CE-13001-23-31-000-2001-0699-01(22114)-2003
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-13001-23-31-000-2001-0699-01(22114)-2003
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2003
SOCIEDAD EXTRANJERA QUE NO EJERCE NEGOCIOS PERMANENTES EN COLOMBIA - Constitución de apoderado judicial / APODERADO JUDICIAL DE SOCIEDAD EXTRANJERA QUE NO EJERCE NEGOCIOS PERMANENTES EN COLOMBIA - Otorgamiento de poder / PODER - Otorgamiento / CADUCIDAD DE LA ACCION - Cómputo / CONTRATO DE FLETAMENTO A TIEMPO – Sociedad extranjera. Apoderado judicial Lo primero que se debe examinar es si el señor Triviño es el representante legal de la sociedad Marservice International y si tiene facultad para constituir apoderados a nombre de la sociedad. Del acta No. 001 de la asamblea de accionistas de la sociedad que se acompañó con la demanda, se desprende que los socios sí designaron un mandatario para que los representara en Colombia, designación que recayó en el señor Camilo Giraldo Arcila, quien en concordancia con lo dispuesto en el art. 472 de nuestro Código de Comercio, tendría “la personería judicial y extrajudicial de la sociedad para todos los efectos legales” (num.5). Sin embargo, como quiera que no fue esta persona la que otorgó poder para iniciar el presente proceso, del documento de existencia de la sociedad otorgado por el Registro Público de Panamá, se extrae que el señor Triviño tiene la condición de director de la sociedad como aparece en el registro público y según las leyes de la república de Panamá tiene la facultad para “iniciar procedimientos judiciales en nombre de la sociedad con respecto a sus créditos y bienes”, no cabe duda de que como tal sí podía constituir apoderado judicial para
iniciar este proceso. Cosa distinta es, y es lo que se pasa a examinar, si los poderes otorgados por el señor Gómez Triviño se ajustan a lo dispuesto por el art. 65 del c. de p.c, norma que se invoca en el memorial correspondiente al recurso de apelación, se aplica a la sociedad Marservice International, al no tener actividades permanentes en Colombia. Señala el art. 48 del C. de P. C. que las sociedades extranjeras que no realicen negocios permanentes en Colombia “estarán representadas en los procesos por el apoderado que constituyan con las formalidades prescritas en este Código”. En estas condiciones, las sociedades extranjeras que no ejerzan negocios permanentes en Colombia, deben constituir apoderado judicial para que las represente en los juicios que adelanten en el país, de acuerdo con el art. 65 del c. de p. c. y el cónsul ante quien se otorga el poder debe hacer constar que tuvo a la vista las pruebas de la existencia y representación de la respectiva sociedad, esto es, se debe demostrar la existencia de la sociedad y la representación de la misma ante quien se constituye el poder para actuar. El primer poder, el otorgado por el señor Triviño al apoderado que presentó la demanda, fue presentado ante notario de la República de Colombia, el cual da fe de la diligencia de reconocimiento de la firma del otorgante, pero allí no se hace ninguna manifestación sobre la existencia de la sociedad a nombre de la cual aquél actúa. El poder que otorgó la señora Puche, tampoco cumple en rigor procesal con las exigencias de la norma, como quiera que a pesar de que se otorga “obrando en nombre y representación
de la sociedad MARSERVICE INTERNATIONAL S.A, sociedad constituida y existente, bajo las leyes de la República de Panamá, todo lo cual consta en el certificado de Existencia y Representación, que obra en el proceso de la referencia”, fue presentado ante el Cónsul General de Colombia en Montreal, Canadá, quien se limitó al reconocimiento de la firma del otorgante. Dicha actuación no se ajustó a la norma que se citó antes, como quiera que el cónsul que autenticó el poder no hace constar que tuvo a la vista las pruebas de la existencia de la sociedad y que quien lo confiere es su representante. El otro aspecto que motivó al a-quo a rechazar la demanda fue considerar que había ocurrido la caducidad de la acción, en tanto la demanda fue presentada el 4 de mayo de 2001 y debió presentarse a más tardar el 11 de agosto de 2000, como quiera