CE-13001-23-31-000-2001-01221-01-2014
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-13001-23-31-000-2001-01221-01-2014
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2014
REGISTRO MERCANTIL – Función Es entonces el registro mercantil un instrumento de publicidad que se da a ciertos actos, libros y documentos de las sociedades mercantiles, que deben ser conocidos y puestos a disposición de la comunidad. El registro mercantil es público y cualquier persona podrá consultar y obtener certificación de lo inscrito. La función del registro mercantil no solo es la publicidad sino la oponibilidad de terceros, la garantía de autenticidad y prueba de los actos y documentos inscritos. REGISTRO MERCANTIL – Actos de inscripción. A través de ellos no se designa o remueve personal de un cargo Pues bien, si al interior de la Sociedad VEHITRANS, la Junta Directiva declaró insubsistente al Representante Legal y Gerente, señor HECTOR BLANCO PORTACIO, y el señor Blanco no está de acuerdo con dicha declaración, debe acudir a la jurisdicción correspondiente en contra de dicha empresa, para hacer valer sus derechos laborales, ya que un registro mercantil no es constitutivo, y no tiene la virtualidad de designar o remover a una persona de un cargo, simplemente informa de las situaciones que se van presentando, respecto de los actos, libros y documentos de una Sociedad que se someten a registro por ley, para ser oponible a terceros respecto del objeto social.
FUENTE FORMAL: CODIGO DE COMERCIO – ARTICULO 26 / CODIGO DE COMERCIO – ARTICULO 27 / CODIGO DE COMERCIO – ARTICULO 28 / CODIGO DE COMERCIO – ARTICULO 29 / CODIGO DE COMERCIO – ARTICULO 30 / CODIGO DE COMERCIO – ARTICULO 440 / CODIGO DE
COMERCIO – ARTICULO 441 / CODIGO DE COMERCIO – ARTICULO 442
NOTA DE RELATORIA: Indemnización del perjuicio por el daño causado, Consejo de Estado, Sección Primera, sentencia de 13 de septiembre de 2007,
Rad. 1994-06015-01, MP. Rafael Ostau de Lafont Pianeta.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION PRIMERA
Consejera ponente: MARIA CLAUDIA ROJAS LASSO
Bogotá, D.C., diez (10) de julio de dos mil catorce (2014) Radicación número: 13001-23-31-000-2001-01221-01
Actor: HECTOR BLANCO PORTACIO
Demandado: CAMARA DE COMERCIO DE CARTAGENA
Referencia: APELACION SENTENCIA – ACCION DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Se decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, contra la sentencia de 12 de marzo de 2009, proferida por el Tribunal Administrativo de Bolívar, por medio de la cual se aceptaron parcialmente las pretensiones de la demanda.
I. ANTECEDENTES
1.LA DEMANDA 1.1.Pretensiones “PRIMERO: Que es NULA la Resolución No. 004 de fecha abril 04 de 2.001, expedida por la Cámara de Comercio de la ciudad de Cartagena, mediante la cual se revocó la inscripción en el registro mercantil No. 32239 del Libro IX del 14 de marzo de 2.001, de la sentencia de fecha febrero 15 del año 2.001 proferida por el
Tribunal Superior Distrito Judicial de Cartagena M.P. Dra. EMMA
G. HERNÁNDEZ BONFANTE, por el cual declara la prosperidad del recurso de anulación promovido contra el laudo arbitral de fecha septiembre 14 del año 2.000 a través de los señores,
TRANSPORTES BALLESTAS S.A. y EDUARDO BARCENAS
VERGARA contra H. B. Y CÍA LTDA y HERNANDO SIERRA PORTO. “SEGUNDO: Que como consecuencia de la anterior declaración, se decrete igualmente la nulidad de la inscripción No. 3234 efectuada en el Libro IX del registro mercantil, mediante la cual se inscribió la precitada Resolución 004 de 2.001 emanada de la Cámara de Comercio de Cartagena. “TERCERO: Que a título de Restablecimiento del Derecho y de acuerdo con los supuestos fácticos y jurídicos expuestos en esta demanda, se declare para todos los efectos de ley, que se encuentra vigente la inscripción número 32239 del Libro IX del 14 de marzo de 2001, referente a la sentencia de fecha febrero 15 del año 2001 proferida por el Tribunal Superior Distrito Judicial de Cartagena M.P. Dra. EMMA G. HERNÁNDEZ BONFANTE, por el cual declara la prosperidad del recurso de anulación promovido contra el laudo arbitral de fecha septiembre 14 del año 2000 a través de los señores: TRANSPORTES BALLESTAS S.A. Y
EDUARDO BARCENAS VERGARA contra H.B Y CÍA LTDA y HERNANDO SIERRA PORTO. “CUARTO: Que el Actor, señor HÉCTOR BLANCO PORTACIO es
