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CE-13001-23-31-000-2001-2072-01(23205)-2003

Consejo de Estado

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Título
CE-13001-23-31-000-2001-2072-01(23205)-2003
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2003

MECANISMO DE CIERRE DEL SISTEMA DE PROTECCIÓN Y GARANTIAUtilización por los administrados frente a la acción del poder público / DERECHO DE ACCESO A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA - Mecanismo de cierre del sistema de protección y garantía. Inconstitucionalidad de requisitos adicionales para acceder a la justicia / JUEZ CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - Deberes en un estado social de derecho En aquellos eventos en que la actuación de las autoridades genera perjuicios antijurídicos, su reclamación resulta legítima, pues, siendo que quien los padece no está obligado a ello, debe permitírsele acceder al mecanismo de cierre del sistema de protección y garantía que se ha diseñado a favor de los administrados frente a la acción del poder público. En otros términos, quien se sienta damnificado por soportar un perjuicio que considere antijurídico, podrá aducir la responsabilidad de la Administración y reclamar las indemnizaciones correspondientes, al margen de que tenga o no razón en sus pretensiones. Por ello, la eficacia del mencionado mecanismo de cierre del sistema de protección y garantía depende, en muy buena medida, de la eficacia del derecho a acceder a la administración de justicia, pues, ordinariamente, la responsabilidad extracontractual del Estado se discute ante los jueces de lo contencioso administrativo. (...) Por su parte, el juez debe favorecer la opción que permita a ese particular poner en movimiento el aparato judicial, procurando que la seguridad jurídica y el debido proceso no resulten sacrificados. No se trata de obviar los requisitos de procedencia de las diferentes acciones diseñadas por el

legislador o los referentes al agotamiento de ciertas vías previas a la jurisdicción; se trata, en cambio, de aclarar que no le está permitido al juez, en un Estado Social de Derecho, exigir el cumplimiento de requisitos que no consulten los preceptos constitucionales o, aún más, que vayan en franca contradicción con ellos. El reproche de una conducta como la mencionada (imposición de requisitos arbitrarios para acceder a la justicia), opera en mayor grado en tratándose del juez contencioso administrativo, pues su ocurrencia, en algunos casos, pondría en duda la imparcialidad del sistema judicial. Si bien es cierto, el hecho de que el juez sea parte del Estado supone para los particulares una garantía en el sentido de ser un tercero imparcial a la hora de solucionar un conflicto entre ellos, es precisamente la inserción del juez en el aparato estatal, lo que “plantea el problema de redefinir su imparcialidad cuando tiene que resolver un litigio en el que una de las partes es el Estado o uno de sus agentes: la independencia del juez tiene que referirse entonces también al Estado”. Es el caso del juez contencioso administrativo, cuyo desempeño debe observar celosamente el principio según el cual debe administrar justicia otorgando trato igual a las partes. La imparcialidad del juez contencioso es un presupuesto necesario para que la sociedad confíe en él como encargado de definir la responsabilidad de las entidades estatales y la vigencia de los derechos de los asociados como administrador del, ya mencionado, mecanismo de cierre del sistema de protección y garantía. La importancia del juez contencioso es un asunto que compromete a la

institución judicial con la vigencia del Estado Social de Derecho, más ahora, cuando ha sido admitido que la contencioso administrativa es una “justicia de tutela de derechos”. EXACCIÓN DE UN TRIBUTO - Perjuicio jurídico que el particular debe soportar en cumplimiento de sus deberes constitucionales Algunos actos administrativos, se traducen en un sacrificio en la esfera de actuación personal o en el patrimonio de los particulares. Por lo general, los administrados resultan asumiendo una posición de sacrificio cuando la administración cumple funciones para proveerse de recursos. En efecto, si la administración necesita medios para el cumplimiento de las finalidades que el legislador y el constituyente le han impuesto y tales medios deben provenir de la comunidad, su obtención, supondrá un sacrificio: “sacrificio es realizar una prestación personal obligatoria, soportar una expropiación... y contribuir con las cargas públicas mediante el pago del impuesto”. En esos casos, sin duda, se genera un perjuicio que habrá de considerarse jurídico en tanto el particular está obligado a soportarlo en cumplimiento de sus deberes constitucionales (artículo 95 C.P) y en obedecimiento de los mandatos legales o administrativos que los desarrollen en cada evento concreto. Ese tipo de perjuicio tiene una causa de justificación expresa y concreta, consistente en un título que lo legitima, en este caso, la exacción de un tributo. ACCION DE REPARACIÓN DIRECTA - Procedencia para obtener la indemnización de perjuicios por acto administrativo que fija impuesto y que es declarado ilegal / ACTO ADMINISTRATIVO ILEGAL - Procedencia de la acción de reparación directa para solicitar la indemnización de perjuicios /