que si la pretensión principal es la declaratoria de existencia del contrato de fletamento a tiempo (time charter), aquélla empezó a correr el 11 de agosto de 1998, fecha en la cual ECOPETROL manifestó a la sociedad demandante que no existía dicho contrato, por cuanto no se había satisfecho una de las obligaciones para poder operar los buques. La recurrente, por el contrario, afirma que el término para la caducidad de la acción debe contarse a partir de la fecha de vencimiento del contrato, lo cual ocurrió el 25 de mayo de 1999, razón por la cual, para cuando se presentó la demanda el término de dos años no se había vencido. Las particularidades que rodearon la relación entre las partes, no permiten, de entrada, definir en forma concreta un determinado hecho o motivo para el cómputo de la caducidad de la acción, ni en concreto ninguna de las
situaciones que plantea el numeral 10 del art. 136 del c.c.a, como quiera que será materia del debate procesal, de acuerdo con los hechos y las pretensiones planteados en la demanda, si el contrato existió, si llegó a perfeccionarse y si se ejecutó por el término inicialmente adjudicado como lo insinúa la demandante; si requería de liquidación, lo cual sólo podrá definirse en la sentencia que le ponga fin al proceso. En estas condiciones, se devolverá el expediente al tribunal de instancia para que se conceda a la parte actora el término de ley a fin de que acompañe el poder para actuar en debida forma (art. 143 c.c.a). Auto 0699(2214) del 03/06/05. Ponente: RICARDO HOYOS DUQUE. Actor:
MARSERVICE INTERNATIONAL S.A .Demandado: EMPRESA COLOMBIANA
DE PETRÓLEOS - ECOPETROLCONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION TERCERA
Consejero ponente: RICARDO HOYOS DUQUE
Bogotá, D.C., cinco (5) de junio de dos mil tres (2003).
Radicación número: 13001-23-31-000-2001-0699-01(22114)
Actor: MARSERVICE INTERNATIONAL S.A.
Demandado: EMPRESA COLOMBIANA DE PETRÓLEOS - ECOPETROLConoce la Sala del recurso de apelación interpuesto por agente oficioso, a nombre de la sociedad actora, contra el auto del 24 de Agosto de 2001 proferido por el Tribunal Administrativo de Bolívar, mediante el cual se rechazó la demanda
por indebida representación y por caducidad de la acción. ANTECEDENTES PROCESALES 1. la sociedad Marservice International S.A, el 4 de mayo de 2001 instauró demanda en ejercicio de la acción contractual prevista en el art. 87 del c.c.a, contra la Nación - Empresa Colombiana de Petróleos -ECOPETROLpara que se hagan las siguientes declaraciones y condenas: “PRIMERA: Que se declare la existencia del contrato de fletamento a tiempo (time charter) VIT-GCD-OO3-98, celebrado entre la EMPRESA COLOMBIANA DE PETROLEOS, ECOPETROL y la sociedad MARSERVICE INTERNATIONAL S.A., de conformidad con los términos de la licitación número TC-01-98;” “SEGUNDA: Que se declare el consecuente incumplimiento total y definitivo del contrato aludido en la pretensión anterior, por parte de ECOPETROL, habida cuenta que sin justificación alguna, se negó rotundamente a cumplir con las obligaciones adquiridas con ocasión de la celebración de dicho convenio, sin que a la fecha haya reconocido y pagado las pretensiones e indemnizaciones económicas correspondientes.” “TERCERA: Que en consecuencia, se disponga la liquidación final del mencionado contrato, conforme a las pruebas que se allegarán y practicarán dentro del proceso.” “CUARTA: Que se condene a la Empresa Colombiana de Petróleos, ECOPETROL, a pagar a la sociedad que represento, la suma de un millón seiscientos setenta y ocho mil quinientos dólares de los Estado Unidos de Norteamérica (US$ 1.678.500.oo), por concepto
de las prestaciones económicas e indemnizaciones, generadas por el incumplimiento del mencionado contrato, la cual se discrimina en detalle en el acápite correspondiente de la presente y en su defecto la suma que se determine en el experticio pericial por practicar.” “QUINTA: La condena respectiva será actualizada en su valor, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 178 del C.C.A., tomado como base la variación del índice de precios al consumidor desde la fecha del incumplimiento hasta la ejecutoria de la sentencia definitiva.”
