CE-13001-23-31-000-2002-0004-01_20020510-2002
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-13001-23-31-000-2002-0004-01_20020510-2002
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2002
RECURSO DE APELACIÓN – Contra auto que denegó la suspensión provisional / SUSPENSIÓN PROVISIONAL – Se confirma la decisión al no advertirse la manifiesta infracción alegada De conformidad con lo establecido en el artículo 152-2 del C.C.A., para que proceda el decreto de suspensión provisional que pueden expedir los órganos que integran la jurisdicción de lo contencioso administrativo, se requiere que " haya manifiesta infracción de una de las disposiciones invocadas como fundamento de la acción por confrontación directa o mediante documentos públicos aducidos con la solicitud". Lo anterior implica, que la vulneración del orden jurídico debe aparecer en forma tan evidente y clara que para llegar a esa conclusión, sea suficiente la confrontación entre la norma que se invoca como infringida para estos precisos efectos y el acto acusado, bien sea que la ostensible violación se manifieste por la simple comparación entre aquella y este o por la confrontación mediante los documentos públicos allegados. En todo caso, es indispensable que no haya necesidad de recurrir a razonamientos y disquisiciones profundas para identificarla, pues en tal caso, la violación no sería la ostensible requerida por la norma y por lo mismo, no sería procedente la medida en estudio. (…). Al margen de considerar que la afirmación o negación de los hechos relevantes en el proceso deben sustentarse en prueba idónea, la Sala observa que las firmas referidas, a simple vista, son muy parecidas a las que aparecen en el acta de entrega (…), por lo que cobra validez la hipótesis de que dicha comunicación fue notificada el
mismo día y a la misma hora a los alcaldes saliente y entrante y, como éste último no necesitaba posesión para reasumir su cargo, bien pudo operarse el relevo del alcalde encargado en la misma fecha. La Sala precisa que nada obsta para que la entrega del cargo haya tenido lugar en esa misma fecha, dado que no existe prueba de ninguna índole que acredite lo contrario. En efecto, el acta de entrega de bienes (…), no constituye plena prueba sobre los hechos a que se refieren las declaraciones en él contenidas. Como declaración extraproceso que es, puede ser ratificada dentro del proceso a fin de que pueda ser controvertida por la parte contra quien se aduce, en cuyo caso, su mérito probatorio solo puede ser examinado en la sentencia. En tales condiciones, para la Sala no existe la prueba de la violación manifiesta que exige la ley para que proceda la medida cautelar solicitada y, en consecuencia, se confirmará el auto apelado.
FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTÍCULO
152
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION QUINTA
Consejero ponente: REINALDO CHAVARRO BURITICA
Bogotá, D.C., diez (10) de mayo de dos mil dos (2002) Radicación número: 13001-23-31-000-2002-0004-01(2918)
Actor: JOSE TOMAS IMBETT BERMÚDEZ DEMANDADO: JUAN BAUTISTA MEJIA LOPEZ - ALCALDE DEL MUNICIPIO DE CLEMENCIA (BOLÍVAR) - PERÍODO 2001-2004
Referencia: Apelación Auto De plano como lo prevé el artículo 155 del Código Contencioso Administrativo, procede la Sala a resolver el recurso de apelación instaurado por el apoderado de la parte demandante, contra el punto cuatro del auto del 14 de marzo de 2002, dictado por el Tribunal Administrativo de Bolívar, que denegó la solicitud de suspensión provisional.
ANTECEDENTES: EL señor José Tomás Imbett Bermúdez demanda la nulidad del acto por medio del cual se declaró la elección del señor Juan Bautista Mejía López como alcalde del municipio de Clemencia (Bolívar), para el período 2001-2004 , acto que consta en el acta parcial de escrutinio de votos para alcaldía municipal E-26 de noviembre 27 de 2001 (fl. 16).
Solicitó igualmente la suspensión del acto administrativo referido, por violación al artículo 37 numeral 2º de la Ley 617 de 2000. Como sustento de la petición de suspensión provisional aduce:
1. Que el señor Juan Bautista Mejía López estuvo vinculado como alcalde encargado del municipio de Clemencia, Bolívar, hasta el día 27 de noviembre de 2000 a las 9 de la mañana y que por tal razón, conforme a la norma citada, se encontraba inhabilitado para aspirar al cargo de alcalde del mismo municipio.
2. Que lo anterior se demuestra con el documento identificado con el NIT 806.000.701 D.V. – 9, firmado por el señor Juan Bautista Mejía López como alcalde saliente y el señor José Manuel Puerta Salcedo como alcalde entrante.
