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CE-13001-23-31-000-2001-01783-01(1884-08)-2010

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE-13001-23-31-000-2001-01783-01(1884-08)-2010
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2010

SERVICIO SOCIAL OBLIGATORIO – Diferencia salarial. Prueba Debió la actora, demostrar que en efecto estuvo laborando para la Entidad en los turnos a que hace referencia en su escrito, mal haría esta Corporación en basarse sólo en los hechos narrados por la interesada sin que medie prueba que refleje la veracidad de los mismos, certificaciones, copias de planillas de asistencia o historias clínicas en las que se pueda verificar que la profesional brindó atención en los horarios que afirma estuvo laborando. Debió allegarse al expediente prueba documental que permitiera certificar la prestación del mismo. Si bien, existe claridad en que a la demandante le era aplicable el régimen salarial y prestacional de los médicos de la institución, no demostró la señora ARIZA MÁRMOL que a ella le hubieran sido reconocidos en menor cuantía que a aquellos, pues se limita a afirmar que su salario era inferior y que las prestaciones no fueron satisfechas en su totalidad.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION SEGUNDA

SUBSECCION “A”

Consejero ponente: ALFONSO VARGAS RINCON

Bogotá D.C., veintinueve (29) de julio de dos mil diez (2010) Radicación número: 13001-23-31-000-2001-01783-01(1884-08)

Actor: MARTHA INES ARIZA MARMOL

Demandado: DISTRITO TURISTICO Y CULTURAL DE CARTAGENA DE

INDIAS Autoridades Distritales Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra

la sentencia de 12 de febrero de 2008 proferida por el Tribunal Administrativo de Bolívar, dentro del proceso promovido indias por la señora MARTHA INÉS ARIZA MÁRMOL contra el Distrito Turístico y Cultural de Cartagena de Indias. ANTECEDENTES Mediante apoderado judicial y en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho consagrada en el artículo 85 del Código Contencioso Administrativo, la señora MARTHA INÉS ARIZA MÁRMOL solicitó al Tribunal declarar la existencia y nulidad del acto administrativo negativo por el cual se negó el reconocimiento y pago de diferencias salariales y prestacionales por el período laborado al servicio del demandado. Como consecuencia de la anterior declaración y a título de restablecimiento del derecho solicita se condene a la entidad al pago de la diferencia salarial por el lapso comprendido entre el 2 de octubre de 1995 y el 5 de diciembre de 1996, de jornadas extras laboradas los días domingos, festivos, horas extras diurnas y nocturnas, diferencia de la prima de navidad, vacaciones, prima de vacaciones, cesantías, el reembolse de los descuentos por seguridad social, sumas que deben ser indexadas atendiendo a la corrección monetaria, intereses y que se dé cumplimiento a la sentencia en los términos de los artículos 176 y 177 del C.C.A. HECHOS Mediante Resolución 000911 de 27 de septiembre de 1995, fue nombrada para prestar el servicio social obligatorio en la Unidad Ejecutora CAP Olaya Herrera, con una asignación mensual de $606.900.

Tomó posesión del cargo el 2 de octubre de 1995, en adelante prestó el servicio cumpliendo el horario de trabajo establecido y además en turnos los días domingos y festivos, y turnos nocturnos hasta el 5 de diciembre de 1996, fecha para la cual percibía un salario mensual de $716.142. A pesar de practicársele el descuento mensual para el pago de aportes a la seguridad social, la entidad demandada nunca los realizó. Durante la prestación del servicio como médico del Servicio Social Obligatorio, no le fue reconocido el salario correspondiente al de un cargo de planta similar del DADIS, el cual ascendía a la suma de $1.054.000 mensuales para 1995 y $1.273.000 para 1996, situación que conllevó a que sus prestaciones le fueran liquidadas sobre el asignado en el decreto de nombramiento, que era inferior a aquellos. La diferencia salarial mensual para 1995 la estima en $447.100 y, para 1996 en $527.578.

Normas vulneradas: Constitución Política artículos 23, 53 y 90.

Ley 50 de 1981, artículo 6. Decreto 2396 de 1981 artículo 6. Decreto 1335 de 1990 artículo 3. Decreto 1894 de 1994 artículo 3. Decreto 1042 de 1978 artículos 34 y 39. Resolución 000795 de 1995. Acuerdo Municipal 021 de 1995. CONCEPTO DE VIOLACIÓN La Alcaldía Mayor de Cartagena de Indias y el Departamento Distrital de Salud, fallaron en el ejercicio de sus funciones al no reconocer a la demandante el

