CE-13001-23-31-000-2001-01784-01(1050-11)-2011
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-13001-23-31-000-2001-01784-01(1050-11)-2011
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2011
SERVICIO SOCIAL OBLIGATORIO – Régimen aplicable. Prestaciones sociales / SERVICIO SOCIAL OBLIGATORIO – Cuenta con los mismos derechos salariales y prestaciones del personal vinculado a la entidad De la anterior normatividad (Ley 50 de 1981, Resolución 795 de 1995, artículo 1) se evidencia que el Servicio Social Obligatorio es una fuente de personal calificado e idóneo para incrementar la cobertura de la prestación del servicio de salud, no una forma especial o flexible de vinculación a la administración pública. En este sentido, tal como lo establecieron claramente las normas transcritas, quienes desempeñen un cargo bajo esta denominación cuentan con los mismos derechos salariales y prestaciones del personal vinculado a la entidad y en ningún caso su remuneración puede ser inferior a la de los cargos en planta de las instituciones en la cual presten sus servicios. Es así como el tratamiento diferenciado que otorgó la entidad demandada al actor, respecto del personal médico de planta; no encuentra justificación alguna a la luz de la Constitución y de las demás disposiciones legales y reglamentarias. En efecto, para prestar el Servicio Social Obligatorio se requiere haber obtenido el título profesional, cumplir un horario y unas funciones previamente señaladas; que en nada difieren de las exigencias a un médico general de planta.
FUENTE FORMAL: RESOLUCION 795 DE 1995 / DECRETO 2396 DE 1981 / LEY 50 DE 1981
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION SEGUNDA
SUBSECCION B
Consejero ponente: VICTOR HERNANDO ALVARADO ARDILA
Bogotá D.C., quince (15) de septiembre de dos mil once (2011).-
Radicación número: 13001-23-31-000-2001-01784-01(1050-11)
Actor: ROBERTO ARDILA GONZALEZ
Demandado: DISTRITO TURISTICO Y CULTURAL DE CARTAGENA DE
INDIAS AUTORIDADES DISTRITALES.- Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia del 7 de octubre de 2010, proferida por el Tribunal Contencioso Administrativo de Bolívar, mediante la cual accedió parcialmente a las súplicas de la demanda presentada por Roberto Ardila González contra el Distrito Turístico y Cultural de Cartagena de Indias. LA DEMANDA ROBERTO ARDILA GONZÁLEZ, en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho consagrada en el artículo 85 del C.C.A., solicitó al Tribunal Administrativo de Bolívar declarar la nulidad del siguiente acto administrativo1: - El ficto o presunto, derivado del silencio administrativo negativo en el que incurrió el Distrito Turístico y Cultural de Cartagena, al no resolver la petición que elevó el 2 de diciembre de 1999, encaminada al reconocimiento y pago de la diferencia y el incremento salarial, así como, de las horas extras, los dominicales y festivos, entre otros. Como consecuencia de la anterior declaración, a título de restablecimiento del derecho, el demandante pretende: - Que se le restablezcan los derechos laborales que le corresponden en su calidad de médico del Servicio Social Obligatorio y que la entidad demandada le reconozca y cancele las sumas de dinero que le adeuda por todos los conceptos que relacionó en el derecho de
