CE-13001-23-31-000-2001-01765-01(1705-11)-2012
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-13001-23-31-000-2001-01765-01(1705-11)-2012
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2012
SERVICIO SOCIAL OBLIGATORIO - Regulación legal / SERVICIO SOCIAL
OBLIGATORIO - Creación. Remuneración / DERECHOS SALARIALES Y PRESTACIONALES - Beneficiaria / NIVELACION SALARIAL - Tasas remunerativas y régimen prestacional son los propios de la institución Del análisis de la normatividad, se desprende que la Ley 50 de 1981, establecía en el artículo 8, que las tasas remunerativas y el régimen prestacional de los empleados del Servicio Social Obligatorio, serán los propios de la institución a la que se vinculen, lo mismo hizo el Decreto Reglamentario 2396 de 1981, cuando determinó en el artículo 6, que estarán sujetos a las disposiciones en materia de personal, así también lo entendió la Resolución 795 de 1995 del Ministerio de Salud, que reafirmó que están sujetos a las disposiciones vigentes en materia de administración de personal, salarios y prestaciones sociales de las entidades donde prestan sus servicios.
FUENTE FORMAL: LEY 50 DE 1981 / DECRETO 1921 DE 1994 / DECRETO 933
DE 2003
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION SEGUNDA
SUBSECCION B
Consejera ponente: BERTHA LUCIA RAMIREZ DE PAEZ
Bogotá, D.C., ocho (8) de marzo de dos mil doce (2012) Radicación número: 13001-23-31-000-2001-01765-01(1705-11)
Actor: CLAUDIA PATRICIA VILLARRAGA AMAYA
Demandado: DISTRITO TURISTICO Y CULTURAL DE CARTAGENA DE
INDIAS Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia de 22 de septiembre de 2010, proferida por el Tribunal Administrativo de Bolívar, que accedió parcialmente a las súplicas de la demanda incoada por Claudia Patricia Villarraga Amaya contra el Distrito Turístico y Cultural de Cartagena de Indias. LA DEMANDA Estuvo encaminada a que se declare la existencia y nulidad del acto administrativo ficto o presunto por medio del cual el Distrito Turístico y Cultural de Cartagena de Indias, negó el reconocimiento y pago del incremento salarial del 20% de conformidad con el artículo 3 del Decreto 1894 de 1994; así como el pago de jornadas extras diurnas, nocturnas, dominicales y festivos, diferencias de prima de servicios, navidad, vacaciones, cesantías y reembolso de los valores descontados para seguridad social. A título de restablecimiento del derecho, solicitó el pago de los dineros adeudados con su correspondiente actualización e intereses corrientes y moratorios. Como hechos que sirvieron de sustento a las anteriores pretensiones narró los siguientes: La demandante es médico cirujano, y fue nombrada a través del Decreto 1216 de 11 de diciembre de 1995, para que prestara su servicio social obligatorio en la Unidad Ejecutora CAP (IPSPrimer Nivel) Policlínica de Arroz Barato, con una asignación mensual de $606.900. Se posesionó el día 14 de diciembre de 1995 mediante el Acta No. 223. Laboró desde el 14 de diciembre de 1995 hasta el 17 de abril de 1997, y su último
salario fue la suma de $716.142. Su jornada laboral era de 8 horas diarias, para un total de 40 horas semanales de lunes a viernes. Le fueron asignados turnos habituales los días domingos y festivos, los que no fueron cancelados con el recargo de que trata el artículo 39 del Decreto 1042 de 1978. Mensualmente le descontaron el valor correspondiente a seguridad social y fondo pensional, sin que existiera el correspondiente aporte patronal, lo que le causó perjuicios. Durante el término de la relación laboral, no se le pagó el salario que correspondía al cargo de médico de planta del Departamento Administrativo Distrital de Salud (DADIS), el que para el año 1995 fue de $1.054.000; para 1996 de $1.243.720, y para 1997 de $1.554.650. Tampoco le fueron canceladas las prestaciones sociales de acuerdo a tales salarios reales. Mediante la Resolución No. 000608 de 1997, le reconocieron y pagaron las prestaciones sociales, sin tener en cuenta los factores salariales que se les reconocían a los médicos de planta. NORMAS VIOLADAS Como disposiciones violadas cita las siguientes: Artículos 25, 53 y 90 de la Constitución Política. Artículo 6 de la Ley 50 de 1981. Artículo 6 del Decreto 2396 de 1981. Artículo 3 del Decreto 1335 de 1990. Artículo 3 del Decreto 1894 de 1994. Artículos 34 y 39 del Decreto 1042 de 1978. Artículos 1, 10 y 12 de la Resolución 0795 de 1995 del Ministerio de Salud.
