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CE-13001-23-31-000-2002-00030-01(AP)-2006

Consejo de Estado

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Título
CE-13001-23-31-000-2002-00030-01(AP)-2006
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2006

PUENTE PEATONAL, SEPARADORES Y SEÑALES VIALES - Vulneración del derecho a la seguridad de peatones y conductores: Distrito de Cartagena / CONCESIONARIO CONTRATISTA - Deficiencias técnicas y omisiones en la ejecución del contrato de obra: acción popular El dictamen pericial permitió constatar que la vía comprendida entre la estación de servicio «El Amparo» hasta la estación «Las Murallas» y desde allí hasta la vía denominada «Corredor de Carga» carece de puente peatonal y demarcación, la dimensión de los separadores y andenes existentes es insuficiente, requiriéndose su ampliación; y que a causa de ello hay riesgo para la vida y la seguridad de transeúntes y conductores, pues se trata de una vía de alto flujo vehicular. En efecto, el dictamen pericial, presentado el 10 de marzo de 2003, hizo constar lo siguiente: .... Por lo anterior no existe una zona de andenes bien definidos, se recomienda la ampliación de los andenes por lo menos de 3 m de ancho a cada lado, esto garantizará la seguridad de los peatones, y mejorará la calidad de vida de los habitantes del sector. La ampliación de los andenes debe contemplar un proyecto de arborización a lo largo del corredor, con esto garantizamos el mejoramiento del entorno urbano y contribuimos al desarrollo sostenible de la ciudad. Se recomienda la construcción de separadores centrales, lo separadores deben tener una dimensión que garantice la seguridad del peatón y los requerimientos geométricos de la vía. Los puentes peatonales deben tener rampas de acceso de minusválidos. Se observó que la velocidad reglamentaria es de 30

Km/h. Es cuestionable que una vía con estas características geométricas contemple una velocidad de diseño de 30 Km/h. Además se deben ubicar reductores de velocidad en los puntos de mayor afluencia de peatones. Se remienda solicitar un estudio de velocidades y de TPD (Trafico Promedio Diario) para determinar la velocidad promedio verdadera de tránsito.». Ni el Distrito ni la Concesión Vial de Cartagena allegaron evidencia técnica que desvirtúe que las actuales condiciones de la vía representan un peligro inminente para peatones y conductores. El Distrito tampoco demostró que la Secretaría de Tránsito haya dispuesto operativos diarios para organizar el tráfico, y para contrarrestar el riesgo de accidentalidad causado por la falta de demarcación y de señalización de la vía. Por tanto, acertó el Tribunal al supeditar la ejecución de las obras de señalización tanto horizontal como vertical y de eventual construcción de puentes peatonales en el tramo comprendido entre la estación de servicio «El Amparo» y la estación de servicio «Las Murallas» al estudio previo que debe realizar el DATT. En este aspecto se confirmará la sentencia apelada. La Sala considera que no asiste razón a la Concesionaria cuando pretende exonerarse del pago del incentivo alegando que en sentencia de 3 de marzo de 2002 ya se le había ordenado pagarlo, pues como lo puso de presente el Tribunal, si bien hay cosa juzgada respecto del tramo «Corredor de Carga», no lo hay en relación con el comprendido entre la estación de servicio «El Amparo» y la estación de servicio «Las Murallas» en el que el riesgo contingente para la seguridad de transeúntes y conductores, en

parte, es atribuible a deficiencias técnicas y omisiones en la ejecución del contrato de obra 868804 según se infiere del objeto contratado. De cotejar el objeto contratado con los factores causantes de riesgo conforme al dictamen pericial, no cabe duda de que hay omisión imputable al concesionario en materia de iluminación, señalización, amoblamiento para la seguridad vial y en las dimensiones de los separadores y de los andenes.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION PRIMERA

Consejero ponente: CAMILO ARCINIEGAS ANDRADE

Bogotá D.C., nueve (9) de marzo de dos mil seis (2006) Radicación número: 13001-23-31-000-2002-00030-01(AP)

Actor: JOAQUIN AUGUSTO TORRES NIEVES

Demandado: DISTRITO TURISTICO DE CARTAGENA Referencia: APELACION SENTENCIA Se decide la apelación interpuesta por el actor contra la sentencia de 24 de junio de 2004, mediante la cual el Tribunal Administrativo de Bolívar declaró probada la excepción de cosa juzgada y accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.

