CE-13001-23-31-000-2001-01828-01(2338-11)-2012
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-13001-23-31-000-2001-01828-01(2338-11)-2012
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2012
SERVICIO SOCIAL OBLIGATORIO DE MEDICO – Regulación legal / REGIMEN SALARIAL Y PRESTACIONAL DE LOS EMPLEADOS DEL SERVICIO SOCIAL OBLIGATORIO – Serán los propios de la institución a la que se vincule / MEDICOS DEL SERVICIO SOCIAL OBLIGATORIO – Régimen salarial y prestacional aplicable La Ley 50 de 1981, establecía en el artículo 8, que las tasas remunerativas y el régimen prestacional de los empleados del Servicio Social Obligatorio, serán los propios de la institución a la que se vinculen, lo mismo hizo el Decreto Reglamentario 2396 de 1981, cuando determinó en el artículo 6, que estarán sujetos a las disposiciones en materia de personal, así también lo entendió la Resolución 795 de 1995 del Ministerio de Salud, que reafirmó que están sujetos a las disposiciones vigentes en materia de administración de personal, salarios y prestaciones sociales de las entidades donde prestan sus servicios.
FUENTE FORMAL: LEY 50 DE 1981 – ARTICULO 1 / DECRETO 2396 DE 1981 / DECRETO 1921 DE 1994 / DECRETO 933 DE 2003
MEDICO DEL SERVICIO SOCIAL OBLIGATORIO – Relación laboral En cuanto a la vinculación que deben tener con la Administración, está visto que estos cargos se enmarcan dentro de la Estructura del Sector Oficial de Salud Territorial, asignándosele en el caso que nos ocupa, el nivel 3215, cuya denominación es de Médico General Servicio Social Obligatorio, según el Decreto 1921 de 1994, por lo que se puede afirmar que se trata de una relación laboral por
el término de duración del servicio (1 año).
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION SEGUNDA
SUBSECCION “B”
Consejera ponente: BERTHA LUCIA RAMIREZ DE PAEZ
Bogotá, D. C., veintiséis (26) de abril de dos mil doce (2012) Radicación número: 13001-23-31-000-2001-01828-01(2338-11)
Actor: DIANA MARCELA FRANCOPUERTA
Demandado: DISTRITO TURISTICO Y CULTURAL DE CARTAGENA DE INDIAS _________________________________________________ Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia de 13 de mayo de 2011, proferida por el Tribunal Administrativo de Bolívar, que negó las súplicas de la demanda incoada por Diana Marcela Franco Puerta contra el Distrito Turístico y Cultural de Cartagena de Indias.
LA DEMANDA Estuvo encaminada a que se declare la existencia y nulidad del acto administrativo ficto o presunto por medio del cual el Distrito Turístico y Cultural de Cartagena de Indias, negó el reconocimiento y pago de la diferencia salarial desde el 13 de diciembre de 1995 hasta el 8 de enero de 1997; el pago de jornadas extras diurnas, nocturnas, dominicales y festivos, diferencias de prima de servicios, navidad, vacaciones, cesantías y reembolso de los valores descontados para seguridad social. A título de restablecimiento del derecho, solicitó el pago de los dineros adeudados con su correspondiente actualización e intereses corrientes y moratorios. Como hechos que sirvieron de sustento a las anteriores pretensiones narró los
siguientes: La demandante es médico cirujano, y fue nombrada a través del Decreto 0016 de 15 de enero de 1996, para que prestara su servicio social obligatorio en la Unidad Ejecutora CAP (IPSPrimer Nivel) de Bayunca, con una asignación mensual de $606.900. Se posesionó el día 18 de enero de 1996 mediante el Acta No. 044. Laboró desde el 18 de enero de 1996 hasta el 19 de enero de 1997, y su último salario fue la suma de $716.142. Su jornada laboral era de 8 horas diarias, para un total de 40 horas semanales de lunes a viernes. Le fueron asignados turnos habituales los días domingos y festivos, los que no fueron cancelados con el recargo de que trata el artículo 39 del Decreto 1042 de 1978 y tampoco le fue cancelado el incremento del 20% correspondiente a la prestación del servicio social obligatorio en el área rural de que trata el Artículo 3 del Decreto 1894 de 1994. Mensualmente le descontaron el valor correspondiente a seguridad social y fondo pensional, sin que existiera el correspondiente aporte patronal, lo que le causó perjuicios. Durante el término de la relación laboral, no se le pagó el salario que correspondía al cargo de médico de planta del Departamento Administrativo Distrital de Salud (DADIS), el que para el año 1996 fue de $1.243.720, y para 1997 de $1.554.650. Tampoco le fueron canceladas las prestaciones sociales de acuerdo a tales salarios reales. Mediante la Resolución No. 000515 de 1997, le reconocieron y pagaron las
