CE-13001-23-31-000-2001-2885-01(2885)-2002
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Detalles
- Título
- CE-13001-23-31-000-2001-2885-01(2885)-2002
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2002
NULIDAD ELECCIÓN DE ALCALDE - Régimen de transición para el régimen de inhabilidades e incompatibilidades / RÉGIMEN DE INHABILIDADES - Ley 617 de 2000. Vigencia de la norma / INHABILIDAD DE ALCALDE - Régimen de inhabilidades. Vigencia del artículo 86 de la ley 617 de 2000 / RÉGIMEN DE TRANSICIÓN - Régimen de inhabilidades e incompatibilidades. Ley 617 de 2000 La Ley 617 de 2000 modificó el régimen de inhabilidades e incompatibilidades que estaba previsto en la Ley 136 de 1994 para la elección de Alcaldes. Sin embargo, el artículo 86 de esa normativa señaló lo siguiente: “Régimen de transición para el régimen de inhabilidades e incompatibilidades. El régimen de inhabilidades e incompatibilidades a los cuales se refiere la presente ley, regirá para las elecciones que se realicen a partir del año 2001”. La interpretación literal de esa norma evidencia que los requisitos de acceso a la función pública previstos en la ley son de obligatorio cumplimiento para las elecciones que se realicen a partir del año 2001. En otras palabras, la hermenéutica gramatical del artículo 86 de la Ley 617 de 2000 muestra que la vigencia de la norma está sometida a dos condiciones. La primera, el cumplimiento de un plazo, esto es, a la llegada del 1º de enero de 2001 y, la segunda, a la fecha de la elección. Evidentemente, la norma se refiere a la realización de la elección y no a otro momento del proceso electoral. Por ello, no resulta acertado sostener que las
causales de inelegibilidad previstas en la norma normativa exigen que se contabilicen los términos inhabilitantes a partir del momento en que el ciudadano se inscribió como candidato -asunto previo a la elección-, puesto que la disposición normativa es clara en señalar que produce efectos jurídicos para las elecciones celebradas a partir del 1º de enero de 2001.
FUENTE FORMAL: LEY 617 DE 2000 – ARTÍCULO 86
NULIDAD ELECCIÓN DE ALCALDE - Presupuestos para que se configure inhabilidad artículo 95.2 Ley 136 de 1994 Para que se configure la causal de inhabilidad (artículo 95.2 ley136/94) que invocan los demandantes es necesario demostrar cuatro supuestos: a) que el elegido hubiere ejercido un cargo que le diera la calidad de empleado público; b) que el cargo se hubiere desempeñado dentro de los 12 meses anteriores a la elección; c) que el cargo desempeñado implique el ejercicio de i) jurisdicción, o ii) autoridad civil, o iii) política, o iv) administrativa, o v) militar o vi) que la calidad del cargo le permita intervenir como ordenador del gasto en la ejecución de recursos de inversión o celebración de contratos. De consiguiente, los hechos inhabilitantes no solamente se refieren a la calidad de empleado público sino a la naturaleza de las funciones que éste desempeña, por lo que no todos los empleados públicos se encuentran inhabilitados para ser elegidos alcaldes; d) que el cargo se hubiere desempeñado o el contrato se hubiere ejecutado en el municipio para el que fue elegido el alcalde.
FUENTE FORMAL: LEY 136 DE 1994 – ARTÍCULO 95 NUMERAL 2
DIRECTOR DE NÚCLEO DE DESARROLLO EDUCATIVO - Las funciones del cargo no implican el ejercicio de autoridad civil o administrativa De acuerdo con el artículo 154 de la Ley 115 de 1994, el núcleo de desarrollo educativo "es la unidad operativa del servicio educativo y está integrado por las instituciones y programas de educación formal, no formal e informal, en todo lo relacionado con la planificación y administración del proceso, de la investigación, de la integración comunitaria, de la identidad cultural y del desarrollo pedagógico. Los núcleos de desarrollo educativo de distintos municipios podrán integrarse para una mejor coordinación y racionalización de procesos y recursos”. Lo anterior permite deducir que las funciones de esa unidad no implican el ejercicio de poder de mando sino de coordinación de gestión educativa.
