CE-13001-23-31-000-2001-02033-01(1194-09)-2011
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-13001-23-31-000-2001-02033-01(1194-09)-2011
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2011
SENTENCIA - Que impone condena en abstracto debe ser consultada por el superior / GRADO DE CONSULTA - Sentencia que impone condena en abstracto y la entidad no ejerció defensa alguna / GRADO DE CONSULTAPrimero se consulta la sentencia y luego la liquidación de la misma / SENTENCIA CONSULTADA - No quedará ejecutoriada Es cierto que el inciso segundo del artículo 184 Código Contencioso Administrativo señala que las sentencias que impongan condena en abstracto sólo serán consultables junto con el auto que las liquide, sin embargo, la misma disposición circunscribe tal mandato a los eventos del inciso que lo anteceden, sin afectar los asuntos contenciosos de carácter laboral. Por lo tanto, tratándose de esta materia (laboral) debe surtirse primero la consulta de la sentencia y posteriormente, si a ello hubiere lugar, la liquidación de la condena. De esta forma el tribunal al omitir dar trámite a la consulta impidió la ejecutoria de la sentencia, como lo señala el inciso final del artículo 184 del C.C.A.
FUENTE FORMAL: CODIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTICULO
184
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION SEGUNDA
SUBSECCION "A"
Consejero ponente: ALFONSO VARGAS RINCON
Bogotá, D.C., treinta (30) de junio de dos mil once (2011).
Radicación número: 13001-23-31-000-2001-02033-01(1194-09)
Actor: DIDIER AUGUSTO PIZZA GERENA
Demandado: MUNICIPIO DE TURBACO - BOLIVAR
Al entrar a decidir sobre recurso de apelación interpuesto por la parte demandante se observa: En ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho contemplada en el artículo 85 del Código Contencioso Administrativo, Didier Augusto Pizza Gerena, solicitó del Tribunal Administrativo de Bolívar declarar la nulidad de los actos fictos o presuntos derivados de la petición elevada ante la Alcaldía municipal de Turbaco (Bolívar) el 17 de julio de 2001. A título de restablecimiento del derecho pretende que se ordene al municipio reconocerle y pagarle el auxilio de cesantías y la correspondiente sanción moratoria. El Tribunal Administrativo de Bolívar profirió sentencia el 29 de agosto de 2007, por medio de la cual declaró la nulidad de los actos fictos o presuntos y a título de restablecimiento del derecho ordenó al municipio de Turbaco pagar la sanción moratoria por el pago tardío de las cesantías. Es decir, que se trata de una sentencia condenatoria que al tenor del artículo 184 del Código Contencioso Administrativo debía ser consultada por el superior. En efecto, el artículo 184 del C.C.A. dispone: Las sentencias que impongan condena en concreto, dictadas en primera instancia a cargo de cualquier entidad pública que exceda de trescientos (300) salarios mínimos mensuales legales o que hayan sido proferidas en contra de quienes hubieren estado representados por curador ad litem, deberán consultarse con el superior cuando no fueren apeladas. Las sentencias que impongan condena en abstracto sólo serán consultables junto con el auto que las liquide, en los eventos del inciso anterior.
En los asuntos contenciosos de carácter laboral, solamente se consultarán las sentencias dictadas en primera instancia que impongan condena a cargo de la entidad pública, cuando de la respectiva actuación se deduzca que la demandada no ejerció defensa alguna de sus intereses. La consulta se tramitará y decidirá previo traslado común por cinco (5) días para que las partes presenten sus alegatos por escrito y se entenderá siempre interpuesta a favor de las mencionadas entidades o del representado por curador ad litem. El agente del Ministerio Público, antes del vencimiento del término aquí previsto podrá solicitar traslado especial que se concederá, sin necesidad de auto que así lo disponga, por el término de cinco (5) días, contados a partir de la entrega del expediente que se efectuará una vez concluido el traslado común. La providencia sujeta a consulta no quedará ejecutoriada mientras no se surta el mencionado grado. (Se destaca) Los anteriores presupuestos se cumplen a cabalidad en el asunto en estudio, en atención, a que en primer lugar se trata de una sentencia que impone una condena y en segundo lugar, la Entidad no ejerció defensa alguna en relación con sus intereses, pues no compareció al proceso. Es cierto que el inciso segundo del artículo 184 Código Contencioso Administrativo señala que las sentencias que impongan condena en abstracto sólo serán consultables junto con el auto que las liquide, sin embargo, la misma disposición circunscribe tal mandato a los eventos del inciso que lo anteceden, sin afectar los asuntos contenciosos de carácter laboral.
Por lo tanto, tratándose de esta materia (laboral) debe surtirse primero la consulta de la sentencia y posteriormente, si a ello hubiere lugar, la liquidación de la condena. De esta forma el tribunal al omitir dar trámite a la consulta impidió la ejecutoria de la sentencia, como lo señala el inciso final del artículo 184 del C.C.A. Sobre el tema, la jurisprudencia de esta Corporación, ha señalado1: 7° La Sala considera que la sentencia que condena a una entidad pública la obligación genérica de pagar perjuicios debe ser consultada, cuando el proceso es de dos instancias, porque el instituto procesal de la consulta tiene como finalidad tutelar el patrimonio del Estado y las entidades territoriales de derecho público, que está formado por las contribuciones de todos los asociados y éste se vería afectado por un fallo adverso, afectación que no por ser potencial con la condena in genere no es menos real, ya que lo que sigue a ella no es sino la cuantificación o determinación concreta de unos perjuicios que según la sentencia sí se causaron. Además, debe observarse que esa cuantificación no procede, según el artículo 308 del C. de P. C, aplicable a los procesos contencioso administrativos según el artículo 172 del C. C. A., sino una vez ejecutoriada la sentencia que imponga la condena in genere y ésta no lo está cuando debiendo consultarse no lo ha sido. Si el a quo procedió a tramitar la liquidación sin la ejecutoria dicha, su actuación estará viciada de nulidad, como lo está la posterior del ad quem que resuelva de la consulta sobre tal liquidación.
8° Dentro de las precisas y taxativas causales de nulidad de que trata el artículo 152 del C. de P. C. aplicable también a los procesos en esta jurisdicción contencioso administrativa, la que en este caso se presenta es la 3º, porque la consulta es una segunda instancia que se está pretermitiendo cuando debiendo surtirse no se surte y en cambio se procede a la liquidación de la sentencia. (Negrillas fuera de texto) Por las razones que anteceden, habrá de declararse la nulidad de lo actuado a partir de la sentencia, para en su lugar, ordenar al tribunal dar trámite al grado jurisdiccional de consulta. 1 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Consejero ponente: Gustavo de Greiff Restrepo, auto de cinco (05) de mayo (05) de mil novecientos ochenta y nueve (1989), radicación número 5541 y actor Socorro Calle Mesa. Por lo anterior se,
RESUELVE:
1Declárase la nulidad de todas las actuaciones surtidas a partir de la sentencia. 2Regrese el expediente al tribunal con el fin de que surta el trámite del grado jurisdiccional de consulta. Cópiese, notifíquese y cúmplase.