2. El Tribunal rechazó la demanda por las siguientes razones: “ A folio 43 obra copia de la escritura de protocolización de la Notaría 16 de Bogotá en la que consta que se protocolizaron en la mencionada notaría los siguientes documentos: 1) Acta No. 001 de la Asamblea de Accionistas del 17 de enero de 2000 2) Certificación de existencia de la sociedad MARSERVICE INTERNACIONAL S.A. 3) Fotocopia de la página No.300 del Código de Comercio de Panamá -Apéndice autenticado por el Notario Primero del Circuito de Panamá debidamente certificada la firma del Notario Público ante el Ministerio de Relaciones Exteriores.
Estudiados los documentos relacionados con la existencia y representación de la demandante, no ha sido posible determinar quien la representa legalmente. De la misma manera la persona que otorga poder al Dr. EDGAR SUAREZ ORTIZ no acredita la calidad de representante legal de la sociedad demandante.El art. 48 del Código de Procedimiento Civil establece lo siguiente: “Art. 48.- Representación de personas jurídicas extranjeras. Las personas jurídicas extranjeras de derecho privado con domicilio en el
exterior, que establezcan negocios permanentes en Colombia, deberán constituir en el lugar donde tengan tales negocios, apoderados con capacidad para representarlas judicialmente. Con tal fin se protocolizará en la notaría del respectivo circuito, prueba idónea de la existencia y representación de dichas personas y del correspondiente poder. Un extracto de los documentos protocolizados se inscribirá en el registro de comercio del lugar, si se tratare de una sociedad, y en los demás casos en el Ministerio de Justicia”. En el libelo de la demanda se indica que la sociedad demandante ha sido constituida bajo las leyes de la República de Panamá, domiciliada en la ciudad de Panamá. Teniendo esto en cuenta se concluye que se trata de una persona jurídica de derecho privado extranjera, razón por la cual está obligada a dar cumplimiento a lo dispuesto en la norma anteriormente transcrita. Para acreditar la constitución de apoderado con capacidad para representación judicial se debe allegar al proceso por lo menos el certificado de la Cámara de Comercio del lugar donde se tengan negocios en que conste la representación legal de la sociedad así como el poder para representarla judicialmente, de conformidad con lo dispuesto en el Art. 48 del Código de Procedimiento Civil. La conclusión es entonces que no es posible dar curso a la demanda por falta de acreditación de la calidad de representante legal de la sociedad demandante que tiene la persona que otorgó el poder correspondiente. Es de destacar que en la copia del acta del 17 de enero del 2000 se señala que se designa como personero al Ing. Camilo Giraldo Arcila para que represente a la compañía en Colombia en todas las
actividades concernientes a su objeto social. Esta información resulta insuficiente, pues se desconocen sus facultades así como el objeto social de la sociedad. Además la persona que otorga el poder en nombre de la sociedad es otra distinta que no acredita la calidad de representante legal facultado para constituir apoderados. Además de lo anterior, estudiados los hechos de la demanda se considera procedente destacar...: Una de las pretensiones principales de la demanda es la declaratoria de existencia del contrato como resultado de la adjudicación que se hizo a la Firma Marservice International S.A. Las demás pretensiones corresponden a una consecuencia de la declaratoria anterior. ”Para el 11 de agosto de 1998 la empresa ECOPETROL ya había dado a conocer a la demandante su criterio respecto del contrato cuya declaración de existencia se pretende en este proceso. Debe entenderse que si la demandante busca que se declare la existencia del contrato, el motivo de hecho que fundamenta esta pretensión se configura con la manifestación de la demandada de que no existe contrato haciendo la claridad de que una de las obligaciones de la sociedad oferente no se ha satisfecho. Es el parecer de la Sala que existe una manifestación inequívoca por parte de ECOPETROL respecto de no tener intención de reconocer la existencia del contrato VIT-GCD-003-98. La conducta asumida por la Empresa estatal en este punto constituye el hecho motivador de la pretensión de declaración de existencia del contrato. Es desde aquí que el actor puede demandar para que se declare la existencia del mismo, razón por la cual la Sala considera que el día 11 de agosto de1998 es el punto de partida para el cómputo de la caducidad de la
