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CE-13001-23-31-000-2001-0121-01(AC-776)-2001

Consejo de Estado

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Título
CE-13001-23-31-000-2001-0121-01(AC-776)-2001
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2001

ACUERDO CONCILIATORIO DE NIVELACION PENSIONAL - Una vez en firme hace tránsito a cosa juzgada y presta mérito ejecutivo / DERECHO AL DEBIDO PROCESO - Vulneración / DERECHO A LA IGUALDAD - Vulneración / ACCIÓN DE TUTELA - Procedencia ante acuerdo conciliatorio que presta mérito ejecutivo La Sala observa que la entidad accionada con ocasión de la contestación, reconoce la existencia de un acuerdo conciliatorio efectuado con el actor y aprobado por el Tribunal Administrativo de Bolívar en relación con el pago de la nivelación pensional a que hace referencia la Ley 6ª de 1992. Sin embargo aduce que en el caso del accionante la entidad incurrió en un ‘error’ al incluirlo en la lista de personas frente a quienes se adelantó el proceso conciliatorio por cuanto el señor Palencia Lamadrid se encuentra pensionado por vejez situación que no está prevista en la mencionada norma. De lo anterior se advierte que el alegado ‘error’ por parte de la accionada no justifica la negativa de la entidad para adelantar el trámite del pago de la nivelación salarial, teniendo en cuenta que el Fondo de Pensiones dentro del trámite del proceso surtido pudo alegar dicha circunstancia antes de que se profiriera el acuerdo conciliatorio pues una vez en firme éste, hace tránsito a cosa juzgada y presta mérito ejecutivo. En consecuencia para esta Corporación la entidad accionada ha vulnerado el derecho al debido proceso por cuanto luego de agotado el procedimiento, el cual culminó con la aprobación de las partes intervinientes del acuerdo conciliatorio a favor del actor, resta a la demandada cumplir con lo allí convenido. Frente al

derecho a la igualdad la Sala advierte que también se configuró la alegada transgresión toda vez que como la misma demandada lo afirma, los demás pensionados con quienes se observó el mencionado trámite, si han recibido el pago de la conciliación.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN CUARTA

Consejera ponente: MARIA INÉS ORTIZ BARBOSA

Bogotá, D.C., julio cinco (5) de dos mil uno (2001) Radicación número: 13001-23-31-000-2001-0121-01(AC-776) Actor: VÍCTOR PALENCIA LAMADRID Referencia: Acción de Tutela. Impugnación contra la providencia de 24 de mayo de 2001 del Tribunal Administrativo de Bolívar. F A L L O Decide la Sala la impugnación presentada por el accionante contra la providencia de mayo 24 de 2001 proferida por el Tribunal Administrativo de Bolívar, mediante la cual se rechazó la acción de tutela instaurada. ANTECEDENTES El señor Víctor Palencia Lamadrid a través de apoderado interpuso acción de tutela contra el Fondo de Pensiones de la Alcaldía Distrital de Cartagena por considerar vulnerados sus derechos fundamentales a la igualdad y a la ‘protección de las personas de la tercera edad’. Indicó como hechos que dieron origen a la presente acción de tutela los siguientes: Manifestó que él junto con otros pensionados del Distrito de Cartagena adelantaron acción de nulidad y restablecimiento del derecho de carácter laboral

