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CE-13001-23-31-000-2002-0005-01(2919)-2002

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE-13001-23-31-000-2002-0005-01(2919)-2002
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2002

DOCUMENTO PUBLICO - Valor probatorio. Desarrollo legal / INHABILIDAD DE ALCALDE - Parentesco. Valor probatorio de la copia simple / COPIA SIMPLE - Valor probatorio. Desarrollo legal / SUSPENSIÓN PROVISIONALNecesidad de sustentar solicitud en documento auténtico. Inhabilidad de alcalde generada en el parentesco Según lo dispuesto en el artículo 251, inciso tercero, del Código de Procedimiento Civil, son documentos públicos los otorgados por funcionario público en ejercicio de su cargo o con su intervención. Los documentos, dice el artículo 253 del mismo Código, se aportarán al proceso en originales o en copia. Y las copias tienen el mismo valor del original, según el artículo 254, cuando hayan sido autorizadas por notario, director de oficina administrativa o de policía o secretario de oficina judicial, previa orden del juez, donde se encuentre el original o una copia autenticada; cuando sean autenticadas por notario previo cotejo con el original o la copia autenticada que se le presente, o cuando sean compulsadas del original o de copia autenticada en el curso de inspección judicial, y ninguno es el caso. Es verdad que por disposición del artículo 25 del decreto 2651 de 1991, cuya vigencia fue prorrogada primero mediante el artículo 1º de la ley 192 de 1995, después por el artículo 1º de la ley 287 de 1996 y luego por el artículo 1º de la ley 377 de 1997, los documentos presentados por las partes para ser incorporados a un expediente judicial, tuvieran o no como destino servir de prueba, se reputarían auténticos sin necesidad de autenticación, salvo los poderes otorgados a los

representantes judiciales. Sin embargo, mediante la ley 446 de 1998, por la cual se adoptaron como legislación permanente algunas normas del decreto 2651 de 1.991, entre otros aspectos, y en el artículo 162 de esa ley no fue incluido entre las normas adoptadas como legislación permanente el artículo 25 del referido decreto, por lo cual debe entenderse que perdió vigencia. Y, por otra parte, en los artículos 11, 12 y 13 de la misma ley solo se hace referencia a la autenticidad de los documentos privados, de los documentos que reúnan los requisitos del artículo 488 del Código de Procedimiento Civil cuando de ellos se pretenda derivar título ejecutivo y de los poderes y memoriales presentados para que formen parte de un expediente. Así, en lo que respecta a los documentos públicos y al valor probatorio de las copias de estos documentos, rigen las disposiciones generales a que se hizo mención, contenidas en el Código de Procedimiento Civil.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN QUINTA

Consejero ponente: MARIO ALARIO MÉNDEZ

Bogotá, D. C., diez (10) de mayo de dos mil dos (2002) Radicación número: 13001-23-31-000-2002-0005-01(2919)

Actor: EZEQUIEL ANTONIO RUEDA FLÓREZ Demandado: ALCALDE DEL MUNICIPIO DE REGIDOR Se resuelve el recurso de apelación interpuesto por el demandante, señor Ezequiel Antonio Rueda Flórez, contra el auto de 20 de febrero de 2.002 dictado por el Tribunal Administrativo de Bolívar, mediante el cual denegó la suspensión

provisional solicitada. I. El demandante, señor Ezequiel Antonio Rueda Flórez, solicitó se decretara la suspensión provisional del acto contenido en el acta de 20 de enero de 2.002 suscrita por los Delegados del Consejo Nacional Electoral, por la cual se declaró elegido al señor Luis Alberto Barros Durán como Alcalde del municipio de Regidor para el período de 2.002 a 2.005, aduciendo que este se encontraba inhabilitado, porque tiene vínculo matrimonial con la señora Rosalbina Quiñónez Franco y por ello es pariente en primer grado de afinidad del padre de esta, señor Carlos Julio Quiñónez Briceño, quien para la época de la referida elección se desempeñaba como Alcalde del mismo municipio. Para solicitar la suspensión provisional dijo el demandante que “el desbordamiento institucional es en demasía notorio, resulta manifiesto, lastima el Estado social de derecho, pues está violando la ley 617 del año 2.000 que expresamente indica que estará inhabilitado para ser alcalde quien tenga vínculo por matrimonio... o primero de afinidad con funcionario que dentro de los doce meses anteriores a la elección, haya ejercido autoridad civil, política, administrativa o militar en el respectivo municipio...”. El Tribunal Administrativo de Bolívar, mediante auto de 20 de febrero de 2.002, denegó la suspensión provisional considerando que, según lo dispuesto en el numeral 2 del artículo 152 del Código Contencioso Administrativo, para la procedencia de esa medida debe hacerse la confrontación directa entre las normas o con documentos públicos aportados con la solicitud; que algunos de los