IMPUESTO DECLARADO ILEGAL - Procedencia de la acción de reparación directa El actor obedeciendo la imposición de un tributo departamental contenida en la Ordenanza 044 de 1998, pagó lo que correspondía mientras tal Ordenanza estuvo vigente, soportando un perjuicio que, durante la vigencia del acto, se reputó jurídico, pero cuya antijuridicidad quedó delatada con la declaración de nulidad de dicha ordenanza en sede judicial, declaración que privó de legitimidad a los efectos ya generados e impidió que produjera otros en la medida en que la expulsó de la vida jurídica. El perjuicio aducido por el actor, tal como se deriva de su planteamiento, se causó con la aplicación de la Ordenanza 044 de 1998, y su antijuridicidad se derivó de su declaración de nulidad proferida por el Consejo de Estado. En consecuencia, habiendo decisión judicial sobre la ilegalidad del acto en virtud del cual el actor sufrió –según diceel detrimento patrimonial que pretende se le repare, en otros términos, habiendo operado la institución de la cosa juzgada respecto de la ilegalidad del acto, él ha dejado de existir como objeto de cualquier acción que pretenda su nulidad, de manera que los daños causados por tal acto, “debidamente acreditados en cuanto a su ocurrencia y cuantía, habilitan al perjudicado para demandarlos por la cuerda propia de la acción de reparación directa”. Por eso, en una oportunidad anterior (Auto del 19 de abril de 2001, expediente 1917), la Sala reconoció que “la responsabilidad extracontractual no sólo puede provenir de hechos, omisiones, operaciones administrativas

materiales, ocupación permanente o temporal por trabajos públicos, también puede provenir de la declaración administrativa o judicial de la ilegalidad de los actos, revocatoria o nulidad, respectivamente; pues esas declaratorias reconocen la anomalía administrativa”. En conclusión, para la Sala es claro, que se trata de un caso en que la interesada solicita la indemnización del perjuicio antijurídico que le causó el pago de un impuesto que devino ilegal. La causa del daño, tal como lo plantea la demandante, es el acto administrativo declarado ilegal, sacado de la vida jurídica por el juez contencioso administrativo, no susceptible de ser demandado otra vez. Sin duda, los perjuicios aducidos por el actor, podrán ser reparados en caso de que se encuentren acreditados debidamente. Obviamente, el haber desvirtuado la presunción de legalidad del acto del que el demandante dice se derivaron tales efectos, no obliga al reconocimiento de lo pedido por él, pues para ello debe haber certeza sobre todos los elementos de la responsabilidad. En conclusión: la acción de reparación directa es procedente para obtener la indemnización de perjuicios causados por un acto administrativo ilegal cuando tal ilegalidad ha sido declarada judicialmente, pues tal declaración deja a la vista una falla en el ejercicio de la función pública. Por ello, la demanda no podía ser rechazada. Auto 2072(23205) del 03/05/15. Ponente: ALIER EDUARDO HERNANDEZ

ENRIQUEZ. Actor: SOCIEDAD CIGARRERÍA PLAYA LTDA. Demandado:

DEPARTAMENTO DE RISARALDA Y OTROS

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION TERCERA

Consejero ponente: ALIER EDUARDO HERNANDEZ ENRIQUEZ

Bogotá, D.C., quince (15) de mayo de dos mil tres (2003) Radicación número: 13001-23-31-000-2001-2072-01(23205)

Actor: SOCIEDAD CIGARRERÍA PLAYA LTDA Demandado: DEPARTAMENTO DE RISARALDA Y OTROS Se resuelve el recurso de apelación interpuesto por la parte actora en contra del auto de 16 de mayo de 2002, proferido por el Tribunal Contencioso Administrativo de Risaralda, por medio del cual se rechazó la demanda.