I. ANTECEDENTES

1. LA DEMANDA JOAQUÍN AUGUSTO TORRES NIEVES instauró acción popular contra el Distrito de Cartagena, para reclamar la protección de los derechos colectivos al goce del espacio público, a la utilización y defensa de los bienes de uso público, a la seguridad pública, y a la realización de las construcciones, edificaciones y desarrollos urbanos respetando las disposiciones jurídicas, de manera ordenada, y

dando prevalencia al beneficio de la calidad de vida de los habitantes. 1.1. Hechos  La vía comprendida entre la estación de servicio «El Amparo» y la estación de servicio «Las Murallas» y la denominada «Corredor de Carga» representan un peligro para la seguridad de los usuarios, pues carecen de señalización, de reductores de velocidad y de puentes peatonales.  El puente peatonal del primer tramo de la vía carece de rampas lo que priva de movilidad a los minusválidos, a las personas discapacitadas y la dificultad de las mujeres embarazadas o con menores en brazos y a los ancianos. 1.2. Pretensiones El actor solicita que se hagan las siguientes declaraciones y condenas:  Que se ordene al Distrito de Cartagena señalizar la vía, colocar reductores de velocidad, construir puentes peatonales, un separador adecuado en el primer tramo de la vía, demarcar las intersecciones con cebras y asegurar dispositivos permanentes de policía de tránsito.  Que se reconozca a su favor el incentivo de que trata el artículo 39 de la Ley 472 de 1998. 1.3. Coadyuvancia CARLOS ALBERTO DELGADO OSPINA, TANIA PORRAS LEÓN, GENARO MEJÍA ARIAS, CAMPO ELÍAS BLANQUICET VÁSQUEZ, CARLOS EDUARDO VILLAREAL COLEY y ESMERALDA PORRAS LEÓN coadyuvaron la acción argumentando que las vías objeto de las pretensiones representan un peligro inminente para los usuarios, dada su falta de señalización.

2. LA CONTESTACIÓN 2.1. El apoderado del Distrito de Cartagena sostuvo que la acción popular es improcedente pues la Administración no ha violado los derechos colectivos invocados por el actor.

Agrega que las obras públicas deben contar con un estudio previo y deben estar presupuestadas para poder ejecutarlas. 2.2. El apoderado de la Concesión Vial de Cartagena S.A. propuso la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva y de inexistencia de la vulneración de los derechos colectivos aducidos en la demanda, pues la sociedad ha cumplido con las obligaciones pactadas en el contrato 868804, cuyo objeto fue la construcción del Corredor de acceso rápido a la variante de Cartagena.

3. LA AUDIENCIA DE PACTO DE CUMPLIMIENTO Tuvo lugar el 12 de agosto de 2002, pero por no existir ánimo conciliatorio entre las partes, se declaró fallida y ordenó seguir con el trámite del proceso.

4. PRUEBAS 4.1. El actor aportó 10 fotografías1 donde se aprecia la falta de señalización de las vías mencionadas. 4.2. La Directora del Departamento Administrativo de Tránsito y Transporte de Cartagena (DATT) allegó 3 fotografías2 donde se aprecia que pese a existir un puente peatonal enfrente del Colegio INEM, los transeúntes no lo utilizan. 4.3. Declaración del señor PEDRO LOPEZ ALANDETE3. 4.4. Copia del Pliego de Condiciones de la licitación pública VAL 002 de 19974, que contempla las siguientes obras: «Puente vehicular de Bazurto.