prestaciones sociales, sin tener en cuenta los factores salariales que se les reconocían a los médicos de planta. NORMAS VIOLADAS Como disposiciones violadas cita las siguientes: Artículos 4, 25, 53 y 90 de la Constitución Política. Artículo 6 de la Ley 50 de 1981. Artículo 6 del Decreto 2396 de 1981. Artículo 3 del Decreto 1335 de 1990. Artículo 3 del Decreto 1894 de 1994. Artículos 34 y 39 del Decreto 1042 de 1978. Artículos 1, 10 y 12 de la Resolución 0795 de 1995 del Ministerio de Salud. Artículos 2 y 3 del Acuerdo 021 de 1995 del Concejo Distrital de Cartagena de Indias, D.T. y Cultural. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA El Distrito Turístico y Cultural de Cartagena, contestó la demanda (fls. 45 a 49), y se opuso a las pretensiones con la siguiente argumentación: Durante la prestación del servicio social obligatorio, requisito para poder ser médico, se le cancelaron todos los conceptos laborales conforme a la ley. La Ley 50 y el artículo 6º del Decreto 2396 de 1981, establecieron las tasas remunerativas y el régimen prestacional de los profesionales que presten el servicio social obligatorio; señalando que serán los propios de la institución a la cual se vinculen para el cumplimiento de dicho servicio. Con base en dichas normas concluye que se les aplicarán los factores salariales, prestaciones sociales y jornada de trabajo que estén establecidos para los funcionarios de la entidad donde desarrollen esta actividad, lo cual significa que no
se les dará un tratamiento laboral diferente, y en ningún caso indica que tendrán la misma remuneración de un médico de planta, además, la actora aceptó el salario que devengaban en ese momento los profesionales que estaban prestando dicho servicio. Los Decretos 1042 de 1978 y 439 de 1995 mencionados por la demandante, no tienen aplicación en este caso, pues las entidades territoriales son totalmente autónomas. El Acto ficto demandado es ajustado a derecho toda vez que los actos proferidos por el Alcalde a través de los cuales se efectuó el nombramiento y asignación laboral de la actora, están conforme al Acuerdo del Concejo, que fijó la escala salarial para las distintas categorías de empleo de la Alcaldía Mayor, que es de su competencia. Por consiguiente el acto ficto que se demanda se debe entender como una simple negativa del Distrito en no reconocer lo que efectivamente no debe. La presente acción se encuentra caducada como quiera que los actos administrativos de nombramiento y escala salarial, no fueron demandados, ni tampoco fue impugnada la liquidación de las cesantías. Propuso las excepciones de no haberse demandado los actos administrativos que dieron origen al acto ficto o presunto que se ataca y, la caducidad de los derechos reclamados. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN El apoderado de la parte demandada a través de los Alegatos de conclusión expuso lo siguiente (fls. 210 a 214): No le asiste razón a la demandante al solicitar la nulidad del acto administrativo presunto negativo de 2 de diciembre de 1999, basándose en la premisa de una
