CE-13001-23-31-000-2001-0209-01(AC-1831)-2001
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-13001-23-31-000-2001-0209-01(AC-1831)-2001
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2001
COOPERATIVA - Expulsión de socio: Competencia de la jurisdicción contenciosa para tramitar el asunto por involucrar derechos fundamentales / SOCIO - Trámite para su expulsión de cooperativa. Legitimación de la jurisdicción contenciosa para actuar cuando la controversia involucra derechos fundamentales / ASAMBLEA GENERAL DE COOPERATIVA - Legitimación de la jurisdicción contenciosa para actuar cuando la controversia involucra derechos fundamentales Es necesario examinar la procedencia de la presente acción de tutela, para lo cual se debe tener en cuenta que la Corte Constitucional en la sentencia T - 374 de 1996 expresó que no obstante que de conformidad con lo establecido en el artículo 45 de la Ley 79 de 1988 en el sentido de que es competencia de los jueces civiles municipales el conocimiento de las impugnaciones de los actos o decisiones de la Asamblea General y del Consejo de Administración de las Cooperativas cuando no se ajusten a la ley o a los estatutos o se excedan en los límites del acuerdo Cooperativo, “...ello no obsta para que el juez de tutela se halle legitimado para actuar cuando la controversia no gira en torno únicamente a asuntos de naturaleza estatutaria, sino que también involucra derechos fundamentales de las personas. En estas situaciones, la controversia adquiere relevancia constitucional y, en consecuencia, puede ser tramitada ante los jueces de tutela... más si se tiene en cuenta que la norma es anterior a la Constitución de 1991…” COOPERATIVA - Violación del debido proceso en trámite de expulsión de socio / DERECHO AL DEBIDO PROCESO - Vulneración en trámite de
expulsión de socio de cooperativa / DERECHO DE DEFENSA - Vulneración en trámite de expulsión de socio de cooperativa / DERECHO DE ASOCIACIÓN - Vulneración en trámite de expulsión de socio de cooperativa La Sala al estudiar el caso que se controvierte observa que de conformidad con lo previsto en los Estatutos de la Cooperativa demandada la Asamblea de Asociados reunida el 24 de marzo de 2001, según consta en el Acta N° 20 que obra a folio 4, tomó la decisión por mayoría absoluta de expulsar al señor Ibonel Cortina no solamente de la Cooperativa sino también de la reunión sin que el organismo competente, Consejo de Administración, adelantara la investigación disciplinaria correspondiente prevista en los artículos 21 y siguientes de los Estatutos que ordenan primero, la elaboración de un informe sumario que contenga la descripción de los hechos, razones legales, estatutarias o reglamentarias que identifiquen la infracción, todo lo cual deberá constar en un Acta de este organismo suscrita por sus dignatarios, de la que se entregará copia al asociado para que pueda ejercer su derecho de defensa y se le escuchará en descargos. Y para imponer la sanción deberá convocarse a la Junta de Vigilancia, como órgano de control social, a quien corresponde velar porque las decisiones de los diferentes organismos de la entidad se ajusten a los procedimientos previstos en los reglamentos, a las normas legales vigentes y a los principios cooperativos. Se infiere de lo expuesto que la actuación de la Asamblea General configuró violación del derecho fundamental al debido
proceso que implica el de defensa y de contera también se quebrantó el derecho de asociación, principio básico del Cooperativismo en un Estado Social de Derecho, desarrollado en el artículo 5, numeral 1 de la Ley 79 de 1988, según el cual toda cooperativa deberá incluir la libertad para ingresar y para retirarse, vulnerado al adoptar la sanción de expulsión sin observar los procedimientos legales y estatutarios para el efecto. Lo anterior ubicó al demandante en situación de indefensión puesto que ante la decisión adoptada sin fórmula de juicio por la mayoría absoluta de un organismo social no pudo actuar de manera efectiva para neutralizar los efectos de los actos arbitrarios de sus asociados que terminaron quebrantando sus derechos fundamentales ya mencionados.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN QUINTA
Consejero ponente: REINALDO CHAVARRO BURITICÁ.
