CE-13001-23-31-000-2001-01766-01(1708-11)-2012
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-13001-23-31-000-2001-01766-01(1708-11)-2012
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2012
SERVICIO SOCIAL OBLIGATORIO – Regulación legal / MEDICOS DEL SERVICIO SOCIAL OBLIGATORIO – Tienen los mismos derechos salariales y prestacionales que los médicos generales Del análisis de las anteriores disposiciones, se desprende que la Ley 50 de 1981, adujo en el artículo 8°, que las tasas remunerativas y el régimen prestacional de los empleados del Servicio Social Obligatorio, serán los propios de la Institución a la que se vinculen; lo mismo hizo el Decreto Reglamentario 2396 de 1981, cuando dijo en el artículo 6°, que estarán sujetos a las disposiciones en materia de personal; así también lo entendió la Resolución 795 de 1995 del Ministerio de Salud, que reafirmó que están sujetos a las disposiciones vigentes en materia de administración de personal, salarios y prestaciones sociales de las Entidades donde prestan sus servicios. El hecho de que el artículo 1° del Decreto de nombramiento establezca que la asignación mensual era la suma inferior a la que legalmente le corresponde, no es óbice para acceder a las pretensiones de la demanda, pues las normas aplicables establecen los derechos de las personas que desempeñan el servicio social obligatorio. No sería justo ni equitativo con la actora, negarle el pago de las prestaciones sociales y demás beneficios que reciben los médicos nombrados en el mismo nivel y grado, pues así lo contempla el ordenamiento. Conforme al acervo probatorio arrimado al proceso, quedó demostrado que efectivamente existió una violación al ordenamiento jurídico y por tanto es procedente ordenar el reajuste de los salarios y prestaciones percibidos
por el actor como Médico de Servicio de Salud Obligatorio, a lo devengado por un Médico General, con lo hizo el A-quo.
FUENTE FORMAL: LEY 50 DE 1981 / DECRETO 2396 DE 1981 / RESOLUCION 795 DE 1995 / DECRETO 1921 DE 1994 / DECRETO 933 DE 2003
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION SEGUNDA
SUBSECCION “B”
Consejera ponente: BERTHA LUCIA RAMIREZ DE PAEZ
Bogotá D.C., dieciséis (16) de febrero de dos mil doce (2012) Radicación número: 13001-23-31-000-2001-01766-01(1708-11)
Actor: JUAN CARLOS HOYOS VADELAMAR
Demandado: DISTRITO TURISTICO Y CULTURAL DE CARTAGENA DE
INDIAS AUTORIDADES DISTRITALES Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia de 22 de septiembre de 2010, mediante la cual el Tribunal Contencioso Administrativo de Bolívar, accedió parcialmente a las súplicas de la demanda incoada por Juan Carlos Hoyos Valdelamar contra el Distrito Turístico y Cultural de Cartagena de Indias. LA DEMANDA Estuvo encaminada a obtener la nulidad del acto administrativo ficto, por silencio del Alcalde del Distrito Turístico y Cultural de Cartagena a la petición de 2 de diciembre de 1999, por la cual solicitó el reconocimiento y pago de la diferencia salarial y prestacional por el periodo comprendido entre el 14 de diciembre de 1995
a 14 de enero de 1997; así como las horas extras, dominicales y festivos. A título de restablecimiento del derecho solicitó el reconocimiento y pagó de: i) la diferencia salarial desde el 14 de diciembre de 1995 a 14 de enero de 1997; ii) las jornadas extras habituales durante los días domingos, festivos, horas extras diurnas y nocturnas; iii) la diferencia de las cesantías, vacaciones y las primas de servicio, navidad y vacaciones entre la que legalmente le corresponde y las que efectivamente le canceló el DADIS; iv) Reembolso de los valores descontados para la seguridad social y fondo pensional porque el DADIS no hizo proporcional ni oportunamente el aporte patronal