petición del 2 de diciembre de 1999 y que son, en su orden, los siguientes: i) La diferencia salarial entre la que por Ley le corresponde y la que efectivamente le pagaron, desde le día 18 de diciembre de 1995 hasta el 3 de febrero de 1997. ii) El incremento salarial del 20%, previsto en el artículo 3 del Decreto 1894 de 1994. iii) Las jornadas extras habituales durante los días domingos, festivos y horas extras diurnas y horas extras nocturnas. iv) La diferencia de la prima de servicios , entre la que legalmente le corresponde y las que efectivamente le pagó la entidad demandada. 1 La demanda, presentada el 23 de noviembre de 2001, obra a folios 2 a 12 del expediente. Mediante escrito radicado el 11 de septiembre de 2006, el actor adicionó la demanda (folios 74 a 78). v) La diferencia del la prima de navidad , entre la que legalmente le corresponde y la que efectivamente le fue cancelada. vi) La diferencia en el pago de las vacaciones entre la que realmente le corresponde y la que le fue cancelada. vii) La diferencia en el pago de la prima de vacaciones entre la que realmente le corresponde y la que le fue cancelada. viii) El reembolso de los valores descontados para Seguridad Social y Fondo Pensional, porque la entidad demandada no efectuó oportunamente el aporte patronal correspondiente. ix) La diferencia en el pago de las cesantías entre las que legalmente le corresponde y la suma que le fue pagada. - Que las sumas de dinero líquidas que le deba pagar la entidad demandada, se actualicen teniendo en cuenta todos los factores de
corrección monetaria aplicables. - Que se condene al Distrito Especial y Turístico de Cartagena de Indias, al reconocimiento y pago de los intereses corrientes y moratorios, tomando en cuenta lo dispuesto en los artículos 176 y 177 del C.C.A Como sustento de sus pretensiones, el accionante expuso los hechos que la Sala sintetiza así: - Desde el 18 de diciembre de 1995 hasta el 3 de febrero de 1997, prestó, en calidad de médico, el Servicio Social Obligatorio en la Unidad Ejecutora CAP (IPS, primer nivel) de la Boquilla, con una asignación mensual de $717.142. - Además del horario normal de trabajo (de lunes a viernes 8 horas diarias), le fueron asignados turnos habituales los días domingos y festivos, sin contar con - 0 las Brigadas de Salud y los turnos nocturnos, los cuales nunca le fueron cancelados con el recargo previsto en el Decreto 1042 de
1978. Tampoco le fue pagado el incremento del 20% correspondiente a la prestación del Servicio Social Obligatorio en el área rural
(artículo 3 del Decreto 1894 de 1994). - De su asignación básica le fue descontada una suma de dinero correspondiente a la Seguridad Social (salud y pensiones), pero no existió el correspondiente aporte patronal, lo cual redundó en un grave perjuicio para su fondo pensional. - Cuando fue nombrado médico del Servicio Social Obligatorio, no le fue cancelado el salario correspondiente al cargo de médico de planta del Departamento Administrativo Distrital de Salud (DADIS)
que era de $1.054.000 mensuales, el cual, a partir de 1 de enero de 1996, pasó a ser de $1.243.720 y que para 1997 ascendía a $1.554.650, tampoco le cancelaron sus prestaciones sociales de acuerdo a dicho salario sino tomando como base el asignado en el Decreto de nombramiento que es inferior al que por Ley le corresponde, tal y como se muestra a continuación: 1995 1996 1997 Salario de un $1.054.000,oo $1.243.720,oo $1.554.650,oo Médico de Planta Salario de un $ 606.900,oo $ 716. 142.oo $716.142.oo Médico del Servicio Social Obligatorio DIFERENCIA $447.100,oo $527.578,oo $838.508,oo SALARIAL - Para el pago de sus prestaciones sociales, no se tuvieron en cuenta en la misma cantidad, los factores salariales que se le reconocen a los médicos de planta. - En junio de 1995, el Ministerio de Salud publicó la Cartilla titulada “Servicio Social Obligatorio” en la cual se precisan las disposiciones que lo regulan, a saber: a.) la Resolución N° 11632 de 1989, “por medio de la cual se dictan normas sobre el Servicio Social Obligatorio en Medicina, Odontología, Microbiología, Laboratorio Clínico, Bacteriología, Licenciado en Enfermería, Enfermero General y Técnicos en Enfermería”. b.) la Ley 50 de 1981 “por la cual se crea el Servicio Social Obligatorio en todo el territorio nacional”.