el representante legal de la sociedad VEHITRANS S.A. mientras no sea removido de dicha posición en legal forma.” En adición de la demanda el actor sumó cuatro pretensiones más así: “QUINTO: Que como consecuencia de las anteriores declaraciones, se ordene reconocer y pagar al actor o a quien represente sus derechos, todas las sumas correspondientes a sueldos, primas, bonificaciones, vacaciones y demás emolumentos dejados de percibir inherentes a su cargo de gerente de la entidad VEHITRANS SA. con efectividad a la fecha de la insubsistencia hasta cuando sea reincorporado al servicio, incluyendo el valor de los aumentos que se hubieren decretado con posterioridad a la insubsistencia. “SEXTO: Que se disponga para todos los efectos legales no hubo solución de continuidad en la prestación de los servicios por mi representado, desde cuando fue desvinculado hasta la fecha en que sea efectivamente reintegrado. “SÉPTIMO: Que se ordene dar cumplimiento al fallo que le de fin al proceso dentro de los términos establecidos por ley. “OCTAVO: Que se condene a la parte demandada al pago de las costas procesales y Agencias en Derecho que se llegaren a causar en razón del desarrollo del referido proceso.” 1.2. Hechos De acuerdo con el texto de la demanda, se pueden resumir en los siguientes: El 14 de septiembre del año 2000 fue constituido un Tribunal de Arbitramento ante el Centro de Arbitraje, Conciliación y Amigable Composición de la Cámara de Comercio de la ciudad de Cartagena, convocado por la sociedad TRANSPORTES BALLESTAS S.A. Y EDUARDO BARCENAS VERGARA, contra la sociedad H.B.
Y CÍA LTDA Y HERNANDO SIERRA PORTO; con el objeto de acceder los primeros a la gerencia o representación legal de la sociedad VEHITRANS S.A. en su condición de socios de esta. El Tribunal de Arbitramento con fecha septiembre 14 de 2000, profirió laudo a través del cual reformó los estatutos de la sociedad VEHITRANS S.A. especialmente su artículo 13, al decidir reemplazar al representante legal de la sociedad y reformar el número de miembros de su junta directiva; igualmente en el numeral octavo de la parte resolutiva del prenombrado laudo se ordenó el registro del mismo en la matricula respectiva de dicha sociedad en la Cámara de Comercio de Cartagena. El 26 de enero de 2001, la Cámara de Comercio de Cartagena, dando cumplimiento a lo dispuesto en el Tribunal de Arbitramento, inscribió la parte resolutiva del laudo en el registro mercantil bajo el No. 32.234. El actor a través de apoderado judicial interpuso recurso de anulación ante el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, contra el laudo arbitral de 14 de septiembre de 2000; desatándose el prenombrado recurso a través de providencia de 15 de febrero de 2001 la cual declaró en el artículo primero de la parte resolutiva la prosperidad del recurso de anulación y en el artículo segundo se ordenó como consecuencia la corrección, en su integridad, del laudo recurrido, quedando la designación y funciones de los gerentes conforme a los estatutos de la sociedad. Posteriormente, el actor solicitó a la Cámara de Comercio de Cartagena en
comunicado de 12 marzo de 2000, la inscripción de dicha providencia en el registro mercantil con el fin de volver a detentar la representación legal de la empresa VEHITRANS S.A. de la cual había sido despojado por el laudo arbitral. La Cámara de Comercio de esta ciudad, atendiendo la solicitud a que se refiere el hecho anterior, mediante acto administrativo de 14 marzo de 2001, procedió a inscribir el fallo proferido por el Tribunal Superior, en el registro mercantil bajo el número 32.239 del Libro IX; inscripción ésta que quedó ejecutoriada cinco días después de la fecha de su anotación sin que TRANSPORTES BALLESTAS Y EDUARDO BARCENAS VERGARA ejercieran los recursos legales de reposición y de apelación contra tal acto administrativo, creando con ello una situación jurídica concreta y particular cual era la acreditación del señor HÉCTOR BLANCO PORTACIO como representante legal de la sociedad VEHITRANS S.A. la cual no podía ser revocada sin el consentimiento expreso y escrito del titular, tal como lo dispone el artículo 73 del C.C.A. Una vez en firme el acto administrativo proferido por la Cámara de Comercio de esta ciudad, el actor reasumió sus funciones como representante legal gerente de
VEHITRANS S.A..