acción de controversia contractual.(…) Siendo el motivo de hecho la negativa de la demandada a reconocer la existencia del contrato en fecha tan temprana como el 11 de agosto de 1998, se tiene que el término de caducidad para el ejercicio de la acción de controversia contractual se venció el 12 de agosto del 2000. La demanda fue presentada el 4 de mayo del 2001, fecha en la cual el término de caducidad se encontraba en exceso vencido. Debido a lo anterior debe darse aplicación a lo dispuesto en el inciso 3 del Art. 143 del Código Contencioso Administrativo y en consecuencia se procederá al rechazo de la demanda”
3. La abogada Alicia Esther Vargas Puche, obrando como agente oficiosa de la sociedad MARSERVICE INTERNACIONAL S.A, interpuso recurso de apelación contra la providencia anterior, por cuanto el representante legal de esa sociedad, el señor Carlos Alberto Gómez Triviño, “se encuentra ausente e impedido para conferir poder”, con el fin de que el auto anterior se revoque y se admita la demanda. Adujo lo siguiente: “1. …el artículo 48 del Código de Procedimiento Civil dispone que las personas jurídicas extranjeras de derecho privado con domicilio en el exterior, que establezcan negocios permanentes en Colombia, deberán constituir en el lugar, donde tengan tales negocios, apoderados con capacidad para representarla judicialmente; sin embargo, en el caso particular la sociedad accionante, vale decir MARSERVICE INTERNATIONAL S.A. no ha desarrollado en forma permanente sus negocios en Colombia, toda vez que su objeto social consiste en la celebración de contratos de fletamento time charter y
dado lo oneroso de estos contratos en Colombia su único contratante o cliente era la demandada, ECOPETROL;
2. En este sentido, es preciso indicar que la norma antes aludida condiciona el cumplimiento del procedimiento allí previsto al ánimo que le debe asistir a la sociedad extranjera de establecer en forma permanente sus negocios en Colombia, toda vez que carecería de sentido que una norma obligara a una sociedad extranjera que ha ejecutado un sólo contrato en Colombia a agotar el procedimiento contemplado en el citado artículo 48 del Código de Procedimiento Civil;
3. Así las cosas, en el caso sub judice no habría lugar a la aplicación de la norma en comento, pues dada la naturaleza de las actividades que comportan su objeto social, esto es el fletamento de buquetanques y demás naves marítimas para el transporte de combustible, el desarrollo de su actividad en Colombia fue eventual y esporádico, limitándose a un número muy reducido de contratos celebrados con la
Empresa Colombiana de Petróleos ECOPETROL;
4. Como consecuencia de lo anterior, la norma que habría de aplicarse en el caso particular es el último inciso artículo 65 del Código de Procedimiento Civil…” “….teniendo en cuenta que el poder especial al Dr. Edgar Suárez Ortiz fue conferido por el Representante Legal de la sociedad MARSERVICE INTERNATIONAL S.A. y se demostró la constitución y existencia de la compañía, bajo las leyes panameñas, consideramos que el poder en comento reúne las formalidades previstas en la ley y por ende da lugar al reconocimiento de personería jurídica al doctor Suárez Ortiz; ... en cuanto a los presupuestos esgrimidos por el Honorable Tribunal
relacionados con la caducidad de la acción impetrada por la sociedad MARSERVICE INTERNATIONAL S.A., consideramos conveniente precisar los siguientes aspectos: a. Sea lo primero señalar que, tal como se puede corroborar en la comunicación número 40000-089651, fechada el 14 de mayo de 1998, la adjudicación del contrato time charter VIT-GCD-003-98, por parte de la Empresa Colombiana de Petróleos, ECOPETROL a favor de la sociedad MARSERVICE INTERNATIONAL S.A. no se condicionó a ningún presupuesto distinto al perfeccionamiento del contrato; b. En relación con la comunicación antes citada, es de destacar la manifestación inequívoca de ECOPETROL, en el sentido de asumir en forma exclusiva la obligación de gestionar los permisos de operación ante DIMAR, conforme a la costumbre reiterada que en la ejecución de este tipo de contratos se había preestablecido, en cuanto a que dicha obligación siempre estaba a cargo de ECOPETROL; c. Así mismo, es preciso indicar que en la invitación a licitar efectuada por ECOPETROL remitida vía fax el 24 de abril de 1998, la entidad estatal precisó que el contrato a celebrarse para el fletamento de las dos naves, aludido anteriormente comenzaría a ejecutarse en el momento en que se expidieran los correspondientes “ON HIRE CERTIFICATE SIGNED”, los cuales fueron suscritos por fletador y fletante en las fechas establecidas por el fletador, tal como (sic) corroborarse en el acervo probatorio que se allegó junto con la demanda; d. No obstante lo anterior, una vez ECOPETROL advirtió las dificultades que representaba la obtención de los permisos ante
