CE-13001-23-31-000-2001-01309-01(30974)-2014
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-13001-23-31-000-2001-01309-01(30974)-2014
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2014
CONTRATO DE CONSULTORÍA - Objeto / CONTRATO DE CONSULTORÍAEstudios para manejo integral del complejo Cenagoso de la ciénaga Grande de Magangué / ACCIÓN DE CONTROVERSIAS CONTRACTUALES - Por incumplimiento contractual de la entidad territorial contratante / ACCIÓN DE CONTROVERSIAS CONTRACTUALES - Excepción de caducidad / FALLO INHIBITORIO - Por Caducidad Corresponde a la Sala resolver si la acción fue ejercida en tiempo y solo superado el presupuesto de la oportunidad, resolver sobre i) la competencia de la demandante para liquidar el contrato y ii) el incumplimiento invocado en la demanda. LIQUIDACIÓN DE CONTRATO ESTATAL - Unilateral o bilateral según el caso / LIQUIDACIÓN UNILATERAL DE CONTRATO ESTATAL - Procedencia cuando no prospera liquidación bilateral o no se realiza dispuesto para tal efecto / LIQUIDACIÓN BILATERAL DE CONTRATO ESTATAL - Presume la aceptación de las partes de los términos allí incluidos en relación con acreencias o deudas pendientes El ordenamiento previó dos mecanismos de liquidación contractual, uno bilateral y el otro, por la entidad pública, a través de resolución motivada, esto último, sólo en caso de no haberse logrado la liquidación por mutuo acuerdo. En ambos casos, la iniciativa de la liquidación se dejó a cargo de la administración contratante, de manera que, una vez sometida al contratista, este podía aceptarla o no. En el primer evento, la liquidación presentada por la administración y aceptada por el contratista, como acto bilateral constituye prueba del acuerdo logrado; en el segundo caso, ante la falta de acuerdo, la administración debe proferir un acto
administrativo liquidando el contrato. LIQUIDACIÓN CONTRATO ESTATAL - Concluye la relación negocial / LIQUIDACIÓN DE CONTRATO ESTATAL - Noción / ETAPA DE LIQUIDACIÓN CONTRATO ESTATAL - Oportunidad legal de las partes para realizar balance y ajuste de cuentas La liquidación del contrato, sea ésta bilateral o unilateral, constituye el momento a partir del cual se entiende concluida la relación negocial, comporta un balance general, en cuanto define sus créditos y deudas recíprocas. Esto porque la etapa liquidatoria tiene como único objeto el establecimiento de la cuenta final, sin que pueda ser utilizada para modificar aspectos sustanciales del contracto. COMPETENCIA PARA LIQUIDAR UNILATERALMENTE CONTRATOS ESTATALES - Facultad privativa de la entidad contratante / LIQUIDACIÓN UNILATERAL DE CONTRATO ESTATAL - La realizada por la contratista no le son oponibles a la entidad contratante Para la Sala es claro que la competencia para la liquidación unilateral del contrato fue asignada a la administración contratante; de modo que el contratista, persona natural, jurídica pública o privada no tiene poder ni la atribución legal para direccionarla; sin perjuicio de que bien podía elaborar el mismo una cuenta o balance final, en todo, sin poder vinculante. En síntesis podría sostenerse que las cuentas que a manera de liquidación unilateral elabore el contratista no le son oponibles a la entidad pública contratante o lo que es lo mismo, la etapa de liquidación no se ha surtido en términos legales. LIQUIDACIÓN UNILATERAL DE CONTRATO DE CONSULTORÍA EFECTUADA POR CONTRATISTA - Proferida con falta de competencia de la entidad contratista a pesar de tratarse de una entidad pública / LIQUIDACIÓN
UNILATERAL DEL CONTRATO - Procede a cargo de entidad estatal contratante por no existir acuerdo entre las partes, o cuando no se hace presente el contratista para su trámite / LIQUIDACIÓN UNILATERAL DEL CONTRATO - La ausencia de un propuesta liquidatoria no faculta a la entidad estatal contratista para efectuarla En el caso que ocupa a la Sala, dos entidades de naturaleza pública suscribieron sendos contratos de consultoría. (…) Y aunque se trata de entidades públicas de orden local y nacional respectivamente, conforme los principios de descentralización territorial y por servicios, de ello no se sigue que la entidad pública contratista, por el prurito de su naturaleza estatal reclame una competencia de la que carece, para proceder por sí y ante sí a liquidar el contrato, pues de la lectura del artículo 61 del estatuto contractual no hay duda al respecto. Es más, si la contratista no se presentó a la liquidación o las partes no llegaron a un acuerdo sobre su contenido, tendría que haber sido practicada directa y unilateralmente por la entidad contratante. No obstante, el ente educativo procedió a liquidar el contrato, inclusive, después de que la entidad contratante perdió competencia para hacerlo y pretende hacer valer la liquidación, desconociendo los dictados de los artículos 121 y 6 Constitucional, a cuyo tenor las autoridades públicas no ejercerán sino lo que les ha sido confiado y responden por omisión o extralimitación en el ejercicio de sus funciones.
FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 6 /
CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 121
COMPETENCIA PARA LIQUIDAR EL CONTRATO - Individuamente atribuida por la entidad estatal contratista para revivir término de caducidad
La Universidad Nacional, demandante en este asunto, desconoce las reglas de competencia, en cuanto pretende hacer valer unas resoluciones dictadas por ella misma con el propósito de liquidar unos contratos en los que funge como contratista. Aunado a que por esa vía pretende revivir el término para el ejercicio de la acción contractual, como se verá a continuación. CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE CONTROVERSIAS CONTRACTUALES - En contratos de ejecución sucesiva o cuta ejecución se prolongue en el tiempo / CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE CONTROVERSIAS CONTRACTUALES - El conteo del término dependerá de la modalidad de liquidación adoptada en cada caso El literal d) del numeral 10 del artículo 136 C.C.A, considera dos supuestos para que opere la caducidad de la acción en los contratos de ejecución sucesiva o aquellos cuya ejecución se prolongue en el tiempo, para conocer en qué estado y en qué grado se ejecutaron las prestaciones a saber: i) si se trata de liquidación bilateral o ii) si la administración procedió a liquidarlo unilateralmente.
FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO
136 CONTRATO ESTATAL - Término para liquidarlo / LIQUIDACIÓN BILATERAL DE CONTRATO ESTATAL - Dentro de los cuatro meses siguientes a su terminación / LIQUIDACIÓN UNILATERAL DE CONTRATO ESTATAL - Dos meses siguientes a la culminación del plazo establecido para intentar liquidación bilateral / LIQUIDACIÓN UNILATERAL DEL CONTRATO - En todo caso la administración cuenta con un término de dos años antes de que opera la caducidad de la acción de controversias contractuales /
LIQUIDACIÓN JUDICIAL - Posibilidad de la contratista de acudir ante el juez contencioso dentro de los dos años siguientes al vencimiento del término de liquidación unilateral Aunque las partes guardaron silencio durante el término legal respecto de la liquidación de los contratos de consultoría, por tratarse de convenios cuya ejecución se prolonga en el tiempo, en términos del artículo 60 de la Ley 80 de 1993, el procedimiento debía agotarse dentro de los cuatro meses siguientes al vencimiento del plazo, sin perjuicio de dos meses más añadido al vencimiento del plazo establecido por la Ley. La contratista por su parte, estuvo habilitada para acudir a la jurisdicción con el fin de solicitar la liquidación en los dos (2) años siguientes, conforme lo previsto en el literal d) numeral 10 del artículo 136 del C.C.A., al cabo del cual la administración pierde competencia para hacerlo y era del resorte del juez resolver sobre su suerte.
FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO
136 ACCIÓN DE CONTROVERSIAS CONTRACTUALES - Operó el fenómeno de la caducidad por presentarse demandada por fuera del término legal / FALLO INHIBITORIO - Por caducidad de la acción La acción fue ejercida por fuera del término, pues la Universidad Nacional de Colombia hizo uso de la acción contenciosa el 24 de agosto de 2001, por lo que resulta a todas luces extemporánea. Bajo este panorama se confirmará la decisión del tribunal en cuanto declaró probada la excepción de caducidad de la acción, siendo esto suficiente para no emitir otro pronunciamiento. Sin perjuicio de poner de presente que la Universidad Nacional-Sede Medellín no puede pretender revivir
acciones caducadas, mediante la expedición de actos administrativos con contenido liquidatorio los que, además, como quedó explicado, no le son oponibles a la entidad contratante. Sin que resulte del caso, emitir algún pronunciamiento sobre su validez, no invocada por la contratante ni impugnada en el curso del proceso.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN B
Consejera ponente: STELLA CONTO DÍAZ DEL CASTILLO
Bogotá, D.C., nueve (9) de octubre de dos mil catorce (2014) Radicación número: 13001-23-31-000-2001-01309-01(30974)
Actor: UNIVERSIDAD NACIONAL DE COLOMBIA
Demandado: MUNICIPIO DE MAGANGUÉ
Referencia: APELACIÓN SENTENCIA - ACCIÓN DE CONTROVERSIAS CONTRACTUALES Resuelve la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte actora, en contra de la sentencia proferida el 16 de noviembre de 2004 por el Tribunal Administrativo de Bolívar Sala de Descongestión, mediante la cual se declaró probada oficiosamente la excepción de caducidad de la acción.
I. ANTECEDENTES El 24 de agosto de 2001, la UNIVERSIDAD NACIONAL DE COLOMBIA, mediante apoderado judicial, solicitó declarar que el municipio de Magangué incumplió los contratos de consultoría sin número de referencia y fecha determinada correspondiente a los años 1996 y 1997, conforme da cuenta la liquidación contenida en las resoluciones V-711 y V-712 de 2000 y como consecuencia solicitó condenarlo a pagar los perjuicios causados –folio 123 del cuaderno
principal-. 1.1. LA DEMANDA Conforme al texto de la demanda, la actora pretende las siguientes declaraciones y condenas: Primera: Que se declare el incumplimiento del Municipio de Magangué en los contratos de consultoría de 1996 y 1997, de acuerdo con las Resoluciones V-711 y V-712 de 2000, por las cuales se liquidó unilateralmente dichos contratos.
Segunda: Que como consecuencia de la anterior declaración se condene al Municipio de Magangué a pagar a la Universidad Nacional de Colombia, Sede Medellín, los dineros adeudados por concepto del pago del valor de dichos contratos, incluyendo los intereses de corrientes y mora que se han causado a partir (sic) la fecha de la Resolución que liquidó unilateralmente los contratos.
Tercera: Que como consecuencia de la anterior declaración se condene al Municipio de Magangué a pagar a la Universidad Nacional de Colombia la suma de ciento cuarenta y tres millones cuatrocientos sesenta mil diecisiete pesos ($143’460.017), más los intereses corrientes y de mora causados hasta la fecha de presentación de la demanda y los que se causen durante el término del proceso, más los gastos de viáticos y transporte en que ha incurrido mí poderdante durante la etapa prejudicial y procesal como perjuicios materiales.
Cuarta: La condena respectiva será actualizada de conformidad con lo previsto en el artículo 178 del C.C.A., y se reconocerán los intereses legales desde la fecha de la liquidación unilateral de los contratos, hasta cuando se dé cabal cumplimiento a la sentencia que le ponga fin al proceso.
Quinta: La entidad demandada dará cumplimiento a la sentencia, en los términos de los artículos 176 y 177 del C.C.A.
Sexta: Que se condene en costas y agencias en derecho a la entidad demandada.