Artículos 2 y 3 del Acuerdo 021 de 1995 del Concejo Distrital de Cartagena de Indias, D.T. y Cultural. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA El Distrito Turístico y Cultural de Cartagena, contestó la demanda (fls. 53 a 56), y se opuso a las pretensiones con la siguiente argumentación: Durante la prestación del servicio social obligatorio, requisito para poder ser médico, se le cancelaron todos los conceptos laborales conforme a la ley. La Ley 50 y el artículo 6º del Decreto 2396 de 1981, establecieron las tasas remunerativas y el régimen prestacional de los profesionales que presten el servicio social obligatorio; señalando que serán los propios de la institución a la cual se vinculen para el cumplimiento de dicho servicio. Con base en dichas normas concluye que se les aplicarán los factores salariales, prestaciones sociales y jornada de trabajo que estén establecidos para los funcionarios de la entidad donde desarrollen esta actividad, lo cual significa que no se les dará un tratamiento laboral diferente, y en ningún caso indica que tendrán la misma remuneración de un médico de planta, además, la actora aceptó el salario que devengaban en ese momento los profesionales que estaban prestando dicho servicio. Los Decretos 1042 de 1978 y 439 de 1995 mencionados por la demandante, no tienen aplicación en este caso, pues las entidades territoriales son totalmente autónomas. El Acto ficto demandado es ajustado a derecho toda vez que los actos proferidos por el Alcalde a través de los cuales se efectuó el nombramiento y asignación laboral de la actora, están conforme al Acuerdo del Concejo, que fijó la escala
salarial para las distintas categorías de empleo de la Alcaldía Mayor, que es de su competencia. Por consiguiente el acto ficto que se demanda se debe entender como una simple negativa del Distrito en no reconocer lo que efectivamente no debe. La presente acción se encuentra caducada como quiera que los actos administrativos de nombramiento y escala salarial, no fueron demandados, ni tampoco fue impugnada la liquidación de las cesantías. Propuso las excepciones de no haberse demandado los actos administrativos que dieron origen al acto ficto o presunto que se ataca, caducidad de los derechos reclamados, compensación e innominada. LA SENTENCIA El Tribunal Administrativo de Bolívar accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda (fls. 357 a 380), declaró la nulidad del acto ficto o presunto y ordenó el reconocimiento y pago a favor de la demandante, de una suma equivalente al salario percibido por un médico general que laboraba ocho horas diarias, para el período comprendido entre el 14 de diciembre de 1995 y el 17 de abril de 1997, y al pago de las diferencias salariales entre los valores pagados y los reconocidos. Negó las demás prestaciones de la demanda. Desestimó las excepciones propuestas, ya que el derecho reclamado por la demandante, tendiente a obtener el reconocimiento y pago de la diferencia salarial y de las demás sumas dejadas de percibir durante el término del servicio social obligatorio, no provienen del acto administrativo del nombramiento, sino de las normas citadas en el libelo, por ende lo que se debió demandar fue el acto ficto o
presunto, lo que se podía realizar en cualquier momento dada la naturaleza de éste. Después de haber hecho un análisis normativo y probatorio, indicó que la demandada incumplió con lo ordenado en la Ley 50 de 1981, sus modificaciones y Decretos Reglamentarios, al haber destinado para los médicos de servicio social obligatorio una asignación mensual inferior a lo devengado por los médicos generales de planta que laboran 8 horas diarias, cuando estos desempeñaban iguales funciones y horarios. Consideró que mantener la negativa de reconocimiento y pago de las prestaciones sociales y los otros derechos reclamados por la demandante sería injusto e ilegal, pues contraviene el ordenamiento jurídico. No reconoció el pago de las horas extras, por la falta de sustento probatorio. EL RECURSO La demandada interpuso recurso de apelación cuya