a fin de que se les reconociera la nivelación establecida en la Ley 6ª de 1992. Agregó que en el curso del proceso se llevó a cabo un acuerdo conciliatorio que fue aprobado por el Tribunal mediante providencia de julio 10 de 2000. Expresó que las mencionadas conciliaciones fueron canceladas por la accionada a los demás pensionados pero con excepción de la suya e indicó que a la fecha su documentación se encuentra en poder del Director del Fondo de Pensiones. Expresó que tal situación se debe a que la accionada se ‘ampara’ en un concepto de la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado, en el que se afirmó que los pensionados por invalidez no tienen derecho a tal nivelación. Explicó que frente a lo anterior presentó petición dirigida al Señor Alcalde, al Secretario Jurídico, al Director del Fondo de Pensiones del Distrito de Cartagena (fl. 4) en la que manifestó que lo expresado por la Sala de Consulta y Servicio Civil “no tiene el valor de cosa juzgada, por cuanto ellos no forman las Salas Contenciosas de la Corporación y sus conceptos no hacen tránsito a cosa juzgada” (fl. 2). Agregó que el Alcalde de Cartagena remitió al Director del Fondo de Pensiones Oficio CISAJ N° 0507/2001 en el que afirmó que “por haber sido aprobada la conciliación por el Tribunal Contencioso administrativo, ésta hace tránsito a cosa juzgada, no pudiendo ser desconocida por las partes” (fl. 5). Finalmente señaló que no obstante lo anterior la accionada continúa negándose a darle trámite al pago de la conciliación.

Mediante el ejercicio de la presente acción el accionante pretende que “se le dé el trámite por parte del Fondo de Pensiones del Distrito, (...), de la documentación para que por la Tesorería Distrital de Cartagena se produzca el pago de la nivelación de la Ley 6ª de 1992” (fl. 2). Una vez avocado el conocimiento por el Tribunal ordenó notificar a la entidad accionada. INTERVENCIÓN DEL FONDO DE PENSIONES DEL DISTRITO DE CARTAGENA El Director del Fondo en relación con los hechos objeto de tutela informó lo siguiente: En primer término señaló que la entidad en cumplimiento de la ley ha efectuado el trámite y el pago del acuerdo conciliatorio aprobado por el Tribunal Contencioso, mediante providencia de julio 10 de 2000. Aclaró que las dificultades que se han presentado respecto del accionante se deben a que por ‘error’ fue incluido en la lista para tramitar ante el Tribunal el proceso de conciliación para la nivelación pensional de conformidad con lo dispuesto en la Ley 6ª de 1992. Indicó que sobre este punto la Sala de Consulta y Servicio Civil se pronunció mediante providencia de marzo 3 de 2000, Radicación: 1233, en el sentido de señalar que el reajuste previsto en los artículos 116 de la Ley 6ª de 1992 y 1° del Decreto Reglamentario 2108 del mismo año, hacen referencia a las pensiones de jubilación reconocidas con anterioridad al 1° de enero de 1989, por lo que concluyó que el actor es pensionado por invalidez y no puede beneficiarse de la mencionada nivelación.

Expresó que no obstante la conciliación efectuada con el accionante es ‘irregular’ de acuerdo con el concepto del Consejo de Estado, se le ha dado el trámite correspondiente y agregó que en el caso, el actor puede iniciar el proceso ejecutivo toda vez que el acuerdo conciliatorio una vez en firme hace tránsito a cosa juzgada y como tal presta mérito ejecutivo. EL FALLO IMPUGNADO El Tribunal Administrativo de Bolívar mediante la providencia de mayo 24 de 2001 rechazó por improcedente la acción de tutela incoada por el accionante. Estimó el a quo que la providencia judicial que aprueba el acuerdo conciliatorio presta mérito ejecutivo, es decir, que el actor tiene un pronunciamiento judicial a su favor debidamente ejecutoriado y que ha hecho tránsito a cosa juzgada. Agregó que en consecuencia al haber renuencia por parte del demandado es posible hacer uso del proceso ejecutivo. Por lo anterior concluyó que el accionante cuenta con otros mecanismos de defensa judicial lo que desvirtúa el uso de la acción de tutela de conformidad con lo previsto en el artículo 9° de la Ley 2591 de 1991. LA IMPUGNACIÓN El accionante interpuso ‘recurso de apelación’ contra la decisión del Tribunal con fundamento en los siguientes argumentos: Manifestó que en ningún momento se ha solicitado mediante ésta acción el pago de la conciliación, sino que lo pretendido es que se le dé el trámite respectivo a la documentación que reposa en la entidad accionada. Indicó que el fundamento de la petición radica en que al actor se le vulneró el derecho a la igualdad por cuanto se encuentra en las mismas condiciones de los demás pensionados con quienes se concilió ante el Tribunal Administrativo de