FUENTE FORMAL: LEY 115 DE 1994 – ARTÍCULO 154
NULIDAD ELECCIÓN DE ALCALDE - Improcedencia con fundamento en ejercicio autoridad civil o administrativa / INHABILIDAD DE ALCALDE - No se configuró puesto que el cargo de Director de Núcleo Educativo no ejerce autoridad civil Del análisis probatorio anterior es posible concluir que no se probó que la demandada se hubiese desempeñado como Secretaria de Educación del Municipio de Arroyohondo y tampoco tenía competencia para ejercer funciones de Directora de Núcleo durante el año 2000, pues el acto administrativo que la facultaba perdió vigencia a partir del 30 de diciembre de 1999. Visto lo anterior, ahora es necesario determinar si con la calidad de Directora de Establecimiento
Educativo, la demandada ejerció funciones que implicaran el ejercicio de autoridad civil o administrativa. De acuerdo con las funciones señaladas, los rectores de los centros educativos no tienen el poder de mando para exigir obediencia por medio de la fuerza o coacción. Tampoco pueden nombrar y remover docentes adscritos a la institución educativa pues no tienen la capacidad para nombrar y remover subalternos, si se tiene en cuenta que de acuerdo con las Leyes 115 de 1994 y 60 de 1993, esas funciones corresponden a los Alcaldes. Finalmente, tampoco tienen facultad para sancionar a los empleados de su dependencia, comoquiera que el artículo 153 de la Ley 115 de 1994 señala que la “administración municipal de la Educación” implica el poder de sancionar a los docentes. En otras palabras, la función de sancionar a los empleados con suspensiones, multas o destituciones no es desempeñada por los rectores o directores de centros educativos. En consecuencia, la demandada no ejercía autoridad civil. El cargo no prospera.
FUENTE FORMAL: LEY 60 DE 1993 / LEY 115 DE 1994 – ARTÍCULO 153
AUTORIDAD ADMINISTRATIVA - Presupuestos para que se configure inhabilidad. Ley 617 de 2000 artículo 37.2 / INHABILIDAD DE ALCALDEEjercicio de autoridad administrativa Ejercicio de autoridad administrativa como hecho que configura la inhabilidad prevista en el artículo 95, numeral 3º, de la Ley 136 de 1994, tal y como fue modificado por el artículo 37, numeral 2º, de la Ley 617 de 2000, se refiere al desempeño de un cargo público que otorga a su titular poder de mando, facultad
decisoria y dirección de asuntos propios de la función administrativa que se dirigen al funcionamiento del aparato administrativo.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN QUINTA
Consejero ponente: DARÍO QUIÑONES PINILLA
Bogotá, D.C., cinco (5) de julio de dos mil dos (2002) Radicación número 13001-23-31-000-2001-2885-01(2885)
Actor: DANIEL SANTOS TORRES VÁSQUEZ Y OTRO
Demandado: VIVERLYS DE LA HOZ MERCADO - ALCALDESA DEL MUNICIPIO DE ARROYOHONDO - BOLÍVAR Procede la Sala a decidir el recurso de apelación interpuesto por los demandantes contra la sentencia del 30 de enero de 2002, proferida por el Tribunal Administrativo de Bolívar, mediante la cual negó las pretensiones de las demandas de nulidad de la elección de la señora Viverlis de la Hoz Mercado como Alcaldesa del Municipio de Arroyohondo, para el período de 2001 a 2004.
