CE-13001-23-31-000-2001-01792-01(2329-11)-2012
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-13001-23-31-000-2001-01792-01(2329-11)-2012
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2012
SERVICIO SOCIAL OBLIGATORIO – Regulación. Salario y prestaciones sociales iguales al personal vinculado a la entidad / SERVICIO SOCIAL OBLIGATORIO – Diferencia salarial. Reconocimiento El Servicio Social Obligatorio es una fuente de personal calificado e idóneo para incrementar la cobertura de la prestación del servicio de salud, no una forma especial o flexible de vinculación a la administración pública. En este sentido, tal como lo establecieron claramente las normas transcritas (ley 50 de 1981, Decreto 2396 de 1981, Resolución 795 de 1995), quienes desempeñen un cargo bajo esta denominación cuentan con los mismos derechos salariales y prestaciones del personal vinculado a la entidad. Se advierte que la entidad demandada incumplió lo ordenado en la Ley 50 de 1981, sus modificaciones y decretos reglamentarios, al haber destinado para los médicos de servicio social obligatorio una asignación mensual inferior a la devengada por los médicos generales que laboraban 8 horas diarias, siendo este cargo equivalente en funciones y horarios a los médicos de planta que prestaban sus servicios al Centro Médico San Vicente de Paul.
FUENTE FORMAL: DECRETO 2396 DE 1981 / LEY 50 DE 1981 / RESOLUCION 795 DE 1995
COPIAS SIMPLES – Valor probatorio No comparte la Sala lo señalado por el Tribunal en cuanto a la falta de copias auténticas que demuestren las aseveraciones hechas por la demandante, pues revisado el expediente, se observa que algunos de los documentos anexos que sirven de pruebas a las pretensiones de la demanda hechas por la actora, están debidamente autenticadas; por lo tanto, se revocará la sentencia del Tribunal,
para en su lugar determinar la viabilidad de acceder al reconocimiento y pago de las diferencias salariales y prestacionales reclamadas. Adicionalmente, la Sala advierte que en relación con las copias simples que obran en el plenario, el artículo 25 del Decreto 2651 de 1991 señaló que “los documentos presentados por las partes para ser incorporados a un expediente judicial, tuvieren o no como destino servir de prueba se reputarán auténticos sin necesidad de presentación personal ni autenticación, salvo los poderes otorgados a los representantes judiciales. Todo ello sin perjuicio de lo dispuesto en relación con documentos emanados de terceros.”. Si bien la anterior disposición no fue adoptada como legislación permanente, el artículo 11 de la Ley 446 de 1998 estableció que “en todos los procesos, los documentos privados presentados por las partes para ser incorporados a un expediente judicial con fines probatorios, se reputarán auténticos, sin necesidad de presentación personal ni autenticación. Todo ello sin perjuicio de lo dispuesto en relación con los documentos emanados de terceros.”. El mismo enunciado de la disposición transcrita fue introducido por el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, modificado recientemente por la Ley 1395 de 2010 (artículo 117). Así las cosas, resulta claro que la presunción de autenticidad opera indistintamente tanto para los documentos que sean aportados por las partes en original, como aquellos que se alleguen al proceso en copia simple.