ANTECEDENTES La Sociedad Cigarrería Playa Ltda., actuando por medio de apoderado, ejerció la acción de reparación directa en contra de La Universidad Tecnológica de Pereira y del Departamento de Risaralda, para que se les condenara solidariamente a reintegrarle $135’394.566, correspondientes a la suma pagada en obedecimiento de “los literales a) y c) del artículo 2 de la ordenanza 044 del primero de diciembre de 1998, expedida por la Asamblea de Risaralda con ocasión de la declaratoria de nulidad de estas disposiciones a cargo de la jurisdicción contencioso administrativa”. Pidió, además, que se reconocieran en su favor lo frutos civiles que esas sumas de dinero hubieren podido producir en el giro ordinario de sus actividades comerciales y que, las sumas resultantes fueran indexadas al momento del fallo definitivo. En la demanda se expuso que el primero de diciembre de 1998, la

Asamblea Departamental de Risaralda, con fundamento en el artículo 8 de la ley 300 de ese mismo año, expidió la ordenanza 044, que disponía lo siguiente: “Artículo 1. Ordenar el uso de la estampilla pro Universidad Tecnológica de Pereira, cuyo producto se destinará para la inversión y rendimiento de la plata (sic) física, escenarios deportivos, instrumentos musicales, dotación, compra y mantenimiento de equipos requeridos y necesarios para desarrollar en la Universidad nuevas tecnologías en el área de Biotecnología, nuevos materiales, microelectrónica informática, sistemas de información, comunicaciones, robótica y dotación de bibliotecas, laboratorios, educación a distancia y demás elementos y bienes de infraestructura que se requiera en ese Centro. Artículo 2: La estampilla se usará en los actos, servicios y productos que se relacionan a continuación con las respectivas tarifas de aplicación. a) En los licores y bebidas alcohólicas vendidos por El Departamento, por otros productores y en los distribuidores importados al Departamento, el dos por ciento(2%) del precio neto de la venta. (...) c) El tabaco nacional y extranjero vendido por el Departamento, el dos (2%) por ciento”. Agregó que el parágrafo 4º de esa ordenanza dispuso que la transferencia del valor recaudado se efectuaría mediante giro bimestral de la Tesorería General del Departamento a las arcas de la Universidad Tecnológica de Pereira. Explicó que la ordenanza empezó a regir el primero de mayo de 1999 y que, en obedecimiento de lo dispuesto en ella, la Cigarrería Playa canceló las sumas debidas hasta que “fue decretada la nulidad de estas disposiciones por el

Consejo de Estado”. En efecto, aclaró, los literales a y c de la ordenanza 044 de 1998 fueron demandados y los procesos, “terminaron con sentencias de segunda instancia proferidas por la sección cuarta del Consejo de Estado y mediante las cuales se decretó la nulidad de dichas disposiciones, según sentencias del 20 de octubre de 2000 dentro del proceso radicado 99052101 M.P. Dr. Daniel Manrique Guzmán y sentencia del 16 de marzo de 2001 Actor Bavaria Vs Departamento de Risaralda. Rad 10669” Aseguró que, teniendo en cuenta la declaración de nulidad de los literales a) y c) de la ordenanza 044, ahora reposan ilegalmente, en las arcas del Departamento y de la Universidad, $135’394.576, y que, ello supone un enriquecimiento sin causa en favor de esas entidades y un empobrecimiento de la sociedad que pagó ese dinero. Sostuvo que la Sociedad Cigarrería Playa Ltda. solicitó al Departamento y a la Universidad que le reintegraran lo pagado, pero el primero no respondió y la segunda “a través de su rector manifestó estar dispuesto (sic) a pagar dichas sumas de dinero pero todo sujeto a la aprobación de una conciliación prejudicial”. Por ello, dijo, la Universidad aconsejó presentar a la Procuraduría Delegada ante el tribunal Contencioso Administrativo de Risaralda una solicitud de conciliación prejudicial con el fin de llegar a un acuerdo económico “acerca de las pretensiones de esta demanda”. Sin embargo, explicó, la conciliación fracasó porque el represéntate de la Universidad ofreció $88’716.280, pagaderos a 36