I. ANTECEDENTES
1.- LA DEMANDA A.- ACUMULACIÓN Mediante auto del 6 de noviembre de 2001, el Tribunal Administrativo de Bolívar resolvió decretar la acumulación de los procesos adelantados con base en las demandas presentadas, mediante apoderado, por Daniel Santos Torres y directamente por José Hernández Ortíz contra la elección de la Señora Viverlys de la Hoz Mercado como Alcaldesa del Municipio Arroyohondo. Ello, por cuanto el artículo 238 del Código Contencioso Administrativo autoriza la acumulación de
procesos cuando se ejercita la acción de nulidad contra una misma elección. B.- PRETENSIONES Los señores Daniel Santos Torres, mediante apoderado, y José Hernández Ortiz, invocando el ejercicio de la acción pública de nulidad de carácter electoral, presentaron demanda en el Tribunal Administrativo de Bolívar con el objeto de que se declare lo siguiente: 1º. La nulidad de la declaración de elección de la señora Viverlis de la Hoz Mercado como Alcaldesa del Municipio de Arroyohondo, para el período 20012004, contenida en el Acta de Escrutinio de votos para Alcalde de esa localidad, de la Comisión Escrutadora Municipal, de fecha 8 de mayo de 2001 -Formulario E-26 AG-. 2º. Como consecuencia de lo anterior, se ordene la cancelación de la credencial que acredita como Alcaldesa de Arroyohondo a la señora Viverlis de la Hoz Mercado. C.- Demanda presentada por el señor Daniel Santos Torrez Vasquez, mediante apoderado
1. HECHOS Como fundamento de las pretensiones, el demandante expone los hechos que se pueden resumir de la siguiente manera: 1º. El 6 de mayo de 2001 se llevaron a cabo las elecciones para elegir Alcalde del Municipio de Arroyohondo (Bolívar). En dicha contienda resultó elegida la señora Viverlis de la Hoz Mercado. 2º. La demandada no podía ser elegida Alcalde de Arroyohondo, en tanto que se encontraba inhabilitada, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 95 de la Ley 136 de 1994, tal y como fue modificada por los artículos 37 y 86 de la Ley
617 de 2000. 3º. La señora de la Hoz Mercado se desempeñó como Directora de la Escuela Urbana Mixta Número 1 de Arroyohondo hasta el 8 de noviembre de 2000, fecha en que presentó la carta de renuncia. Así, la renuncia fue aceptada por el Gobernador de Bolívar mediante Decreto 634 del 9 de noviembre de 2000. 4º. La demandada se desempeñó como Directora de la Escuela Urbana Mixta número 1 dentro de los 12 meses anteriores a la elección, por lo que la inhabilitaban para ser elegida Alcaldesa, de conformidad con el artículo 37 de la Ley 617 de 2000. Incluso, tampoco pasaron los 6 meses indicados en el artículo 95 de la ley 136 de 1994 5º. Notificada de la aceptación de la renuncia, la demandada “se percata que esta se le había aceptado con la fecha de su presentación” y que estaba impedida para aspirar a la Alcaldía, por lo que pretendió que la entidad nominadora aceptara la renuncia con fecha anterior a la solicitud. Eso fue aceptado, puesto que mediante Decreto 741 del 26 de diciembre de 2000, se le reconoce la renuncia con carácter retroactivo, lo cual es imposible jurídicamente. 2DISPOSICIONES VIOLADAS Y CONCEPTO DE LA VIOLACION El demandante invoca la violación del artículo 37, numeral 2º, de la Ley 617 de 2000, 223, numeral 5º, 227 y 228 del Código Contencioso Administrativo. La violación de esas disposiciones la sustenta con los argumentos que se pueden