sustentación corre de folios 382 a 385 del expediente en el siguiente sentido: El principal yerro de la sentencia apelada es que empieza a analizar el problema jurídico, partiendo de la base de que los médicos que prestan el servicio social obligatorio, tienen los mismos derechos salariales que los médicos de planta, lo que no se ajusta a las normas aplicables. El artículo 6º de la Ley 50 de 1981, señala que el régimen salarial y prestacional de los médicos que prestan el servicio social obligatorio se debe ajustar a las normas que la entidad haya fijado para dicho personal en la institución donde presten los servicios. El fallo de primera instancia fundamenta sus consideraciones en el Decreto 2396 de 1981, reglamentario de la Ley 50 de 1981, omitiendo analizar el artículo 6 de
esta ley. La demandante prestó sus servicios como médico del servicio social obligatorio, cargo que para la fecha de vinculación, la Alcaldía Distrital de Cartagena Departamento Administrativo Distrital de Salud - DADIS, le había fijado un salario de $606.900 y para el año 1996 $716.142. El Decreto 0366 de 1997 por medio del cual se fijó el plan de cargos y asignaciones civiles del DADIS, estableció para los médicos que prestaran el servicio social obligatorio, la suma de $895.178. Razón por la cual no podía aplicarse a la demandante un régimen salarial diferente al estipulado por la entidad en la cual se encontraba vinculada El artículo 12 de la Resolución No. 00795 de 1995, por la cual se establecen los criterios técnicos administrativos para la prestación del servicio social obligatorio, dispone: “Artículo 12. Los profesionales que cumplan con el Servicio Social Obligatorio, estarán sujetos a las disposiciones vigentes que en materia de Administración de personal, salarios, y prestaciones sociales, rijan en las Entidades donde presten dicho servicio.” La planta de personal de las entidades territoriales está fijada por Acuerdos y Decretos, por lo que la suma devengada debe obedecer a lo previsto en el régimen salarial propio del cargo, dentro de la planta de la entidad a la cual se presta el servicio. La demandante no demostró que se le haya aplicado un régimen distinto para el cargo durante el periodo que prestó su servicio; el régimen salarial y prestacional de los servidores públicos está fijado por normas de orden legal tal como lo prevé
el literal e) del numeral 19 del artículo 150 de la Constitución. EL CONCEPTO FISCAL La Procuradora Segunda Delegada ante el Consejo de Estado solicitó confirmar la sentencia apelada (fls 405 a 409), con los argumentos que se resumen así: Analiza los artículos 1º y 6º de la Ley 50 y Decreto 2396 de 1981, para concluir que esta forma especial de vinculación a la Administración de los egresados de programas universitarios que hayan obtenido su título como médico, entre otros, gozan de derechos como los reclamados por la demandante, los que son totalmente reglamentados en cuanto a las tasas remunerativas y régimen prestacional de acuerdo a cada institución en la cual se presta el servicio social obligatorio, por lo que están sujetos a la asignación de salarios, prestaciones sociales y manejo de personal estipulados por estas. La demandante tiene derecho a que se le cancelen las diferencias salariales y la reliquidación de sus prestaciones, respecto al cargo de médico general de la institución donde prestó su servicio, sin que se pueda reconocer el pago de jornadas extras habituales durante los domingos, festivos y horas extras diurnas y nocturnas, ya que no obra prueba alguna que lo acredite. Es evidente que la Unidad Ejecutora CAP (IPS Primer Nivel) de la Policlínica Arroz Barato, incumplió con lo estipulado en la Ley 50 de 1981, al otorgarles a los médicos que prestan el servicio social obligatorio una asignación salarial inferior a lo devengado por los médicos generales de planta, sabiendo que ambos tienen las mismas funciones y horarios.
Como no se observa causal de nulidad que invalide lo actuado, procede la Sala a decidir, previas las siguientes:
CONSIDERACIONES
PROBLEMA JURÍDICO.