inexistencia; ya que a través de comunicado de 19 de julio de 1996 se dio respuesta negativa a la petición de 3 de julio de 1996, mediante la cual se le negó el pago de diferencia salarial, jornadas extras dominicales y festivos, primas de servicios, navidad, vacaciones y cesantías. En este caso operó el fenómeno de la caducidad, por cuanto la actora debió de haber demandado el primer acto de la administración a más tardar el 20 de noviembre de 1996, y no el 19 de diciembre de 2001, como efectivamente ocurrió. Reitera que se debe declarar probada la excepción de inepta demanda, ya que se debió haber impetrado la acción de reparación directa por existir una supuesta y eventual omisión y perjuicios por parte del Distrito. Por su parte la demandante reiteró en el escrito de alegatos lo dicho en el libelo de la demanda (fls. 224 a 242). LA SENTENCIA El Tribunal Administrativo de Bolívar se declaró inhibido para emitir pronunciamiento de fondo sobre la pretensión de las horas extras laboradas antes del 28 de octubre de 1996 y negó las demás pretensiones de la demanda, con los siguientes argumentos (fls. 272 a 294 del cuaderno principal): Desestimó las excepciones propuestas de “No haberse demandado los actos administrativos que dieron origen al acto ficto o presunto y la caducidad de la acción”, al considerar que no existe inepta demanda por el hecho de que la parte actora únicamente hubiera demandado la nulidad del acto administrativo ficto o presunto resultante del silencio administrativo negativo frente a la petición
radicada el 2 de diciembre de 1999. Pues, no era necesario demandar conjuntamente el acto administrativo de nombramiento de la demandante, ni los Decretos por medio de los cuales se fijó la planta de cargos y la asignación salarial para el año 1997, ya que estos Actos no resuelven de manera concreta y en forma negativa la situación jurídica laboral en materia prestacional de la demandante. En cuanto a la excepción de caducidad, la niega teniendo en cuenta que las pretensiones de la actora fueron encaminadas al reconocimiento y pago de las diferencias salariales, y por tanto, el único acto a demandar es el ficto o presunto, mediante el cual se negó el reconocimiento de los derechos invocados en el escrito de 2 de diciembre de 1999, acto que por su naturaleza podía ser demandado en cualquier tiempo. Manifiesta que en virtud de la facultad consagrada en el artículo 164 del C.C.A., acoge los argumentos planteados en los alegatos de conclusión por el ente demandado, al indicar que: “…en este caso NO SE ESTA FRENTE A LA INEXISTENCIA DE UN ACTO ADMINISTRATIVO, ya que como lo señala la peticionaria, en comunicación radicada con fecha 4 de abril de 1997, existió una petición primigenia calendada 3 de julio de 1996,la cual fue despachada desfavorablemente a sus pretensiones por parte del Director (e) del DADIS, señor Néstor Alvis Martínez, el 19 de julio de 1996.” Y más adelante señala: “…teniendo como acto administrativo ese pronunciamiento primigenio de la administración
distrital, éste debió de ser demandado dentro de los cuatro meses siguientes a su notificación al peticionario, es decir, a más tardar el 20 de noviembre de 1996 y tal como se evidencia en la presente demanda que en la actualidad cursa en el Tribunal Administrativo de Bolívar, que la misma fue presentada el 19 de diciembre de 2001, es decir cinco años después del término establecido para ello, lo que genera la existencia de la excepción de CADUCIDAD para iniciar la acción.” Estableció que la petición de reconocimiento y pago de horas extras antes del 28 de octubre de 1996, no podía ser objeto de pronunciamiento, ya que la Administración emitió respuesta negativa de la misma, el 28 de octubre de 1996, de acuerdo con lo manifestado por la apoderada de la demandante, en el memorial obrante a folios 139 a 166, en el que hace relación entre otras, a la solicitud presentada por la señora Franco Puerta el 23 de mayo de 1997, ante la Alcaldía Mayor de Cartagena, en la que pidió al Director del DADIS, el reconocimiento y pago de la diferencia salarial correspondiente al período comprendido entre el 18 de enero de 1996 y el 19 de enero de 1997, el incremento del 20% por el mismo periodo, horas extras, primas de servicios, navidad, vacaciones y cesantías.