resumir de la siguiente manera: 1º. De acuerdo con el numeral 2º del artículo 37 de la Ley 617 de 2000, no podrá ser elegido alcalde quien, dentro de los 12 meses anteriores a la fecha de elección, hubiese ejercido como empleado público, jurisdicción o autoridad civil, política, administrativa o militar, en el respectivo municipio. Por su parte, la demandada fue elegida Alcalde del Municipio de Arroyohondo pese a que dentro del año anterior a su elección se desempeñó como empleada pública de ese municipio. De consiguiente, se encontraba inhabilitada para ser elegida alcalde de la localidad. 2º. El artículo 37 de la Ley 617 de 2000 prevé dos causales generadoras de inhabilidad, a saber: i) la que hace referencia al desempeño como empleado público en un cargo que implique jurisdicción, autoridad política, civil, administrativa o militar en el respectivo municipio y ii) la referida a quien como empleado público del orden nacional, departamental o municipal haya intervenido como ordenador del gasto en la ejecución de recurso de inversión o celebración de contratos que deben ejecutarse en el respectivo municipio. Pues bien, de conformidad con las funciones que como Directora desempeñaba la demandada se evidencia que ejercía autoridad y mando sobre el personal docente y administrativo adscrito a la entidad departamental que dirigía, por lo que se configura la primera inhabilidad porque ejercía autoridad civil y administrativa. 3º. Los artículos 223, numeral 5º, y 228 del Código Contencioso Administrativo disponen que serán nulos los votos que se computen a favor de candidatos que
no reúnen los requisitos para ser elegido popularmente. Por lo tanto, cómo la demandada se encontraba inhabilitada para ser elegida alcalde, no podían ser computados los votos depositados en su favor, por lo que la elección debe anularse. D.- Demanda presentada por el señor José Hernández Ortíz
1. HECHOS Como fundamento de las pretensiones, el demandante expone los hechos que se pueden resumir de la siguiente manera: 1º. La demandada fue nombrada mediante Decreto 9442 de 1994 como Directora de la Escuela Rural Mixta Número 1 de Arroyohondo, que se encuentra ubicada en ese municipio, y desempeñaba ese cargo desde el 6 de mayo de 1994, por lo que era empleada pública. 2º. La señora de la Hoz Mercado presentó renuncia al cargo el 3 de noviembre de 2000 y fue aceptada por la Gobernación de Bolívar, mediante Decreto 634, el 8 de noviembre de 2000. 3º. De la fecha de aceptación de la renuncia a la del día de la elección, solamente transcurrieron 5 meses y 28 días, lo que indica que la demandada desempeñó el cargo dentro de los 12 meses anteriores a la elección y, en consecuencia, se encontraba inhabilitada para ser elegida alcaldesa de Arroyohondo. 4º. Mediante Decreto número 741 del 26 de diciembre de 2000, se le aceptó la renuncia a la demandada a partir del 3 de noviembre de ese año y no del 8, como se había dispuesto en el Decreto 634 de 2000. 5º. La demandada se venía desempeñando como Secretaría de Educación y como
Directora del núcleo encargada en el municipio de Arroyohondo hasta el 7 de noviembre de 2000. Esos cargos implican el ejercicio de jurisdicción y mando, autoridad civil y administrativa en el municipio donde resultó elegida. De hecho, en su calidad de Directora de la Escuela Urbana Mixta número 1, la demandada tenía plena capacidad para celebrar contratos que se ejecutaban en el municipio de Arroyohondo. 2DISPOSICIONES VIOLADAS Y CONCEPTO DE LA VIOLACION El demandante invoca la violación del artículo 37, numeral 2º, de la Ley 617 de 2000, 223, numeral 5º, 227 y 228 del Código Contencioso Administrativo. La violación de esas disposiciones la sustenta con los argumentos que se pueden resumir de la siguiente manera: 1º. De acuerdo con el numeral 2º del artículo 37 de la Ley 617 de 2000, no podrá ser elegido alcalde quien, dentro de los 12 meses anteriores a la fecha de elección, hubiese ejercido como empleado público, jurisdicción o autoridad civil, política, administrativa o militar, en el respectivo municipio. Por su parte, la demandada fue elegida Alcalde del Municipio de Arroyohondo pese a que dentro del año anterior a su elección se desempeñó como empleada pública de ese municipio. De consiguiente, se encontraba inhabilitada para ser elegida alcalde de la localidad. 2º. El artículo 86 de la Ley 617 de 2000 señala que el régimen de inhabilidades allí previsto entrará a regir en las elecciones que se realicen a partir del año 2001.