Consiste en decidir si la demandante tiene derecho al reconocimiento y pago de la diferencia salarial correspondiente al desempeñar el cargo de médico del servicio social obligatorio, con respecto al cargo de médico general de la planta de personal de la Policlínica Arroz Barato, del Distrito Turístico y Cultural de Cartagena, y al reconocimiento y pago de trabajo suplementario y a la reliquidación de las prestaciones sociales. ACTOS ACUSADOS Acto ficto o presunto respecto a la petición radicada el 2 de diciembre de 1999, ante el Distrito Turístico y Cultural de Cartagena de Indias, a través de la cual no respondió la solicitud de reconocimiento y pago de diferencia salarial, prima de servicios, navidad, vacaciones, horas extras diurnas, nocturnas; dominicales, festivos y cesantías. DE LO PROBADO EN EL PROCESO A través de Decreto No. 1216 de 11 de diciembre de 1995, proferido por el Alcalde del Distrito Turístico y Cultural de Cartagena de Indias, se nombró a Claudia Villaraga Amaya, como médico para la prestación del servicio social obligatorio, con una asignación mensual de $606.900. (fl 18) Por medio del Acta No. 223 del 14 de diciembre de 1995, la demandante tomó posesión de su cargo. (fl. 19). La Directora y el Jefe de Desarrollo de Personal del Departamento Administrativo Distrital de Salud – DADIS, le notificaron a la demandante el 17 de abril de 1997,
la finalización del servicio social obligatorio como médico del CAP Arroz Barato (fl. 38). De conformidad con la certificación que obra en el folio 37 del expediente, la señora Claudia Patricia Villarraga Amaya laboró como médico en el sistema social obligatorio, durante el periodo comprendido entre el 13 de diciembre de 1995 y el 17 de abril de 1997. Mediante escrito de 2 de diciembre de 1999 la interesada elevó derecho de petición al Alcalde Mayor de Cartagena de Indias D.T. y C. Hospital Ponedera E.S.E., a través del cual solicitó (fls. 40 a 46): “…Reconocimiento y pago de la DIFERENCIA SALARIAL entre la que legalmente nos corresponde y la que efectivamente nos cancelaron. Reconocimiento y pago de las jornadas extras habituales durante los días domingos, festivos, y horas extras diurnas y nocturnas. Reconocimiento y pago de la Diferencia de la PRIMA DE SERVICIOS entre la que legalmente nos corresponde y las que efectivamente nos pagó el DADIS. Reconocimiento y pago de la Diferencia de la PRIMA DE NAVIDAD entre la que legalmente nos corresponde y las que efectivamente nos pagó el DADIS. Reconocimiento y pago de la Diferencia de las VACACIONES entre la que legalmente nos corresponde y las que efectivamente nos pagó el DADIS. Reconocimiento y pago de la Diferencia de la PRIMA DE VACACIONES entre la que legalmente nos corresponde y las que efectivamente nos pagó el DADIS. Reconocimiento y pago de la Diferencia entre los valores descontados para SEGURIDAD SOCIAL Y FONDO PENSIONAL porque el DADIS no
hizo oportunamente el APORTE PATRONAL correspondiente. Reconocimiento y pago de la Diferencia de las CESANTIAS entre la que legalmente nos corresponde y las que efectivamente nos pagó el DADIS…” La entidad no dio respuesta a la anterior solicitud.
ANÁLISIS DE LA SALA.
Según el material probatorio obrante dentro del expediente la actora le solicitó al Alcalde Mayor de Cartagena de Indias D.T. y C., el 2 de diciembre de 1999, el reconocimiento de los derechos salariales y prestacionales objeto de la presente acción. De conformidad con lo establecido en el artículo 6 del C.C.A., la Administración cuenta con un término de 15 días contados a partir de la fecha de recibo, para dar respuesta a la petición formulada. Según lo establecido en el artículo 40 ibídem, transcurrido el término de tres meses contados a partir de la presentación de una petición, sin haberse obtenido respuesta, se entenderá que es negativa. Habiendo transcurrido más de tres (3) meses sin que la Administración hubiera dado respuesta a la petición de la actora de 2 de diciembre de 1999, se configura la existencia del acto administrativo ficto negativo en relación con dicha petición, y así se declarará en esta providencia. Según lo establecido en el inciso 2 del artículo 135, ibídem, este escrito también agota la vía gubernativa, razón por la cual podía ser demandado directamente por la interesada y en cualquier tiempo1, tal como lo hizo. Normatividad aplicable. El Servicio Social Obligatorio fue creado mediante la Ley 50 de 1981, y en el artículo 1º indica, que dicho servicio deberá ser prestado por todas aquellas personas con formación tecnológica o universitaria, de acuerdo con los niveles establecidos en el artículo 25 del Decreto-Ley 80 de 1980. El artículo 2 ibídem, establece que su prestación se hará con posterioridad a la obtención del respectivo título y será requisito indispensable y previo para obtener la refrendación de