3. Que de la confrontación de la norma indicada como violada y los documentos públicos aportados con la demanda se aprecia a simple vista la infracción del artículo 37 numeral 2º de la Ley 617 de 2000, porque entre el 27 de noviembre de 2000 y el 25 de noviembre del 2001 no han transcurrido doce meses, por lo que procede la suspensión provisional solicitada.
PROVIDENCIA DEL TRIBUNAL El Tribunal Administrativo de Bolívar denegó la suspensión provisional del acto acusado, por considerar que la violación aludida no aparece en forma manifiesta, tal como lo consagra la ley, ya que para llegar a dicha conclusión es necesario establecer con precisión la fecha hasta cuando el señor Mejía cumplió sus funciones de alcalde, toda vez que lo único que el actor aporta es un acta de entrega de unos bienes materiales, lo que no necesariamente debió ocurrir el día en que el señor Mejía entregó el cargo. Que para el Tribunal no aparece clara la fecha hasta la que el señor Mejía López se desempeñó en dicho cargo, en calidad de encargado, pues considera que la afirmación hecha por el demandante sobre este aspecto, no se puede tener como cierta hasta tanto no esté debidamente probada en el proceso. IMPUGNACION El señor Imbett Bermúdez interpuso el recurso de apelación contra el auto del Tribunal, por no acceder a la petición de suspender provisionalmente el acto acusado y en la sustentación del recurso, reitera que, se violó flagrantemente el artículo 37 de la Ley 617 de 2000, porque en el acta de entrega se señala
claramente que el señor Juan Bautista Mejía López actuó en calidad de Alcalde Municipal Encargado saliente y en esta calidad firmó el acta respectiva. Señala que el reintegro al cargo de Alcalde Municipal de Clemencia del señor Puerta Salcedo, contenido en el Decreto 658 de 2000, cuya comunicación fue recibida por él el día 24 de noviembre de 2000 a las 4 p.m. “ que como este día fue viernes, era apenas natural que por la hora, la distancia, y otros inconvenientes le hubiera sido imposible trasladarse inmediatamente a recibir la alcaldía”. Que además, según consta en la declaración rendida ante la Notaría 5ª del Círculo de Cartagena, el mismo señor Puerta Salcedo, manifiesta que recibió la alcaldía el día 27 de noviembre de 2000 a las 9 am. Dice que la “duda “ del Tribunal no tiene fundamento alguno y que, sin embargo, con apoyo en ella, la Corporación le restó todo valor probatorio a los documentos aportados con la demanda, que aún si se aceptara en gracia de discusión el argumento del Tribunal en el sentido de que, “ el día 27 de noviembre solo se hizo una entrega de bienes materiales, la que no necesariamente debió hacerse el día en que el señor Mejía entregó el cargo”, no encuentra el apelante razón alguna, para que en el acta de entrega el señor Juan Bautista López, que es quien la efectúa, haya firmado como “Alcalde Municipal Saliente”, cuando ya no lo era.
CONSIDERACIONES: De conformidad con lo establecido en el artículo 152-2 del C.C.A., para que proceda el decreto de suspensión provisional que pueden expedir los órganos que
integran la jurisdicción de lo contencioso administrativo, se requiere que " haya manifiesta infracción de una de las disposiciones invocadas como fundamento de la acción por confrontación directa o mediante documentos públicos aducidos con la solicitud" Lo anterior implica, que la vulneración del orden jurídico debe aparecer en forma tan evidente y clara que para llegar a esa conclusión, sea suficiente la confrontación entre la norma que se invoca como infringida para estos precisos efectos y el acto acusado, bien sea que la ostensible violación se manifieste por la simple comparación entre aquella y este o por la confrontación mediante los documentos públicos allegados. En todo caso, es indispensable que no haya necesidad de recurrir a razonamientos y disquisiciones profundas para identificarla, pues en tal caso, la violación no sería la ostensible requerida por la norma y por lo mismo, no sería procedente la medida en estudio. Manifiesta el demandante que en el sub lite, hubo una flagrante violación de los siguientes preceptos:
1. Artículo 37 de la Ley 617 de 2000, numeral 2º, que establece: " Inhabilidades para ser alcalde: No podrá ser inscrito como candidato, ni elegido, ni designado alcalde municipal o distrital : 2) Quien dentro de los doce(12) meses anteriores a la fecha de la elección haya ejercido como empleado público, jurisdicción o autoridad política, civil, administrativa o militar, en el respectivo municipio, o quien como empleado público del orden nacional, departamental o municipal, haya intervenido como ordenador del gasto en la ejecución de recursos de inversión o celebración de contratos, que deban
ejecutarse o cumplirse en el respectivo municipio " Sostiene, que el señor Juan Bautista Mejía López se encuentra incurso en la causal de inhabilidad citada, porque estuvo vinculado como alcalde encargado del municipio de Clemencia hasta el día 27 de noviembre de 2000 a las nueve 9 a.m. y que, entre esta fecha y el 25 de noviembre de 2001, en la que se produjo su elección como alcalde del mismo municipio, no habían transcurrido los 12 meses a que se refiere la norma citada. El apelante anexa como prueba de los hechos alegados, una copia del acta de entrega de los bienes de propiedad del municipio realizada por el señor Juan Bautista Mejía López en calidad de alcalde (E) saliente al señor José Manuel Puerta Salcedo, en calidad de alcalde municipal titular, el día 27 de noviembre a las 9 a.m., en el Despacho del Alcalde. De los documentos aportados con la demanda no se puede inferir violación manifiesta de la ley toda vez que aunque el demandante afirma que la comunicación de reintegro le fue entregada al señor José Manuel Puerta Salcedo el 24 de noviembre a las 4 PM, y que por haber sido este un día viernes solo entregó el cargo el lunes 27, la copia autenticada de la comunicación que reposa en el expediente (fl. 18) dirigida al señor Juan Bautista Mejía, alcalde (E), mediante la cual el Coordinador del Área de Gobierno de la Gobernación de Bolívar le informa que “mediante Decreto No. 658 de la fecha, se reintegró en el
ejercicio del cargo de Alcalde del Municipio de Clemencia, al señor José Manuel Puerta Salcedo, en acatamiento a lo ordenado por la Procuraduría Provincial de Cartagena”, aparece recibida el día 24 de noviembre de 2000, sin precisar la hora, por dos personas cuyas firmas son ilegibles. Al margen de considerar que la afirmación o negación de los hechos relevantes en el proceso deben sustentarse en prueba idónea, la Sala observa que las firmas referidas, a simple vista, son muy parecidas a las que aparecen en el acta de entrega que reposa a folio 9, y que corresponden exactamente a las firmas de los señores Juan Bautista Mejía y José Manuel Puerta, por lo que cobra validez la hipótesis de que dicha comunicación fue notificada el mismo día y a la misma hora a los alcaldes saliente y entrante y, como éste último no necesitaba posesión para reasumir su cargo, bien pudo operarse el relevo del alcalde encargado en la misma fecha. La Sala precisa que nada obsta para que la entrega del cargo haya tenido lugar en esa misma fecha, dado que no existe prueba de ninguna índole que acredite lo contrario. En efecto, el acta de entrega de bienes nada precisa sobre la asunción de funciones y la declaración rendida ante notario por el señor José Manuel Puerta Salcedo, sobre la fecha en que reasumió el cargo, tiene el carácter de documento público y como tal se presume auténtico, pero solo hace fe de la persona que lo elaboró o suscribió; por lo mismo, no constituye plena prueba sobre los hechos a que se refieren las declaraciones en él contenidas. Como
declaración extraproceso que es, puede ser ratificada dentro del proceso a fin de que pueda ser controvertida por la parte contra quien se aduce, en cuyo caso, su mérito probatorio solo puede ser examinado en la sentencia. En tales condiciones, para la Sala no existe la prueba de la violación manifiesta que exige la ley para que proceda la medida cautelar solicitada y, en consecuencia, se confirmará el auto apelado. Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, RESUELVE Primero. Confirmase el auto de marzo 14 de 2002, dictado por el Tribunal Administrativo de Bolívar, mediante el cual denegó la suspensión provisional del acto de elección del señor Juan Bautista Mejía López como alcalde del municipio de Clemencia, Bolívar, para el período 2001-2004. Segundo. Reconócese personería al doctor Antonio Carlos Guerra Varela en los términos y para los efectos previstos en el poder visible a folio 48. Cópiese, Notifíquese , Cúmplase y Devuélvase al Tribunal de origen.
REINALDO CHAVARRO BURITICA DARIO QUIÑONES PINILLA
Presidente
MARIO RAFAEL ALARIO MENDEZ ROBERTO MEDINA LOPEZ
Impedido