Y en el que además afirmó: “…con fecha 28 de octubre de 1996, la doctora Elisa Luna de Machado, Directora del Departamento Administrativo de Salud Distrital DADIS, respondió: “…Al respecto le informamos que no existe partida de presupuesto del DADIS para cubrir tales conceptos. Esto, en atención a que, como
en repetidas ocasiones se les ha informado, la oficina de personal no autoriza el trabajo de horas extras a los mencionados profesionales…”.” Por lo que declaró configurada la excepción de inepta demanda, al no haber sido demandado este acto y se inhibió para decidir de fondo, sobre esta petición. En relación con la pretensión de reconocimiento y pago de diferencias salariales, advirtió que la demandante el 23 de mayo de 1997, radicó ante el ente accionado petición, sin que la Administración hubiera dado respuesta, por lo cual consideró debía ser objeto de pronunciamiento de fondo. La ley 50 de 1981 estableció el servicio social obligatorio para todas las personas con formación tecnológica o universitaria del sector salud de acuerdo con los niveles establecidos en el artículo 25 del Decreto Ley 80 de 1980. A su vez el Decreto 2396 de 1981, reglamentario de la ley 50 de 1981, dispuso que el servicio social obligatorio tendrá una duración de un año y será de tiempo completo. Sostuvo que el personal vinculado a una Entidad Pública bajo la modalidad de servicio social obligatorio, tiene derecho a que se le reconozca y pague el mismo salario y demás prestaciones sociales que percibe un empleado público nombrado de manera ordinaria en la misma entidad. Determinó una vez revisadas las pruebas documentales, que los aportados en copia simple no hacen parte de los casos señalados en los artículos 253 y 254 del C.P.C. y por lo tanto no tienen valor probatorio. Con base en lo anterior concluye que la demandante no demostró el tiempo de servicios prestados con el ente demandado, ni el trato diferente que alegó en cuanto al salario y demás prestaciones sociales.
Recalcó la falta de prueba en cuanto a la diferencia de salario, el trabajo en días domingos y festivos, y las horas extras diurnas y nocturnas; teniendo en cuenta que la documental aportada careció de autenticidad. EL RECURSO La demandante interpuso recurso de apelación cuya sustentación corre de folios 299 a 313 del expediente en el siguiente sentido: Endilga la falta de análisis y estudio del material probatorio por el A quo. Describe una a una las pruebas documentales aportadas en el trámite procesal para demostrar su autenticidad y evidenciar el incumplimiento de la entidad demandada en lo referente a lo ordenado en la ley 50 de 1981. Cita apartes de un pronunciamiento de esta Corporación, de abril 16 de 2009, Radicado No. 0694-2007, M.P. Dr. Víctor Hernando Alvarado Ardila, en el que se dijo: “…De la anterior normatividad se evidencia que el Servicio Social Obligatorio es una fuente de personal calificado e idóneo para incrementar la cobertura de la prestación del servicio de salud, no una forma especial o flexible de vinculación a la administración pública. En este sentido, tal como lo establecieron claramente las normas transcritas, quienes desempeñen un cargo bajo esta denominación cuentan con los mismos derechos salariales y prestaciones del personal vinculado a la entidad…” Señala que dentro del proceso se demostró la vinculación de la actora con el Distrito de Cartagena, como médico en servicio social obligatorio, de acuerdo con el Decreto No. 1244 de 1995, en el cual se fijó como asignación mensual la suma de $606.900.
Para el año 1996, los médicos que prestaban el servicio social obligatorio, laborando una jornada de ocho horas diarias, devengaban la suma de $716.142; mientras que los médicos generales de planta obtenían la suma de $1.243.720. Para el año 1997, los médicos que prestaban el servicio social obligatorio, percibían la suma de $895.718; mientras que los médicos generales de planta recibían la suma de $1.554.650. Concluye que de acuerdo con las pruebas aportadas se verifica que efectivamente se violó por parte de la Administración la Ley 50 de 1981, y por ende los derechos de la accionante. Como no se observa causal de nulidad que invalide lo actuado, procede la Sala a decidir, previas las siguientes:
CONSIDERACIONES
PROBLEMA JURÍDICO.
Consiste en decidir si la demandante tiene derecho al reconocimiento y pago de la diferencia salarial correspondiente al desempeñar el cargo de médico del servicio social obligatorio, con respecto al cargo de médico general de la planta de personal de la Unidad Ejecutora CAP. (IPSPrimer Nivel), de Bayunca, del Distrito Turístico y Cultural de Cartagena, y al reconocimiento y pago de trabajo suplementario y a la reliquidación de las prestaciones sociales. ACTOS ACUSADOS Acto ficto o presunto respecto a la petición radicada el 2 de diciembre de 1999 (fls. 26 a 32), ante el Distrito Turístico y Cultural de Cartagena de Indias, a través de la cual no respondió la solicitud de reconocimiento y pago de diferencia salarial, prima de servicios, navidad, vacaciones, horas extras diurnas, nocturnas; dominicales, festivos y cesantías.