la profesión, por su parte el artículo 6 ídem, consagra que: “Las tasas remunerativas y el régimen prestacional al cual serán sometidos quienes presten el Servicio Social Obligatorio serán los propios de las institución a la cual se vincule el personal para cumplimiento de dicho servicio y se aplicarán bajo la supervisión y control del Consejo Nacional Coordinador del Servicio Social Obligatorio.” La mencionada Ley 50 de 1981, fue reglamentada por el Decreto 2396 del mismo año, disponiendo en su artículo 1, que los egresados de los programas de Medicina, Odontología, Microbiología, Bacteriología, Laboratorio Clínico y Enfermería con formación tecnológica o universitaria, que hayan obtenido el respectivo título, o quienes habiéndolo obtenido en el exterior lo hayan 1 De conformidad con lo establecido en el inciso 3º del artículo 136 del C.C.A.: “La acción sobre los actos presuntos que resuelvan un recurso podrá interponerse en cualquier tiempo.” Esta norma también es aplicable frente al acto administrativo ficto negativo derivado de la primera petición, en los términos del artículo 135, inciso 2º ibídem. Al respecto sostuvo esta Corporación, Sección Segunda, Subsección A, en
sentencia de 13 de mayo de 2004, C. P. doctor Nicolás Pájaro Peñaranda, radicado interno No. 2969-02, actor: Tilcia Mariela Granados Cañón: “Así las cosas, es claro que como la entidad omitió dar respuesta al derecho de petición formulado por la demandante, se configuró válidamente el silencio administrativo por haber “transcurrido un plazo de tres meses contados a partir de la presentación de una petición, sin que se haya notificado decisión que la resuelva...” (art. 40 del C.C.A.), y que en consecuencia la respuesta se entiende como negativa. Como puede observarse, el artículo 44 de la citada Ley 446 dispuso que la acción sobre actos presuntos que resuelvan un recurso podrá interponerse en cualquier tiempo, es decir, los regulados por el artículo 60 del C.C.A., y aunque no mencionó expresamente la situación de los actos fictos producto del silencio de la administración respecto de la petición inicial, debe entenderse que el espíritu del legislador fue sustraer del término de caducidad todos los actos originados por el silencio de la administración, pues si el silencio de la administración frente a los recursos no está sometido a término de caducidad alguno, tampoco puede estarlo el silencio frente a la petición; si bien la Ley no dijo nada al respecto, no encuentra la Sala ninguna razón jurídica ni lógica para considerar que los actos regulados por el artículo 40 del C.C.A. quedaron por fuera de esta previsión. En este orden de ideas, como el acto producto del silencio de la administración, como el que se demanda en el sub lite, no está sometido a término de
caducidad alguno, se impone revocar la decisión del a quo que se declaró inhibido por esta causa y examinar el fondo de la litis.”. convalidado, deberán cumplir el Servicio Social Obligatorio. El artículo 2 ibídem, exigió dedicación de tiempo completo y una duración del servicio de un (1) año, con el siguiente tenor literal: “La duración del Servicio Social Obligatorio para los egresados de los programas enunciados en el artículo 1 del presente Decreto será de un (1) año y exigirá dedicación de tiempo completo.” Con posterioridad, se expidió la Resolución 795 de 22 de marzo de 1995, emanada del Ministerio de Salud, “Por la cual se establecen los Criterios Técnicos Administrativos para la Prestación del Servicio Social Obligatorio”, contemplando en los numerales 7º y 8º del artículo 1, lo siguiente: “La vinculación de los Profesionales deberá contar con la disponibilidad presupuestal respectiva y en ningún caso su remuneración será inferior a los cargos de planta de las instituciones en la cuales presten sus servicios”. “El profesional que presta el Servicio Social Obligatorio gozará de las mismas garantías del personal de planta, en cuanto a honorarios, compensatorios etc.” A su vez, el artículo 10 ibídem, indicó: “Las Direcciones de Salud, así como las instituciones prestadoras de servicios de salud públicas o privadas deberán hacer la equivalencia salarial de los cargos del Servicio Social Obligatorio a los de planta de personal de la respectiva entidad, para las mismas profesiones.”, y finalmente el artículo 12 previó que: “Los profesionales que cumplan con el Servicio Social
Obligatorio estarán sujetos a las disposiciones vigentes que en materia de administración de personal, salarios y prestaciones sociales rijan en las entidades donde presten dicho servicio.” Por su parte, el Decreto 1921 de 1994, “Por el cual se establece la estructura de cargos de las entidades del Subsector Oficial del Sector Salud Territorial “, consagra en el artículo 3, el siguiente tenor literal:
“DE LOS NIVELES Y DENOMINACIONES DE CARGO.