En consecuencia, la nueva normativa se aplica a la elección impugnada. Pero, incluso, si se considera que esa norma no es aplicable al caso concreto se tiene que la demandada no podía ser elegida alcalde porque se desempeñó como empleada pública dentro de los 6 meses anteriores a la elección. 3º. El artículo 37 de la Ley 617 de 2000 prevé dos causales generadoras de inhabilidad, a saber: i) la que hace referencia al desempeño como empleado público en un cargo que implique jurisdicción, autoridad política, civil, administrativa o militar en el respectivo municipio y ii) la referida a quien como empleado público del orden nacional, departamental o municipal haya intervenido como ordenador del gasto en la ejecución de recurso de inversión o celebración de contratos que deben ejecutarse en el respectivo municipio. Pues bien, como la demandada desempeñó funciones de Secretaria de Educación Municipal, Directora de Núcleo y Directora de Escuela se evidencia que ejercía autoridad y mando sobre el personal docente y administrativo adscrito a las entidades que dirigía. Además, la demandada tenía capacidad legal y reglamentaria para ejercer el poder público en función de mando, por lo que se configura la primera inhabilidad porque ejercía autoridad civil y administrativa. 4º. Los artículos 223, numeral 5º, y 228 del Código Contencioso Administrativo disponen que serán nulos los votos que se computen a favor de candidatos que no reúnen los requisitos para ser elegido popularmente. Por lo tanto, cómo la demandada se encontraba inhabilitada para ser elegida alcalde, no podían ser computados los votos depositados en su favor, por lo que la elección debe
anularse. 2.- CONTESTACIÓN DE LAS DEMANDAS La demandada, señora Viverlys de la Hoz Mercado intervino en el proceso, por intermedio de dos apoderados, para contestar en forma independiente las demandas y solicitar que se denieguen las pretensiones de la misma. Los argumentos de las dos intervenciones pueden resumirse de la siguiente manera: 1º. Uno de los apoderados sostiene que pese a que la elección impugnada se efectuó en el año 2001, al momento de suscitarse la renuncia al cargo que venía desempeñando la demandada no estaban vigentes todas las disposiciones de la Ley 617 de 2000. De hecho, los artículos 86 y 95 de la nueva normativa conservaron la vigencia del artículo 95 de la Ley 136 de 1994, salvo su numeral 4º que fue derogado desde la promulgación de la ley, para las elecciones celebradas durante el año 2000. Por lo tanto, “si una persona tenía proyectado postularse para las contiendas electorales del 2001, mal podría en ese año 2000, ceñirse a las nuevas reglas de un régimen de inhabilidades e incompatibilidades que para la época no estaba vigente”. De hecho, lo que el legislador quiso decir cuando estableció el régimen de transición para las inhabilidades e incompatibilidades fue que a partir del año 2001, “se comienzan a contar los nuevos términos de inhabilidad que advierte la Ley 617”. 2º. El mismo abogado considera que si se interpreta el artículo 37 de la Ley 617 de 2000 en un sentido literal se “conduciría a una iniquidad pues significaría que mi
cliente debía renunciar el 6 de mayo de 2000, exactamente cinco meses antes de que se promulgara la Ley 617 de octubre 6 de 2000”. Por tal motivo, no puede dársele a la ley un efecto retroactivo, pues aquella rige hacia el pasado. En tal sentido, la norma aplicable al caso es el artículo 95 de la Ley 136 de 1994. 3º. La demandada no se encontraba inhabilitada para ser elegida Alcalde, en tanto que la causal de inelegibilidad que invoca el demandante, solamente se concreta si la persona hubiere ejercido, esto es, hubiese practicado actos propios de la jurisdicción o autoridad civil, política o militar. No obstante, el cargo de directora o coordinadora de la Escuela Rural Mixta No. 1 de Arroyohondo, que es una entidad oficial de orden departamental, no implica el ejercicio de autoridad ni jurisdicción. 