FUENTE FORMAL: CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL – ARTICULO 254 / DECRETO 2651 DE 1991 – ARTICULO 25 / LEY 446 DE 1998 – ARTICULO 11 /
CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL – ARTICULO 252 / LEY 1395 DE 2010 –
ARTICULO 119
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION SEGUNDA
SUBSECCION B Consejero ponente: VICTOR HERNANDO ALVARADO ARDILA Bogotá, treinta y uno (31) de mayo de dos mil doce (2012).- Radicación número: 13001-23-31-000-2001-01792-01(2329-11)
Actor: CLAUDIA CECILIA JULIO AGÁMEZ
Demandado: DISTRITO TURISTICO Y CULTURAL DE CARTAGENA DE
INDIAS AUTORIDADES DISTRITALES Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia de 5 de agosto de 2011, proferida por el Tribunal Administrativo de Bolívar, que declaró no probada la excepción propuesta y negó las súplicas de la demanda incoada por la señora CLAUDIA CECILIA JULIO AGÁMEZ contra el Distrito Turístico y Cultural de Cartagena de Indias. LA DEMANDA CLAUDIA CECILIA JULIO AGÁMEZ, mediante apoderada, presentó demanda de acción de nulidad y restablecimiento del derecho, con el fin de que se declare: La existencia y nulidad del acto administrativo negativo presunto por la falta de respuesta del Distrito Turístico y Cultural de Cartagena de Indias al Oficio presentado el 2 de diciembre de 1999, en el cual no se accedió al reconocimiento y pago de: i) Las diferencias salariales que efectivamente por ley le corresponde y que no se le pagó desde el 13 de diciembre de 1995 al “8 de enero de
1997” (sic); ii) Las jornadas extras habituales durante los días domingos y festivos; y las horas extras diurnas y nocturnas; iii) Las diferencias igualmente ocasionadas entre lo que legalmente le corresponde y lo que efectivamente se le pagó por prima de servicios en el DADIS; iv) Las diferencias por prima de navidad; v) Las diferencias por vacaciones; vi) Las diferencias por prima de vacaciones; vii) Las diferencias por cesantías; viii) Y que se le reembolse los valores descontados por Seguridad Social y fondo pensional “porque el DADIS no hizo proporcional ni oportunamente el APORTE PATRONAL correspondiente”. Como consecuencia de las anteriores declaraciones, a título de restablecimiento del derecho, solicitó condenar a la entidad accionada: Al reconocimiento y pago de los intereses corrientes y moratorios, de conformidad con los artículos 176 y 177 del C.C.A. (fls 1-11). Para fundamentar sus pretensiones expuso los siguientes hechos: La demandante fue nombrada en el cargo de médico para prestar el servicio social obligatorio, el 11 de diciembre de 1995 en la Unidad Ejecutora CAP (IPS, primer nivel) en el Hospital San Vicente de Paul. Labioró entre el 15 de diciembre de 1995 y el 15 de enero de 1997, siendo su último salario $716.142. Le fueron asignados además de su horario normal de trabajo, 8 horas diarias - 40 horas semanales - turnos habituales los domingos y festivos, además de penetraciones (brigadas de salud) y turnos nocturnos que nunca le fueron cancelados con el recargo establecido en el Decreto 1042 de 1978.
Igualmente le fueron descontados mensualmente los aportes para pensión y salud, dinero que en su momento no tuvo el correspondiente aporte patronal lo cual afecta su fondo pensional. El salario que devengaban los médicos de planta del Departamento Administrativo Distrital de Salud, DADIS, y que no le fueron reconocidos a la actora, era de $1.054.000 para el año 1995; $1.243.720, a partir del 1 de enero de 1996 y $1.554.650 para el año 1997; tampoco le fueron canceladas sus prestaciones sociales de acuerdo a estos salarios, sino el asignado en el decreto de nombramiento el cual era inferior al que por ley le correspondía, así: Diferencia salarial: 1995 1996 1997 Médico de planta $1.054.000 $1.243.720 $1.554.650 Médico del SSO $ 606.900 $ 716.142 $ 716.142 Diferencia mensual $ 447.100 $ 527.578 $ 838.508 A folio 60, la actora adicionó la demanda en cuanto a los hechos, señalando que en junio de 1995, el Ministerio de Salud publicó la cartilla “Servicio Social Obligatorio” en el que señaló cuáles eran las bases legales de este servicio, resumiéndolas en las Resoluciones Nos. 11632 de 1980, 15041 de 1982, 8416 de 1983 y 795 de 1995; en las Leyes 50 de 1981 y 48 de 1993; en los Decretos 2396 de 1981, 3289 de 1982, 1335 de 1990, 3448 de 1993 y 2865 de 1994. Que