correspondiente; v) dando cumplimiento a la sentencia en los términos de los artículos 176 a 178 del C.C.A. Para fundamentar sus pretensiones, expuso los siguientes hechos: Por Decreto 1213 de 11 de diciembre de 1995 fue nombrado Médico Cirujano, para que prestara el Servicio Social Obligatorio, en la Unidad Ejecutoria CAP (IPSPRIMER NIVEL) la Candelaria Magdalena, con una asignación mensual de $606.900. Se le estableció un horario de ocho (8) horas diarias de lunes a viernes, para un total de 40 horas a la semana; igualmente, prestaba turnos habituales los domingos y en horas nocturnas, se desplazaba a realizar brigadas de salud, servicios que nunca fueron remunerados tal como lo consagra el artículo 39 del Decreto 1042 de 1978. Mensualmente se le descontaba una suma de dinero por concepto de Seguridad Social y Pensión, aportes que nunca fueron realizados por el empleador, lo cual
afectó ostensiblemente su Fondo Pensional. No se le canceló el salario mensual correspondiente a un Médico de planta del DADIS, como lo demuestra la siguiente tabla. Diferencia Salarial Mensual 1995 1996 1997 Médico de Planta $1’054.000,oo $1’243.720,oo $1’554.650,oo Médico del S.S.O. 606.900,oo 716.142,oo 716.142,oo Diferencia 447.100,oo 527.578,oo 838.508,oo Tampoco le fueron canceladas las prestaciones sociales de acuerdo al salario que debió devengar, sino al establecido en el Decreto de nombramiento. NORMAS VIOLADAS Como disposiciones violadas se citan las siguientes: Constitución Política, artículos 25, 53 y 90; Ley 50 de 1981, artículo 6º; Decreto 2396 de 1981, artículo 6º; Decreto 1335 de 1990, artículo 3º; Decreto 1894 de 1994, artículo 3º; Decreto 1042 de 1978, artículos 34 y 39; Resolución 0795 de 22 de marzo de 1995, del Ministerio de Salud, artículos 1º, numerales 7º y 8º, 10 y 12; Acuerdo 021 de 13 de junio de 1995, proferido por el Concejo Distrital de Cartagena de Indias, artículos 2º y 3º. El Ministerio de Salud atendiendo lo dispuesto por la Ley 50 de 1981, profirió el Decreto 1335 de 23 de junio de 1990 por medio del cual estableció el Manual de
Funciones y Requisitos del Subsector Oficial del Sector Salud, estableciendo en su artículo 3º las actividades realizadas tanto por los Médicos Generales como por los Médicos en Servicio Social Obligatorio, guardando similitud entre ellas. De igual manera consagró, como requisito único para ocupar los dos cargos mencionados obtener titulo de formación académica en medicina. Por Resolución 0795 de 1995, dispuso que el Médico del Servicio Social Obligatorio tuviera equivalencia salarial con relación al Médico General, por lo que el demandante debió obtener los mismos ingresos que un Médico de la planta del Centro Asistencial. Adicionalmente, no se justifica que el Médico de planta devengue un sueldo más elevado que un Médico en Servicio Social Obligatorio cuando cumplen funciones similares y requieren las mismas condiciones. De esta manera el Departamento Administrativo Distrital de Salud “DADIS” desconoció el derecho a la igualdad del actor al darle trato preferente a un cargo que es desempeñado por personas con unas mismas calidades. Además, la Ley 50 de 1981 consagró que las tasas remunerativas y el régimen prestacional de quienes presten el servicio social obligatorio son iguales a las personal de la institución. Al Departamento Administrativo Distrital de Salud - DADIS no pagar los salarios al demandante tal como lo señala el ordenamiento jurídico, éste sufrió un perjuicio por lo que su reclamación se encuentra amparada con por el artículo 90 de la Constitución. Es de resaltar, que se le realizó un descuento por concepto de pensión, que no corresponde al valor real de a su asignación, por lo que la cotización estuvo por debajo de lo debido.