cuotas mensuales, sin intereses ni indexación, oferta que fue rechazada porque las pretensiones de la sociedad actora “ascendían para esa época a los $135’394.576.oo”. Afirmó que la sociedad demandante ha sufrido un detrimento patrimonial “con el pago de esos tributos que carecen de sustento legal”, y que el daño se concreta en la no devolución del dinero. Finalmente, explicó que la acción es de reparación directa porque es la procedente para obtener la reparación de perjuicios ocasionados por un acto ilegal. Para sustentar esa posición citó los siguientes apartes de sentencias proferidas por el Consejo de Estado: “Otra circunstancia, que no debe confundirse con los efectos propios de la presunción de legalidad del acto, es la existencia o no de perjuicios causados al efecto por el proferimiento de un acto administrativo incurso e, (sic) ilegalidad, sea que ésta se reconozca en sede administrativa o bien por virtud de la prosperidad en sede jurisdiccional de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho. No es cierto que mientras el acto administrativo goza de presunción de legalidad no tiene la virtud suficiente para generar situaciones perjudiciales, pues ya se observó que la presunción es un tratamiento de favor que el ordenamiento jurídico dispensa a las manifestaciones de la administración, pero como presunción que es, puede desaparecer y en esa medida indispensable le resulta al juzgador analizar la situación y los efectos materiales que el acto administrativo cuya presunción de legalidad desaparece posteriormente, pudo haber causado, para en caso de que se encuentren

acreditados debidamente proceder a su reparación. (C.E. Sec. Tercera. Sent. Ago. 24/98. Exp. 13685 M.P. Daniel Suárez Hernández)” “No significa que tal posición jurisprudencial obligue al reconocimiento de lo pedido por el demandante. El planteamiento de los hechos procesales debe someterse a probanza, pues no existe claridad sobre la totalidad de su ocurrencia. (...) se recuerda que la responsabilidad extracontractual no sólo puede provenir de hechos, omisiones, operaciones administrativas materiales, ocupación permanente o temporal por trabajos públicos, también puede provenir de la declaración administrativa o judicial de la ilegalidad de los actos, revocatoria o nulidad respectivamente; pues esas declaraciones reconocen la anomalía administrativa. (CE sec, Tercera Auto de abril 19 de 2001. Exp 19.517. M.P. Maria Elena Giraldo Gómez)”. La providencia impugnada El Tribunal Contencioso Administrativo de Risaralda, mediante auto proferido el 16 de mayo de 2002, rechazó la demanda, pues consideró que el actor debió haber ejercido la acción de nulidad y restablecimiento del derecho. Estimó que, en la demanda “se confesó” haber solicitado la devolución del dinero a las entidades demandadas. Anotó que, antes de proferir el auto en comento, requirió a la Gobernación para que aportara una prueba. La Gobernadora allegó “respuesta dirigida al apoderado de la entidad demandante... respecto a (sic) la solicitud impetrada con respecto a los hechos que aquí se debaten”. Concluyó que el actor debió demandar los actos administrativos derivados

de las peticiones de reintegro en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho y que, como no fue así, escogió indebidamente la acción, defecto de fondo que obliga a rechazar la demanda. Recurso de apelación El apoderado de la parte actora interpuso recurso de apelación en contra del auto mencionado. Señaló que la acción de reparación directa es adecuada para solucionar este asunto pues “lo único que se ha solicitado de la jurisdicción es la plena aplicación de las pautas sentadas por la Sección Tercera del Consejo de Estado, mediante la cual se autoriza destinar la acción consagrada en el artículo 86 del CC Administrativo en los eventos en donde a raíz de la declaratoria administrativa o judicial de ilegalidad de un acto administrativo se ocasionen perjuicios a los asociados”. Sostuvo que no existe un acto administrativo que pueda ser objeto de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, “pues ya ha decaído por decisión judicial ejecutoriada”. Finalmente, insistió en subrayar los apartes jurisprudenciales citados en la demanda. CONSIDERACIONES En aquellos eventos en que la actuación de las autoridades genera perjuicios antijurídicos, su reclamación resulta legítima, pues, siendo que quien los padece no está obligado a ello, debe permitírsele acceder al mecanismo de cierre del sistema de protección y garantía1 que se ha diseñado a favor de los administrados frente a la acción del poder público. En otros términos, quien se sienta damnificado por soportar un perjuicio