4º. La demandada renunció al cargo que venía desempeñando al servicio de la Gobernación de Bolívar el 3 de noviembre de 2000 y su renuncia fue aceptada a partir de esa fecha. Así, aunque inicialmente el Gobernador aceptó la renuncia, equivocadamente, a partir del 8 de ese mismo mes y año, con posterioridad se corrigió el error y se aceptó a partir de la fecha de presentación de la renuncia. De consiguiente, no es cierto lo que afirma el demandante cuando sostiene que existió una renuncia con carácter retroactivo, pues simplemente se presentó un error que fue corregido por medio de un acto administrativo posterior. De todas maneras, afirma uno de los apoderados, ese hecho no es relevante porque el demandante invocó la causal de inhabilidad prevista en el artículo 37, numeral 2º,
de la Ley 617 de 2000. 5º. La demandada nunca se desempeñó como Secretaría de Educación Municipal, por lo que no puede deducirse inhabilidad por ese hecho. Incluso, ese cargo no existía en las Plantas de Personal expedidas durante las vigencias fiscales de 1998, 1999 y 2000. Por lo tanto, el documento que fue anexado a la demanda que pretende demostrar ese hecho es falso. 6º. Tampoco puede afirmarse que, dentro de los 12 meses anteriores a la elección, la demandada hubiese ejercido cargo de dirección administrativa, puesto que pese al nombre del cargo, mediante Resolución 0096 de 1999 del Secretario de Educación y Cultura del Departamento de Bolívar, se dejó en claro que la Directora de la Escuela Urbana Mixta No. 1, desempeñará las funciones de Coordinadora del Ciclo Primaria. Por esa misma razón, se muestra que en ejercicio del cargo como Directora del centro educativo, la demandada no tenía capacidad para celebrar contratos. 3.- LA SENTENCIA APELADA El Tribunal Administrativo de Bolívar, mediante sentencia del 30 de enero de 2002, negó las pretensiones de la demanda. Para adoptar esa decisión expuso las consideraciones que se pueden resumir de la siguiente manera: 1ª. En el expediente no se encuentran debidamente probadas las funciones ejercidas por la demandada como empleada pública en ejercicio de jurisdicción o autoridad política, civil, administrativa o militar en el respectivo municipio. Para ello, era necesario aportar el manual de funciones inherentes al cargo, pues no basta el “mero enunciado de este supuesto ejercicio como en el presente caso”.
2ª. No se encuentra probado que la señora de la Hoz Mercado hubiese desempeñado el cargo de Secretaria de Educación en el Municipio de Arroyohondo en el término que exige la ley para que se configure la inhabilidad. Por lo tanto, “esas funciones debían ser ejercidas por el Alcalde de este municipio, pues no existe delegación de esta función”. 3ª. Era necesario demostrar eficazmente que la demandada ocupó algún cargo público que lleve implícito el ejercicio de autoridad en alguna modalidad prevista en la ley como inhabilitante. En consecuencia, si no se ha demostrado ninguno de los supuestos fácticos invocados por los demandantes para que se configure la inhabilidad prevista en los artículos 37 de la Ley 617 de 2000 y 95 de la Ley 136 de 1994, las pretensiones deben negarse. 4.- EL RECURSO DE APELACION El apoderado del señor Daniel Santos Torres interpuso recurso de apelación contra la sentencia del Tribunal. Como sustento del recurso expresó lo siguiente: 1º. El Tribunal no tuvo en cuenta que si la demandada “venía firmando como Secretaria de Educación Municipal de Arroyohondo, es porque tenía el encargo del señor Alcalde, para que fungiera como tal”. Ese hecho fue probado con documentos que reposan en el expediente y con testimonios, los cuales no fueron valorados. También se desconoció que el “cargo de Secretaria de Educación Municipal existió y existe, puesto que la señora Viverlis de la Hoz Mercado, venía desempeñándolo y no hubo nunca ninguna autoridad que dijera lo contrario”.