Bogotá, D.C., Treinta (30) de noviembre de dos mil uno ( 2001 ) Radicación número: 13001-23-31-000-2001-0209-01(AC1831)
Actor: IBONEL CORTINA BUSTOS
Demandado: COOPERATIA MULTIACTIVA DE LOS TRABAJADORES DE
CEMENTO Acción de Tutela Procede la Sala a resolver la impugnación presentada por el señor Ibonel Cortina Bustos contra la providencia dictada el 03 de octubre de 2001 por el Tribunal Administrativo de Bolivar - Sala de Decisión -. ANTECEDENTES La demanda El demandante solicita que se ordene la cancelación de la sanción de expulsión
de la Cooperativa Multiactiva de los Trabajadores de CementoCOOMULTRACEM - impuesta arbitrariamente y sin competencia por un órgano de esta entidad, sin facultades para tomar esta decisión, y como consecuencia de lo anterior se disponga el reintegro como miembro activo de esta Cooperativa por violación del derecho fundamental al debido proceso, con base en los hechos que se narran a continuación. La Asamblea General Ordinaria de la Cooperativa COOMULTRACEM, previa convocatoria realizada el 24 de febrero, se reunió el día 24 de marzo de 2001 y en desarrollo del punto 12 del orden del día, correspondiente a proposiciones y recomendaciones, el señor Joaquín Bautista sometió a consideración de la Asamblea la expulsión del demandante de la Cooperativa, aduciendo deslealtad al expresar “ Que tenía todo arreglado con el señor Eduardo Algarín, Jefe de Relaciones Industriales de Colclinker S. A. para que si los suministrados asistían a la Asamblea serían votados de Colclinker, y que los iba a llevar a la oficina de personal para que no asistieran a la asamblea”, que esta proposición fue aprobada por mayoría absoluta y adicionalmente el señor Jairo Pereira le solicitó que se retirara de la Asamblea por no ser persona grata y digna de confianza, a lo cual le tocó acceder, no obstante haber intentado dar explicaciones al respecto. Dice que los estatutos de la Cooperativa contemplan en el capítulo 4 el régimen disciplinario de sus asociados quienes sólo podrán ser excluidos, suspendidos en sus derechos, multados o amonestados por las causales previstas en los mismos.
Que la determinación que corresponda se adopta adelantando un proceso disciplinario, cuya decisión le corresponde al Consejo de Administración de conformidad con el procedimiento señalado en el artículo 27 que ordena primero, la elaboración de un informe sumario que contenga la descripción de los hechos, razones legales, estatutarias o reglamentarias que identifiquen la infracción, todo lo cual deberá constar en un Acta de este organismo suscrita por sus dignatarios, de la que se entregará copia al asociado para que pueda ejercer su derecho de defensa y se le escuchará en descargos. Para la sanción deberá convocarse a la Junta de Vigilancia que, como órgano de control social, le corresponde velar porque las decisiones de los diferentes organismos de la entidad se ajusten a los procedimientos previstos en los reglamentos, a las normas legales vigentes y a los principios cooperativos. De acuerdo con lo expuesto, en su criterio, la Asamblea General de la Cooperativa violó flagrantemente su derecho a la defensa en el juzgamiento de los cargos que se le atribuyen porque la decisión de expulsión se tomó por la Asamblea General, según consta en el acta No. 20 de este organismo, la cual no tiene facultades para sancionar. Adicionalmente la Junta de Vigilancia y Control no ejerció sus funciones, pues no cumplió con lo establecido en los artículos 21 y 59 numeral 2 y demás concordantes del Estatuto de COOMULTRACEM, pues no veló por que los actos de los organismos de la Cooperativa se ajustaran a las normas legales vigentes y a los procedimientos previstos en sus reglamentos.