DIMAR, en una muestra clara de mala intención decidió trasladar dicha obligación al fletante o contratista, so pena dejar sin efecto el acto administrativo mediante el cual se había adjudicado el contrato a la sociedad MARSERVICE INTERNATIONAL S.A., situación que resultaba a todas luces contraria a las normas aplicables a la materia; e. Es preciso indicar que, pese a la manifestación expresa de ECOPETROL de supeditar la existencia del contrato a la obtención de los permisos de operación por parte de MARSERVICE INTERNACIONAL S.A. contenida en la comunicación 11 de agosto de 1998, y que el Honorable Tribunal señala como presupuesto para aducir la caducidad de la acción impetrada por el demandante ... en esa misma comunicación, la entidad estatal consciente de su responsabilidad y de su arbitrariedad manifestó a la sociedad fletante su interés de concertar una fórmula de arreglo conveniente para ambas partes; f. Como consecuencia de lo anterior, se iniciaron los acertamientos (sic) pertinentes, verificándose el cruce de correspondencia entre fletador y fletante, en aras de analizar las diferentes alternativas y estructurar los términos de la posible fórmula, siendo oportuno mencionar que se analizaron estrategias, tales como la cesión del contrato a otra compañía, etcétera.; g. Al respecto, resulta conveniente mencionar que del conjunto de pruebas documentales, que se allegó junto con la demanda se pueden corroborar todos y cada uno de los presupuestos esgrimidos en los literales precedentes h. Así las cosas, del análisis de los argumentos antes esgrimidos es imperioso colegir que el término de caducidad para la acción que le
asistía a la sociedad debía contabilizarse a partir de la fecha de vencimiento del contrato, esto es 25 de mayo de 1999, pues no resulta ajustado a la ley que por una mera manifestación unilateral, arbitraria y sin sustento jurídico de ECOPETROL, se determine que el término de caducidad deba contabilizarse a partir del 11 de agosto de 2000 (sic) máxime cuando es claro evidente, indiscutible y plenamente demostrable, el interés que le asistía a ECOPETROL de estructurar una solución concertada al conflicto presentado;
- Adicional a lo expuesto en los literales precedentes, resulta conveniente indicar que al fletante o contratista le asistía el derecho de aguardar durante la vigencia del contrato, el concertar una solución con ECOPETROL, pues era la entidad estatal quien en primera instancia había manifestado su ánimo conciliatorio, quizás con la intención de timar a la sociedad fletante y dilatar el curso normal de este tipo de procedimientos, evitando que la sociedad instaurara la acción respectiva durante la ejecución del contrato, bajo la expectativa de un posible acuerdo entre las partes;
j. Al respecto, es preciso indicar que por tratarse de un contrato de tracto sucesivo cuya ejecución se materializó, como se puede corroborar con los “ON HIRE CERTIFICATE SIGNED” que obran en el expediente, el término de caducidad de la acción relativa a contratos, bajo estas premisas debía comenzar a contabilizarse seis (06) meses después del vencimiento del contrato, vale decir el 25 de noviembre de 1998 (sic), teniendo en cuenta que la vigencia de este contrato expiraba el 25 de mayo de 1999;
k. Lo anterior, teniendo en cuenta que el Consejo de Estado Sección Tercera, en sentencia de fecha mayo 30 de 1996, expediente 11759 ... y en el auto proferido en abril 8 de 1999, ha sostenido que en los contratos de ejecución sucesiva que requieran del acto de liquidación, el término de caducidad de la acción relativa a contratos se contabilizará transcurridos los cuatros meses que prevé el artículo 60 de la Ley 80 de 1993 para la liquidación de común acuerdo y los dos meses dentro de los cuales, la entidad estatal podrá decretar la liquidación unilateral del contrato, en caso de no obtenerse el mutuo acuerdo para la liquidación”
4. Mediante escrito presentado el 22 de octubre de 2001, la agente oficiosa solicita que se acepte la ratificación que hace la sociedad Marservice International S.A. de la actuación que realizó en dicha condición y además, que se le reconozca en adelante como apoderada de la referida sociedad, según el poder que le confirió el representante legal de la misma.