c.) El Decreto 2396 de 1981 “por el cual se dictan disposiciones relacionadas con el Servicio Social Obligatorio en el área de la Salud”. d.) El Decreto 3289 de 1982, “por el cual se desarrolla parcialmente la Ley 50 de 1981”. e.) El Decreto 3448 de 1993, “por el cual se establece un estatuto especial para las zonas fronterizas, se otorgan estímulos e incentivos para su desarrollo y se dictan otras disposiciones”. f.) La Resolución 08416 de 1983, “por medio de la cual se dictan disposiciones relacionadas con el Servicio Social Obligatorio” g.) El Decreto 1335 de 1990 “por medio del cual se fijan el manual de cargos, funciones y requisitos del Sistema Nacional en Salud”. h.) La Resolución N° 15041 de 1982 “por medio de la cual se reglamenten algunos aspectos relacionados con el cumplimiento del Servicio Social Obligatorio en las profesiones del área de la Salud. i.) La Ley 48 de 1993 (artículo 40), “por el cual se reglamenta el servicio de reclutamiento y movilización” j.) El Decreto 2865 de 1994 “por el cual se reglamenta parcialmente la Ley 50 de 1981” k.) La Resolución 00795 de 1995, “por la cual se establecen los criterios técnico administrativos para la prestación del Servicio Social Obligatorio”. - En varias publicaciones y conceptos del Ministerio de Salud, se precisa que de conformidad con lo dispuesto en la Ley 50 de 1981, las tasas remunerativas y el régimen prestacional de los profesionales que prestan el Servicio Social Obligatorio, son los
propios de la institución a la cual se vinculen para el cumplimiento de dicho servicio. NORMAS VIOLADAS Y EL CONCEPTO DE VIOLACIÓN Como normas violadas el demandante invoca las siguientes: - De la Constitución Nacional, los artículos 4, 25, 53 y 90. - De la Ley 50 de 1981, el artículo 6. - Del Decreto 2396 de 1981, el artículo 6. - Del Decreto 1335 de 1990, el artículo 3. - Del Decreto 1894 de 1994, el artículo 3. - Del Decreto 1042 de 1978, los artículos 34 y 39. - De la Resolución N° 000795 de 1995 del Ministerio de Salud, los artículos 1 (numerales 7 y 8), 10 y 12. - Del Acuerdo 021 de 1995, del Concejo Distrital de Cartagena, los artículos 2 y 3. Para el accionante, el acto administrativo impugnado está viciado de nulidad porque desconoció varias disposiciones constitucionales. Dijo que a pesar de que tiene derecho a percibir una remuneración justa a la labor que desempeñó, no recibió el salario que legalmente le correspondía. Sostuvo que la administración distrital vulneró la disposición contenida en el artículo 53 de la Carta Política, pues le negó el reconocimiento de los derechos adquiridos y pasó por alto los principios de proporcionalidad, cantidad y calidad de trabajo y la situación más favorable al trabajador en caso de duda en la aplicación e interpretación de las fuentes formales del derecho. Señaló que de acuerdo con lo previsto en el artículo 90 de la Constitución, a las
autoridades públicas les está prohibido incurrir en acciones u omisiones antijurídicas que ocasionen daños a los administrados. Afirmó que en el caso concreto, la entidad demandada vulneró dicha prohibición pues omitió (ilegal y antijurídicamente), reconocerle los derechos laborales que le corresponden. Afirmó que el Servicio Social Obligatorio fue creado mediante la Ley 50 de 1981 y que, mediante el Decreto 1335 de 1990, se expidió parcialmente el manual de funciones y requisitos del Subsector Oficial del Sector de la Salud. En esa normatividad se indican las atribuciones del médico general y las del médico del servicio social obligatorio, éste último encargado de la “ejecución de labores profesionales de medicina general, programas de prevención, protección y de rehabilitación del paciente, medio ambiente y colaboración en aspectos de medicina legal”. Indicó que para ocupar el cargo de Medico en Servicio Social Obligatorio, se exige como requisito único el título de formación universitaria en medicina. Agregó que de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 1 de la Resolución N° 000795 de 1995, se debe efectuar una equivalencia salarial de los cargos del Servicio Social Obligatorio a los de la planta de personal de la respectiva entidad y que, en este caso, la equivalencia se debe hacer en relación con los médicos de planta, dijo que resolver lo contrario implica desconocer el derecho a la igualdad. Explicó que de acuerdo con lo establecido en el artículo 1 (numeral 7) de dicha Resolución, la vinculación de los profesionales al servicio social obligatorio debe contar con la disponibilidad presupuestal y en ningún caso su remuneración