que considere antijurídico, podrá aducir la responsabilidad de la Administración y 1 Expresión que hace referencia a la responsabilidad patrimonial de la Administración, tomada de PAREJO ALFONSO, Luciano; JIMÉNEZ BLANCO, Antonio; ORTEGA ÁLVAREZ, Luis. Manual de Derecho administrativo Volumen 1. Editorial Ariel S.A. Barcelona, 1998. P 540 reclamar las indemnizaciones correpondientes, al margen de que tenga o no razón en sus pretensiones. Por ello, la eficacia del mencionado mecanismo de cierre del sistema de protección y garantía depende, en muy buena medida, de la eficacia del derecho a acceder a la administración de justicia, pues, ordinariamente (al margen de la posibilidad de acudir a mecanismos alternativos de solución de conflictos), la responsabilidad extracontractual del Estado se discute ante los jueces de lo contencioso administrativo. Viene, pues, bien la razón del Profesor Alejandro Nieto2 cuando afirma que, lo que verdaderamente desean los miembros de la comunidad, es que el Estado se comprometa a resolver sus conflictos y que, por ello, “la primera legitimación de los jueces consiste... en su potestad - deber de resolver pacíficamente los conflictos jurídicos. La corrección de su contenido –podría decirse rozando la paradojano es tan importante como el hecho mismo de que la decisión se produzca, que es lo que inexcusablemente necesita la sociedad para sobrevivir pacíficamente” .3 Tan importante, entonces, como la solidez de las instituciones jurídicas que determinen la responsabilidad del Estado, es la eficacia del derecho a acceder

a la jurisdicción. Por ello, los objetivos perseguidos por el constituyente con la adjudicación de la potestad judicial a la jurisdicción contencioso administrativa, en tanto han sido formulados como valores, principios y derechos constitucionales, se incorporan a los textos legislativos aplicables a cada caso, como normas de 2 NIETO, Alejandro. El arbitrio Judicial. Editorial Ariel S.A. Barcelona, 2000. P 323 3 Así lo ha reconocido nuestra Corte Constitucional, en sentencia C-365 de 2000, al afirmar que la actividad jurisdiccional constituye pilar fundamental en la organización y funcionamiento del Estado, en particular, cuando la condición de Estado social de derecho, y que la función judicial encuentra su norte en el propósito esencial de consolidar la efectividad de los derechos, obligaciones, garantías y libertades públicas, para asegurar la convivencia pacífica entre los hombres que viven en comunidad, e igualmente, lograr la estabilidad institucional y la vigencia de un orden justo. derecho positivo, lo que trae como consecuencia un cambio radical en la forma de entender las competencias de los jueces4. Así, si el artículo 2 de la Constitución establece que son fines esenciales del Estado, por una parte, garantizar la eficacia de los derechos y principios consagrados en ella y, por otra, asegurar la convivencia pacífica; si el artículo 229 reconoce el derecho de toda persona a acceder a la administración de justicia, y si el 90 ordena que el Estado responda patrimonialmente por los daños antijurídicos que le sean imputables, causados por la acción o la omisión de las autoridades públicas, para el análisis de procedencia de una acción ejercida por un particular