régimen salarial previsto para los médicos de planta de la institución. Debieron presupuestar la remuneración y carga prestacional de la señora ARIZA MARMOL en igualdad a los demás médicos, a pesar de que ésta prestaba el servicio social obligatorio. LA SENTENCIA APELADA El Tribunal Administrativo de Bolívar mediante la providencia impugnada decidió negar las pretensiones de la demanda, argumentando que con el material probatorio allegado quedó acreditado que la demandante laboró al servicio de la entidad por el período a que se refiere en la demanda, sin embargo, no demostró la prestación en horas extras, dominicales y festivos. No aparece prueba sobre el reconocimiento de cesantías, vacaciones y cualquiera otra prestación, por lo que no se tiene certeza sobre los factores que se tuvieron en cuenta para su liquidación. No demostró que se le hubieran efectuado descuentos por concepto de seguridad social, como tampoco que la demandada omitiera su pago. No aportó prueba sobre cuál era el salario que devengaba un médico de planta durante los años en que laboró para la entidad. LA APELACION Inconforme con la anterior decisión la demandante la impugnó reiterando que tiene derecho al reconocimiento y pago de diferencias salariales y prestacionales por el tiempo que prestó el servicio social obligatorio en igualdad de condiciones a las de un médico general, de conformidad con lo previsto en la Resolución 00795 de 22 de marzo de 1995, proferida por el Ministerio de Salud. De acuerdo con el oficio CISAJ 0474/97 de 30 de abril de 1997 proferido por la Secretaria de Asuntos Jurídicos de la Alcaldía de Cartagena, dirigido a la Directora

del Departamento Administrativo Distrital de Salud, mediante el cual resuelve una consulta sobre el pago de prestaciones sociales del servicio social obligatorio, precisando las normas aplicables, puede concluirse que la demandante debió recibir sus prestaciones y salarios en igualdad a un médico general. A la demandante le fueron descontadas las sumas pertinentes para el pago de la seguridad social, sin embargo, la demandada nunca efectuó dichos pagos, situación que conllevó a que se encontrara desprotegida. CONSIDERACIONES El problema jurídico se contrae, entonces, a establecer si le asiste a la demandante el derecho al reconocimiento y pago de las diferencias salariales y prestaciones dejadas de percibir con ocasión del vínculo que mantuvo con la entidad demandada y del tiempo extra que prestó para la misma. La señora MARTHA INÉS ARIZA MÁRMOL, mediante escrito radicado el 2 de diciembre de 1999 ante la Alcaldía Mayor de Cartagena de Indias, reclamó el pago de diferencias salariales y prestacionales por haber laborado como médico del servicio social obligatorio durante el período comprendido entre el 2 de octubre de 1995 y el 5 de diciembre de 1996. Reclama el pago de prestaciones sociales, alegando la prestación de tiempo extra, para lo cual allega un cuadro de turnos en el que aparecen los servicios adicionales que afirma laboró para la Entidad, sin embargo, no logró demostrar que hubiera asistido a las instalaciones de la institución médica para tal fin y su afirmación no es prueba suficiente que lleve a la conclusión de que en efecto prestó el servicio por el tiempo extra señalado. Como lo precisó el Tribunal, se trata de unos cuadros en los que no se certifican

de quién provienen, no especifican el nombre del funcionario que los suscribe o de la dependencia que los emite. De igual forma, allega una constancia suscrita por el Jefe de la Sección de Desarrollo de Personal del Departamento Administrativo Distrital de Salud (Fl. 35), por la cual se certifica que la demandante laboró al servicio de la entidad por el período que ella menciona, que su salario ascendía a la suma de $716.142 mensuales y que percibió prima de servicios. No se ocupa en demostrar la señora ARIZA MÁRMOL, cuál era el salario y cuáles las prestaciones devengadas por un médico de la institución, material que le permitiría a la Sala verificar si en efecto, devengó una suma inferior a la que le correspondía o que se le hubiera dejado de reconocer una prestación a su favor. Debió la señora ARIZA MÁRMOL, demostrar que en efecto estuvo laborando para la Entidad en los turnos a que hace referencia en su escrito, mal haría esta Corporación en basarse sólo en los hechos narrados por la interesada sin que medie prueba que refleje la veracidad de los mismos, certificaciones, copias de planillas de asistencia o historias clínicas en las que se pueda verificar que la profesional brindó atención en los horarios que afirma estuvo laborando. Debió allegarse al expediente prueba documental que permitiera certificar la prestación del mismo. Si bien, existe claridad en que a la demandante le era aplicable el régimen salarial y prestacional de los médicos de la institución, no demostró la señora ARIZA MÁRMOL que a ella le hubieran sido reconocidos en menor cuantía que a aquellos, pues se limita a afirmar que su salario era inferior y que las prestaciones

no fueron satisfechas en su totalidad. No aparece, copia de los comprobantes de nómina que reflejen los pagos y el concepto por el cual le eran reconocidos a la demandante o a otros funcionarios los valores. En conclusión, al no existir prueba que demuestre la prestación de servicio suplementario y la ausencia en el pago de las prestaciones a que se refiere la demandante en su escrito, no es posible acceder a las peticiones elevadas. Incumplió la interesada en la obligación contenida en el artículo 177 del C.P.C., según el cual incumbe a las partes probar el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que ellas persiguen. En consecuencia, se confirmará el fallo apelado mediante el cual el Tribunal Administrativo de Bolívar negó las súplicas de la demanda. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección “A”, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA CONFÍRMASE la sentencia de 12 de febrero de 2008, proferida por el Tribunal Administrativo de Bolívar, dentro del proceso promovido por la señora MARTHA INÉS ARIZA MÁRMOL, mediante la cual se negaron las súplicas de la demanda. Cópiese, notifíquese y devuélvase el expediente al Tribunal de origen. Cúmplase. La anterior providencia fue discutida y aprobada por la Sala en sesión de la fecha.

GUSTAVO GÓMEZ ARANGUREN ALFONSO VARGAS RINCÓN

LUIS RAFAEL VERGARA QUINTERO

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