Para el efecto la actora puso de presente los siguientes hechos: 1.- El municipio de Magangue y la Universidad Nacional de Colombia, Sede Medellín celebraron dos contratos de consultoría sin fecha determinada pero que corresponden a los años 1996 y 1997, con un término de duración de tres (3) meses contados a partir de su perfeccionamiento, cuyo objeto consistió en los estudios correspondientes al manejo integral del complejo Cenagoso de la ciénaga Grande de Magangue y la elaboración de los estudios correspondientes al manejo integral del complejo Cenagoso Ceibal–Pascuaza del municipio de Magangué respectivamente. 2.- El precio convenido fue de $ 68.244.000,oo m/cte para el primero y $ 100.000.000,oo m/cte para el segundo, por lo que el municipio comprometió recursos con cargo a los convenios interadministrativos n.° (s) CR–SIN–CV–038– 96 y 1706–13–0–0082–0–95 sobre “Recuperación de Ciénagas”, suscritos con la Corporación Autónoma Regional del Río Grande de la Magdalena y el Fondo D.R.I, por valor de $ 168’244.000,oo m/cte, de los que la demandante recibió la suma de $ 50’473.000,oo, esto es un 30% de su valor. 3.- Los contratos terminaron por vencimiento del plazo, según actas de recibo de 9 de septiembre y 12 de diciembre de 1997, suscritas por el interventor y con entrega a satisfacción del objeto contractual, sin que se hiciera efectivo el pago
total del precio convenido. El centro educativo citó a la contratante para proceder a la liquidación y dada su inasistencia, procedió unilateralmente, conforme dan cuenta las resoluciones V-711 y V-712 de 18 de diciembre de 2000, publicitadas mediante oficios SS-637 y SS-635 del 20 de diciembre de 2000 y notificadas mediante edicto del 6 de febrero de 2001. 4.- A la fecha, el municipio de Magangué adeuda a la Universidad Nacional de Colombia-Sede Medellín la suma de $ 117’770.800,oo por concepto de capital y $ 25’689.217,oo por interés moratorio, para un total de $ 143’460.017,oo. 1.2. INTERVENCIÓN PASIVA 1.2.1 CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA Mediante auto de 10 de septiembre de 2001, el Tribunal Administrativo de Bolívar admitió la demanda y ordenó vincular a la entidad territorial –folio 130 del cuaderno principal-. El municipio de Magangué guardó silencio a pesar de haber sido debidamente vinculado. 1.3 ALEGATOS PRIMERA INSTANCIA 1.3.1. MINISTERIO PÚBLICO La Procuraduría 22 Judicial Administrativa rindió concepto de fondo para que se nieguen las súplicas de la demanda –folio 166 del cuaderno principal-. A juicio del ente de control la entidad contratista carece de facultad legal para liquidar unilateralmente los contratos, por lo que los actos expedidos carecen de eficacia frente al demandado, al que no pueden oponerse. La primera forma de liquidación es la que se hace de común acuerdo según lo
preceptúa el art. 60 de la ley 80/93 y conlleva ajuste, revisiones y reconocimientos a que haya lugar, que en el acta respectiva se sentaran los acuerdos, conciliaciones y transacciones a que llegaren las partes. Y generalmente ser exige al contratista la extensión a ampliación de la garantía etc. Sólo cuando no es posible el mecanismo anterior se recurrirá al primer dispositivo sustituto conocido como “de la liquidación unilateral” consagrado en el art. 61 de la Ley 80/93 en los siguientes términos: Si el contratista no se presenta a la liquidación o las partes no llegan a acuerdo sobre el contenido de la misma, será practicada directa o unilateralmente por la entidad y se adoptará por acto administrativo motivado susceptible del recurso de reposición (Subrayas nuestras). Como fácilmente se puede deducir de la trascripción anterior, es el contratante quien tiene la prerrogativa legal de hacer la liquidación unilateral del contrato, cuando después de haber invitado al contratista a la liquidación de común acuerdo este no se presenta. No ha creado la ley ninguna opción para que el contratista pueda liquidar unilateralmente el contrato; Creer eso, además de ser un despropósito, reflejaría una quiebra de los prerrogativas que tiene el Estado para dirigir y controlar los procesos de contratación en los que le corresponde satisfacer los intereses generales de la comunidad. La norma en comento no contiene dubitaciones ni términos equívocos que permitan hacer creer que al contratista se pueden desplazar las facultades exorbitantes del contratante cuando es una entidad pública. Circunstancialmente como ocurrió en el sub-análisis el contratista es una persona de derecho público; pero ello de por si no es una razón que el legislador haya