(folios 1 a 38) Contestación de la demanda El demandado señala que es cierto que el día 24 de marzo de 2001 se reunió la Asamblea General Ordinaria de la Cooperativa Multiactiva de los Trabajadores de Cemento “Coomultracem”, en la cual se solicitó la expulsión del socio Ibonel Cortina Bustos como miembro activo, por no considerarlo como un verdadero socio de la misma, proposición que fue sometida a consideración y a votación, siendo aprobada por mayoría. Que no obstante lo anterior, dicha expulsión no se ha hecho efectiva, pues el Consejo de Administración consideró que no se podría dar vigencia a tal medida por no haberse agotado el procedimiento señalado en los estatutos y en la ley. Tan cierto es ello que el señor Cortina viene cancelando quincenalmente sus aportes a dicha cooperativa y pagando quincenalmente un crédito que tiene con esta entidad, el cual está garantizado con la pignoración de un automotor de su propiedad. Finalmente expresa que no entiende la actitud del señor Ibonel Cortina de presentar tutela contra la entidad puesto que no se le ha notificado la expulsión de la Cooperativa Multiactiva de los Trabajadores del Cemento, pues el Consejo de Administración está investigando la conducta de dicho socio para después darle el trámite de rigor de acuerdo con los estatutos y la ley. (folios 157 a 158) Sentencia del Tribunal En providencia del 3 de octubre de 2001 el Tribunal Administrativo de Bolivar decidió no acceder a tutelar el derecho al debido proceso invocado por el señor Ibonel Cortina Bustos, por cuanto del acervo probatorio acopiado no se observó
prueba alguna de la desvinculación efectiva ni de la permanencia del citado señor en la Cooperativa y el acta de la Asamblea no es prueba suficiente ante la expresado por el gerente de la entidad quien señaló en el informe solicitado por el Tribunal que el demandante no ha sido desvinculado, pues a pesar de la aprobación que hizo la Asamblea de expulsarlo, el Consejo de Administración no ha aceptado tal decisión por no haberse agotado el procedimiento estatutario y legal establecido para tal efecto. ( folios 160 a 164) IMPUGNACIÓN El demandante, inconforme con la decisión del Tribunal, impugna la sentencia solicitando que se revoque porque, en su criterio, sí se violó el debido proceso con la expulsión aprobada por la Asamblea de Asociados de la Cooperativa. Dice que en la respuesta dada por el gerente de la Cooperativa se intenta confundir al Tribunal al no informarle los hechos que realmente materializaron su expulsión, los cuales pueden evidenciarse en la comunicación del Gerente de “COOMULTRACEM LTDA” enviada al liquidador de nómina de Colclinker S. A. el 4 de junio de 2001, donde solicita que no se le descuente por concepto de aportes a esta entidad porque ya no es asociado de la misma y en el escrito del Director de Relaciones Industriales de COLCLINKER que le responde una petición donde solicita explicaciones sobre el motivo para que no le efectúen los descuentos por aportes a la Cooperativa, en la cual le expresa que el 4 de junio de 2001 recibió del Gerente de dicha entidad una comunicación solicitándole no
realizar estos descuentos porque ya no es asociado de la Cooperativa. CONSIDERACIONES La acción de tutela, consagrada en el artículo 86 de la Carta Política, tiene por objeto proteger los derechos constitucionales fundamentales que se encuentren amenazados o vulnerados por la acción u omisión de las autoridades y de los particulares en los casos señalados en la ley. Está instituida como mecanismo especial y supletorio para la protección inmediata de los derechos fundamentales de las personas y procede cuando no se disponga de otro medio de defensa judicial, o el mismo no sea eficaz para el caso concreto, con excepción de cuando se utiliza como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. El demandante expresa en la demanda que en su condición de empleado de la empresa COLCLINKER S.A. ha sido asociado a la Cooperativa Multiactiva de los Trabajadores del Cemento “COOMULTRACEM”, de la cual fue expulsado por la Asamblea de General sin el cumplimiento de los requisitos previstos en los estatutos y en la ley, violando su derecho al debido proceso. Por su parte, el demandado afirma que la medida de expulsión del señor Ibonel Cortina Bustos de la Cooperativa Multiactiva de los Trabajadores del Cemento “COOMULTRACEM”, aprobada en la Asamblea General Ordinaria de esta entidad no se ha hecho efectiva, pues el Consejo de Administración consideró que los requisitos legales y estatutarios para tal efecto no se agotaron, motivo por el cual no se le ha notificado tal decisión y, de todas formas, el demandante sigue realizando sus aportes a la cooperativa y pagando quincenalmente un crédito contraído con la misma.