DE LO PROBADO EN EL PROCESO Mediante Decreto No. 0016 de 15 de enero de 1996, el Alcalde del Distrito Turístico y Cultural de Cartagena de Indias, nombró a Diana Marcela Franco Puerta, como médico para la prestación del servicio social obligatorio, con una asignación mensual de $606.900. (fl. 20) Por medio del Acta No. 044 del 18 de enero de 1996, la demandante tomó posesión de su cargo. (fl. 21). Mediante escrito de 2 de diciembre de 1999 la interesada elevó derecho de petición al Alcalde Mayor de Cartagena de Indias D.T. y C., a través del cual solicitó (fls. 61 a 65): “…Reconocimiento y pago de la DIFERENCIA SALARIAL entre la que legalmente nos corresponde y la que efectivamente nos cancelaron. Reconocimiento y pago de las jornadas extras habituales durante los días domingos, festivos, y horas extras diurnas y nocturnas. Reconocimiento y pago de la Diferencia de la PRIMA DE SERVICIOS entre la que legalmente nos corresponde y las que efectivamente nos pagó el DADIS. Reconocimiento y pago de la Diferencia de la PRIMA DE NAVIDAD entre la que legalmente nos corresponde y las que efectivamente nos pagó el DADIS. Reconocimiento y pago de la Diferencia de las VACACIONES entre la que legalmente nos corresponde y las que efectivamente nos pagó el DADIS. Reconocimiento y pago de la Diferencia de la PRIMA DE VACACIONES entre la que legalmente nos corresponde y las que efectivamente nos pagó el DADIS. Reconocimiento y pago de la Diferencia entre los valores descontados
para SEGURIDAD SOCIAL Y FONDO PENSIONAL porque el DADIS no hizo oportunamente el APORTE PATRONAL correspondiente. Reconocimiento y pago de la Diferencia de las CESANTIAS entre la que legalmente nos corresponde y las que efectivamente nos pagó el DADIS…” La entidad no dio respuesta a la anterior solicitud. A folio 96 del cuaderno principal, obra copia del Decreto 0366 de 1997, por el cual se fijan los cargos y asignaciones civiles del Departamento Administrativo Distrital de Salud del 1 de enero al 31 de diciembre de 1997. Por medio de petición de 23 de mayo de 1997, la demandante solicitó al Departamento Administrativo Distrital de Salud, el pago de la diferencia salarial; el incremento del 20%; horas extras diurnas, nocturnas y festivas; primas de servicios, navidad, vacaciones; la devolución del mayor valor por pago de aportes al ISS; cesantías e intereses, correspondientes al periodo comprendido entre el 18 de enero de 1996 y 19 de enero de 1997. Folios 157 a 164. De acuerdo a lo narrado por la apoderada de la demandante en memorial obrante a folios 139 a 166, en el que hace relación entre otras, a la solicitud presentada por la señora Franco Puerta el 23 de mayo de 1997, ante la Alcaldía Mayor de Cartagena, en la que pidió al Director del DADIS, la anterior petición fue respondida con fecha 28 de octubre de 1996, por la doctora Elisa Luna de Machado entonces Directora del Departamento Administrativo de Salud Distrital DADIS, quien manifestó: “…Al respecto le informamos que no existe partida de
presupuesto del DADIS para cubrir tales conceptos. Esto, en atención a que, como en repetidas ocasiones se les ha informado, la oficina de personal no autoriza el trabajo de horas extras a los mencionados profesionales…”. Se tiene como probado que la demandante presentó derecho de petición ante la entidad accionada el 23 de mayo de 1997.
ANÁLISIS DE LA SALA.