La diferencia salarial entre lo que se le pagó efectivamente y lo que se debió pagar es considerable. (Fls. 2-11) CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA El Distrito Turístico y Cultural de Cartagena, por intermedio de apoderada dio contestación a la demanda (Fls.45-48), con los argumentos que se resumen así: Los pagos realizados al demandante durante el tiempo en que prestó el servicio social obligatorio se ajustaron a las disposiciones del ordenamiento jurídico, respetándole sus derechos laborales tal como lo demuestran los hechos en que se fundamenta la demanda. Por el contrario, se le brindó la oportunidad de prestar sus servicios con la finalidad de que cumpliera los requisitos exigidos para adquirir el título de médico. La Ley 50 de 1981, estableció la tasa de remuneración para el personal que presta el Servicio Social Obligatorio, advirtiendo que a ellos se les aplicaran los mismos factores devengados por el personal de planta de la Institución, es decir, recibirán el mismo trato laboral, sin que ello signifique un tratamiento igualitario respecto a remuneración. En otras palabras, la mencionada Ley ordena que haya una equivalencia entre el Médico que presta el Servicio Social Obligatorio y el Médico de Planta de la Institución con relación a las condiciones de prestación del servicio, pero no en los salarios, como lo pretende el demandante. El actor aceptó al posesionarse la asignación mensual establecida para el cargo que iba a ocupar, por lo cual no es viable que posteriormente solicite el reconocimiento y pago de unas sumas de dinero, pues el Decreto 2396 de 1981 estableció que
las personas que presten el Servicio Social Obligatorio se regirán por las disposiciones salariales establecidas por la Entidad a las cuales se vinculen. Los Decretos Nos. 1042 de 1978 y 439 de 1995, consagran una serie de disposiciones que establecen la escala de remuneración de los empleos de los Ministerios, Departamentos Administrativos, Superintendencias, Establecimientos Públicos y Unidades Especiales, los cuales no son aplicables a este caso concreto por cuanto son del orden nacional y las entidades descentralizadas gozan de autonomía para establecer sus propias disposiciones. El acto ficto controvertido se ajusta a los parámetros establecidos por la escala de remuneración fijada por el Concejo Distrital de Cartagena. Igualmente, los actos administrativos expedidos por el Alcalde Distrital cumplen con lo establecido a través de los Acuerdos Municipales, por lo cual las pretensiones del demandante no están llamadas a prosperar. Con relación a la supuesta violación del principio de igualdad, es de resaltar que ella se predica de situaciones o circunstancias iguales, supuesto que no se da en este caso por cuanto la prestación del servicio social obligatorio es un requisito para ser médico, en cambio, el personal de planta ya goza de tal calidad. La parte demandada propuso las excepciones de i) no haber demandado los actos administrativos que dieron origen al acto ficto o presunto y ii) caducidad de los derechos reclamados. Se debieron controvertirse por vía judicial los actos administrativos proferidos por el Alcalde Distrital a través de los cuales se realizó el nombramiento del demandante, amparado por lo Acuerdos Distritales