Establécense para los diferentes empleos contemplados en las plantas de cargos de los diferentes organismos y entidades del subsector oficial del sector salud de las entidades territoriales los siguientes niveles y denominaciones de cargos: (...) d) Profesional. El nivel profesional agrupa aquellos empleos a los que corresponden funciones cuya naturaleza demanda la aplicación de los conocimientos propios de cualquier carrera profesional reconocida por la ley, y comprende los siguientes cargos: 3215 Médico General.” Finalmente, el Decreto 933 de 2003, “Por medio del cual se reglamenta el Contrato de Aprendizaje y se dictan otras disposiciones”, contempla en el artículo 7, que: “PRÁCTICAS Y/O PROGRAMAS QUE NO CONSTITUYEN CONTRATOS DE APRENDIZAJE. No constituyen contratos de aprendizaje las siguientes prácticas educativas o de programas sociales o comunitarios:
2. Las prácticas asistenciales y de servicio social obligatorio de las áreas de la salud y aquellas otras que determine el Ministerio de la Protección Social.” Del análisis de la normatividad, se desprende que la Ley 50 de 1981, establecía en el artículo 8, que las tasas remunerativas y el régimen prestacional de los
empleados del Servicio Social Obligatorio, serán los propios de la institución a la que se vinculen, lo mismo hizo el Decreto Reglamentario 2396 de 1981, cuando determinó en el artículo 6, que estarán sujetos a las disposiciones en materia de personal, así también lo entendió la Resolución 795 de 1995 del Ministerio de Salud, que reafirmó que están sujetos a las disposiciones vigentes en materia de administración de personal, salarios y prestaciones sociales de las entidades donde prestan sus servicios. En cuanto a la vinculación que deben tener con la Administración, está visto que estos cargos se enmarcan dentro de la Estructura del Sector Oficial de Salud Territorial, asignándosele en el caso que nos ocupa, el nivel 3215, cuya denominación es de Médico General Servicio Social Obligatorio, según el Decreto 1921 de 1994, por lo que se puede afirmar que se trata de una relación laboral por el término de duración del servicio (1 año). Al respecto sostuvo esta Sala2 en sentencia de 4 de octubre de 2007, radicado 2 , M. P. Dra. Bertha Lucía Ramírez de Páez interno 8207-2005, actor: Claudia Cecilia Perea Caballero, lo siguiente: “No debe ser otra la orientación dada por el Legislador al momento de crear el Servicio Social Obligatorio, que garantizar la cobertura en salud a todos los habitantes del territorio nacional, especialmente para las personas desprotegidas que están vinculadas al régimen subsidiado o que tienen la calidad de vinculados al sistema, es importante destacar que la oferta de profesionales de la salud no alcanza a cubrir a toda la población colombiana según los índices estadísticos del DANE, y
mucho menos para el año 1981, cuando fue creada ésta atención social, por lo que las normas regulatorias se encaminan a ofrecer un incentivo económico y laboral para los profesionales que deben cumplir con el requisito para convalidar su título.”. En el asunto sub júdice la accionante fue vinculada mediante Acto Administrativo de nombramiento y posterior posesión3, al Departamento Administrativo Distrital de Salud – DADIS para ejercer el cargo de médico en servicio social obligatorio en la Policlínica Arroz Barato de la ciudad de Cartagena D.T. y C; lo que permite concluir que, la demandante es beneficiaria, en principio, de todos los derechos salariales y prestacionales a los que tenían derecho los empleados públicos de la entidad. El hecho de que el artículo primero del Decreto de nombramiento establezca que la asignación mensual era la suma de $606.900, no es óbice para acceder a las pretensiones de la demanda, pues las normas aplicables establecen los derechos de las personas que desempeñan el servicio social obligatorio. No sería justo ni equitativo con la actora, negarle el pago de las prestaciones sociales y demás beneficios que reciben los médicos nombrados en el mismo nivel y grado, pues así lo contempla el ordenamiento. La actora al estar amparada en normas superiores que le garantizan una relación con la Administración, y visto que en efecto se cumplieron los elementos constitutivos de dicho vinculo, no queda más que acceder parcialmente a las pretensiones de la demanda tal como lo hizo el Tribunal, quien ordenó el reconocimiento y pago del salario de la demandante en la proporción de un médico cirujano para el periodo laborado, así como al pago de las diferencias
derivadas de tal reconocimiento. 3 Folios 18 y 19. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección “B”, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA CONFIRMARSE la sentencia del 22 de septiembre de 2010, proferida por el Tribunal Administrativo de Bolívar, que accedió parcialmente a las súplicas de la demanda incoada por Claudia Patricia Villarraga Amaya contra el Distrito Turístico y Cultural de Cartagena de Indias. Cópiese, Notifíquese y devuélvase el expediente al Tribunal de origen. Cúmplase. La anterior providencia fue discutida y aprobada por la Sala en la presente sesión.