, en razón a que la muerte de los ciudadanos ocurrió como resultado de una actividad peligrosa ejecutada por el Estado, situación que impondría un fallo favorable a los demandantes. La demandada guardó silencio en esa oportunidad procesal.

II. CONSIDERACIONES DE LA SALA

1. Presupuestos procesales de la acción 1.1. Jurisdicción y competencia Es esta jurisdicción la llamada a resolver la controversia, en atención al carácter

público de la demandada1. La Sala es competente para resolver la apelación en razón a la vocación de doble instancia del asunto, determinada por su cuantía, en razón a que la pretensión mayor, de acuerdo con la estimación realizada en la demanda (fl. 63, c. 1), corresponde al lucro cesante solicitado a favor de Joel Enrique Pérez Meza en cuantía equivalente a $195.390.000. En el año 2001, época de presentación de la demanda, (fl. 67 vto, c. 1), 500 salarios mínimos mensuales2 correspondían a $143.000.000, suma que es superada ampliamente por el monto de la referida pretensión. 1.2. Acción procedente En los términos del artículo 86 del Código Contencioso Administrativo, la acción procedente para deprecar en sede judicial la declaratoria de responsabilidad extracontractual del Estado y la correspondiente reparación de perjuicios es la de reparación directa tal como fue promovida por los demandantes. 1.3. Legitimación en la causa de los extremos de la litis 1.3.1. De la parte activa El legítimo interés de los demandantes que los habilita para comparecer en esa 1 Código Contencioso Administrativo, artículo 82. La jurisdicción de lo contencioso administrativo está instituida para juzgar las controversias y litigios administrativos originados en la actividad de las entidades públicas y de las personas privadas que desempeñen funciones propias de los distintos órganos del Estado. Se ejerce por el Consejo de Estado, los tribunales administrativos y los juzgados administrativos de conformidad

con la constitución y la ley. 2 El proceso había ingresado para fallo en la primera instancia en vigencia de la Ley 954 de 2005 que dispuso: “Artículo 1º. Readecuación temporal de competencias previstas en la Ley 446 de 1998. El parágrafo del artículo 164 de la Ley 446 de 1998, quedará así: Parágrafo. Las normas de competencia previstas en esta ley se aplicarán, mientras entran a operar los Juzgados Administrativos, así: Los Tribunales Administrativos conocerán en única instancia de los procesos cuyas cuantías sean hasta de 100, 300, 500 y 1.500 salarios mínimos legales mensuales vigentes previstas en el artículo 42, según el caso, y en primera instancia cuando la cuantía exceda de los montos. Asimismo, en única instancia del recurso previsto en los artículos 21 y 24 de la Ley 57 de 1985, en los casos de los municipios y distritos y de los procesos descritos en el numeral 9 del artículo 134b adicionado por esta ley, salvo los relativos a la acción de nulidad electoral de los alcaldes de municipios que no sean capital de departamento, que serán revisados en primera instancia” calidad a la actuación, deviene del vínculo afectivo y de parentesco con las víctimas, que acreditaron así: 1.3.1.1. Núcleo familiar de Evelio Enrique Pérez Ruíz Claudia Patricia Castro Torres acreditó ser la cónyuge mediante el registro civil de matrimonio (fl. 48, c. 1). Aneyline Pérez Castro (fl. 29, c. 1) y Sandra Consuelo Pérez Castro (fl. 28, c. 1) probaron ser sus hijas; Sixta Ruíz acreditó ser madre de