expedidos por el Concejo Distrital de Cartagena donde se estipuló la escala salarial para los cargos. También, propuso la Entidad la compensación para que en el evento en que se acceda a las suplicas de la demanda se tengan en cuenta las sumas ya canceladas al demandante. LA SENTENCIA El Tribunal Contencioso Administrativo de Bolívar, mediante sentencia de 22 de septiembre de 2010 (Fls. 328-354), accedió parcialmente a las suplicas de la demanda, con los siguientes argumentos: Las excepciones propuestas “por no haberse demandado los actos administrativos que dieron origen al acto ficto o presunto que hoy se ataca” y “caducidad de los derechos reclamados”, no están llamadas a prosperar puesto que el demandante pretende el pago de la diferencia salarial respecto a las sumas dejadas de cancelar con relación a los Médicos de Planta de la Institución, por lo que la controversia no proviene del acto administrativo de nombramiento. Con relación a la nivelación salarial y al pagó de las prestaciones sociales, se deben reconocer por cuanto los Médicos que prestan el Servicio Social Obligatorio se encuentran en las mismas condiciones que los médicos de planta, de conformidad con la Ley 50 de 1981. La remuneración de los empleados del servicio social obligatorio es equivalente a la del personal de la Institución a la que se vinculen. Analizando el material probatorio se llegó a la conclusión que el Departamento Administrativo Distrital de Salud - DADIS incurrió en un error al no equiparar con la misma asignación mensual a los médicos de servicio social obligatorio y los de planta de la institución, por cuanto cumplían funciones similares con un horario de
8 horas diarias, desconociendo lo establecido en la Ley 50 de 1981. No reconocer un mismo salario a los Médicos que cumplen funciones iguales es atentar contra el ordenamiento jurídico, por lo que se le deben pagar al demandante las diferencias salariales y las prestaciones sociales pretendidas. Finalmente, el accionante no precisó en sede gubernativa ni en la judicial, las fechas respecto de las cuales reclama el reconocimiento del tiempo suplementario y aunado a esto, no obro prueba en el proceso que indique que ello haya sido cierto, pues es necesario que exista certeza de que dicha labor se encontraba sujeta a las previsiones del Decreto 1042 de 1978 y demás normas que lo complementan. EL RECURSO El Distrito Turístico y Cultural de Cartagena de Indias interpuso recurso de apelación para que se revoque la sentencia dictada por el Tribunal y en su lugar se nieguen las pretensiones de la demanda (Fls.356-359). Sustenta la alzada así: En los términos del artículo 6° de la Ley 50 y el Decreto 2396 de 1981 y el 12 de la Resolución No. 795 de 1995, el Médico del Servicio Social Obligatorio queda sujeto a estas disposiciones de orden no nacional y a la que haya previsto lo correspondiente para el año de 1996, por lo que solicita se revoque la decisión de primera instancia, en razón a no haber dado aplicación a las normas que establecen la prestación del servicio social obligatorio. Además no se demostró por parte del actor que se le haya aplicado un régimen jurídico distinto al previsto para el cargo en las disposiciones vigentes para el periodo en el cual prestó sus servicios.