Conexión Avenida Cristancho Luque – Vías El Bosque, por estación de servicio ESSO. Puente calle segunda del Mamón. Puente calle de La Paz. Conexión Vía El Bosque – Avenida Cristancho Luque, por colegio Bautista. Avenida de Ceballos. Intersección Avenida de Ceballos – Carretera a Mamonal. Empalme Vía a Mamonal – Variante de Cartagena, por terrenos del Fondo Rotatorio de la Armada Nacional. Empalme Vía Mamonal – variante Mamonal / Gambote por la Zona Franca de la Candelaria. ...» 4.5. Copia del Acta de Recibo5 de las obras pertenecientes al subproyecto «A» y de terminación de la etapa de construcción suscrita por el Representante del Distrito y el Representante de la Concesión Vial de Cartagena S.A. de 6 de noviembre de 2002, correspondiente a la «Concesión para realizar los estudios y diseños definitivos, la construcción de las obras, el mantenimiento y la operación en Concesión del Proyecto Corredor de Acceso Rápido a la Variante Mamonal.» 1 Fl. 9-12. 2 Fl. 55-57. 3 Fl. 112. 4 Fl. 160-164. 5 Fl. 168-170. 4.6. Oficio VAL-DG-437 de 26 de noviembre de 20036, por el cual el Departamento Administrativo de Valorización Distrital adjunta copia del estudio del proyecto de señalización que hizo parte del Pliego de Condiciones de la Litación del Corredor Acceso Rápido a la Variante de Cartagena.

5. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN Las partes alegaron en conclusión extemporáneamente.

II. LA PROVIDENCIA IMPUGNADA Mediante sentencia de 24 de junio de 2004, el Tribunal Administrativo de Bolívar amparó los derechos colectivos respecto del tramo vial comprendido entre la estación de servicio «El Amparo» hasta la estación «Las Murallas», y declaró probada la excepción de cosa juzgada7 respecto de las demás pretensiones y reconoció al actor el incentivo.

Consideró que las pruebas allegadas al expediente demostraron la violación por la administración de los derechos colectivos a la seguridad y a la realización de las construcciones, edificaciones y desarrollos urbanos respetando las disposiciones jurídicas, de manera ordenada, y dando prevalencia al beneficio de la calidad de vida de los habitantes, pues la vía representa peligro para los transeúntes, a causa de la falta de señalización.

III. LA IMPUGNACIÓN 3.1. El apoderado del Distrito de Cartagena reiteró que no se probó la vulneración de los derechos colectivos invocados por el actor.

Reiteró que el Distrito celebró con la Concesión Vial de Cartagena S.A. contrato de obra pública cuyo objeto fue la construcción del corredor de acción rápida de Cartagena, cuya ejecución se prolonga en el tiempo y se condiciona a la existencia de recursos públicos. 6 Fl. 178-191. 7 Sentencia de 3 de marzo de 2004, M.P. Dra. Olga Salvador de Vergel. 3.2. El apoderado de la Concesión Vial de Cartagena S.A. solicitó revocar el numeral 4º de la sentencia apelada, por considerar improcedente el pago del incentivo ya que ya había sido reconocido en sentencia de 3 de marzo de 2004.

IV. CONSIDERACIONES DE LA SALA Las acciones populares están instituidas en el artículo 88 de la Constitución Política como medio de protección de los derechos e intereses colectivos relacionados con el patrimonio, el espacio, la seguridad y salubridad públicas, la moral administrativa, el ambiente, la libre competencia económica y otros de similar naturaleza. Este mandato constitucional fue desarrollado por la ley 472 de

1998. El actor solicita la protección de los derechos a la seguridad pública y a la realización de las construcciones, edificaciones y desarrollos urbanos respetando las disposiciones jurídicas, de manera ordenada, y dando prevalencia al beneficio de la calidad de vida de los habitantes, que estima vulnerados por cuanto el Distrito de Cartagena ha omitido señalizar, demarcar y construir puentes peatonales en la vía comprendida entre las estación de servicio «El Amparo» hasta la estación de servicio «Las Murallas», y desde esta hasta la vía denominada «Corredor de Carga». El dictamen pericial permitió constatar que la vía comprendida entre la estación de servicio «El Amparo» hasta la estación «Las Murallas» y desde allí hasta la vía denominada «Corredor de Carga» carece de puente peatonal y demarcación, la dimensión de los separadores y andenes existentes es insuficiente, requiriéndose su ampliación; y que a causa de ello hay riesgo para la vida y la seguridad de transeúntes y conductores, pues se trata de una vía de alto flujo vehicular. En efecto, el dictamen pericial8, presentado el 10 de marzo de 2003, hizo constar lo siguiente: «El análisis del concepto se realizará teniendo en cuenta lo siguiente:

Analizaremos dos tramos de vías, el primer tramo comprende desde la estación de combustible El Amparo hasta la estación de combustible Las Murallas hasta la vía denominada Corredor de Carga y viceversa. ...

