CE-13001-23-31-000-2001-0142-01(AC-1000)-2001
Consejo de Estado
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CE-13001-23-31-000-2001-0142-01(AC-1000)-2001
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2001
ACCION DE TUTELA - Pago de prestaciones sociales. Protección del derecho a la vida / DERECHO A LA VIDA - Pago de prestaciones sociales ocasionadas por supresión del cargo / SUPRESIÓN DE CARGO - Pago de prestaciones sociales como protección del derecho a la vida En el caso sub - judice, el actor pretende el pago de los salarios desde el mes de enero a mayo del año en curso, intereses, cesantías, primas e indexación de intereses del año 2000. Los hechos puestos a consideración de la Sala, constituyen violación del derecho fundamental a una vida digna, por el hecho de no recibir lo adecuado como prestación de una actividad laboral cumplida en beneficio del Departamento, poniéndose en peligro la integridad física y moral no sólo del trabajador sino de toda la familia. Ha dicho la Sala en casos similares, que la administración debe estar pendiente del cumplimiento de las obligaciones que contrae con sus empleados y trabajadores, una de ellas la de entregar el salario en la forma convenida y fijada por la vía del reglamento; pero también ha dicho la sala que en aquellas ocasiones en que la administración ha venido sufriendo crónicas crisis financieras, cualquiera que sea la causa y en virtud de que a nadie se puede obligar a lo imposible, se le deben conceder plazos razonables que permitan equilibrar las cargas entre los dos intereses en pugna. De esta manera, el particular podrá tener la seguridad de que en fecha determinada recibirá la totalidad de los dineros adeudados y quedará advertida la Administración de sanciones futuras, y ésta, a su vez, dispondrá de tiempo suficiente para adelantar las diligencias que le permitan atender con oportunidad
sus pagos y tomar precauciones para evitar mayores daños a la comunidad. Se tutelará el derecho a la vida, pues los derechos al trabajo y a la seguridad social, no son derechos fundamentales de protección inmediata, pero en este caso guardan conexidad con el primero.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN QUINTA
Consejero ponente: ROBERTO MEDINA LÓPEZ
Bogotá D.C., veinticuatro (24) de agosto de dos mil uno (2.001).
Radicación número: 13001-23-31-2001-0142-01(AC-1000)
Actor: CESAR TULIO PINZON ÁLVAREZ
Demandado: ALCALDE DEL MUNICIPIO DE MAGANGUE ACCION DE TUTELA Se decide la impugnación formulada por el actor contra la providencia del 29 de junio del año en curso, mediante la cual el Tribunal Administrativo de Bolívar negó la tutela demandada.
ANTECEDENTES Cesar Tulio Pinzón Álvarez en nombre propio y como mecanismo transitorio, interpone acción de tutela de los derechos a “la remuneración mínima vital y móvil”, a la vida, al buen nombre, a la honra, al trabajo, a la familia y a la seguridad social, que considera vulnerados por el Alcalde y por el Promotor Acuerdo de Reestructuración de Pasivos del Municipio de Magangue. Hechos.- 1.- Cesar Tulio Pinzón Álvarez trabajaba como Secretario General, Nivel Directivo, Grado 073-07 en la Contraloría Municipal de Magangue. 2.- Mediante oficio del 31 de mayo de 2.001, el liquidador de la contraloría le informó que dicho cargo había sido suprimido por medio del Decreto No. 173 del
24 de los mismos. 3.- El 1 de junio por medio de la Resolución No. 013, el Liquidador de la Contraloría de Magangue le reconoció por concepto de cesantías, primas de servicio, navidad y vacaciones, vacaciones, cesantías, salario e intereses, la suma de $26.937.804 y ordenó la notificación de la misma al Alcalde Municipal “para lo de su competencia como Ordenador del Gasto, teniendo en cuenta el Rubro Liquidación de la Contraloría Municipal, Código G1010623, dentro del Presupuesto Municipal para la vigencia fiscal del año 2001” (folio 29). 4.- Dice el actor que no le han cancelado las sumas adeudadas; que se le está afectando su mínimo vital, pues “no cuenta con otros ingresos ni recibe ayuda económica, ni recibe arriendos, intereses u otro tipo de entradas y en los actuales momentos no hay modo de que el y su familia tengan una alimentación completa. Así mismo, adeuda las pensiones universitarias de sus hijos; adeuda víveres y comestibles por valor de OCHOCIENTOS MIL PESOS ($800.000) m/l y se encuentra en amenaza la suspensión de los créditos por estos conceptos; adeuda por concepto de préstamos al interés; los servicios públicos han sido cancelados con préstamos al interés; no ha podido realizarse ni realizar a su familia chequeos médicos por carecer de seguridad social” (copia textual, folio 2). 5.- Solicita mediante el ejercicio de la presente acción, se ordene al Alcalde y al Promotor para el Municipio de Magangue, cancelar las sumas adeudadas.