puede ser inferior a los cargos de planta de las instituciones en la cual presten sus servicios. Manifestó que el Departamento Administrativo Distrital de Salud (DADIS) omitió su deber legal de presupuestar lo correspondiente a la igualdad salarial y prestacional, a pesar de que trabajó al servicio de esa entidad y cumplía horario (8 horas de lunes a viernes), sin contar los turnos habituales los días domingos y festivos y las horas extras diurnas y nocturnas. Explicó que al tenor del artículo 39 del Decreto Ley 1042, quienes prestan el servicio por el sistema de turnos y en razón de la naturaleza de su trabajo deban laborar habitual o permanentemente los días dominicales y festivos, tienen derecho a una remuneración equivalente al doble del valor de un día de salario por cada dominical o festivo laborado, más el disfrute de un día de descanso compensatorio, sin perjuicio de la remuneración ordinaria a que tenía derecho por haber trabajado el mes completo. Dijo que cuando la entidad tiene programado el sistema de turnos, tanto el personal auxiliar como el profesional que labora los dominicales y festivos, tiene derecho al doble reconocimiento, es decir, una doble remuneración y un día de descanso compensatorio. Respecto de la jornada nocturna, se refirió al artículo 34 del Decreto Ley 1042, según el cual quienes trabajan por el sistema de turnos ordinaria o permanentemente en jornada nocturna -es decir la comprendida entre las 6:00 p.m. y las 6:00 a.m. del día siguiente-, tienen derecho a recibir un recargo del 35% sobre el valor de la asignación mensual. Reiteró que al tenor de lo dispuesto en el artículo 1 numeral 8 de la Resolución
00795 de 1995, el profesional que presta el Servicio Social Obligatorio tiene derecho a gozar de las mismas garantías del personal de planta en cuanto a horarios, compensatorios, etc. Agregó que como prestó sus servicios en la Boquilla, considerada zona rural de Cartagena (Acuerdo 021 de 1995) tiene derecho a un sobresueldo mensual equivalente al 20% de su salario básico. En suma, sostuvo que el Departamento Administrativo Distrital de Salud DADIS y el Distrito Turístico y Cultural de Cartagena de Indias dejaron de cumplir sus funciones ocasionándole perjuicios de toda índole. Finalmente, concluyó que: i) El Distrito Turístico y Cultural del Cartagena de Indias y el Departamento Administrativo Distrital de Salud (DADIS), fallaron en el ejercicio de sus funciones administrativas al no considerar la tasa remunerativa y el régimen prestacional que le era aplicable: el mismo de los médicos de planta. ii) La falla de la administración se produjo como consecuencia de no presupuestar la remuneración y la carga prestacional para pagar el monto de los derechos laborales a los cuales tenía derecho. iii) La entidad demandada le ocasionó perjuicios patrimoniales que no está obligado a soportar y no opera en este caso ninguna causal de exclusión de responsabilidad de la administración. iv) La entidad demandada debe indemnizar íntegramente los daños antijurídicos que le ocasionó, con fundamento en los artículos 25, 53 y 90 de la Constitución y en las demás disposiciones legales y reglamentarias que regulan la materia.
CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA
El Distrito Turístico Cultural e Histórico de Cartagena, contestó la demandada y su adición, dentro de la oportunidad legal. En su escrito2 manifestó que se opone a las pretensiones formuladas por el actor y solicitó que se dicte sentencia absolutoria. Afirmó que no ha infringido ninguna norma Constitucional ni legal y que tampoco ha vulnerado los derechos del demandante. Antes bien: le dio la oportunidad de prestar el Servicio Social Obligatorio en una de sus dependencias para que pudiera reunir los requisitos para ser Médico. Sostuvo que le canceló al actor todos los conceptos correspondientes a sus salarios y prestaciones. Precisó que de acuerdo con lo dispuesto en la Ley 50 de 1981, a quienes prestan el servicio social obligatorio se le aplican los factores salariales establecidos para los funcionarios de la institución en la que se desarrolla el servicio, de manera que si bien no pueden tener un tratamiento laboral diferente, en ningún caso pueden tener la misma remuneración de un médico general de planta, sino que se sujetan a las condiciones de donde preste el servicio y por ello, mal hace el actor en reclamar que se le pague el mismo salario de un médico de planta, cuando previamente había aceptado el monto y condiciones de su remuneración. 2 Visible a folios 140 a 143 y 148 a 149. De otro lado, manifestó que las disposiciones contenidas en los Decretos 1042 de 1978 y 439 de 1995 no se aplican a este caso, porque las entidades territoriales son totalmente autónomas en esa materia. Sostuvo que el acto ficto demandado es ajustado a derecho y debe entenderse como una simple negativa del Distrito en no reconocer lo que efectivamente no