El 30 de marzo de 2001 el accionante tuvo conocimiento de que la Cámara de Comercio se aprestaba a revocar directamente el acto administrativo de 14 de marzo de 2001, por lo cual ofició a la Cámara de Comercio el mismo día manifestándole que no otorgaba su consentimiento para tal revocatoria.
No obstante la falta de consentimiento, la demandada mediante Resolución 004 de 4 abril del año 2001 decidido la revocatoria directa de la inscripción en el registro mercantil del fallo proferido por el Tribunal Superior de Cartagena de 15 de febrero de 2001. Las razones esgrimidas por la accionada en los considerandos de la mencionada resolución, pueden sintetizarse así: "QUINTO: Que la decisión de la Cámara de Comercio de inscribir el fallo del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena no se ajusta a derecho por cuanto dicha providencia no ordenó revocar los nombramientos inscritos en el Registro Mercantil en virtud del laudo en cuestión, ni mucho menos ordenó su inscripción en este registro y SEXTO: Que se estableció equivocadamente una relación de causalidad” 1.3. Normas violadas y concepto de la violación La actora invoca como normas vulneradas los artículos 23, 25, 29, 53, 58, 83, 116 de la Constitución Política; artículos 69, 70, 71, 72, 73 y 74 del Código Contencioso Administrativo. Sostiene el actor que es verdad incontrovertible que si se reúnen los presupuestos legales para la revocación de un acto administrativo de carácter particular, la Cámara de Comercio debe solicitar a su respectivo titular el consentimiento expreso y escrito; sino lo obtiene, no estando autorizada para revocarlo, debe demandar su anulación ante la autoridad judicial competente. Esa es la filosofía que orienta el artículo 73 del C.C.A.. Si la Cámara de Comercio de esta ciudad consideraba que el acto revocado había
sido expedido con desconocimiento de las normas en que debían fundarse o en forma irregular, debió acudir ante ésta jurisdicción a demandar su anulación. Como la entidad Cámara de Comercio revocó los actos de inscripción o registro ya referenciados sin el consentimiento expreso y escrito de su titular, es claro que incurrió en desconocimiento de las previsiones contempladas en el inciso primero del artículo 73 del C.C.A.; razón por la cual se deberá reconocer y decretar su anulación. Para proceder a la revocación de los actos administrativos de carácter particular y concreto, es imprescindible adelantar una actuación administrativa cuya existencia y objeto debe ser comunicada a quienes con ella puedan resultar afectados en forma directa. A dicha actuación se aplicará, en lo pertinente, lo dispuesto en el Código Contencioso Administrativo en materia de citación a terceros, de pruebas y de oportunidad a los interesados de expresar sus opiniones; nada de lo cual evidentemente se cumplió para la expedición de la Resolución No. 004 de 4 abril de 2001, adoptada sin la audiencia del actor, afectado con la revocación. No basta entonces el convencimiento y validez de las razones para revocar un derecho en cabeza de un individuo determinado, trasladando a éste la carga de discutir ante ésta jurisdicción la legitimidad de su decisión. Situación que resulta inequitativa para el actor como titular del derecho; pues no existe razón que justifique que la Cámara de Comercio sin potestad alguna, pueda definir su extinción frente a un derecho adquirido.
2. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA
La Cámara de Comercio, contestó la demanda, en resumen, con los siguientes argumentos: El fallo del Tribunal Superior de Cartagena que ordenó en su parte resolutiva la anulación del laudo arbitral, nunca ordenó el cambio o inscripción en el Registro Mercantil, allí no se ordenaron cambios, modificaciones o nuevas inscripciones en el Registro Mercantil de la sociedad VEHITRANS S.A. o anulación del Registro No. 32229 del Libro IX, y que en vista de ello, la Cámara de Comercio de Cartagena al darse cuenta del error en que había incurrido, se vio obligada a revocar su propio acto para así evitar un perjuicio mayor a la sociedad, por lo que de manera inmediata procedió a la corrección de su propio error por la vía de la revocatoria directa. Manifestó que el artículo 73 del C.C.A. dispuso en su inciso segundo que habrá lugar a la revocatoria sin consentimiento expreso y escrito del titular del derecho, cuando en el acto se dan las causales del artículo 69, o si fuere evidente que el acto ocurrió por medios ilegales. En el caso particular y concreto, en fallo proferido por el Tribunal Superior de Cartagena lo ordenado solo producía efectos con respecto al laudo arbitral, es decir, la Cámara de Comercio de Cartagena no podía extralimitarse de lo ordenado en dicho fallo, ya que el mismo no genera efectos Ultra o Extra Petita ; dicho control de legalidad los enmarca en un principio o hecho primordial para proceder a la revocatoria directa de su propio acto. La parte actora a pesar de ejercer la acción de nulidad y restablecimiento del derecho no sustentó lo correspondiente a la indemnización de daños y perjuicios,
ya que la respectiva acción por un lado busca la nulidad del acto y por otro la respectiva indemnización por la lesión de un derecho propio. El actor en la adición de la demanda solicita que se le reconozcan y paguen todas las sumas correspondientes a sueldos, primas, bonificaciones, vacaciones y demás emolumentos dejados de percibir inherentes a su cargo, declaración que está por fuera de derecho. Al respecto señala que entre el actor y la Cámara de Comercio de Cartagena jamás ha existido relación laboral alguna, ya que para que exista un contrato laboral de cualquier especie no basta que una persona reciba de otra un servicio, requiere además, la concurrencia de otros requisitos, como son: que el servicio sea prestado bajo la continua dependencia o subordinación del ente nominador y que el beneficiario del mismo lo remunere, y en este caso jamás se ha configurado ninguno de los requisitos anteriormente citados. La relación entre las partes solo es de carácter registral y nunca prestacional.
II. SENTENCIA APELADA Mediante sentencia de fecha 12 de marzo de 2009 el Tribunal Administrativo de Bolívar, declaró la nulidad del acto administrativo acusado, ordenando el restablecimiento del derecho y concediendo a título de indemnización el pago por parte de la Cámara de Comercio de Cartagena al actor de la suma de $23
932.757. Las consideraciones que tuvo en cuenta el Tribunal para arribar a las anteriores decisiones se resumen de la siguiente manera: De conformidad con la el artículo 73, son dos las circunstancias bajo las cuales procede la revocatoria de un acto que tiene efectos particulares, sin que medie el consentimiento del afectado: Una, que tiene que ver con la aplicación del silencio
administrativo y otra, relativa a que el acto hubiere ocurrido por medios ilegales. Sobre este punto de la revocación de los actos administrativos, es relevante señalar que el acto administrativo a que se refiere la parte final del inciso segundo del artículo 73 del Código Contencioso Administrativo, es al acto ilícito, en el cual la expresión de voluntad del Estado nace viciada bien por violencia, por error o por dolo, no al acto inconstitucional e ilegal de que trata el artículo 69 del C.C.A., que habiéndose formado sin vicios en la manifestación de voluntad de la administración, pugna contra la Constitución o la ley. La formación del acto administrativo por medios ilícitos no puede obligar al Estado, por ello, la revocación se entiende referida a esa voluntad, pues ningún acto de una persona natural o jurídica ni del Estado, por supuesto, que haya ocurrido de manera ilícita podría considerarse como factor de responsabilidad para su acatamiento. Ello explica por qué, en este caso, el acto administrativo de carácter particular puede ser revocado sin consentimiento del particular. Luego de analizar los antecedentes que precedieron a la expedición del acto acusado el Tribunal se refiere al estudio del acto administrativo de revocatoria de la inscripción No. 32239 del Libro IX del 14 de marzo de 2001, por la cual inscribió la sentencia del Tribunal Superior de Cartagena, que declara la prosperidad del recurso de anulación promovido contra el Laudo Arbitral; y ordenó INSCRIBIR la Resolución en el Registro Mercantil y proceder a la modificación de los nombres
de los representantes legales o gerentes principal o suplente de la sociedad
VEHITRANS S.A..