Cuando las normas de carácter reglamentario del servicio social obligatorio señalan que debe aplicarse el régimen previsto para los cargos de planta de la Entidad, debe entenderse para éste caso, el previsto para el Médico del Servicio Social Obligatorio, tal como aparezca creado en la correspondiente planta. El cargo de Médico del Servicio Social Obligatorio tiene condiciones especiales propias, tanto de servicio como de tiempo de permanencia en el cargo que necesariamente hace inaplicable la equivalencia ‘per se’, pues toda estructura de cargos obedece a parámetros legales de orden superior legal que para el caso concreto no se observan como desconocidos. Indicó que debe tenerse en cuenta que el régimen salarial y prestacional de los servidores públicos es fijado por normas de orden legal, tal como lo prevé el literal e) del numeral 19 del artículo 150 de la Constitución Política. Para el caso concreto, el actor no invocó ninguna disposición de este orden que permita concluir que tiene un derecho susceptible de restablecimiento. Como no se observa causal de nulidad que invalide lo actuado procede la Sala a decidir previas las siguientes: CONSIDERACIONES PROBLEMA JURÍDICO Consiste en determinar si el actor tiene derecho al reconocimiento y pago de la diferencia salarial y prestacional por el periodo comprendido entre el 14 de diciembre de 1995 a 14 de enero de 1997; así como el pago de horas extras en dominicales y festivos, en el cargo de Médico de Servicio Social Obligatorio. ACTO ACUSADO Acto Administrativo Ficto Negativo, por silencio del Alcalde del Distrito Turístico y
Cultural de Cartagena a la petición de 2 de diciembre de 1999, por la cual el actor solicitó el reconocimiento y pago de la diferencia salarial y prestacional por el periodo comprendido entre el 14 de diciembre de 1995 y el 14 de enero de 1997; así como las horas extras, dominicales y festivos. (Fls. 32-39) HECHOS PROBADOS A folio 31 del expediente el Director del Departamento Administrativo Distrital de Salud – DADIS, hizo constar que el demandante prestó sus servicios a la Entidad, desde el 14 de diciembre de 1995 al 14 de enero de 1997, ocupando el cargo de Médico en Servicio Social Obligatorio del CDV de la Magdalena. Por Decreto 1213 de 11 de diciembre de 1995, el Alcalde Mayor de Cartagena, nombró al demandante como Médico en Servicio Social Obligatorio del CDV de la Magdalena. (Fls. 18-19) Mediante Decreto 0366 del 7 de mayo de 1997 (Fls. 126), “Por el cual se fija el plan de cargos y de asignaciones civiles del Departamento Administrativo Distrital de Salud”, suscrito por el Alcalde de Mayor de Cartagena de Indias, previó los salarios para los distintos cargos para las vigencias de 1996 y 1997 así:
DENOMINACIÓN DEL CARGO 1996 1997
No. de Asignación No. de Asignación Denominación del Cargo Horas Mes/Cargo Horas Mes/Cargo Médico General 8 $1’243.720 8 $1’554.650
Médico General S.S.O.1 8 $716.142 8 $895178 De folios 20 a 28 obran las Planillas del Horario de Médicos en el S.S.O. El 2 de diciembre de 1999 el actor le solicitó al Alcalde del Distrito Turístico y Cultural de Cartagena de Indias, el reconocimiento y pago de la diferencia salarial entre lo que le pagó la Entidad y lo que legalmente le corresponde; el incremento salarial previsto en el Decreto 1894 de 1994; las jornadas extras habituales durante los días domingos, festivos y horas extras diurnas y nocturnas; la diferencia en las primas de navidad, de servicios, de vacaciones y en las vacaciones; y, el reconocimiento y reembolso de los valores descontados para Seguridad Social, en consideración a que el DADIS no efectuó los aportes patronales correspondientes. (Fls. 32-39) ANÁLISIS DE LA SALA Del Régimen aplicable al Servicio Social Obligatorio – S.S.O. La Ley 50 de 27 de mayo de 1981, por la cual se crearon el servicio Social Obligatorio en el Territorio Nacional, conforme al artículo 1° las personas con formación Tecnológica o Universitaria deben prestar un Servicio Social Obligatorio, dentro del Territorio Nacional, por un término hasta de un año. En el artículo 2° ibídem, indicó que éste se presta con posterioridad a la obtención del título y es requisito previo para obtener la refrendación del mismo, para vincularse a cualquier organismo del Estado y para ejercer la profesión y en cuanto al régimen salarial y prestacional de quienes se encuentren prestando el Servicio Social Obligatorio, en artículo 6°, dispuso:
1 S.S.O., corresponde a Servicio Social Obligatorio. “Las tasas remunerativas y el régimen prestacional al cual serán sometidos quienes presten el Servicio Social Obligatorio serán los propios de la institución a la cual se vincule el personal para cumplimiento de dicho servicio y se aplicarán bajo la supervisión y control del Consejo Nacional Coordinador del Servicio Social Obligatorio.” (Se resalta) El Decreto 2396 de 28 de agosto de 1981 (Fls. 28-86), por el cual se dictaron disposiciones relacionadas con el Servicio Social Obligatorio del Área de la Salud, en el artículo 6° dispuso que los egresados del programa universitario de medicina, entre otros, debían cumplir el citado servicio. Al respecto indicó: “Las personas que deban cumplir con el Servicio Social Obligatorio quedarán sujetas a las disposiciones que en materia de personal rijan a las entidades a las cuales se vinculen.” A su vez el Ministerio de Trabajo, mediante Resolución No. 795 de 1995 (Fls. 122123), estableció los criterios técnico administrativo para la prestación del Servicio Social Obligatorio, de la siguiente manera: “Artículo 1º. Establecer los siguientes criterios para que las Direcciones Seccionales, Distritales y locales de Salud, certificadas, aprueben y renueven las plazas para el ejercicio del Servicio Social Obligatorio. (...)
7. La vinculación de los Profesionales deberá contar con la disponibilidad presupuestal respectiva y en ningún caso la remuneración será inferior a los cargos en planta de las instituciones en la cual presten sus servicios.