debe. Frente al derecho a la igualdad, dijo que en este caso no se desconoció y que el demandante no puede pretender que su situación (de haber prestado el Servicio Social Obligatorio) se equipare a la de un médico ya graduado y con experiencia. Finalmente, propuso las siguientes excepciones: i) No se demandaron los actos administrativos que dieron origen al acto ficto que se acusa. Dijo que el acto presunto demandado es ajustado a derecho pues su expedición se fundó en los actos proferidos por el Alcalde Mayor, a través de los cuales se efectuó el nombramiento y se le asignó el salario al actor. Dijo además que tuvo en cuenta el Acuerdo del Concejo Municipal que fija la escala salarial para las distintas categorías de empleos de la Alcaldía Mayor. ii) Caducidad de los derechos reclamados. Toda vez que no se demandaron los actos de nombramiento y escala salarial. Agregó que la liquidación a las cesantías conserva la presunción de legalidad pues no se ha desvirtuado y que operó el fenómeno de la caducidad. iii) Compensación. Porque en el remoto e improbable evento de que se ampare la solicitud del demandante, se debe tener en cuenta las sumas de dinero que se le entregaron por concepto de la liquidación definitiva de sus prestaciones sociales. LA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Tribunal Administrativo de Bolívar, mediante sentencia de 7 de octubre de 20103, accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda. Resolvió: 3 Visible a folios 250 a 271 del expediente. i) Declarar no probadas las excepciones propuestas por la parte
demandada. ii) Declarar la nulidad del acto ficto o presunto derivado del silencio administrativo negativo que se configuró ante la omisión de la administración consistente en no responder la petición que elevó el 2 de diciembre de 1999; por medio del cual le negó el pago en la diferencia de los salarios y demás prestaciones dejadas de pagar al demandante. iii) Condenar al Distrito de Cartagena a pagarle al señor Roberto Ardila González, el salario devengado por un Médico General que laboraba 8 horas diarias, para el periodo comprendido entre el 18 de diciembre de 1995 y el 3 de febrero de 1997; y las demás prestaciones sociales más un sobresueldo del 20% por trabajar en el área rural. iv) Ordenar al Distrito de Cartagena a pagar a favor del señor Roberto Ardila González las diferencias de los salarios, entre los valores que le fueron pagados y los que ahora se reconocen. v) Negar las demás pretensiones de la demanda, vi) Ajustar las condenas económicas en los términos del artículo 178 del C.C.A vii) Cumplir la sentencia como lo prevén los artículos 176 y 177 del C.C.A. Para sustentar su decisión se refirió, en primer término, a las excepciones propuestas por la entidad demandada y señaló que las mismas no están llamadas a prosperar. Posteriormente analizó las disposiciones que regulan el Servicio Social Obligatorio y, frente al caso concreto, encontró demostrado que el actor se vinculó al Distrito de Cartagena como médico del Servicio Social Obligatorio, a través del Decreto 1217 del 11 de diciembre de 1995, en el cual se fijó como asignación mensual la
suma de $606.900. Precisó que i) para el año de 1996, a los médicos que prestaban el servicio social obligatorio por espacio de 8 horas diarias, se les fijó una asignación mensual equivalente a $716.142, mientras que a los médicos generales de planta de 8 horas les fue asignada una remuneración mensual de $1.243.720 y, ii) que para 1997, a los médicos que prestaban el Servicio Social Obligatorio percibían una remuneración mensual del $895.718, mientras que a los médicos generales de planta les fue asignada una remuneración de $1.554.650. Sostuvo que en este caso la entidad demandada efectivamente desconoció lo previsto en la Ley 50 de 1981 y que mantener la negativa de reconocimiento y pago de las prestaciones sociales y de los demás derechos reclamados por el demandante, sería injusto e ilegal.
Agregó: “Al encontrarse el Señor Roberto Ardila González respaldado por normas de rango superior que sustentan las peticiones impetradas en la demanda y verificado el cumplimiento de los requisitos que generan la obligación de la Administración para con el accionante, no queda otro camino a esta Judicatura que condenar a la entidad a pagarle al actor una suma equivalente al salario percibido por los médicos generales que laboraban 8 horas, así como al reajuste de las prestaciones sociales que dio lugar su vinculación como médico del Servicio Social Obligatorio, esto es, prima de servicio, prima de navidad, vacaciones, prima de vacaciones y cesantías”.