Según el material probatorio obrante dentro del expediente la actora le solicitó al Alcalde Mayor de Cartagena de Indias D.T. y C., el 2 de diciembre de 1999, el reconocimiento de los derechos salariales y prestacionales objeto de la presente acción. De conformidad con lo establecido en el artículo 6 del C.C.A., la Administración cuenta con un término de 15 días contados a partir de la fecha de recibo, para dar respuesta a la petición formulada. Según lo establecido en el artículo 40 ibídem, transcurrido el término de tres meses contados a partir de la presentación de una petición, sin haberse obtenido respuesta, se entenderá que es negativa. Habiendo transcurrido más de tres (3) meses sin que la Administración hubiera dado respuesta a la petición de la actora de 2 de diciembre de 1999, se configura la existencia del acto administrativo ficto negativo en relación con dicha petición, y así se declarará en esta providencia. Según lo establecido en el inciso 2 del artículo 135, ibídem, este escrito también agota la vía gubernativa, razón por la cual podía ser demandado directamente por la interesada y en cualquier tiempo1, tal como lo hizo. Normatividad aplicable. El Servicio Social Obligatorio fue creado mediante la Ley 50 de 1981, y en el artículo 1º indica, que dicho servicio deberá ser prestado por todas aquellas personas con formación tecnológica o universitaria, de acuerdo con los niveles establecidos en el artículo 25 del Decreto-Ley 80 de 1980. El artículo 2 ibídem, establece que su prestación se hará con posterioridad a la obtención del respectivo título y será requisito indispensable y previo para obtener la refrendación de la profesión, por su parte el artículo 6 ídem, consagra que: “Las tasas remunerativas y el régimen prestacional al cual serán sometidos quienes presten el Servicio Social Obligatorio serán los propios de las institución a la cual se vincule el personal para cumplimiento de dicho servicio y se aplicarán bajo la supervisión y control del Consejo Nacional Coordinador del Servicio Social Obligatorio.” 1 De conformidad con lo establecido en el inciso 3º del artículo 136 del C.C.A.: “La acción sobre los actos presuntos que resuelvan un recurso podrá interponerse en cualquier tiempo.” Esta norma también es aplicable frente al acto administrativo ficto negativo derivado de la primera petición, en los términos del artículo 135, inciso 2º ibídem. Al respecto sostuvo esta Corporación, Sección Segunda, Subsección A, en sentencia de 13 de mayo de 2004, C. P. doctor Nicolás Pájaro Peñaranda, radicado interno No. 2969-02, actor: Tilcia Mariela Granados Cañón: “Así las cosas, es claro que como la entidad omitió dar respuesta al derecho de petición formulado por la demandante, se configuró válidamente el silencio administrativo por haber “transcurrido un plazo de tres meses contados a partir de la presentación de una petición, sin que se haya notificado
decisión que la resuelva...” (art. 40 del C.C.A.), y que en consecuencia la respuesta se entiende como negativa. Como puede observarse, el artículo 44 de la citada Ley 446 dispuso que la acción sobre actos presuntos que resuelvan un recurso podrá interponerse en cualquier tiempo, es decir, los regulados por el artículo 60 del C.C.A., y aunque no mencionó expresamente la situación de los actos fictos producto del silencio de la administración respecto de la petición inicial, debe entenderse que el espíritu del legislador fue sustraer del término de caducidad todos los actos originados por el silencio de la administración, pues si el silencio de la administración frente a los recursos no está sometido a término de caducidad alguno, tampoco puede estarlo el silencio frente a la petición; si bien la Ley no dijo nada al respecto, no encuentra la Sala ninguna razón jurídica ni lógica para considerar que los actos regulados por el artículo 40 del C.C.A. quedaron por fuera de esta previsión. En este orden de ideas, como el acto producto del silencio de la administración, como el que se demanda en el sub lite, no está sometido a término de caducidad alguno, se impone revocar la decisión del a quo que se declaró inhibido por esta causa y examinar el fondo de la litis.”. La mencionada Ley 50 de 1981, fue reglamentada por el Decreto 2396 del mismo año, disponiendo en su artículo 1, que los egresados de los programas de Medicina, Odontología, Microbiología, Bacteriología, Laboratorio Clínico y Enfermería con formación tecnológica o universitaria, que hayan obtenido el
respectivo título, o quienes habiéndolo obtenido en el exterior lo hayan convalidado, deberán cumplir el Servicio Social Obligatorio. El artículo 2 ibídem, exigió dedicación de tiempo completo y una duración del servicio de un (1) año, con el siguiente tenor literal: “La duración del Servicio Social Obligatorio para los egresados de los programas enunciados en el artículo 1 del presente Decreto será de un (1) año y exigirá dedicación de tiempo completo.” Con posterioridad, se expidió la Resolución 795 de 22 de marzo de 1995, emanada del Ministerio de Salud, “Por la cual se establecen los Criterios Técnicos Administrativos para la Prestación del Servicio Social Obligatorio”, contemplando en los numerales 7º y 8º del artículo 1, lo siguiente: “La vinculación de los Profesionales deberá contar con la disponibilidad presupuestal respectiva y en ningún caso su remuneración será inferior a los cargos de planta de las instituciones en la cuales presten sus servicios”. “El profesional que presta el Servicio Social Obligatorio gozará de las mismas garantías del personal de planta, en cuanto a honorarios, compensatorios etc.” A su vez, el artículo 10 ibídem, indicó: “Las Direcciones de Salud, así como las instituciones prestadoras de servicios de salud públicas o privadas deberán hacer la equivalencia salarial de los cargos del Servicio Social Obligatorio a los de planta de personal de la respectiva entidad, para las mismas profesiones.”, y finalmente el artículo 12 previó que: “Los profesionales que cumplan con el Servicio Social Obligatorio estarán sujetos a las disposiciones vigentes que en materia de administración de personal, salarios y prestaciones sociales rijan en las entidades
donde presten dicho servicio.” Por su parte, el Decreto 1921 de 1994, “Por el cual se establece la estructura de cargos de las entidades del Subsector Oficial del Sector Salud Territorial “, consagra en el artículo 3, el siguiente tenor literal:
“DE LOS NIVELES Y DENOMINACIONES DE CARGO.