8. El profesional que presta el Servicio Social Obligatorio gozará de las
mismas garantías del personal de planta, en cuanto a honorarios, compensatorios, etc. (...) Artículo 10. Las Direcciones de Salud, así como las instituciones prestadoras de servicios de salud públicas o privadas deberán hacer la equivalencia salarial de los cargos del Servicio Social Obligatorio a los de la planta de personal de la respectiva entidad, para las mismas profesiones. (...) Artículo 12. Los profesionales que cumplan con el Servicio Social Obligatorio estarán sujetos a las disposiciones vigentes que en materia de administración de personal, salarios y prestaciones sociales rijan en las entidades donde presten dicho servicio.” (Se destaca) Por su parte, el Decreto 1921 de 1994, por el cual se estableció la estructura de cargos de las Entidades del Subsector Oficial del Sector Salud Territorial, consagra en el artículo 3°, el siguiente tenor literal: “DE LOS NIVELES Y DENOMINACIONES DE CARGO. Establécense para los diferentes empleos contemplados en las plantas de cargos de los diferentes organismos y entidades del subsector oficial del sector salud de las entidades territoriales los siguientes niveles y denominaciones de cargos: (...) 3220 Médico Servicio Social Obligatorio” Finalmente, el Decreto 933 de 11 de abril de 2003, por medio del cual se reglamentó el Contrato de Aprendizaje, contempla en el artículo 7°, que: “Artículo 7°. Prácticas y/o programas que no constituyen contratos de aprendizaje. No constituyen contratos de aprendizaje las siguientes prácticas educativas o de programas sociales o comunitarios: (…)
2. Las prácticas asistenciales y de servicio social obligatorio de las áreas
de la salud y aquellas otras que determine el Ministerio de la Protección Social.” Del análisis de las anteriores disposiciones, se desprende que la Ley 50 de 1981, adujo en el artículo 8°, que las tasas remunerativas y el régimen prestacional de los empleados del Servicio Social Obligatorio, serán los propios de la Institución a la que se vinculen; lo mismo hizo el Decreto Reglamentario 2396 de 1981, cuando dijo en el artículo 6°, que estarán sujetos a las disposiciones en materia de personal; así también lo entendió la Resolución 795 de 1995 del Ministerio de Salud, que reafirmó que están sujetos a las disposiciones vigentes en materia de administración de personal, salarios y prestaciones sociales de las Entidades donde prestan sus servicios. En cuanto a la vinculación que deben tener con la Administración, está visto que estos cargos se enmarcan dentro de la Estructura del Sector Oficial de Salud Territorial, asignándoseles el Nivel 3220, cuya denominación es Médico de Servicio Social Obligatorio, según el Decreto 1921 de 1994, por lo que en principio se puede afirmar que se trata de una relación laboral por el término de duración del servicio (1 año). No debe ser otra la orientación dada por el Legislador al momento de crear el Servicio Social Obligatorio, que garantizar la cobertura en salud a todos los habitantes del Territorio Nacional, especialmente para las personas desprotegidas que están vinculadas al régimen subsidiado o que tienen la calidad de vinculados al sistema, es importante destacar que la oferta de profesionales de la salud no alcanza a cubrir a toda la población colombiana según los índices estadísticos del
DANE, y mucho menos para el año 1981, cuando fue creada ésta atención social, por lo que las normas regulatorias se encaminan a ofrecer un incentivo económico y laboral para los profesionales que deben cumplir con el requisito para convalidar su título. Del Caso Concreto Analizado el escrito presentado en vía gubernativa, se puede inferir que está dirigido a que se liquiden los salarios y prestaciones sociales causadas, y en general a que se paguen los emolumentos de naturaleza prestacional que devengan y disfrutan los Médicos de Planta del Ente Territorial acusado, que desempeñan similar cargo (Fls. 32-39). Del material probatorio obrante en el expediente, se tiene que el actor una vez convalidó el Título de Médico, prestó el Servicio Social Obligatorio en la Unidad Ejecutora CAP (IPS Primer Nivel), la Candelaria – La Magdalena, de Cartagena, pare el efecto fue nombrado por el Alcalde mediante Decreto 1213 de 11 de diciembre de 1995. (Fls. 31 y 18) Quiere decir que el objeto del nombramiento fue la prestación del servicio de salud como Médico de Servicio Social Obligatorio al Distrito Turístico y Cultural de Cartagena, es decir, que se orientó al cumplimiento de lo consagrado por la Ley 50 y Decreto 2396 de 1981. Ahora bien, de folios 191 a 222 obra el Decreto 1335 de 23 de junio de 1990, por el cual, se estableció el Manual General de Funciones y Requisitos del Subsector Oficial del Sector Salud, que el artículo 3° dispuso: “Denominación de cargos, naturaleza, funciones y requisitos mínimos.
Establécense para los diferentes empleos contemplados en los planes de cargos de los diferentes organismos del Sector Oficial del Sector Salud de los Entes Territoriales y sus Entes Descentralizados, las siguientes denominaciones de cargos, naturaleza de las funciones, funciones y requisitos mínimos: (…)
2. ATENCIÓN A LAS PERSONAS
(…)
15. Medicina 321505 Médico Servicio Social Obligatorio 321510 Médico General (…)” Con relación a la naturaleza, funciones y requisitos, el precitado artículo dispuso
lo siguiente:
MÉDICO DE SERVICIO SOCIAL MÉDICO GENERAL - 321510
OBLIGATORIO - 321505
1. Naturaleza de las funciones del cargo 1. Naturaleza de las funciones del cargo Ejecución de labores profesionales de medicina Ejecución de labores profesionales en general, programas de prevención, protección actividades de promoción, protección y y rehabilitación del paciente, medio de rehabilitación del paciente y medio ambiente y de colaboración en aspectos de ambiente. medicina legal.