Bolívar y frente a los cuales ya se les tramitó y canceló dicha conciliación. CONSIDERACIONES DE LA SALA La acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Nacional reglamentada mediante el Decreto 2591 de 1991 que en el artículo 1° establece:" Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe en su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que señala este decreto", la cual procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. El actor mediante el ejercicio de la presente acción pretende que “se le dé el trámite por parte del Fondo de Pensiones del Distrito, (...), de la documentación para que por la Tesorería Distrital de Cartagena se produzca el pago de la nivelación de la Ley 6ª de 1992” (fl. 2). La Sala observa que la entidad accionada con ocasión de la contestación, reconoce la existencia de un acuerdo conciliatorio efectuado con el actor y aprobado por el Tribunal Administrativo de Bolívar en relación con el pago de la nivelación pensional a que hace referencia la Ley 6ª de 1992. Sin embargo aduce que en el caso del accionante la entidad incurrió en un ‘error’ al incluirlo en la lista de personas frente a quienes se adelantó el proceso conciliatorio por cuanto el señor Palencia Lamadrid se encuentra pensionado por vejez situación que no

está prevista en la mencionada norma. De lo anterior se advierte que el alegado ‘error’ por parte de la accionada no justifica la negativa de la entidad para adelantar el trámite del pago de la nivelación salarial, teniendo en cuenta que el Fondo de Pensiones dentro del trámite del proceso surtido pudo alegar dicha circunstancia antes de que se profiriera el acuerdo conciliatorio pues una vez en firme éste, hace tránsito a cosa juzgada y presta mérito ejecutivo. En consecuencia para esta Corporación la entidad accionada ha vulnerado el derecho al debido proceso por cuanto luego de agotado el procedimiento, el cual culminó con la aprobación de las partes intervinientes del acuerdo conciliatorio a favor del actor, resta a la demandada cumplir con lo allí convenido. Frente al derecho a la igualdad la Sala advierte que también se configuró la alegada transgresión toda vez que como la misma demandada lo afirma, los demás pensionados con quienes se observó el mencionado trámite, si han recibido el pago de la conciliación. Por lo anterior ésta Sala revocará el fallo proferido por el Tribunal Administrativo de Bolívar y en consecuencia ordenará al Fondo Territorial de Pensiones de Cartagena para que lleve a cabo el respectivo trámite tendiente a efectuar el pago del acuerdo conciliatorio celebrado con el accionante relacionado con la nivelación pensional. En mérito de lo expuesto el Consejo de Estado, por medio de la Sección Cuarta de su Sala de lo Contencioso, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley.

F A L L A

1. Revócase la providencia de mayo 24 de 2001 del Tribunal Administrativo de

Bolívar, objeto de impugnación.

2. En su lugar, tutélese el derecho al debido proceso y a la igualdad del señor

Víctor Palencia Lamadrid.

3. En consecuencia: Ordénase al Director del Fondo Territorial de Pensiones de Cartagena para que en un término de diez (10) días contados a partir de la notificación de ésta providencia, realice los trámites correspondientes para el pago de la conciliación celebrada por dicha entidad y el señor Víctor Palencia Lamadrid, aprobada por el Tribunal Administrativo de Bolívar mediante providencia de 10 de julio de 2000.

Envíese el expediente a la Corte Constitucional para lo de su cargo, Cópiese, publíquese, notifíquese, envíese copia de la presente providencia al Tribunal de origen. Cúmplase. La anterior providencia fue considerada y aprobada en la sesión de la fecha.

JUAN ANGEL PALACIO HINCAPIE GERMAN AYALA MANTILLA Presidente de la Sección

LIGIA LOPEZ DIAZ MARIA INES ORTIZ BARBOSA

MERCEDES TOVAR DE HERRAN

Secretaria General

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