Igualmente en diciembre de 1995, el Ministerio publicó el Boletín Jurídico No. 1 donde hace referencia a la forma de liquidar a estos profesionales. Señaló que como prueba de su anterior aserto, el 30 de abril de 1997 la Secretaria de Asuntos Jurídicos de la Alcaldía Mayor de Cartagena de Indias solicitó a la Directora del DADIS información de por qué el Médico General 8 horas tiene un salario diferente al Médico General Servicio Social Obligatorio, 8 horas. LAS NORMAS VIOLADAS Y SU CONCEPTO DE VIOLACIÓN Como disposiciones violadas se citan las siguientes: De la Constitución Política, los artículos 4, 25, 53 y 90; De la Ley 50 de 1981, el artículo 6; Del Decreto 2396 de 1981 el artículo 6; Del Decreto 1335 de 1990, el artículo 3; Del Decreto 1894 de 1994, el artículo 3; Del Decreto 1042 de 1978, los artículos 34 y 39; La Resolución No. 0795 de 22 de marzo de 1995 del Ministerio de Salud, en sus artículos 1 (numerales 7 y 8), 10 y 12; El Acuerdo 021 de 13 de junio de 1995, artículos 2 y 3, del Consejo Distrital de Cartagena de Indias, publicado en la Gaceta Distrital No. 045. Los artículos 206 a 211 del Código Contencioso Administrativo. Conforme con la Resolución No. 0795 de de 1995 del Ministerio de Salud, deberá haber equivalencia salarial de los cargos del servicio social obligatorio a los de la
planta de personal de la respectiva entidad, para las mismas profesiones; igualmente establece en su artículo 1 que en ningún caso la remuneración podrá ser inferior a los cargos de planta. El DADIS desconoció el derecho a la igualdad consagrado en la Carta Política al crear esa diferencia salarial cuando la demandante llenaba el requisito de médico con título universitario exigido por la norma que reguló el servicio social obligatorio; además, se le exigió laborar domingos, festivos, horas extras diurnas y nocturnas según lo demuestran los horarios cumplidos. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA El Distrito Turístico y Cultural de Cartagena de Indias propuso la excepción de caducidad de la acción, ya que la petición fue presentada el 2 de diciembre de 1999, configurándose el respectivo acto presunto negativo el 3 de marzo de 2000 y la demanda fue presentada hasta el 23 de noviembre de 2001, es decir, por fuera del término establecido en el artículo 136-2 del C.C.A. (fls. 117-121). LA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Tribunal Administrativo de Bolívar, declaró no probada la excepción propuesta por la entidad demandada y negó las súplicas de la demanda con base en los siguientes argumentos (fls. 404-416): Consideró que la jurisdicción de lo Contencioso Administrativo ha sostenido “que a pesar de que la norma del artículo 136 del C.C.A., se refiere a los actos presuntos que resuelven una petición y no a los que surgen con ocasión a una petición inicial, ello no es óbice para que éstos últimos se puedan demandar en cualquier
tiempo.”; es decir, no tiene sentido aplicar la figura de la caducidad a un acto ficto o presunto, si el mismo no dio a conocer a los interesados los recursos que procedían; por lo tanto, se puede acudir ante la Jurisdicción en cualquier momento. Hizo un recuento normativo y jurisprudencial del servicio social obligatorio para concluir que el personal vinculado a una entidad pública bajo esta modalidad, tiene derecho a que se le reconozca y pague el mismo salario y demás prestaciones sociales que percibe un empleado público nombrado de manera ordinaria en la misma entidad; de no ser así, se estaría dando un trato desigual y discriminatorio que va en contra de la Constitución Política y la ley. Sin embargo consideró que algunos documentos se habían aportado en copias simples, por lo tanto y de acuerdo con lo probado en el proceso susceptible de ser valorado, la demandante no acreditó el tiempo de servicios prestados a la entidad ni que existiera un trato diferencial en cuanto al salario y las prestaciones sociales que recibió frente a los médicos de planta, ya que si bien existe copia parcial del Decreto 366 de 1997 por medio del cual se fijó el monto de los salarios de los empleados del Hospital, no aparece prueba que acredite el monto de las prestaciones sociales recibidas por la actora en 1997, y lo mismo sucede con el año 1996, donde no se aportó el decreto que fijó los salarios para la planta de personal. Lo propio pasó con los dominicales, festivos y las horas extras, pues los documentos con los que pretendió demostrar tales hechos no tienen fuerza suficiente para ello, toda vez que carecen de autenticidad, se desconoce su autor y la entidad demandada no los corroboró o refrendó.