2º. No se aportó el manual de funciones de los cargos desempeñados por la demandada porque la Alcaldía no los tiene. De todas maneras, las funciones que desarrolló se encuentran reguladas en los artículos 129 y 152 de la Ley 115 de 1994 y 12 del Decreto 1246 de 1990. 3º. Es equivocada la interpretación que hace el Tribunal del artículo 95 de la Ley 136 de 1994, tal y como fue modificado por el artículo 37 de la Ley 617 de 2000, en tanto que los cargos de Secretaria de Educación y Jefe de Núcleo dentro del municipio implica el ejercicio de “poder o autoridad para gobernar y ejercer las leyes dentro de ese territorio, que tiene poder o dominio sobre otros en ese territorio”. Así, para que se configure la inhabilidad debe probarse que como autoridad pública ejerció jurisdicción o -como “conjunción coordinante”- autoridad civil, política, administrativa o militar. Ahora, si está probado que la demandada fue Jefe de Núcleo y Secretaria Municipal de Arroyohondo, es claro que se configuró la causal de inhabilidad que se invoca en las demandas. 4º. La Alcaldía de Arroyohondo “ocultó” el decreto por medio del cual se nombró a la señora de la Hoz Mercado como Secretaria de Educación Municipal de Arroyohondo, porque “era la candidata del anterior alcalde”. Sin embargo, se aportaron los documentos que demuestran que el alcalde anterior entregó ordenes precisas propias del cargo, por lo que debe tenerse como demostrado el ejercicio de un cargo que inhabilita a la demandada para ser elegida Alcalde de Arroyohondo.
5º. Tal y como lo ha advertido la Sección Quinta del Consejo de Estado, la inhabilidad que se invoca busca evitar que el candidato que ocupa u ocupó un cargo público utilice el empleo público para influenciar el voto y, por lo tanto, violar la igualdad para acceder a la función pública. Ahora, cómo los cargos desempeñados por la demandante le permitían estar en contacto permanente con la comunidad educativa, ese hecho la colocaba en condición favorable frente al elector. 5.- ALEGATOS En la oportunidad señalada en el artículo 251 del Código Contencioso Administrativo para presentar alegatos de conclusión, las partes no hicieron manifestación alguna. 6.- CONCEPTO DEL MINISTERIO PUBLICO El Procurador Séptimo Delegado ante el Consejo de Estado en su concepto solicita que se confirme la decisión de primera instancia. En apoyo de esa conclusión expone, en resumen, los siguientes planteamientos: 1º. Como la elección impugnada se llevó a cabo el 6 de mayo de 2001, la norma aplicable es la Ley 671 de 2000, puesto que así lo determinó el artículo 86 de esa normativa. 2º. Para que prosperen las pretensiones por configurarse la causal de inhabilidad por ejercicio de autoridad civil y administrativa señalada en el numeral 2º del artículo 95 de la Ley 136 de 1994, tal y como fue modificado por el artículo 37 de la Ley 617 de 2000, es necesario demostrar, en primer lugar, la designación de la elegida en el cargo de Secretaria de Educación del Municipio de Arroyohondo y, en segundo lugar, la función asignada al cargo. Sin embargo, en el plenario no obra prueba que demuestre que la señora de la Hoz Mercado