En lo que tiene que ver con el incremento laboral para los empleados que laboran en el área rural, indicó que de acuerdo con lo previsto en el artículo 3 del Decreto
1894 de 1994, el mismo es del 20%. Al efecto dijo que, como el actor prestó el Servicio Social Obligatorio en la Boquilla lugar que –según lo previsto en el Acuerdo 021 de 19954-, es uno de los 15 corregimientos del Distrito de Cartagena; tiene derecho al incremento salarial del 20%, de conformidad con lo previsto en el artículo 3 del Decreto 1894 de 1994. Finalmente, respecto del reconocimiento de trabajos suplementarios, dominicales y festivos; se refirió a las disposiciones contenidas en los artículos 36, 37 y 39 del Decreto 1042 de 1978 y de cara al caso concreto, concluyó: 4 Proferido por el Concejo Distrital de Cartagena de Indias.- “No obstante el actor aporta copias simples de los horarios de trabajo realizados, no anexó en sede gubernativa, ni en la judicial, prueba idónea que permitiera establecer que el trabajo en las jornadas que se reclaman en esta pretensión estuviera soportado en autorización expresa del Jefe del respectivo organismo o las personas en quienes éste hubiere delegado tal atribución, lo cual resulta indispensable para que exista certeza de que dicha labor se encontraba sujeta a las previsiones de la normatividad antes señalada. Aunado a la prueba en cuanto a la autorización que avale las horas extras, se tiene que, de lo afirmado por el demandante y de los documentos allegados al expediente, no se logra establecer a ciencia cierta el tiempo extra que no fuera compensado con periodos de descanso que, en últimas, sería el que eventualmente podría reconocerse. No precisado entonces el tiempo extra de labor que se reclama y no
habiéndose acreditado la autorización del trabajo suplementario, no habrá lugar al reconocimiento del pago de las horas extras solicitadas”. EL RECURSO DE APELACIÓN Dentro de la oportunidad legal, el Distrito Turístico, Histórico y Cultural de Cartagena de Indias, interpuso y sustentó recurso de apelación en contra de la sentencia de primera instancia mediante escrito5 en el que solicitó revocarla y, en su lugar, negar la totalidad de las pretensiones. Al efecto, sostuvo que el a-quo se equivocó al abordar el problema jurídico partiendo de la base de que los médicos que prestan el Servicio Social Obligatorio, tienen los mismos derechos salariales de los médicos de planta, lo cual no se ajusta a las disposiciones que regulan la materia. Sostuvo que al tenor de lo dispuesto en el artículo 6 de la Ley 50 de 1981, el régimen salarial y prestacional de los médicos que prestan el servicio social obligatorio se debe ajustar a las normas que la entidad haya fijado para dichos médicos en la institución donde presten sus servicios. Dijo que el Tribunal de instancia omitió considerar lo preceptuado en el artículo 6 del Decreto 2396 de 1981, según el cual “las personas que deban cumplir con el Servicio Social Obligatorio quedarán sujetas a las disposiciones que en materia de personal rijan en las entidades a las cuales se vinculen”.