“Probar los hechos que interesan a la demandante es una carga que no puede suplir la Sala, debido a que, es al interesado en demostrar los hechos que le beneficien, en quien radica la obligación de demostrarlos y es a quien corresponde desvirtuar la presunción de legalidad de los actos administrativos, lo contrario equivaldría a trasladar la carga de la prueba al fallador, quien si bien tiene el deber de interpretar la demanda y decretar pruebas de oficio, no puede remediar la inactividad del accionante, ni actuar como si fuera tal” (sic). EL RECURSO DE APELACIÓN La actora, por intermedio de apoderada, interpuso recurso de apelación indicando que todas las pruebas aportadas al proceso, fueron en copia auténtica e hizo una trascripción de las mismas (fls. 418-432). CONSIDERACIONES El problema jurídico por resolver se contrae en determinar si la demandante tiene derecho al reconocimiento y pago de las diferencias salariales y prestaciones reclamadas por haber ejercido el cargo de médico en servicio social obligatorio. Lo probado en el proceso. El Jefe Desarrollo de Personal del DADIS, a folio 69 certificó que la actora ingresó a la entidad el 14 de diciembre de 1995 y laboró hasta el 15 de enero de 1997, con una asignación mensual de $716.142; que se le canceló prima de servicios en el año 1996 por valor de $179.035 y por prima de navidad en el mismo año, la suma de $716.142 A folio 65, obra copia auténtica del Decreto No. 1240 de 11 de diciembre de 1995,
por medio del cual el Alcalde Mayor de Cartagena de Indias nombró a la demandante como Médico, Servicio Social Obligatorio, en el Centro de Salud de San Vicente de Paul, con una asignación mensual de $606.900. Los comprobantes de pago de nómina de julio y diciembre de 1996, obran a folio 68; como salario básico se establece la suma de $716.142,00. A folio 70, obra el derecho de petición dirigido al Alcalde Mayor de Cartagena de Indias, presentado por los Médicos y Odontólogos del servicio social obligatorio el 2 de diciembre de 1999. Copia de la cartilla Servicio Social Obligatorio expedido por el Ministerio de Salud, que obra a folios 75 a 101. El 30 de abril, la Secretaría de Asuntos Jurídicos de la Alcaldía Mayor de Cartagena envió Oficio a la Directora del Departamento Administrativo Distrital de Salud DADIS en el que se señala que de conformidad con la Resolución No. 795 de 1995, la vinculación de los profesionales deberá contar con la disponibilidad presupuestal respectiva y que en ningún caso la remuneración podrá ser inferior a los cargos de planta de las instituciones donde prestan sus servicios (fl. 102). A folio 105, obra respuesta a dicho oficio. A folio 146 se encuentra el reporte de novedades de la autoliquidación al ISS, de los años 1995, 1996 y 1997. Copia parcial del Decreto 0366 de 7 de mayo de 1997 en el cual se fija el plan de cargos y asignaciones civiles en el DADIS del 1 de enero de 1997 al 31 de
diciembre de 1997, obra a folio 104. Copia de la Resolución No. 0795 de 1995 expedida por el Ministerio de Salud en el cual “se establecen los Criterios Técnico Administrativos para la Prestación del Servicio Social Obligatorio” obra a folio 299. El Director del DADIS, a folio 342, envía Oficio a la Jefe de la Oficina Jurídica de la Alcaldía Mayor de Cartagena donde le indica que de acuerdo con el Decreto 1894 de 3 de agosto de 1994 “por el cual se establece parcialmente el proceso gradual de nivelación de salarios de los empleados públicos de Salud a Nivel Territorial”, en su artículo 11, sólo contempló a los médicos generales. Que posteriormente, se firmó un acuerdo (fl. 344) entre la Alcaldía, el DADIS y representantes de Asmedas donde se aprobó un incremento gradual de los médicos generales que no aplica para los médicos del SSO por no estar incluidos en el decreto citado. Por lo tanto, la asignación establecida para el año 1996 al médico general 8 horas fue de $1.246.720 y para el médico general SSO fue de $716.142; en el año 1997, para el médico general 8 horas fue de $1.554.650 y para el médico general SSO fue de $895.178. Establecido lo anterior, la Sala abordará el estudio de las pretensiones de la demanda en el siguiente orden: I. De la existencia del acto administrativo ficto negativo; II. Del régimen aplicable al Servicio Social Obligatorio; y, III. De la solución al caso concreto.