Lo primero que observa el Tribunal, es que la Cámara de Comercio de Cartagena, no inició ningún trámite administrativo, tal como lo exige el artículo 74 del C.C.A.: "Para proceder a la revocación de actos de carácter particular y concreto se adelantará la actuación administrativa en la forma prevista en los artículos 28 y concordantes de este Código" Considera el Tribunal que solamente con esta falencia, la Cámara de Comercio de Cartagena incurrió en causal de nulidad de los actos administrativos al no aplicar las normas procedimentales a las que legalmente debía someterse, al ser una entidad que ejerce funciones administrativas, pues le desconoció el derecho de audiencia y defensa al demandante, al no iniciar un procedimiento administrativo. Pero además, la Cámara de Comercio también incurrió en otra violación al debido proceso al omitir solicitar el consentimiento expreso y escrito del accionante conforme lo estatuye el artículo 73 del C.C.A., toda vez que, la Cámara de Comercio al haber inscrito en el Registro Mercantil, la sentencia del Tribunal Superior de Cartagena, que había anulado el laudo arbitral, creó una situación concreta y particular a favor del accionado, ya que mediante tal inscripción, las cosas habían vuelto a su estado anterior y el demandante volvió a ostentar la Gerencia de VEHITRANS, tal como así lo expresó la Cámara en el numeral Cuarto de la Resolución No. 004:"…se entendió que las cosas volvían al estado anterior y en consonancia con ello la Cámara de Comercio de Cartagena corrigió
el certificado de existencia y representación legal de la referida sociedad, incluyendo como representantes legales y gerente principal y suplente, a las personas que figuraban como tales con anterioridad a la expedición del laudo del Tribunal Arbitral encargado de solucionar las diferencias entre TRANSPORTES
BALLESTAS S.A. Y EDUARDO BARCENAS VERGARA CONTRA H.B. Y CÍA
LTDA Y HERNANDO SIERRA PORTO”.
Si bien es cierto que el artículo 73 del C.C.A. establece dos excepciones a la regla general de exigencia del consentimiento expreso y escrito del titular, de la lectura del acto acusado, no se desprende que la Cámara de Comercio de Cartagena, haya actuado bajo las dos hipótesis exceptivas. La primera hipótesis se presenta cuando se trate de la aplicación del silencio administrativo positivo, pero, lo que revocó la Cámara de Comercio, no fue un acto administrativo resultante de un silencio positivo, sino la inscripción en el registro mercantil de la Sentencia del Tribunal Superior de Cartagena que anuló un Laudo Arbitral. La segunda hipótesis del artículo 73, es cuando "fuere evidente que el acto ocurrió por medios ilegales". Pero, la sentencia del Tribunal Superior no puede considerarse que fue el resultado de un medio ilegal; por el contrario, la Sentencia del Tribunal fue producto del ejercicio del Recurso de Anulación, interpuesto por la parte que se sintió perjudicada con el "Laudo Arbitral”, y que logró obtener la anulación del mismo. La resolución acusada no señaló en forma expresa cuáles normas constitucionales o legales habían sido violadas por parte de la Cámara de
Comercio, cuando realizó la inscripción de la sentencia del Tribunal Superior de Cartagena que había anulado el Laudo Arbitral. Se limitó a expresar que resultaba aplicable el numeral 1º del artículo 69 del C.C.A. "por tratarse de manifiesta oposición a la letra de la ley", pero la Cámara de Comercio no citó ninguna norma. La Cámara de Comercio en el numeral quinto de la resolución acusada, expresó que la decisión de inscribir el fallo del Tribunal no se ajustaba a derecho, por cuanto dicha providencia no ordenó revocar los nombramientos inscritos en el Registro Mercantil en virtud del laudo, y mucho menos ordenó su inscripción en el Registro. Y en el numeral sexto, expresó que había establecido equivocadamente una relación de causalidad entre el laudo y la sentencia, por cuanto en el primero, incluyó la designación de gerente principal y suplente, y su inscripción en el registro y en el segundo, se había ordenado una corrección en forma indeterminada; y consideró que la Cámara no era la competente para corregir el error. Es evidente, como lo anotó el concepto del señor Procurador, que la sentencia del Tribunal Superior no ordenó la inscripción en la cámara de comercio, pero " deviene estéril este argumento para en cambio hacer prevalecer si una situación ya ilegal y sin respaldo jurídico cuyos efectos ejecutorios se habían perdido al anularse el laudo que lo sustentaba. A ojos de este despacho si era ilegal sostener un registro con vocación de producir efectos jurídicos sustentados sobre una sentencia anulada; que mantener un registro con base en una sentencia que