Agregó: 5 Vvisible a folios 273 a 276 del expediente.- “Por tanto, el Médico Roberto Ardila González, prestó sus servicios como médico del servicio social obligatorio, cargo que para la fecha de su vinculación año 1995, la ALCALDIA DISTRITAL DE CARTAGENADEPARTAMENTO ASMINISTRATIVO DISTRITAL DE SALUD-, había fijado dentro de su régimen salarial para dicho cargo un salario de $606.900 y para el año 1996 $616.142. Posteriormente mediante Decreto 0366 de 1997 en el cual se fija el plan de cargos y asignaciones civiles del DEPARTAMENTO ASMINISTRATIVO DISTRITAL DE SALUD –DADIS-, se estableció para los médicos que prestan sus (sic) Servicio Social Obligatorio
$895.178. Por lo anterior no podía aplicársele un régimen salarial diferente al estipulado por la entidad en la cual se encontraba vinculado” Explicó que de acuerdo con lo establecido en el artículo 12 de la Resolución 000795 del 22 de marzo de 1995, “los profesionales que cumplen con el Servicio Social Obligatorio, estarán sujetos a las disposiciones vigentes que en materia de Administración de Personal, salarios y prestaciones sociales, rijan en las Entidades donde presten dicho servicio” y que, en consecuencia, al momento de vincularse por medio de acto administrativo, el médico del Servicio Social queda sujeto a las disposiciones propias de la entidad. Señaló que se debe tener en cuenta que la planta de personal de las entidades territoriales está fijada por normas de alcance no nacional, es decir, debe estar contenida en Acuerdos y Decretos. Precisó que en ambos eventos, la suma devengada debe obedecer a lo previsto en el régimen salarial propio del cargo, dentro de la planta de la entidad a la cual se presta el servicio. Finalmente, concluyó que en los términos de la Ley 50 de 1981 (artículo 6), del Decreto 2396 de 1981 (artículo 6) y, de la Resolución N° 000795 de 1995 (artículo
12); el médico del servicio social obligatorio queda sujeto a la disposición de orden no nacional y a la que haya previsto lo correspondiente para el año de 1996, razón por la cual se debe revocar el fallo de primera instancia. Dijo además que i) el demandante no demostró que se le aplicó un régimen distinto al previsto para el cargo que desempeñó, ii) cuando las normas de carácter reglamentario del servicio social obligatorio señalan que se debe aplicar el régimen previsto para los cargos de planta de la entidad, debe entenderse, para este caso, el aplicable a los Médicos del Servicio Social Obligatorio, tal como aparece creado en la correspondiente planta, iii) el cargo de médico del servicio social obligatorio, tiene condiciones especiales propias, tanto de tiempo de servicio, como de tiempo de permanencia en el cargo, que necesariamente hace inaplicable la equivalencia per se, pues toda estructura de empleos obedece a parámetros legales de orden superior que en el caso concreto no fueron desconocidos, iv) el régimen salarial y prestacional de los servidores públicos, es fijado por normas de de orden legal, tal y como lo prevé el literal e) del numeral 19 del artículo 150 de la Carta Política y, v) en este caso el actor no invocó ninguna disposición legal que permita concluir que tiene un derecho susceptible de restablecimiento. Como no se advierte causal de nulidad que invalide lo actuado, procede la Sala a resolver la controversia, previas las siguientes: CONSIDERACIONES Teniendo en cuenta que la competencia del a-quem está limitada por el escrito de apelación, el problema jurídico del que se ocupará la Sala consiste en determinar si en este caso el demandante, quien prestó sus servicios como médico del
Servicio Social Obligatorio en el Distrito Turístico y Cultural de Cartagena de Indias, tiene derecho al pago de las diferencias salariales y prestacionales que reclama. Con tal objeto, la Sala encuentra probados los siguientes hechos: - Mediante el Decreto N° 1217 del 11 de diciembre de 1995, el señor Roberto Ardila González, fue nombrado Médico del Servicio Social Obligatorio, en el Corregimiento de la Boquilla del Distrito Turístico y Cultural de Cartagena de Indias, con una asignación básica mensual de, inicialmente, $606.9006. - El demandante tomó posesión de su cargo el día 13 de diciembre de 19957. 6 Folio 20. 7 Folio 21. - El señor Ardila González prestó el año de Servicio Social Obligatorio en las Instalaciones del CAP (Unidad Ejecutora, IPS del Primer Nivel) de la Boquilla desde el 18 de diciembre de 1995 hasta el 3 de febrero de 19978. - Mediante escrito radicado el 2 de diciembre de 1999, le solicitó al Alcalde del Distrito Turístico y Cultural de Cartagena de Indias, el reconocimiento y pago de: la diferencia salarial entre lo que le pagó la entidad y lo que legalmente le corresponde; el incremento salarial del 20% previsto en el Decreto 1894 de 1994; las jornadas extras habituales durante los días domingos, festivos y horas extras diurnas y nocturnas; la diferencia en las primas de navidad, de servicios, de vacaciones y en las vacaciones y; el reconocimiento y reembolso de los valores descontados para seguridad social, en consideración a
que el DADIS no efectuó los aportes patronales correspondientes9. - El Distrito Turístico y Cultural de Cartagena, no dio respuesta a la anterior petición. - El Decreto 0366 del 7 de mayo de 1997 “por el cual se fija el plan de cargos y de asignaciones civiles del Departamento Administrativo Distrital de Salud”10, previó los
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