I. De la existencia del acto administrativo ficto negativo
Según el material probatorio obrante dentro del expediente, el 2 de diciembre de 1999 (fl. 70) la demandante le solicitó al Alcalde Mayor de Cartagena, el reconocimiento y pago de las diferencias salariales y prestacionales objeto de la 1 “ARTICULO 1o. Las direcciones seccionales distritales o locales de salud y las instituciones prestadoras de servicios de salud del Subsector Oficial del Sector Salud o quien tenga la competencia para ello en la entidad territorial correspondiente, quedan facultadas para iniciar el proceso gradual de nivelación salarial de los empleados públicos en los siguientes cargos que presentan una alta dispersión salarial en el Territorio Nacional: a) Coordinador Técnico o Subdirector de Hospital o Empresa Social del Estado del Segundo o Tercer Nivel de Atención; b) Médico General; c) Enfermero; d) Auxiliar de Enfermería; e) Promotor de Saneamiento; f) Promotor de Salud.” presente acción, así como el incremento salarial del 20% de conformidad con el artículo 3 del Decreto 1894 de 1994 (trabajador de área rural). De conformidad con lo establecido en el artículo 6 del C.C.A., la administración contaba con el término de 15 días para dar respuesta a la petición formulada, sin embargo, no lo hizo. Según lo normado en el artículo 40 ibídem, transcurrido el término de tres (3) meses contados a partir de la presentación de una petición, sin haberse obtenido respuesta, se entenderá que es negativa. Por lo anterior, habiendo transcurrido más de tres (3) meses sin que la administración hubiera dado respuesta a la petición, se configuró la existencia del acto administrativo ficto negativo en relación con dicha petición, y así se declarará
en esta providencia. El acto ficto, según lo consagrado en el inciso 2 del artículo 135 ibídem, agota la vía gubernativa, razón por la cual podía ser demandado directamente por la interesada y en cualquier tiempo2. 2 De conformidad con lo establecido en el inciso 3º del artículo 136 del C.C.A.: “La acción sobre los actos presuntos que resuelvan un recurso podrá interponerse en cualquier tiempo.” Esta norma también es aplicable frente al acto administrativo ficto negativo derivado de la primera petición, en los términos del artículo 135, inciso 2º ibídem. Al respecto sostuvo esta Corporación, Sección Segunda, Subsección A, en sentencia de 13 de mayo de 2004, C. P. doctor Nicolás Pájaro Peñaranda, radicado interno No. 2969-02, actor: Tilcia Mariela Granados Cañón: “Así las cosas, es claro que como la entidad omitió dar respuesta al derecho de petición formulado por la demandante, se configuró válidamente el silencio administrativo por haber “transcurrido un plazo de tres meses contados a partir de la presentación de una petición, sin que se haya notificado decisión que la resuelva...” (art. 40 del C.C.A.), y que en consecuencia la respuesta se entiende como negativa. Como puede observarse, el artículo 44 de la citada Ley 446 dispuso que la acción sobre actos presuntos que resuelvan un recurso podrá interponerse en cualquier tiempo, es decir, los regulados por el artículo 60 del C.C.A., y aunque no mencionó expresamente la situación de los actos fictos producto del silencio de la administración respecto de la petición inicial, debe entenderse que el espíritu del legislador fue sustraer del término de caducidad todos los actos
originados por el silencio de la administración, pues si el silencio de la administración frente a los recursos no está sometido a término de caducidad alguno, tampoco puede estarlo el silencio frente a la petición; si bien la Ley no dijo nada al respecto, no encuentra la Sala ninguna razón jurídica ni lógica para considerar que los actos regulados por el artículo 40 del C.C.A. quedaron por fuera de esta previsión. En este orden de ideas, como el acto producto del silencio de la administración, como el que se demanda en el sub lite, no está sometido a término de caducidad alguno, se impone revocar la decisión del a quo que se declaró inhibido por esta causa y examinar el fondo de la litis.”.
II. Del Régimen aplicable al Servicio Social Obligatorio La Ley 50 de 1981 “Por la cual se crea el Servicio Social Obligatorio en todo el territorio nacional”, dispuso que las personas con formación tecnológica o universitaria debían prestar un Servicio Social Obligatorio dentro del territorio nacional, por el término hasta de un (1) año. Este servicio de conformidad con el artículo 2 ibídem, se presta con posterioridad a la obtención del título y es requisito previo para obtener la refrendación del mismo, para vincularse a cualquier organismo del Estado y para ejercer la profesión.