en aras de solucionar una cuestión que en su parecer compromete la responsabilidad del Estado, el juez debe favorecer la opción que permita a ese particular poner en movimiento el aparato judicial, procurando que la seguridad jurídica y el debido proceso no resulten sacrificados. Si se insertan los textos constitucionales que definen la finalidad de esta jurisdicción a las normas que determinan la competencia para conocer de las demandas interpuestas en ejercicio de cada una de las acciones contencioso administrativas, entre todas sus posibles interpretaciones, habrá de preferirse, siempre, aquella que garantice el acceso a una administración de justicia eficiente, una que, en el caso de la contencioso administrativa, permita el control ponderado de la actividad pública. Caso concreto En el caso bajo estudio, el problema jurídico planteado consiste en determinar si procede la acción de reparación directa cuando un particular aduce haber sufrido un perjuicio derivado del pago de un determinado tributo impuesto por una norma cuya ilegalidad fue declarada por el Consejo de Estado. 4En ese sentido, ver GUARNIERI, Carlo y PEDERZOLI, Patricia. Los Jueces y la Política, poder judicial y democracia. Ed. Taurus, Madrid 1999. Pp 19 - 20. Las posiciones que se han expuesto a lo largo del proceso son, en resumen, las siguientes: La actora considera que el acto que produjo el perjuicio ya ha salido de la vida jurídica por la anulación de que fue objeto en un proceso judicial previo a éste, de manera que sólo resta disponer la reparación de los daños causados durante su vigencia. El Tribunal, en cambio, considera que el actor debe solicitar, directamente

a la administración, el reembolso de los dineros pagados, de manera que, si la autoridad deniega su solicitud por medio de un acto administrativo, sea éste el que se demande por vía de la acción de nulidad y restablecimiento. Incluso, sostuvo el a quo, el actor ya ha solicitado el reembolso de lo pagado, por lo que debió demandar los actos por medio de los cuales se resolvió tal solicitud. Baste, por ahora, indicar que la Sala considera acertado el planteamiento de la parte demandante. Para fundamentar dicha tesis, la Sala se referirá, de una parte, al origen del daño aducido por la actora (sólo para efectos de determinar la acción procedente); y, de otra, a la inconstitucionalidad de la exigencia de requisitos adicionales para acceder a la justicia. Origen del daño aducido por el actor Algunos actos administrativos, como se dijo, se traducen en un sacrificio en la esfera de actuación personal o en el patrimonio de los particulares5. Por lo general, los administrados resultan asumiendo una posición de sacrificio cuando la administración cumple funciones para proveerse de recursos. En efecto, si la administración necesita medios para el cumplimiento de las finalidades que el legislador y el constituyente le han impuesto y tales medios deben provenir de la 5 GONZALEZ PEREZ, Jesús. Comentarios a la Ley de Procedimiento Administrativo. Editorial Civitas, Madrid 1991. Pp 202 - 203 comunidad, su obtención, supondrá un sacrificio: “sacrificio es realizar una prestación personal obligatoria, soportar una expropiación... y contribuir con las cargas públicas mediante el pago del impuesto” 6.

En esos casos, sin duda, se genera un perjuicio que habrá de considerarse jurídico en tanto el particular está obligado a soportarlo en cumplimiento de sus deberes constitucionales (artículo 95 C.P) y en obedecimiento de los mandatos legales o administrativos que los desarrollen en cada evento concreto. Ese tipo de perjuicio tiene una causa de justificación expresa y concreta, consistente en un título que lo legitima7, en este caso, la exacción de un tributo. Se advierte que, al margen de que, a lo largo del proceso, se discuta la causalidad del daño, en este momento procesal basta tener en cuenta las razones y planteamientos aducidos en la demanda para decidir si es adecuada la acción en ejercicio de la cual fue interpuesta. Así pues, el actor, obedeciendo la imposición de un tributo departamental contenida en la Ordenanza 044 de 1998, pagó lo que correspondía mientras tal Ordenanza estuvo vigente, soportando un perjuicio que, durante la vigencia del acto, se reputó jurídico, pero cuya antijuridicidad quedó delatada con la declaración de nulidad de dicha ordenanza en sede judicial, declaración que privó de legitimidad a los efectos ya generados e impidió que produjera otros en la medida en que la expulsó de la vida jurídica. El perjuicio aducido por el actor, tal como se deriva de su planteamiento, se causó con la aplicación de la Ordenanza 044 de 1998, y su antijuridicidad se derivó de su declaración de nulidad proferida por el Consejo de Estado. En 6 GONZALEZ PEREZ, Jesús. Comentarios a la Ley de Procedimiento Administrativo. Editorial Civitas,