3.1. PRIMER TRAMO 3.1. DIAGNÓSTICO GENERAL 8 Anexo Fl. 3-5.

La vía en todo el tramo está comprendida por cuatro carriles de circulación. La capa de rodadura está conformada por pavimento flexible: los andenes tienen un ancho promedio de 2 metros, existen zonas en donde es evidente el deterioro de estos. Existen varios separadores centrales interrumpidos de 0.40 m de ancho a lo largo del tramo. Los separadores están localizados, uno al frente de la Clínica Blas de Lezo que se extiende hasta la estación de bombeo de aguas residuales ubicada al lado del Caño del Barrio San Pedro. El segundo tramo, desde la entrada al barrio Los Caracoles que se extiende 120 m hacia la entrada al barrio Blas de Lezo. El tercer tramo está localizado al frente del Colegio INEM. Y el cuarto tramo de andén esta localizado al frente de la Clínica Enrique de la Vega del Seguro Social, o estación Las Murallas. 3.2.2 CONCLUSIONES Y RECOMENDACIONES Desde el punto de referencia técnico se pudo observar que este tramo de la vía carece de separadores que cumplan con la función de protección a los peatones. El ancho promedio de 40 cm, no garantiza la seguridad de los mismos. Para esto se recomienda la ampliación de los separadores por lo menos 1 m de ancho. Los separadores

deben localizarse en todo el tramo teniendo en cuenta las intersecciones y accesos más importantes. Para el mejoramiento de calidad de vida de los habitantes del sector, se recomienda el mejoramiento y la ampliación de andenes, existen zonas en donde el tránsito peatonal se dificulta debido al mal estado que presentan. El tramo de la vía también carece de señalización preventiva; es prudente la instalación de semáforos peatonales, acompañados de señalización de cebras y reductores de velocidad a la altura del barrio Los Caracoles y en el acceso del Centro Comercial Plaza Colón. Para garantizar la seguridad de los peatones, a la altura de la Clínica Enrique de la Vega es recomendable la construcción de un puente peatonal con rampa de acceso para minusválidos. 3.2. SEGUNDO TRAMO 3.2.2. DIAGNÓSTICO GENERAL El segundo tramo está comprendido desde la estación de combustible Las Murallas continuando por el Corredor de Carga y viceversa. En el recorrido realizado se pudo observar que la vía está constituida por cuatro carriles en (sic) un solo sentido hasta encontrarse con la avenida Cristancho Luque con el Corredor de Carga, tomando dirección centro, se observa que la vía se convierte en cuatro carriles y dos sentidos, interrumpiéndose escabrosamente más adelante, provocando un giro a la derecha inevitablemente. El ancho promedio de los andenes es de 1.5 m y en algunos tramos hasta de 2 m. El corredor no tiene separadores centrales en concreto, posee una señalización de separación de carriles

en pintura a la altura de la estación Terpel. En este tramo se apreciaron cuatro puentes peatonales construidos en concreto reforzado: un primer puente localizado a la altura del CAI del barrio Maitines Martelo, el segundo localizado en la «curva de la Postobón»; el tercero antes de la intersección de la Avenida Cristancho Luque con el Corredor de Carga, y el cuarto en la entrada del Barrio Nuevo Bosque. Tres de estos puentes se construyeron durante la ejecución del proyecto Corredor de Carga. 3.2.3. CONCLUSIONES Y RECOMENDACIONES Debido a la descripción anterior, el diseño de la ruta no es claro, y hasta la fecha de realizada la inspección no se realizaron cambios de rutas. El ancho promedio de los andenes es de 1.5 m y en algunos tramos hasta 2 m y hasta de 1 m. Por lo anterior no existe una zona de andenes bien definidos, se recomienda la ampliación de los andenes por lo menos de 3 m de ancho a cada lado, esto garantizará la seguridad de los peatones, y mejorará la calidad de vida de los habitantes del sector. La ampliación de los andenes debe contemplar un proyecto de arborización a lo largo del corredor, con esto garantizamos el mejoramiento del entorno urbano y contribuimos al desarrollo sostenible de la ciudad. Se recomienda la construcción de separadores centrales, lo separadores deben tener una dimensión que garantice la seguridad del peatón y los requerimientos geométricos de la vía. Los puentes peatonales deben tener rampas de acceso de minusválidos. Se observó que la velocidad reglamentaria es de 30 Km/h. Es