En cuanto al régimen prestacional de quienes se encuentren prestando el Servicio Social Obligatorio, estableció el artículo 6 ibídem: “Las tasas remunerativas y el régimen prestacional al cual serán sometidos quienes presten el Servicio Social Obligatorio serán los propios de la institución a la cual se vincule el personal para
cumplimiento de dicho servicio y se aplicarán bajo la supervisión y control del Consejo Nacional Coordinador del Servicio Social Obligatorio.”. Posteriormente, el Decreto 2396 de 1981 “por el cual se dictan disposiciones relacionadas con el Servicio Social Obligatorio del área de la Salud” dispuso que los egresados del programa universitario de medicina, entre otros, debían cumplir el citado servicio: “Artículo 6. Las personas que deban cumplir con el Servicio Social Obligatorio quedarán sujetas a las disposiciones que en materia de personal rijan a las entidades a las cuales se vinculen.”. El Ministerio de Trabajo, por su parte, en la Resolución No. 795 de 1995 “por la cual se establecen los criterios técnico administrativos para la prestación del Servicio Social Obligatorio” dispuso: “Artículo 1º. Establecer los siguientes criterios para que las Direcciones Seccionales, Distritales y locales de Salud, certificadas, aprueben y renueven las plazas para el ejercicio del Servicio Social Obligatorio. (...)
7. La vinculación de los Profesionales deberá contar con la disponibilidad presupuestal respectiva y en ningún caso la remuneración será inferior a los cargos en planta de las instituciones en la cual presten sus servicios.
8. El profesional que presta el Servicio Social Obligatorio gozará de las mismas garantías del personal de planta, en cuanto a honorarios, compensatorios, etc. (...) Artículo 10. Las Direcciones de Salud, así como las instituciones prestadoras de servicios de salud públicas o privadas deberán hacer la equivalencia salarial de los cargos del Servicio Social Obligatorio a los de la planta de personal de la respectiva entidad,
para las mismas profesiones. (...) Artículo 12. Los profesionales que cumplan con el Servicio Social Obligatorio estarán sujetos a las disposiciones vigentes que en materia de administración de personal, salarios y prestaciones sociales rijan en las entidades donde presten dicho servicio.”. (las negrillas son de la Sala). De la anterior normativa se evidencia que el Servicio Social Obligatorio es una fuente de personal calificado e idóneo para incrementar la cobertura de la prestación del servicio de salud, no una forma especial o flexible de vinculación a la administración pública. En este sentido, tal como lo establecieron claramente las normas transcritas, quienes desempeñen un cargo bajo esta denominación cuentan con los mismos derechos salariales y prestaciones del personal vinculado a la entidad. En el asunto sub júdice la demandante fue vinculada al Departamento Administrativo de Salud del Distrito Turístico y Cultural de Cartagena de Indias para ejercer las funciones de Médico, Servicio Social Obligatorio, en el Centro de Salud de San Vicente de Paul. Su vinculación, efectuada a través de acto administrativo de nombramiento y posterior posesión, permiten concluir que, de acuerdo con la normatividad anteriormente mencionada, la señora Claudia Cecilia Julio Agámez es beneficiaria, en principio, de todos los derechos salariales y prestacionales a los que tenían derecho los empleados públicos de planta de la entidad.