2.- Contestación.- En la contestación de la demanda, el Alcalde de Magangue informó que mediante ley de la República se aprobaron las liquidaciones y el desmonte de algunas Contralorías Municipales; que una vez realizado el desmonte físico y jurídico de la Contraloría del municipio ”se les notificó a todos los empleados y se les entregó copia de las liquidaciones individuales, para ser canceladas una vez se tramitara internamente por Secretaría de Hacienda y Tesorería, con base en la asignación presupuestal reservada para ello”, y que “los extrabajadores de la Contraloría Municipal en ningún momento hicieron uso de la vía gubernativa a que tenían derecho ante la Alcaldía misma, ni tampoco hicieron el Derecho de Petición INEXPLICABLEMENTE, hoy ejercen y formulan Acción de Tutela contra el Municipio solicitando los pagos de sus liquidaciones sociales, gestión que ya se esta tramitando internamente” (copia textual, folio 17). 3.- La providencia impugnada.- Por considerar que “hay que tener en cuenta que la Resolución No. 013 correspondiente al accionante tiene fecha de expedición del 1º de junio de 2001, por lo cual no ha transcurrido siquiera un mes, razón por la que se le debe dar un tiempo prudencial a los funcionarios para que culminen con los trámites y procedan a la cancelación“, y que el municipio se encuentra realizando todas las gestiones tendientes a la cancelación de lo adeudado, el Tribunal Administrativo de Bolívar negó la tutela presentada. 4.- La impugnación.- Inconforme con la decisión proferida por el a quo la impugna el actor, quien
manifiesta que sí se le están vulnerando los derechos invocados, y que es obligación de la administración cancelar los dineros oportunamente. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Carta Política establece que toda persona puede interponer acción de tutela para reclamar ante los jueces, mediante un procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública, y que ésta es procedente cuando el afectado no dispone de otro medio judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. En el caso sub - judice, el actor pretende el pago de los salarios desde el mes de enero a mayo del año en curso, intereses, cesantías, primas e indexación de intereses del año 2000. La Alcaldía Municipal de Magangue - Bolívar mediante Decreto N° 325 de 24 de noviembre de 2000, suprimió la Contraloría municipal, siendo retirado el actor a consecuencia de dicha decisión. Posteriormente el liquidador de la mencionada entidad mediante Resolución No. 013 de 1 de junio de 2001, reconoce las obligaciones en materia de salarios y demás prestaciones reclamadas por el demandante por un valor de $26’937.804. Los hechos puestos a consideración de la Sala, constituyen violación del derecho fundamental a una vida digna, por el hecho de no recibir lo adecuado como prestación de una actividad laboral cumplida en beneficio del Departamento, poniéndose en peligro la integridad física y moral no sólo del trabajador sino de
toda la familia. Ha dicho la Sala en casos similares, que la administración debe estar pendiente del cumplimiento de las obligaciones que contrae con sus empleados y trabajadores, una de ellas la de entregar el salario en la forma convenida y fijada por la vía del reglamento; pero también ha dicho la sala que en aquellas ocasiones en que la administración ha venido sufriendo crónicas crisis financieras, cualquiera que sea la causa y en virtud de que a nadie se puede obligar a lo imposible, se le deben conceder plazos razonables que permitan equilibrar las cargas entre los dos intereses en pugna. De esta manera, el particular podrá tener la seguridad de que en fecha determinada recibirá la totalidad de los dineros adeudados y quedará advertida la Administración de sanciones futuras, y ésta, a su vez, dispondrá de tiempo suficiente para adelantar las diligencias que le permitan atender con oportunidad sus pagos y tomar precauciones para evitar mayores daños a la comunidad. Se tutelará el derecho a la vida, pues los derechos al trabajo y a la seguridad social, no son derechos fundamentales de protección inmediata, pero en este caso guardan conexidad con el primero. En concepto de la Sala habrá de revocarse la decisión de primera instancia para, en su lugar, ordenar que dentro de los cuarenta y cinco (45) días siguientes a la ejecutoria de ésta providencia, se cancelen las sumas reconocidas. Lo anterior teniendo en cuanta que para la expedición del acto administrativo el alcalde efectúo la reserva presupuestaria, sin haberla ejecutado y han transcurrido 8 meses desde entonces sin que el solicitante haya recibido suma alguna. En mérito de lo expuesto el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso
Administrativo, Sección Quinta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, FALLA
1. REVOCASE la providencia de 29 de junio de 20001, proferida por el tribunal administrativo de Bolívar.
2. Tutelase el derecho fundamental a la vida del actor.
3. Ordénase al alcalde del Municipio de Magangue - bolívar que en el término de 45 días siguientes a la notificación de ésta providencia, cancele a Cesar tulio Pinzón Álvarez, las sumas reconocidas mediante Resolución No. 013 de 1 de junio de 2001.
Comuníquesele al promotor del Ministerio de hacienda y crédito Público, agente del Gobierno Nacional para estos efectos. Dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria de esta providencia, envíese el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, y copia de esta providencia al tribunal de origen. Cópiese, notifíquese a los interesados por el procedimiento previsto en el Art. 30 del Decreto 2591 de 1.991 y cúmplase. Esta providencia fue estudiada y aprobada por la Sala en sesión de la fecha.
MARIO ALARIO MÉNDEZ
Presidente
REINALDO CHAVARRO BURITICÁ ROBERTO MEDINA LÓPEZ
DARÍO QUIÑONES PINILLA
MERCEDES TOVAR DE HERRAN
Secretaria General