Madrid 1991. Pp 202 - 203 7 En ese sentido, ver HENAO, Juan Carlos. II Jornadas Colombo Venezolanas de Derecho Público. 1996, página 774 . consecuencia, habiendo decisión judicial sobre la ilegalidad del acto en virtud del cual el actor sufrió –según diceel detrimento patrimonial que pretende se le repare, en otros términos, habiendo operado la institución de la cosa juzgada respecto de la ilegalidad del acto, él ha dejado de existir como objeto de cualquier acción que pretenda su nulidad, de manera que los daños causados por tal acto, “debidamente acreditados en cuanto a su ocurrencia y cuantía, habilitan al perjudicado para demandarlos por la cuerda propia de la acción de reparación directa”8. Por eso, en una oportunidad anterior, la Sala reconoció que “la responsabilidad extracontractual no sólo puede provenir de hechos, omisiones, operaciones administrativas materiales, ocupación permanente o temporal por trabajos públicos, también puede provenir de la declaración administrativa o judicial de la ilegalidad de los actos, revocatoria o nulidad, respectivamente; pues esas declaratorias reconocen la anomalía administrativa”9. Inconstitucionalidad de requisitos adicionales para acceder a la justicia De acuerdo con lo que se dijo en la parte general de estas consideraciones, si una de las finalidades de la jurisdicción contenciosa es servir como vía para discutir la responsabilidad del Estado y, de ser procedente, declararla permitiendo la reparación de los daños que le hubieren sido imputables, resulta útil tener en cuenta que “cualquier actuación por parte de la Administración que incida en el ámbito vital de un sujeto, que no sea legal, habilita

inmediatamente a ese sujeto con una acción... para defender la integridad de su ámbito vital”10. 8 Consejo de Estado, Sección Tercera, auto de agosto 24 de1998. Expediente número 13685 9 Consejo de Estado, Sección Tercera, auto de 19 de abril de 200, expediente número 19517 10 GARCÍA DE ENTERRÍA, Eduardo. Op Cit. P 68 Con lo dicho, no se trata de obviar los requisitos de procedencia de las diferentes acciones diseñadas por el legislador o los referentes al agotamiento de ciertas vías previas a la jurisdicción; se trata, en cambio, de aclarar que no le está permitido al juez, en un Estado Social de Derecho, exigir el cumplimiento de requisitos que no consulten los preceptos constitucionales o, aún más, que vayan en franca contradicción con ellos. El reproche de una conducta como la mencionada (imposición de requisitos arbitrarios para acceder a la justicia), opera en mayor grado en tratándose del juez contencioso administrativo, pues su ocurrencia, en algunos casos, pondría en duda la imparcialidad del sistema judicial. Si bien es cierto, el hecho de que el juez sea parte del Estado supone para los particulares una garantía en el sentido de ser un tercero imparcial a la hora de solucionar un conflicto entre ellos, es precisamente la inserción del juez en el aparato estatal, lo que “plantea el problema de redefinir su imparcialidad cuando tiene que resolver un litigio en el que una de las partes es el Estado o uno de sus agentes: la independencia del juez tiene que referirse entonces también al Estado”11 Es el caso del juez contencioso administrativo, cuyo desempeño debe

observar celosamente el principio según el cual debe administrar justicia otorgando trato igual a las partes. La imparcialidad del juez contencioso es un presupuesto necesario para que la sociedad confíe en él como encargado de definir la responsabilidad de las entidades estatales y la vigencia de los derechos de los asociados12 como administrador del, ya mencionado, mecanismo de cierre del sistema de protección y garantía. La importancia del juez contencioso es un asunto que compromete a la institución judicial con la vigencia del Estado Social 11 GUARNIERI, Carlo y PEDERZOLI. Op Cit. P 130. 12 En sentido similar, ver Sentencia C-037/96, M.P. Vladimiro Naranjo Mesa. de Derecho13, más ahora, cuando ha sido admitido que la contencioso administrativa es una “justicia de tutela de derechos”. Resulta inconstitucional, entonces, que el juez de lo contencioso, con base en una concepción errada del privilegio de la autotutela administrativa, desconociendo el principio constitucional de la imparcialidad, imponga cargas desproporcionadas y al margen de la ley a los particulares, como condición para el ejercicio de su derecho a acceder a la jurisdicción. La auto

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