cuestionable que una vía con estas características geométricas contemple una velocidad de diseño de 30 Km/h. Además se deben ubicar reductores de velocidad en los puntos de mayor afluencia de peatones. Se remienda solicitar un estudio de velocidades y de TPD (Trafico Promedio Diario) para determinar la velocidad promedio verdadera de tránsito.» (Subrayado fuera de texto) Ni el Distrito ni la Concesión Vial de Cartagena allegaron evidencia técnica que desvirtúe que las actuales condiciones de la vía representan un peligro inminente para peatones y conductores. El Distrito tampoco demostró que la Secretaría de Tránsito haya dispuesto operativos diarios para organizar el tráfico, y para contrarrestar el riesgo de accidentalidad causado por la falta de demarcación y de señalización de la vía. La Sala ha puesto de presente que las obras públicas solo pueden adelantarse con fundamento en estudios técnicos y con la existencia de la disponibilidad presupuestal, conforme a las prioridades sobre inversión que las autoridades territoriales en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales señalan en los respectivos Planes de Desarrollo. En sentencia de 25 de octubre de 2001 (Expediente 0512, Consejero Ponente Dr. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo), al decidir una acción popular esta Sala consignó el criterio jurisprudencial que por su pertenencia para el caso presente en esta oportunidad reitera: «La falta de disponibilidad presupuestal y de existencia real de recursos no es, en manera alguna, argumento válido para destruir el acervo probatorio que sustenta el fallo del inferior y que se puntualiza en la indudable demostración de los

hechos que sirvieron de fundamento al ejercicio de la acción popular». Y en sentencia9 de 5 de septiembre de 2002, reiteró que: «... La falta de disponibilidad presupuestal no enerva la acción ante la demostrada vulneración de los derechos colectivos para cuya protección se instauró. Cosa distinta es que ante esa situación lo procedente sea ordenar a las autoridades... que efectúen las gestiones administrativas y financieras necesarias para obtenerlos.» Por tanto, acertó el Tribunal al supeditar la ejecución de las obras de señalización tanto horizontal como vertical y de eventual construcción de puentes peatonales en el tramo comprendido entre la estación de servicio «El Amparo» y la estación de servicio «Las Murallas» al estudio previo que debe realizar el DATT. En este aspecto se confirmará la sentencia apelada. La Sala considera que no asiste razón a la Concesionaria cuando pretende exonerarse del pago del incentivo alegando que en sentencia de 3 de marzo de 2002 ya se le había ordenado pagarlo, pues como lo puso de presente el Tribunal, si bien hay cosa juzgada respecto del tramo «Corredor de Carga», no lo hay en relación con el comprendido entre la estación de servicio «El Amparo» y la estación de servicio «Las Murallas» en el que el riesgo contingente para la seguridad de transeúntes y conductores, en parte, es atribuible a deficiencias técnicas y omisiones en la ejecución del contrato de obra 86880410 según se infiere del objeto contratado, que fue el siguiente: «... B) Ampliación de la Carretera Central El Bosque desde el Puente Bazurto

hasta el Aserradero El Bosque, en una longitud aproximada de 3.600 metros, quedando dos calzadas de 7.30 metros de ancho cada una, con separador central de 0.50 metros y andenes de 2.00 metros. C) Construcción de la conexión a nivel entra la Avenida Crisanto Luque y la Carretera El Bosque a la altura de la actual Estación de Servicio Esso, conformada por una calzada de 7.30 metros de ancho y andenes de 1.10 metros. C) Construcción de dos pasos elevados sobre la Carretera El Bosque en las intersecciones con la calle Segunda del Mamón y la Calle de La Paz, de una calzada de 7.30 metros de ancho, con dos andenes de 1.10 metros. E) Construcción de la conexión a nivel entre la Carretera El Bosque y la Avenida Crisanto Luque a la altura del Depósito de Metales San Felipe, y el Colegio Bautista, conformada por una vía de dos calzadas de 7.30 metros de ancho, separador central de 0.50 metros y 9 Expediente 0303. Actor: Adalberto Castro Meléndez 10 F. 165. andenes de 2 metros. F) Construcción de una vía de dos calzadas de 7.30 metros de ancho cada una, separador central entre 2.00 y 4.00 metros, andenes y/o bermas de 2.00 metros, desde la intersección con la Carretera El Bosque (Aserrío El Bosque) hasta la intersección con la carretera a Mamonal, pasando por detrás de la Urbanización Santa Clara y a la altura de los terrenos de Contecar, denominada Avenida de Cevallos. G) Diseño y construcción de una intersección a desnivel sobre