El inciso 1° del artículo 4 de la Ley 79 de 1988 define la organización cooperativa como una “empresa asociativa sin ánimo de lucro, en la cual los trabajadores o los usuarios, según el caso, son simultáneamente los aportantes y los gestores de la empresa, creada con el objeto de producir o distribuir conjunta y efectivamente bienes o servicios para satisfacer las necesidades de sus asociados y de la comunidad en general." Esta definición fue reiterada y ampliada por el artículo 6 de la Ley 454 de 1998. De conformidad con los estatutos allegados al expediente (folios 12 a 34), en el artículo 1° se establece que la Cooperativa Multiactiva de los Trabajadores del Cemento “COOMULTRACEM” es una asociación cooperativa sin ánimo de lucro, de carácter multiactivo y de responsabilidad limitada y en el artículo 5° se menciona que se trata de una empresa asociativa organizada para satisfacer las necesidades de sus asociados, sus familiares y la comunidad en general. Para pertenecer a ella se requiere estar vinculado a la Compañía Colombiana de Clinker en calidad de trabajador permanente, trabajador suministrado o haber estado vinculado a ella, trabajador de empresas filiales de la misma, o de empresa o almacén de venta de artículos relacionados con la construcción, o cónyuge o hijo de un asociado y cumplir con los aportes correspondientes. Visto lo anterior es necesario examinar la procedencia de la presente acción de tutela, para lo cual se debe tener en cuenta que la Corte Constitucional en la sentencia T - 374 de 1996 expresó que no obstante que de conformidad con lo establecido en el artículo 45 de la Ley 79 de 1988 en el sentido de que es
competencia de los jueces civiles municipales el conocimiento de las impugnaciones de los actos o decisiones de la Asamblea General y del Consejo de Administración de las Cooperativas cuando no se ajusten a la ley o a los estatutos o se excedan en los límites del acuerdo Cooperativo, “...ello no obsta para que el juez de tutela se halle legitimado para actuar cuando la controversia no gira en torno únicamente a asuntos de naturaleza estatutaria, sino que también involucra derechos fundamentales de las personas. En estas situaciones, la controversia adquiere relevancia constitucional y, en consecuencia, puede ser tramitada ante los jueces de tutela... más si se tiene en cuenta que la norma es anterior a la Constitución de 1991…” En el presente caso la acción de tutela se dirige contra un particular, lo cual es pertienente si se cumplen los presupuestos del artículo 42 del Decreto 2591 de 1991, donde se expresa que: “La acción de tutela procederá contra las acciones u omisiones de particulares en los siguientes casos:… 9. Cuando la solicitud sea para quien se encuentre en situación de subordinación o indefensión respecto del particular contra el cual se interpuso la acción...”. El carácter extraordinario de la acción de tutela conlleva la necesidad de precisar el concepto de indefensión de quien instaura la acción respecto del particular demandado, frente a lo cual la jurisprudencia ha señalado1: "…una persona se encuentra indefensa frente a otra cuando le es imposible actuar de manera efectiva para neutralizar los efectos de los actos u omisiones en que aquélla incurre, por lo cual resulta inevitable el daño o la amenaza de sus derechos fundamentales". La
situación corresponde a la hipótesis normativa en cuanto la configuración del perjuicio al derecho fundamental amenazado se tendría como inexorable a menos que se produzca la intervención judicial. En tales hipótesis, se hace indispensable la presencia y la actuación del juez en sede de tutela para garantizar de manera concreta y cierta la eficacia de los derechos fundamentales garantizados en la Constitución” La Sala al estudiar el caso que se controvierte observa que de conformidad con lo previsto en los Estatutos de la Cooperativa demandada la Asamblea de Asociados reunida el 24 de marzo de 2001, según consta en el Acta N° 20 que obra a folio 4, tomó la decisión por mayoría absoluta de expulsar al señor Ibonel Cortina no solamente de la Cooperativa sino también de la reunión sin que el organismo competente, Consejo de Administración, adelantara la investigación disciplinaria