previsto para que la potestad de liquidar unilateralmente el contrato se traspase al ejecutor del mismo (Contratista). Por ello el art. 136 del C.C.A., en su lit. d) muy claramente expresa que en los contratos que requieran de liquidación, “Si la administración no lo liquidaré durante los dos (2) meses siguientes al vencimiento del plazo convenido por las partes, o en defecto en lo establecido por la ley, el interesado podrá acudir a la jurisdicción para obtener la liquidación en sede principal…” (subrayas nuestras). Como puede verse existen tres mecanismos para la liquidación del contrato de tracto sucesivo. Uno es el de la liquidación de común acuerdo, otro es el de la liquidación unilateral hecha por el contratante, y el último es el de la liquidación jurisdiccional a instancia del interesado. No ve así este Despacho de donde pudo el contratista aquí demandante, llegar a la conclusión de tener la facultad de liquidación unilateral los contratos que nos ocupan, y mucho menos imponer obligaciones al contratante mediante actos administrativos,…. Por todo lo hasta aquí analizado es pertinente manifestar que la entidad contratista carece de facultad legal para liquidar unilateralmente los contratos que nos ocupan, y se deducen de esta realidad que los referidos actos administrativos tomados como declaración del daño aquí reclamado carecen de eficacia y oponibilidad al demandado. 1.4 SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Tribunal Administrativo de Bolívar declaró probada oficiosamente la excepción de caducidad de la acción –folio 172 del cuaderno principal-. A juicio del a quo la acción resulta extemporánea si se considera que los contratos finalizaron por vencimiento del plazo el 9 de septiembre y el 12 de diciembre de 1997, por lo que
en términos del artículo 60 de la Ley 80 de 1993, las partes contaban con cuatro meses para la liquidación bilateral y la entidad territorial con dos meses más para la liquidación unilateral y a partir de entonces la demandante contaba con dos años para ejercer la acción contenciosa y como la demanda se presentó el 24 de agosto de 2001, es claro que la acción resulta a todas luces extemporánea. Es pertinente abocar el estudio de lo planteado por el señor representante del Ministerio Público en cuanto a la facultad que se irrogó el contratista, que para el caso concreto, de manera circunstancial, es la Universidad Nacional de Colombia, entre universitario autónomo del orden nacional. Es rigurosamente cierto lo afirmado por el señor Procurador Delegado cuando establece que la potestad de liquidación unilateral de los contratos así como la imposición de obligaciones mediante actos administrativos, es exclusivamente de la entidad contratante y que esta potestad no se desplaza al contratista, así este de manera circunstancial sea un ente de derecho público. Dichas potestades extraordinarias han sido otorgadas a las entidades públicas cuando actúan exclusivamente como contratantes, pero no solo por su carácter de públicas, sino por el interés que revisten tanto los contratos estatales, los dineros utilizados que pertenecen al Tesoro Público, así como el objeto de dicha contratación está enderezado a la satisfacción de necesidades e intereses de toda la comunidad y no solo del estado como ente jurídico contratante. El artículo 61 del estatuto contractual establece a la letra lo siguiente: Artículo 61.- Si El CONTRATISTA no se presenta a la liquidación o las partes
no llegan a acuerdo sobre el contenido de la misma, será practicada directa y unilateralmente por la ENTIDAD y se adoptará por acto administrativo motivado, susceptible del recurso de reposición” Analizando lógicamente los componentes gramaticales de la regulación transcrita, tenemos en primer término un supuesto, cual es, si EL CONTRATISTA NO SE PRESENTA a la liquidación, he (sic) dicho evento entonces, la entidad contratante, procederá a hacerlo directa y unilateralmente y adoptará esta mediante acto administrativo motivado. Nótese como la potestad legal está en cabeza de la entidad contratante, pero solo en caso de que el contratista habiendo sido citado, no se presente a liquidación, evento que no se dio en el presente caso, puesto que la administración no ha provocado la liquidación de los contratos plurimencionados. Ahora bien, si la entidad contratante no provoca el proceso de liquidación, la ley le da al contratista el camino establecido en el literal d) del artículo 136 del Código Contenciosos Administrativo, que preceptúa: “d) En los que requieran de liquidación y ésta sea efectuada unilateralmente por la administración, a más tardar dentro de los dos (2) años, contados desde la ejecutoria del acto que la apruebe. Si la administración no lo liquidare durante los dos (2) meses siguientes al vencimiento del plazo convenido por las partes o, en su defecto del establecido por la ley, el interesado podrá acudir a la jurisdicción para obtener la liquidación en sede judicial a más tardar dentro de los dos (2) años siguientes al incumplimiento de la obligación de liquidar”. Ante esta regulación no cabe la menor duda que el camino legal a seguir por el