la Carretera a Mamonal en el empalme de la Avenida de Ceballos con la vía Mamonal. ... L) Iluminación de las nuevas vías que conforman el proyecto. M) Señalización y amoblamiento para seguridad vial. ...» De cotejar el objeto contratado con los factores causantes de riesgo conforme al dictamen pericial, no cabe duda de que hay omisión imputable al concesionario en materia de iluminación, señalización, amoblamiento para la seguridad vial y en las dimensiones de los separadores y de los andenes. De otra parte, la Sala pone de presente que es a todas luces inaceptable que el Alcalde alegue la relación contractual para exonerarse de responsabilidad, pues el hecho de que la vía «Corredor de Carga» haya sido concesionada por el Distrito no exonera a las autoridades distritales del deber de ejercer las funciones de inspección y vigilancia que les compete; ni de cumplir con sus obligaciones constitucionales y legales, adoptando las medidas que sean necesarias para proteger la vida de los habitantes, como en este caso ocurre con la demarcación y señalización de la vía, la ampliación de los andenes y de los separadores y la eventual construcción de puentes peatonales de llegarse a establecer en el estudio técnico del DATT que se requieren, y con la ejecución de las demás obras necesarias para implementar todas las soluciones peatonales y vehiculares que garanticen que la movilidad ciudadana se verifica en condiciones seguras. No en vano, al definir el contrato de concesión el numeral 4º del artículo 32 de la Ley 80 de 1993 relieva la responsabilidad del concedente en asegurar el

cumplimiento cabal del objeto concesionado, así: «4. Contrato de Concesión. Son contratos de concesión los que celebran las entidades estatales con el objeto de otorgar a una persona llamada concesionario la prestación, operación, explotación, organización o gestión, total o parcial, de una obra o bien destinados al servicio o uso público, así como todas aquellas actividades necesarias para la adecuada prestación o funcionamiento de la obra o servicio por cuenta y riesgo del concesionario y bajo la vigilancia y control de la entidad concedente, a cambio de una remuneración que puede consistir en derechos, tarifas, tasas, valorización, o en la participación que se le otorgue en la explotación del bien, o en una suma periódica, única o porcentual y, en general, en cualquier modalidad de contraprestación que las partes acuerden.» Por lo demás, la calidad de «jefe de la administración local» que le atribuye el artículo 314 de la Constitución Política, se explica en tanto necesaria para que asegure la gestión eficaz de las distintas dependencias que integran la estructura de la administración municipal y de esta como unidad de gestión bajo su responsabilidad. Síguese de ello que aunque para racionalizar y hacer eficaz la gestión de los asuntos públicos, estos se distribuyan entre las distintas dependencias atendiendo a la materia y a otros factores, sin embargo, a todas es exigible una visión de unidad de objeto y de resultado en la gestión de las funciones públicas que la Constitución y demás normas les han confiado. Es, pues, necesario que entre las distintas entidades de la administración municipal exista la articulación y

coordinación requeridas para que los resultados de la gestión pública se produzcan con economía, eficiencia y eficacia, y que su máxima autoridad así lo asegure. Por ello la administración pública moderna exige la implementación, en toda dependencia del Estado y a todos los niveles territoriales y administrativos, de sistemas de seguimiento y monitoreo de las distintas etapas de los procesos de gestión de los asuntos públicos. No se compadece con la eficiencia, celeridad y eficacia con que las entidades públicas -de todos los niveles territoriales y administrativosdeben gestionar los asuntos a su cargo, que sus dependencias actúen como si fueran compartimientos estancos o ínsulas inconexas. Advierte la Sala que el DATT puso de presente que en parte el riesgo a la seguridad es causado por los peatones, por no emplear el puente peatonal existente a la altura del colegio INEM. El Tribunal advirtió que el Diario «El Universal» reporta el frecuente incumplimiento de las normas de tránsito. Con todo, no impartió orden que conjure el riesgo causado por estos factores. Por ello, se adicionará la sentencia para ordenar que mientras las obras de señalización y demarcación se ejecutan, el riesgo contingente a la seguridad que agrava la indisciplina de conductores y peatones se contrarreste con la implementación en el sector de un dispositivo preventivo con personal de policía que, con carácter permanente, organice y controle el tráfico peatonal y vehicular, prevenga la comisión de infracciones de tránsito, vigile que peatones y conductores observen las normas de tráfico los conmine utilizar los puentes peatonales, y que sancione