hubiere sido designada como Secretaria de Educación del municipio. Por el contrario, tal y como lo certificó el Secretario General de Arroyohondo -la certificación es un documento público que se presume auténtico y no fue objeto de tacha-, el cargo de Secretario de Educación sólo surgió en la planta de personal para la vigencia fiscal de 2001. Por lo tanto, no se puede predicar ejercicio de funciones de cargos inexistentes en la estructura administrativa del municipio. 3º. La circunstancia que la demandada hubiere suscrito documentos en los que se designara y figurara como Secretaria de Educación, no resulta demostrativo de esa condición, pues ello no se origina del capricho del servidor sino del acto administrativo que determina la estructura de la administración municipal. Así las cosas, el reproche no prospera porque el empleo en el que está sustentado el argumento no existía dentro de la planta del municipio. 4º. El cargo de Directora de Núcleo Educativo no inhabilitaba a la demandada para ser elegida Alcaldesa, en tanto que del artículo 10º, parágrafo 2º, del Decreto 1246 de 1990 se deduce que ese cargo depende nominal y administrativamente del Alcalde, por lo que tiene carácter subordinado y dependiente, es decir, que carece de poder de mando e imposición, que es la característica del ejercicio de autoridad. Incluso, el artículo 12 de ese mismo Decreto muestra que los Directores de Núcleo de Desarrollo Educativo desempeñan funciones de asesoría, las cuales no permiten predicar el ejercicio de autoridad civil o administrativa. 5º. Los demandantes no aportaron pruebas tendientes a demostrar que, en ejercicio
del cargo de Directora de la Escuela Urbana Mixta número 1, la demandada tenía capacidad para celebrar contratos. Es más, los demandantes no allegaron ninguna certificación sobre las funciones que le corresponden a ese cargo, ni presentaron copia del contrato que hubiere celebrado o suscrito la Alcaldesa elegida. 6º. Los documentos aportados al expediente evidencian que la señora de la Hoz Mercado desempeñó en el municipio de Arroyohondo un cargo del orden departamental, por lo que la fecha en que fue aceptada la renuncia al cargo de Directora de la Escuela Urbana Mixta número 1, no es determinante “por cuanto entre la fecha de retiro del servicio y la de elección transcurrieron más de tres meses”. II.- CONSIDERACIONES De conformidad con lo establecido en los artículos 129 y 231 del Código Contencioso Administrativo, esta Sala es competente para conocer del recurso de apelación interpuesto por el demandante contra la sentencia dictada en primera instancia por el Tribunal Administrativo de Bolívar. El recurso de apelación se interpuso dentro del término que para el efecto señala el artículo 250, inciso primero, del Código Contencioso Administrativo. En este proceso se pretende la declaración de nulidad de la declaración de la elección de la Señora Viverlis de la Hoz Mercado como Alcaldesa de Arroyohondo (Bolívar), para el período 2001 a 2004, contenida en el Acta de Escrutinio de votos para Alcalde de esa localidad, de la Comisión Escrutadora Municipal, de fecha 8 de mayo de 2001 -Formulario E-26 AG- (folios 5 del cuaderno número 1 y 10 del
cuaderno número 2). Vigencia de la Ley 617 de 2000 en el asunto objeto de estudio Los demandantes consideran que la demandada no podía ser elegida Alcaldesa de Arroyohondo porque se encontraba incursa en la causal de inhabilidad señalada en el numeral 2º del artículo 37 de la Ley 617 de 2000. Por ello, lo primero que debe dilucidar la Sala se relaciona con la vigencia de la norma que se invoca como vulnerada. Pues bien, entre otras cosas, la Ley 617 de 2000 modificó el régimen de inhabilidades e incompatibilidades que estaba previsto en la Ley 136 de 1994 para la elección de Alcaldes. Sin embargo, el artículo 86 de esa normativa señaló lo siguiente: “Régimen de transición para el régimen de inhabilidades e incompatibilidades. El régimen de inhabilidades e incompatibilidades a los cuales se refiere la presente ley, regirá para las elecciones que se realicen a partir del año 2001” L
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