contratista, así circunstancialmente fuese una entidad de derecho público, era la solicitud de liquidación en sede judicial de los mencionados contratos y no abrogándose la facultad excepcional contenida en el artículo 61 ibídem, cambiándole como en efecto hizo, la literalidad al mismo incluyéndose como contratista en lugar de contratante, como consta en el texto de las resoluciones V711 y V-712 de 2.000, obrantes a folios 25 a 28 del cuaderno principal, actos que por su carácter irregular, carecen de eficacia y no pueden ser oponibles a la entidad contratante. Todo lo anterior, lleva a la Sala al análisis oficioso de la excepción de caducidad de la acción, a la luz del literal d) del artículo 136 ibídem, debido entre otras cosas a la inactividad del contratista, quien en lugar de recurrir ante la justicia para forzar la liquidación de los contratos, optó por procedimientos irregulares. Del mismo texto de la demanda en su acápite de HECHOS, podemos tomar como fechas de entrega del objeto de los contratos, las de “12 de diciembre y 9 de septiembre de 1.997”, que según manifiesta la actora, fueron las fechas de las actas entrega de los estudios, suscritas a satisfacción por los interventores del municipio de Magangué. Pues bien, si partimos de allí, tenemos que el contratista, de acuerdo con el artículo 60 de la ley 80 de 1.994, disponía de cuatro meses siguientes a la finalización de los contratos, para esperar a que la administración convocara a dicha liquidación, lo que de no darse le dejaría expedita la vía para
acudir dentro de los dos años siguientes de conformidad con el literal d) del artículo 138 ibídem, a la justicia contenciosa para que entrara a liquidarlo en sede judicial. Estos dos años, son el término de caducidad que inevitablemente corrió desde el 9 de enero de 1.998, en un caso y desde el 12 de abril de 1.998 en esotro caso y que se concluyeron respectivamente el 9 de enero de 2.000 y el 12 de abril de 2.000. Habiendo sido presentada la demanda el 24 de agosto de 2.001, vemos que el término de caducidad, habría vencido en demasía en los dos casos, operando el fenómeno jurídico mencionado, por lo que la Sala de Decisión, así lo declarará.
2. SEGUNDA INSTANCIA 2.1 RECURSO DE APELACIÓN PARTE ACTORA La parte actora, inconforme con la decisión, interpone recurso de apelación, para que se acceda a las pretensiones –folio 179 del cuaderno principal-. A su parecer la decisión adoptada resulta equivocada en cuanto debió resolverse sobre el fondo del asunto, puesto que la acción se presentó a tiempo, es decir dentro de los dos años siguientes contados a partir de la liquidación del contrato. Aunado a lo anterior afirma que la competencia para liquidar el contrato también está en cabeza del contratista, cuando dicha condición la tiene una entidad pública y en ese sentido la Universidad Nacional se encontraba legitimada para liquidar el
contrato. En ese orden sostuvo:
1.- EL CONTRATISTA COMO ESTADO O ADMINISTRACIÓN, SI PUEDE
LIQUIDAR.
Es claro que la facultad de liquidar el contrato es exclusiva del contratante,
entendiendo este como estado mismo, pero es limitada la apreciación del Ministerio Público al no prever la circunstancia de que el CONTRATISTA es también el Estado mismo. Lo que busca la norma teleológica y filosóficamente, es proteger al Estado en el desarrollo de la contratación, pudiendo aplicar y hacer uso de las cláusulas excepcionales. Es así como la protección del bien común, el interés público y el erario público se ven garantizados con la posibilidad de aplicar dichas cláusulas llámese ESTADO contratante o contratista. (…) Se equivoca entonces el Ministerio Público al coartar y confinar la posibilidad de que el Contratista pueda liquidar unilateralmente el contrato, toda vez que se trata de una excepcionalidad dada al mismo ESTADO y que no encuentra limitación o restricción expresa en la ley y no como asevera el Ministerio: “No ha creado la ley ninguna opción para que el contratista pueda liquidar unilateralmente el contrato”. Es nomológico que si se hace una interpretación cerrada de la norma, el contratista carece de la facultad legal de liquidar unilateralmente el contrato, lo cual, tienen sentido porque el Estado actúa como CONTRATANTE y un tercero NO ESTADO actúa como CONTRATISTA. Pero en este caso, el CONTRATISTA es el mismo ESTADO que se ve afectado con el incumplimiento de los acuerdos de voluntades, afectándose el servicio público, específicamente, la Educación Superior. Por lo anterior, el concepto emitido por el Ministerio Público es improcedente y adolece de una interpretación sistemática y obediente a los principios de legalidad y eficacia, propios de las actuaciones administrativas.