si bien no era precisa en eso; al interpretarla no deja duda sobre cuál era su propósito restaurador de la situación creada ilegalmente por el laudo . (Subrayó el Tribunal) El efecto propio de toda sentencia de anulación es que las cosas se retrotraen al estado inicial como si nunca se hubieran producido. Efecto diferente al de las sentencias de inexequibilidad, las cuales rigen hacia el futuro, como regla general. Siendo así las cosas, y al proferirse la sentencia del Tribunal Superior de Cartagena que ordenaba la corrección en su integridad del laudo, la única forma de cumplir el fallo, no era otra, que la que efectivamente cumplió inicialmente la Cámara de Comercio, tal como se encuentra anotado en el considerando cuarto de la Resolución No. 004 de 2001 acusada: "CUARTO: En desarrollo de lo anterior, se entendió que las cosas volvían al estado anterior y en consonancia con ello la Cámara de Comercio de Cartagena corrigió el certificado de existencia y representación legal de la referida sociedad, incluyendo como representantes legales y gerente principal y suplente, a las personas que figuraban como tales con anterioridad a la expedición del Laudo del Tribunal arbitral encargado de solucionar las diferencias entre TRANSPORTES BALLESTAS S.A. Y EDUARDO BARCENAS VERGARA CONTRA H. B. Y CÍA LTDA Y HERNANDO SIERRA PORTO." Por todo el anterior análisis, se tiene que la Resolución acusada está incursa en causal de nulidad, pues la Cámara de Comercio no adelantó ningún procedimiento administrativo y tampoco le solicitó el consentimiento expreso al
demandante. Además, la situación que se presentaba no estaba enmarcada dentro de la excepción prevista en el inciso 2o del artículo 73 del C.C.A., por la que la que hubiera podido justificarse la expedición del acto acusado. Por las anteriores razones el Tribunal declaró la nulidad del acto acusado y en relación con el restablecimiento del derecho solicitado, el a quo hizo algunas precisiones, específicamente respecto de la pretensión quinta que consistió en que, como consecuencia de la nulidad, se ordenara el reconocimiento y pago al actor de todas las sumas correspondientes a sueldos, primas, bonificaciones, vacaciones y demás emolumentos dejados de percibir inherentes a su cargo de Gerente de VEHITRANS S.A., con efectividad a la fecha de la insubsistencia hasta cuando fuera reincorporado al servicio y que además se dispusiera que para todos los efectos legales no hubo solución de continuidad en la prestación de los servicios, desde cuando fue desvinculado hasta la fecha en que efectivamente sea reintegrado. La demandada en su contestación hizo referencia al punto anterior, manifestando que la Cámara de Comercio ha manejado con el actor una relación de carácter registral, consistente en llevar al día el registro de todas las sociedades, y no una relación de carácter laboral o contractual. Considera el Tribunal que si bien es cierto, que el actor no ha tenido una relación laboral con la demandada, sino más bien una relación de carácter registral comercial, en razón a los registros de sus nombramientos como Gerente de VEHITRANS S.A. en los correspondientes Libros de la Cámara de Comercio donde se asientan, tales novedades; también es un hecho cierto, que la
revocatoria de la inscripción de la sentencia del Tribunal Superior de Bolívar le ocasionó un perjuicio económico, consistente en que fue privado de los salarios y demás emolumentos que le venía cancelando la sociedad VEHITRANS S.A., al dejar de ser Gerente. La revocatoria directa que profirió la Cámara de Comercio le causó un daño directo al demandante, en el sentido de que al dejar de ser el representante legal de VEHITRANS, igualmente dejó de percibir el sueldo de Gerente que le pagaba VEHITRANS; y esta pérdida económica fue producto directo de la revocatoria que produjo la Cámara de Comercio. Así las cosas, la Cámara de Comercio deberá pagar al actor todas las sumas de dinero que dejó de percibir como Gerente de Vehitrans, a título de reparación del daño causado por la revocatoria directa.