2. Funciones 2. Funciones Participar en el diagnóstico y pronóstico Practicar exámenes de medicina general, formular del estado de salud de la población diagnósticos y prescribir el tratamiento que asignada. debe seguirse, aplicando los derechos del enfermo.
Prestar atención médica general haciendo el diagnóstico y determinando la terapia de los Realizar control médico periódico a pacientes. pacientes laboralmente expuestos a situaciones de contaminación ambiental que impliquen Participar en la programación, riesgo para su salud. supervisión, evaluación y control de las actividades de salud que se realicen en Participar en la elaboración y desarrollo el área asignada. de programas de promoción y prevención
de salud a la comunidad. Realizar control médico o periódico a pacientes laboralmente expuestos a las Realizar vigilancia epidemiológica a todas aquellas situaciones de contaminación ambiental situaciones que sean factor de riesgo para la que impliquen riesgo para su salud. población. Participar en las brigadas de salud del área de Orientar la prestación de los primeros influencia. auxilios y la remisión de pacientes solicitarlos por radioteléfono. Realizar vigilancia epidemiológica en todas aquellas situaciones que sean Colaborar en la elaboración e factor de riesgo para la población que le ha implantación del plan de emergencia sido asignada. para ser aplicado en los organismos de salud del área de influencia. Evaluar las actividades e impacto de la prestación de los servicios de salud. Participar en el diagnóstico y pronóstico del estado de salud de la población del área de Promover en su área de trabajo la participación influencia. de la comunidad en actividades de salud e implementar la conformación de los Comités de Participar en la evaluación de las actividades Salud y Formación de Líderes e impacto de la prestación de los servicios de Comunitarios en Salud. salud. Establecer y mantener las relaciones de Promover en su área de trabajo la coordinación necesarias para lograr una participación de la comunidad en eficaz prestación de los servicios de actividades de salud e impulsar la salud. conformación de los Comités de Salud y Formación de Líderes Comunitarios en Salud. Reportar oportunamente las anormalidades en la prestación del servicio y proponer las alternativas Establecer y mantener las relaciones de de solución. coordinación necesarias para lograr eficaz prestación de los servicios de Ejercer las demás funciones que le sean salud.
asignadas y sean afines con la naturaleza del cargo. Ejercer las demás funciones asignadas y que sean afines con la naturaleza del cargo.
3. Requisitos 3. Funciones Estudios. Título de formación universitaria en Estudios. Título de formación universitaria en
Medicina. Medicina. De conformidad con el Manual de Funciones y Requisitos, es posible inferir que para desempeñar el cargo de Médico General de Planta y Médico de Servicio de Salud Obligatorio, son los mismos y las funciones son ampliamente similares y como da cuenta el Decreto 0366 de 7 de mayo de 1997, cumplían un horario de ocho (8) horas diarias y mientras al primero se le asignó un sueldo de $716.142 y $895.718, para los años de 1996 y 1997; al segundo le correspondió una asignación mensual de $1’243.720 y $1’554.650 por los mismos años. El hecho de que el artículo 1° del Decreto de nombramiento establezca que la asignación mensual era la suma inferior a la que legalmente le corresponde, no es óbice para acceder a las pretensiones de la demanda, pues las normas aplicables establecen los derechos de las personas que desempeñan el servicio social obligatorio. No sería justo ni equitativo con la actora, negarle el pago de las prestaciones sociales y demás beneficios que reciben los médicos nombrados en el mismo nivel y grado, pues así lo contempla el ordenamiento. Conforme al acervo probatorio arrimado al proceso, quedó demostrado que efectivamente existió una violación al ordenamiento jurídico y por tanto es procedente ordenar el reajuste de los salarios y prestaciones percibidos por el
actor como Médico de Servicio de Salud Obligatorio, a lo devengado por un Médico General, con lo hizo el A-quo. En esas condiciones se confirmará la decisión de primera instancia que accedió a la
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