Establécense para los diferentes empleos contemplados en las plantas de cargos de los diferentes organismos y entidades del subsector oficial del sector salud de las entidades territoriales los siguientes niveles y denominaciones de cargos: (...) d) Profesional. El nivel profesional agrupa aquellos empleos a los que corresponden funciones cuya naturaleza demanda la aplicación de los conocimientos propios de cualquier carrera profesional reconocida por la ley, y comprende los siguientes cargos: 3215 Médico General.” Finalmente, el Decreto 933 de 2003, “Por medio del cual se reglamenta el Contrato de Aprendizaje y se dictan otras disposiciones”, contempla en el artículo 7, que: “PRÁCTICAS Y/O PROGRAMAS QUE NO CONSTITUYEN CONTRATOS DE APRENDIZAJE. No constituyen contratos de aprendizaje las siguientes prácticas educativas o de programas sociales o comunitarios:
2. Las prácticas asistenciales y de servicio social obligatorio de las áreas de la salud y aquellas otras que determine el Ministerio de la Protección Social.” Del análisis de la normatividad, se desprende que la Ley 50 de 1981, establecía en el artículo 8, que las tasas remunerativas y el régimen prestacional de los empleados del Servicio Social Obligatorio, serán los propios de la institución a la
que se vinculen, lo mismo hizo el Decreto Reglamentario 2396 de 1981, cuando determinó en el artículo 6, que estarán sujetos a las disposiciones en materia de personal, así también lo entendió la Resolución 795 de 1995 del Ministerio de Salud, que reafirmó que están sujetos a las disposiciones vigentes en materia de administración de personal, salarios y prestaciones sociales de las entidades donde prestan sus servicios. En cuanto a la vinculación que deben tener con la Administración, está visto que estos cargos se enmarcan dentro de la Estructura del Sector Oficial de Salud Territorial, asignándosele en el caso que nos ocupa, el nivel 3215, cuya denominación es de Médico General Servicio Social Obligatorio, según el Decreto 1921 de 1994, por lo que se puede afirmar que se trata de una relación laboral por el término de duración del servicio (1 año). Al respecto sostuvo esta Sala2 en sentencia de 4 de octubre de 2007, radicado interno 8207-2005, actor: Claudia Cecilia Perea Caballero, lo siguiente: “No debe ser otra la orientación dada por el Legislador al momento de crear el Servicio Social Obligatorio, que garantizar la cobertura en salud a todos los habitantes del territorio nacional, especialmente para las personas desprotegidas que están vinculadas al régimen subsidiado o que tienen la calidad de vinculados al sistema, es importante destacar que la oferta de profesionales de la salud no alcanza a cubrir a toda la población colombiana según los índices estadísticos del DANE, y mucho menos para el año 1981, cuando fue creada ésta atención social, por lo que las normas regulatorias se encaminan a ofrecer un incentivo económico y laboral para los profesionales que deben cumplir
con el requisito para convalidar su título.”. En el asunto sub júdice la accionante fue vinculada mediante Acto Administrativo de nombramiento y posterior posesión3, a la Unidad Ejecutora CAP (IPSPrimer Nivel), de Bayunca para ejercer el cargo de médico en servicio so
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