(…) El artículo 136, literal d., del C.C.A., indica que si la Administración no liquidare durante los dos meses siguientes al vencimiento del plazo convenido por las partes o en su defecto, el establecido por la ley, el interesado podrá acudir a la jurisdicción. Este “interesado” deberá considerarse y entenderse como un tercero diferente a la Administración, pero en el caso sub examine la Administración misma en cabeza del Contratista si buscó y liquidó unilateralmente el contrato. Por ende los actos expedidos por la Universidad (Resoluciones V-711 y V-712 de 2000 obrantes a folios 25 y 28) se presumen válidos, eficaces y oponibles al contratante. 3.- LA CADUCIDAD CORRE SU TÉRMINO DESDE LA LIQUIDACIÓN (…) En los contratos como los controvertidos (Tracto sucesivo), es obligatorio la realización y suscripción de la liquidación bilateral o en su defecto la declaración mediante acto motivado de la liquidación unilateral, so pena de la responsabilidad grave del servidor público responsable de la misma. Es así como este contrato tiene que ser liquidado, imposibilitando que comience a correr el término de caducidad de la acción y dejando el mismo indefinidamente hasta que la entidad CONTRATANTE se sirva realizar la misma. Este beneficio de la Ley 446 es idealizado como un principio protector de la labor que presta el CONTRATISTA y más aún del CONTRATISTA ESTADO, por lo que de no prosperar la interpretación argüida en la primera parte de este escrito, deberá prosperar la presente. 2.2. INTERVENCIONES FINALES 2.2.1. PARTE ACTORA En la etapa de intervenciones finales de la segunda instancia, la parte actora
insiste en la prosperidad de las pretensiones de la demanda –folio 193 del cuaderno principal-, por las razones expuestas en el recurso de apelación.
II. CONSIDERACIONES DE LA SALA
1. COMPETENCIA La Sala es competente para conocer del recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, dado que la cuantía del asunto alcanza la exigida en vigencia del Decreto Ley 597 de 1988 para que esta Corporación conozca del mismo en segunda instancia1. 2.- PROBLEMA JURÍDICO Corresponde a la Sala resolver si la acción fue ejercida en tiempo y solo superado el presupuesto de la oportunidad, resolver sobre i) la competencia de la demandante para liquidar el contrato y ii) el incumplimiento invocado en la demanda. 3.- HECHOS PROBADOS Las pruebas documentales aportadas por las partes en las oportunidades procesales respectivas permiten establecer: 3.1. Que en el año de 1996 sin que se conozca fecha y número de identificación, la Universidad Nacional de Colombia-Sede Medellín y el municipio de Magangué suscribieron el contrato de consultoría, correspondiente al estudio del manejo integral del complejo cenagoso de la Cienaga Grande de Magangué, en su fase de prediagnóstico y realización de estudios básicos conforme a los lineamientos del Fondo D.R.I, por el término de tres meses y por valor de $ 68’244.000,oo –folio 60 del cuaderno principal-. Se destacan las siguientes cláusulas: 1 Cuando se presentó la demanda -24 de agosto de 2001-, la cuantía exigida para que la acción contractual tuviera vocación de doble instancia ascendía a $ 26.390.000 y el monto de la
pretensión mayor equivale a la suma de $ 143’460.017,oo. “CLÁUSULA PRIMERA: Objeto –La elaboración de los estudios correspondientes al manejo integral del complejo cenagoso de la Cienaga Grande de Mangagué, en su fase de prediagnóstico y realización de estudios básicos conforme a los lineamientos del Fondo D.R.I. y los términos de referencia establecidos para este contrato y que forman parte integral del mismo (…) CLÁUSULA TERCERA: Duración –La duración efectiva del estudio será de noventa (90) días calendario, contados a partir de la firma del contrato. CLÁUSULA CUARTA: Valor del Contrato: El valor del presente contrato es por la suma de sesenta y ocho millones doscientos cuarenta y cuatro mil pesos ($68’244.000,oo). CLÁUSULA QUINTA: Forma de pago –El valor del presente contrato se cancelará de la siguiente manera, primer pago equivalente al 30% del valor del presente contrato o sea la suma de $ 20.47
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