eficazmente a los contraventores. La Sala también ha dejado claramente definido que la circunstancia de que las obras públicas solo puedan adelantarse con fundamento en estudios técnicos y cuando exista la debida disponibilidad presupuestal, conforme a las prioridades sobre inversión que las autoridades territoriales en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales señalen en los respectivos Planes de Desarrollo, no significa en modo alguno que puedan dilatar indefinidamente las soluciones a las necesidades colectivas ni permanecer indiferentes a los riesgos que amenacen los derechos colectivos y la seguridad de los ciudadanos. Ahora bien, teniendo en cuenta que desde la sentencia de 3 de marzo de 2004 han transcurrido dos años, sin que se hayan cumplido las órdenes allí impartidas, la Sala insta a las autoridades del Distrito Turístico de Cartagena para que los estudios y las obras que el Tribunal ordenó se efectúen antes de la expiración de la presente vigencia fiscal. En mérito de lo expuesto el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, F A L L A: Primero.- CONFÍRMANSE los numerales primero a quinto de la sentencia de 24 de junio de 2004, proferida por el Tribunal Administrativo de Bolívar. Segundo.- ADICIÓNASE la sentencia apelada con los siguientes numerales:

6. ORDÉNASE al Comandante de la Policía del Distrito Turístico de Cartagena y a la STT que dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes a la ejecutoria del presente fallo, adopten las medidas que aseguren que a más tardar

dentro de los quince (15) días hábiles siguientes: Implementen en forma permanente un operativo de policía de tránsito que organice y controle el tráfico peatonal y vehicular; prevenga que la comisión de infracciones de tránsito ponga en riesgo la vida e integridad personal de los peatones, debiéndose conminar a los peatones para que empleen los puentes peatonales, crucen las calles por las intersecciones y para que aborden el servicio de transporte público en los paraderos habilitados; y a los conductores para que no dejen y recojan pasajeros en las intersecciones ni estacionen sobre las cebras. De igual modo, deben implementarse operativos con efectivos que sancionen eficazmente a los contraventores.

7. ORDÉNASE a las autoridades del Distrito Turístico de Cartagena adelantar una campaña educativa para que los peatones empleen los puentes peatonales, crucen las calles por las cebras y las intersecciones y aborden el servicio de transporte público en los paraderos habilitados; para que los conductores no dejen ni recojan pasajeros en las intersecciones y respeten las cebras y para que unos y otros conozcan las sanciones que acarrea la trasgresión de las normas de tránsito.

8. ÍNSTASE al Alcalde del Distrito Turístico de Cartagena, a la Concesión Vial de Cartagena y a la STT a cumplir en la presente vigencia fiscal las órdenes impartidas por el Tribunal de Bolívar en la sentencia de 3 de marzo de 2004.

9. CONFÓRMASE el Comité de Verificación que se encargará de velar por el

estricto cumplimiento de lo aquí ordenado con el Secretario de Tránsito y Transporte, un representante de la Concesión Vial de Cartagena, el actor popular, el señor Defensor Regional del Pueblo, el Personero Distrital y el Procurador Delegado en lo Administrativo ante el a quo. Cópiese, notifíquese y, en firme esta providencia, devuélvase el expediente al Tribunal de origen. Cúmplase. La anterior providencia fue discutida y aprobada por la Sala en reunión celebrada el 9 de marzo de 2006.

GABRIEL E. MENDOZA MARTELO CAMILO ARCINIEGAS ANDRADE

Presidente

RAFAEL E. OSTAU DE LAFONT PIANETA MARÍA CLAUDIA ROJAS LASSO

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