correspondiente prevista en los artículos 21 y siguientes de los Estatutos que ordenan primero, la elaboración de un informe sumario que contenga la descripción de los hechos, razones legales, estatutarias o reglamentarias que identifiquen la infracción, todo lo cual deberá constar en un Acta de este organismo suscrita por sus dignatarios, de la que se entregará copia al asociado para que pueda ejercer su derecho de defensa y se le escuchará en descargos. Y para imponer la sanción deberá convocarse a la Junta de Vigilancia, 1 Corte Constitucional T –099/98 como órgano de control social, a quien corresponde velar porque las decisiones de los diferentes organismos de la entidad se ajusten a los procedimientos
previstos en los reglamentos, a las normas legales vigentes y a los principios cooperativos. Se infiere de lo expuesto que la actuación de la Asamblea General configuró violación del derecho fundamental al debido proceso que implica el de defensa, previstos en el artículo 29 de la C. N.. Y en desarrollo de las anteriores actuaciones, de contera también se quebrantó el derecho de asociación señalado en el artículos 38 de la Carta Política, principio básico del Cooperativismo en un Estado Social de Derecho, desarrollado en el artículo 5, numeral 1 de la Ley 79 de 1988, según el cual toda cooperativa deberá incluir la libertad para ingresar y para retirarse, vulnerado al adoptar la sanción de expulsión sin observar los procedimientos legales y estatutarios para el efecto. Lo anterior ubicó al demandante en situación de indefensión puesto que ante la decisión adopatada sin fórmula de juicio por la mayoría absoluta de un organismo social no pudo actuar de manera efectiva para neutralizar los efectos de los actos arbitrarios de sus asociados que terminaron quebrantando sus derechos fundamentales ya mencionados. El demandado afirma no haber hecho efectiva la medida de expulsión, lo cual es contrario al contenido de las comunicaciones remitidas el 4 de junio de 2001 por el Gerente de la Cooperativa “Coomultracem Ltda.” al Liquidador de la nómina de la empresa COLCLINKER S.A. informándole que el señor Cortina ya no es asociado de la Cooperativa por lo cual le solicita no hacer los descuentos por aportes a la misma (folio 169) . Con fundamento en dicha comunicación del
representante legal de la demandada, la misma persona que contestó esta demanda, el 30 de junio de 2000 el Director de Relaciones Industriales de COLCLINKER S.A. certificó al señor Ibonel Cortina Bustos que no se han realizado los descuentos por aportes a la Cooperativa porque el Gerente de la misma informó que él ya no tiene la calidad de asociado. (folio 172). Es claro, entonces, que el Gerente de la Cooperativa COOMULTRACEM LTDA rindió un informe inexacto al Tribunal. Por lo anteriormente expuesto, la Sala revocará la sentencia del Tribunal Administrativo de Bolivar de fecha tres (3) de octubre de 2001 y, en su lugar, tutelará los derechos fundamentales del debido proceso y de asociación previstos en los artículos 29 y 38 de la Carta Política, para lo cual ordenará a la Cooperativa Multiactiva de los Trabajadores de Cemento “COOMULTRACEM” que en el término de las 48 horas siguientes a la notificación del fallo proceda a reincorporar como asociado al señor Ibonel Cortina Bustos. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado - Sala de lo Contencioso Administrativo - Sección Quinta - administrando justicia en nombre de la República y de la ley, FALLA PRIMERO . - REVÓCASE la sentencia del Tribunal Administrativo de Bolivar del 3 de octubre de 2001, y en su lugar tutélanse los derechos de defensa, debido proceso y asociación del demandante para cuyo efecto se ordena al Gerente de la Cooperativa Multiactiva de los Trabajadores de Cemento - COOMULTRACEMpara que ordene reincorporar al señor Ibonel Cortina Bustos como asociado de la
cooperativa. SEGUNDO . - ENVIÉSE el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria de esta providencia. TERCERO . - NOTIFÍQUESE a los interesados por el procedimdiento previsto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991 CÓPIESE, NOTIFÍQUESE, y DEVUÉLVASE al Tribunal de origen
MARIO ALARIO MENDEZ DARÍO QUIÑONES PINILLA
Presidente Impedido