III. APELACIÓN La Cámara de Comercio de Cartagena, por intermedio de apoderado presenta recurso de apelación en los siguientes términos: Manifiesta que es claro que la Cámara de Comercio de Cartagena al percatarse del error en que había incurrido, se vio obligada a revocar su propio acto, bajo la figura de la revocatoria directa, consagrada en el artículo 69 del Código Contencioso Administrativo, indicando como causal, la señalada en su numeral 1o que expresa que "Cuando sea manifiesta su oposición a la Constitución o a la ley" de manera que inmediatamente procedió a la corrección de su propio error.
Indica que el Tribunal reconoció al demandante los salarios y prestaciones
sociales dejados de percibir por no haber ejercido su cargo como Gerente de la sociedad VEHITRANS S.A., condenando a la Cámara de Comercio de Cartagena al pago de VEINTITRÉS MILLONES NOVECIENTOS TREINTA Y DOS MIL SETECIENTOS CINCUENTA Y SIETE PESOS M/CTE ($23.932.757.oo); pero si se analiza a fondo el caso concreto, es posible observar que si bien la Cámara de Comercio incurrió en extralimitación en sus funciones al darle una interpretación errada al fallo proferido por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, restableciendo la inscripción de la Junta Directiva de la sociedad, eso no significa que la Cámara de Comercio pudiera alejarse de las funciones que le son propias, otorgando o quitando la calidad de gerente o representante legal al demandante, puesto que estas calidades solo devienen de los estatutos de la sociedad y solo pueden ser establecidos o modificados por decisión de la Asamblea de Socios de la misma. Señala que se acoge a lo considerado en el salvamento de voto de la sentencia impugnada, suscrito por la Magistrada Carmen Ponce Delgado y transcribe los siguientes apartes: "...La calidad de representante legal de una sociedad y las condiciones laborales y administrativas que de ella se derivan, provienen directamente del Contrato Social, conforme al Artículo 98 y siguientes del código de Comercio..." (Subrayado y negrillas fuera del texto) "...No por ello, podía concluirse que con tal proceder le quitó o confirió la calidad de gerente a determinada persona, puesto que como antes se expuso el registro únicamente tiene un contenido declarativo mas no
constitutivo..." (Subrayado y negrillas del apelante) Indica igualmente que el Código de Comercio en su artículo 196, establece: "La representación de la sociedad y la administración de sus bienes y negocios se ajustaran a las estipulaciones del contrato social, conforme al régimen de cada tipo de sociedad" y en el 440 ibidem prevé que: “La sociedad anónima tendrá por lo menos un representante legal, con uno o más suplentes, designados por la Junta Directiva para periodos determinados, quienes podrán ser reelegidos indefinidamente o removidos en cualquier tiempo. Los estatutos podrán deferir esta obligación a la asamblea" (Subrayado y negrillas del apelante) De acuerdo con lo anterior, el a quo, endilga a la Cámara de Comercio de Cartagena el hecho de la remoción del actor como Gerente de la sociedad VEHITRANS S.A., no teniendo en cuenta que, como bien se indica en el salvamento de voto de la Magistrada del Tribunal Administrativo de Bolívar, los actos de registro de las Cámaras de Comercio, son de contenido netamente declarativo mas no constitutivo, lo cual supone que el solo acto de Revocatoria Directa de la inscripción N° 32.239 del libro IX del 14 de Marzo de 2001, por la cual se inscribió la sentencia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, que declara la prosperidad del recurso de anulación, no le quitó al demandante la condición de Gerente de la empresa VEHITRANS S.A., por lo tanto no le fueron violados al mismo, los derechos que éste consideró, debían restablecérsele.
Tal como se probó en Primera Instancia, mediante la Escritura Pública No.896 de 7 de Marzo de 1995 de la Notaría Tercera de Cartagena, aportada con la demanda, mediante la cual se constituyó la sociedad comercial VEHITRANS S.A., en su artículo 17 estableció que la representación legal de la sociedad estaría a cargo de un Gerente de libre nombramiento y remoción de la Junta Directiva. Así las cosas, es claro que con los actos administrativos e
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