CONSIDERACIONES DE LA SALA
1. El recurso de apelación contra el auto del tribunal fue presentado por un agente oficioso, a nombre de la sociedad Marservice International S.A., actuación que fue ratificada por quien aduce tener la representación legal de la sociedad dentro de los dos meses siguientes al de presentación del recurso (fl. 479).
Si bien es cierto el art. 47 del C. de P.C. hace referencia a la agencia oficiosa para “promover demanda a nombre de persona de quien no se tenga poder”, no existe impedimento alguno para que en este caso en particular, se acuda en esta
condición a impugnar la decisión del tribunal que precisamente rechazó la demanda por indebida representación.
2. El presente proceso fue instaurado por la sociedad Marservice Internacional S.A, sociedad extranjera, constituida con arreglo a las normas de la república de Panamá y con domicilio en ese país. El señor Carlos A. Gómez Triviño invocando su condición de representante legal de la citada sociedad, otorgó poder para presentar la demanda al abogado Edgar Suarez Ortiz y luego a Alicia Esther Vargas Puche, a quien además le ratificó su actuación como agente oficiosa.
El a-quo consideró que no era procedente dar curso a la demanda al no haberse acreditado la calidad de representante legal del señor Gómez Triviño, ya que no se cumplía con las formalidades impuestas por el inciso primero del art. 48 del c. de p. c., según el cual, las personas jurídicas extranjeras de derecho privado con domicilio en el exterior que establezcan negocios permanentes en Colombia deben constituir en el lugar donde tengan tales negocios, apoderados con capacidad para representarlas judicialmente y protocolizar en la notaría del respectivo circuito prueba idónea de la existencia y representación de dichas personas jurídicas y del correspondiente poder. Además, estos documentos protocolizados, se deben inscribir en el registro de comercio del lugar. La agente oficiosa por su parte afirma que la sociedad Marservice International S.A. “no ha desarrollado en forma permanente sus negocios en Colombia”, razón por la cual debe aplicarse el último inciso del art. 65 del Código de Procedimiento Civil.
3. Lo primero que se debe examinar es si el señor Carlos Alberto Gómez Triviño es el representante legal de la sociedad Marservice International y si tiene
facultad para constituir apoderados a nombre de la sociedad. De los documentos que acompañan la demanda es posible deducir en quien recae la representación de la sociedad. En efecto, con ésta se acompañaron los siguientes documentos: La escritura pública No. 1404 del 12 de septiembre de 2000 de la notaría 16 de Bogotá (fl. 43), ante la cual se protocolizaron los siguientes documentos: a) El certificado de existencia de la sociedad expedido por el Registro Público de Panamá, autenticado por funcionario del Ministerio de Relaciones Exteriores de la República de Panamá. (fl 41). b) Una copia del acta 001 de enero 17 de 2000 de la asamblea de accionistas de Marservice International S.A., autenticada ante el notario 17 de Bogotá, en la cual se designó como personero de la sociedad al ingeniero Camilo Giraldo Arcila “con el objeto de que represente a la Compañía en Colombia en todas las actividades concernientes a su objeto social” (fl. 44-45). c) Copia de algunos apartes del Código de Comercio de Panamá, autenticada por el funcionario de legalizaciones del Ministerio de Relaciones Exteriores de Panamá, quien da fe de la existencia en el cargo del notario que autenticó el documento y éste a la vez por el Cónsul General de Colombia en ese país (fl. 46). Del acta No. 001 de la asamblea de accionistas de la sociedad que se acompañó con la demanda, se desprende que los socios sí designaron un mandatario para que los representara en Colombia, designación que recayó en el señor Camilo
Giraldo Arcila, quien en concordancia con lo dispuesto en el art. 472 de nuestro Código de Comercio, tendría “la personería judicial y extrajudicial de la sociedad para todos los efectos legales” (num.5). Sin embargo, como quiera que no fue esta persona la que otorgó poder para iniciar el presente proceso, del documento de existencia de la sociedad otorgado por el Registro Público de Panamá, se extrae lo siguiente:
“QUE LA SOCIEDAD----- MARSERVICE INTERNATIONAL S.A SE
ENCUENTRA REGISTRADA EN LA FICHA: 253491 ... DESDE EL
DICIENUEVE DE NOVIEMBRE DE MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y UNO, ESTA SOCIEDAD HA SIDO DISUELTA MEDIANTE ESCRITURA PÚBLICA 8691 DEL 8 DE OCTUBRE DE 1999 EN LA NOTARÍA
PRIMERA DEL CIRCUITO DE PANAMÁ...