la referida víctima (fl. 45, c. 1), mediante el registro civil de nacimiento de esta; Sixto Gabriel Pérez Ruíz (fl. 31, c. 1), Luz Mila Pérez Ruíz (fl. 32, c. 1), Ramiro Pérez Ruíz (fl. 33, c. 1), José Daniel Pérez Ruíz (fl. 34, c. 1), Manuel Enrique Pérez Ruíz (fl. 35, c. 1), Anibal Pérez Ruíz (fl. 36, c. 1), Carlos Antonio Pérez Ruíz (fl. 37, c. 1) y Gladys María Pérez Ruíz (fl. 38, c. 1), acreditaron ser hijos de los mismos padres y, por ende, hermanos del fallecido. 1.3.1.2. Núcleo familiar de Luís Carlos Pérez Meza Adrinis Judith Pérez Meza (fl. 39 y 2483, c. 1), Mairis Pérez Meza (fl. 40, c. 1), Carlos Andrés Pérez Meza (fl. 41, c. 1), Joel Enrique Pérez Meza (fl. 42, c. 1), Maira Estela Pérez Meza (fl. 43, c. 1) y Eder Luís Pérez Mesa (fl. 44, c. 1), son hijos de la víctima y Ruth María Meza Ríos era la cónyuge (fl. 52, c. 1). 1.3.2. De la parte pasiva Frente a la legitimación en la causa por pasiva la Sala encuentra que los actores pretenden endilgar responsabilidad en los hechos en los que resultaron muertos los señores Evelio Enrique Pérez Meza y Luís Carlos Pérez Meza a la NaciónMinisterio de Defensa Nacional, por lo cual está formalmente legitimada en la causa y es la llamada a fungir como demandada en este asunto por la actuación de miembros de la Armada Nacional, como en efecto compareció al proceso. Cosa distinta es el juicio de imputación de responsabilidad que se adelantará al decidir el fondo del asunto. 1.4. La caducidad de la acción 3 El registro civil de nacimiento fue aportado con la demanda. Empero, no daba cuenta del nombre de los padres. En la etapa de conciliación judicial se allegó el registro con la información completa. Como la prueba había sido decretada en el auto de pruebas se le da valor. El ordenamiento jurídico prevé la figura de la caducidad como una sanción por el no ejercicio oportuno de las acciones judiciales, de modo que si se instauran por fuera del límite temporal previsto en la ley, el ciudadano pierde la posibilidad de hacer efectivo el derecho sustancial que intenta deprecar ante la administración de justicia. En cuanto a las pretensiones que se ventilan a través de la acción de reparación directa, el numeral 8 del artículo 136 del Código Contencioso Administrativo dispone que esta debe promoverse en un término máximo de dos años contados a partir del día siguiente a la ocurrencia de la causa del daño (hecho, omisión, operación administrativa u ocupación temporal o permanente). En el sub lite se pretende endilgar responsabilidad a la demandada por la muerte de dos personas, que tuvo lugar el 21 de junio de 1999 (fls. 89 y 90, c. 2), mientras que la demanda se promovió el 5 de junio de 2001 (fl. 67 vto, c. 1), esto es, dentro

de los dos años siguientes, por lo que se impone concluir que lo fue dentro del término legal y, en consecuencia, no operó la caducidad de la acción.

2. Problema jurídico Para definir la controversia y como quiera que sobre ello discurre el recurso que debe decidirse, analizará la Sala lo relativo al mérito probatorio de las pruebas que reposan en la actuación y que fueron desestimadas por el a quo, establecido el cual se verificará si con fundamento en aquellas que se encuentren admisibles resulta posible imputarle responsabilidad a la demandada en este caso particular.

3. Análisis probatorio 3.1 Cuestión previa. Del mérito probatorio de ciertas evidencias allegadas a la actuación La decisión del recurso impone las siguientes precisiones en cuanto al mérito probatorio de algunas evidencias allegadas a la actuación: 3.1.1. Prueba trasladada Como cuestión previa a acometer el estudio de las evidencias aportadas, es preciso indicar que aquellas que fueron trasladadas y que corresponden al proceso penal adelantado con ocasión de los hechos en que resultaron muertos los señores Evelio Enrique Pérez Ruíz y Luís Carlos Pérez Meza, pueden tenerse válidamente como pruebas en el presente proceso, en razón a que las partes solicitaron de manera expresa en la demanda4 y contestación5 su aportación como medio de convicción en el sub lite.

Cuando así lo pidieron, aceptaron las partes que esos medios probatorios sirvan de insumo para la decisión de la controversia; sobre el particular ha considerado la Corporación que en estos casos hay lugar a tener en cuenta esas pruebas en razón a que resultaría contrario a la lealtad procesal, que las partes las soliciten y

luego invoquen formalidades legales para su inadmisión en caso de que les desfavorezcan6. En reciente decisión de unificación7, consideró la Sección Tercera de esta Corporación que de la manifestación de las partes tendiente a aceptar determinada prueba trasladada, sin solicitud expresa de ratificación en el proceso de destino, puede entenderse que convinieron en aceptar que se tengan como evidencias para la decisión del conflicto. En cuanto a las pruebas testimoniales trasladadas, aunque el artículo 229 del Código de Procedimiento Civil dispone que sólo se prescindirá de su ratificación cuando las partes lo soliciten de común acuerdo, “mediante escrito autenticado como se dispone para la demanda o verbalmente en la audiencia”, la Sección interpretó esa disposición en el sentido de indicar que no sól

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