III. De la solución al caso concreto Sea lo primero indicar que dentro del plenario no obra copia que demuestre que a la actora se le cancelaron las prestaciones reclamadas; sin embargo, a folio 69, se encuentra el certificado expedido por el Jefe Desarrollo de Personal del DADIS,
donde constan los extremos laborales, la asignación mensual recibida y la liquidación que se le realizó en el año 1996 de las primas de servicios y navidad. Además, se afirma que no se le concedieron vacaciones. Por lo anterior, y atendiendo a las súplicas de la demanda relacionadas simplemente con el pago de las diferencias salariales y prestacionales, la Sala se limitará a ordenar dicho pago atendiendo no sólo las pruebas allegadas, sino la normatividad que las regula. Teniendo en cuenta lo expuesto hasta aquí y, particularmente, las disposiciones que regulan la materia, específicamente las contenidas en la Resolución No. 795 de 1995 “por la cual se establecen los criterios técnico administrativos para la prestación del Servicio Social Obligatorio” es claro que las entidades al vincular profesionales para prestar el Servicio Social Obligatorio, deben contar con la disponibilidad presupuestal respectiva y en ningún caso la remuneración de éstos puede ser inferior a la de los cargos de planta. Adicionalmente, según lo previsto en dicha Resolución, i) el profesional que presta el Servicio Social Obligatorio gozará de las mismas garantías del personal de planta, en cuanto a honorarios, compensatorios, etc. y, ii) las Direcciones de Salud, así como las instituciones prestadoras de servicios de salud públicas o privadas, deberán hacer la equivalencia salarial de los cargos del Servicio Social Obligatorio a los de la planta de personal de la respectiva entidad, para las mismas profesiones. En ese sentido, encuentra la Sala que le asiste la razón al a-quo al considerar que el personal vinculado a una entidad pública bajo esta modalidad, tiene derecho a que se le reconozca y pague el mismo salario y demás prestaciones sociales que
percibe un empleado público nombrado de manera ordinaria en la misma entidad; de no ser así, se estaría dando un trato desigual y discriminatorio que va en contra de la Constitución Política y la ley. Sin embargo, no comparte la Sala lo señalado por el Tribunal en cuanto a la falta de copias auténticas que demuestren las aseveraciones hechas por la demandante, pues revisado el expediente, se observa que algunos de los documentos anexos que sirven de pruebas a las pretensiones de la demanda hechas por la actora, están debidamente autenticadas; por lo tanto, se revocará la sentencia del Tribunal, para en su lugar determinar la viabilidad de acceder al reconocimiento y pago de las diferencias salariales y prestacionales reclamadas. Adicionalmente, la Sala advierte que en relación con las copias simples que obran en el plenario, el artículo 25 del Decreto 2651 de 19913 señaló que “los documentos presentados por las partes para ser incorporados a un expediente judicial, tuvieren o no como destino servir de prueba se reputarán auténticos sin necesidad de presentación personal ni autenticación, salvo los poderes otorgados a los representantes judiciales. Todo ello sin perjuicio de lo dispuesto en relación con documentos emanados de terceros.” Si bien la anterior disposición no fue adoptada como legislación permanente, el artículo 11 de la Ley 446 de 1998 estableció que “en todos los procesos, los documentos privados presentados por las partes para ser incorporados a un expediente judicial con fines probatorios, se reputarán auténticos, sin necesidad 3 Por el cual se expiden normas transitorias para descongestionar los despachos judiciales. de presentación personal ni autenticación. Todo ello sin perjuicio de lo dispuesto
en relación con los documentos emanados de terceros.” El mismo enunciado de la disposición transcrita fue introducido por el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, modificado recientemente por la Ley 1395 de 2010 (artículo 117). Así las cosas, resulta claro que la presunción de autenticidad opera indistintamente tanto para los documentos que sean aportados por las partes en original, como aquellos que se alleguen al proceso en copia simple. Se debe precisar, además, que el artículo 254 del C.P.C no puede ser interpretado aisladamente como lo hizo el a quo pues, esta norma cobra verdadero sentido cuando se le examina conjuntamente con el artículo 252 ibídem, el cual, como ya se vio, establece la presunción de autenticidad de los documentos que aporten las partes al proceso, sea en original o en copias. Dilucidado lo anterior, se procede a determinar si la actora tiene derecho al pago de las acreencias señaladas así: a. De la diferencia salarial. Se advierte que la entidad demandada incumplió lo ordenado en la Ley 50 de 1981, sus modificaciones y decretos reglamentarios, al haber destinado para los médicos de servicio social obligatorio una asignación mensual inferior a la devengada por los médicos generales que laboraban 8 horas diarias, siendo este cargo equivalente en funciones y horarios a los médicos de planta que prestaban sus servicios al Centro Médico San Vicente de Paul. De conformidad con las pruebas allegadas al expediente, el ordenamiento jurídico aplicable al caso concreto, y a las directrices jurisprudenciales trazadas sobre el tema, es pertinente afirmar que se debe liquidar y pagar la diferencia salarial, esto
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