QUE SUS SUSCRIPTORES SON:
RODOLFO RAMÓN CHIARI CORREA
JOEL ROLANDO MEDINA.
QUE SUS DIRECTORES SON:
CARLOS A. GÓMEZ TRIVIÑO
JULIO CIFUENTES PINZÓN
CAMILO GIRALDO ARCILA.
QUE SUS DIGNATARIOS SON:
PRESIDENTE : CARLOS A. GÓMEZ TRIVIÑO
VICE -PRESIDENTE: JULIO CIFUENTES PINZÓN
QUE LA REPRESENTACIÓN LEGAL LA EJERCERÁ: NO CONSTA
QUE SU AGENTE RESIDENTE ES GOMEZ GIRALDO &
ASOCIADOS(...)
QUE SU DURACIÓN ES PERPETUA
QUE SU DOMICILIO ES PANAMA.
SEGÚN LAS LEYES PANAMEÑAS LA SOCIEDAD ANTES
CERTIFICADA ESTA DISUELTA A PARTIR DE LA FECHA HAY QUE
ESPERAR 3 AÑOS PARA VOLVERLA A UTILIZAR” (se subraya).
Y de las normas de la legislación comercial de Panamá se lee: Artículo 85. Toda sociedad anónima cuya existencia termina por vencimiento del período fijado en el pacto social o por disolución, continuará no obstante por el término de tres años desde esa fecha para los fines específicos, de iniciar los procedimientos especiales que consideren convenientes defender sus intereses como demandada, arreglar sus asuntos, traspasar y enajenar sus bienes y dividir su capital social; pero en ningún caso podrá continuar los negocios para los cuales fue constituida. Artículo 86. Cuando la existencia de una sociedad anónima termine por vencimiento del periodo de su duración, o por disolución, los directores actuarán como fiduciarios de la sociedad con facultades para arreglar sus asuntos, cobrar sus créditos, vender y traspasar sus bienes de todas clases, dividir sus bienes entre sus accionistas, una vez pagadas las deudas de la sociedad y además tendrán facultad para iniciar procedimientos judiciales en nombre de la sociedad con respecto a sus créditos y bienes, y para representarla en los procedimientos que se inicien contra ella.” (se subraya). En este orden de ideas, si el señor Carlos A. Gómez Triviño tiene la condición de director de la sociedad como aparece en el registro público y según las leyes de la república de Panamá tiene la facultad para “iniciar procedimientos judiciales en nombre de la sociedad con respecto a sus créditos y bienes”, no cabe duda de que como tal sí podía constituir apoderado judicial para iniciar este proceso.
4. Cosa distinta es, y es lo que se pasa a examinar, si los poderes otorgados por
el señor Gómez Triviño se ajustan a lo dispuesto por el art. 65 del c. de p.c, norma que se invoca en el memorial correspondiente al recurso de apelación, se aplica a la sociedad Marservice International, al no tener actividades permanentes en Colombia. Señala el art. 48 del C. de P. C. que las sociedades extranjeras que no realicen negocios permanentes en Colombia “estarán representadas en los procesos por el apoderado que constituyan con las formalidades prescritas en este Código” (se subraya). El art. 65 ib., relativo a los poderes, indica: “(...) Los poderes o las sustituciones de éstos podrán extenderse en el exterior, ante cónsul colombiano o el funcionario que la ley local autorice para ello; en este último caso su autenticación se hará en la forma establecida en el art. 259. Cuando quien otorga el poder fuere una sociedad, si el cónsul que lo autentica o ante quien se otorgue hace constar que tuvo a la vista las pruebas de la existencia de aquélla y quien lo confiere es su representante, se tendrán por establecidas estas circunstancias”. (se subraya). En consonancia con esta norma, el Código de Comercio señala: “Artículo 480. Los documentos otorgados en el exterior se autenticarán por los funcionarios competentes para ello en el respectivo país, y la firma de tales funcionarios lo será a su vez por el cónsul colombiano.
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