documentos allegados con la demanda no son públicos, como ocurre con el acta de posesión del señor Carlos Julio Quiñónez Briceño como Alcalde del municipio de Regidor, y con el certificado del registro civil de nacimiento de la señora Rosalbina Quiñónez Franco, aportados en copias sin autenticar, razón por la cual no tienen el mérito probatorio exigido por la referida norma. El demandante interpuso el recurso de apelación para que sea revocado el auto referido y se disponga la suspensión provisional del acto acusado, alegando que un documento es público no porque esté o no autenticado, sino por la publicidad que de él deviene, como, por ejemplo, el registro mercantil o el registro civil de nacimiento, al punto que el inciso primero del artículo 252 del Código de Procedimiento Civil precisa que el documento público se presume auténtico mientras no se compruebe lo contrario mediante tacha de falsedad; que, además, el decreto 2.651 de 1.991 les otorga pleno valor probatorio a los documentos públicos expedidos en copia; que en la vía gubernativa fueron realizadas las reclamaciones referidas al parentesco por afinidad que existe entre el señor Carlos Julio Quiñónez Briceño y el elegido, y que la comisión escrutadora departamental mediante la resolución 1 declaró probado ese hecho al resolver el recurso de apelación interpuesto; que los documentos allegados al presentar la demanda fueron autenticados por la Registraduría Nacional del Estado Civil, porque allí se atendieron las reclamaciones formuladas en la vía gubernativa; que la Secretaría del Interior del departamento de Bolívar certificó que el señor Carlos Julio Quiñónez Briceño se desempeñó como Alcalde de Regidor durante el

período comprendido entre el 13 de abril de 1.999 al 13 de abril de 2.002, por lo cual está acreditado con creces el ejercicio en el cargo por el suegro del elegido. Dijo también que al señalar que los documentos aportados con la demanda son públicos, está indicando que cualquier ciudadano puede acceder a ellos de manera fácil y fluida, al punto que se generó tanto descontento en la población del municipio de Regidor al enterarse de la negativa de suspender provisionalmente el acto demandado, que inmediatamente le hicieron llegar documentos en que se constata lo alegado en la demanda, los cuales aporta, sin que ello quiera significar que convalida la actuación impugnada, sino “simplemente le allanamos el camino a la correcta y eficiente administración de justicia para que se proceda de conformidad”. II. Según lo establecido en el artículo 152 del Código Contencioso Administrativo, cuando se trate del ejercicio de acciones de nulidad es procedente la suspensión provisional del acto acusado cuando sea manifiesta la infracción de una de las disposiciones invocadas como fundamento de la misma, que resulte de su confrontación directa o del examen de los documentos públicos aducidos con la solicitud. La solicitud de suspensión provisional se formuló en escrito separado de la demanda, y aunque no se precisó el artículo de la ley 617 de 2.000 que se considera violado, los supuestos alegados permiten establecer que se hace referencia al artículo 37 de esa ley que, en lo pertinente, dice: “ARTÍCULO 37. Inhabilidades para ser alcalde. El artículo 95 de la ley 136 de 1.994, quedará así:

ARTÍCULO 95. Inhabilidades para ser alcalde. No podrá ser inscrito como candidato, ni elegido, ni designado alcalde municipal o distrital: [...].

4. Quien tenga vínculos por matrimonio, o unión permanente, o de parentesco hasta el segundo grado de consanguinidad, primero de afinidad o único civil, con funcionarios que dentro de los doce (12) meses anteriores a la elección hayan ejercido autoridad civil, política, administrativa o militar en el respectivo municipio [...].” Pues bien, dice el demandante que el señor Luis Alberto Barros Durán elegido Alcalde del municipio de Regidor para el período de 2.002 a 2.005 se encontraba inhabilitado conforme a la norma transcrita, por ser pariente en primer grado de afinidad del señor Carlos Julio Quiñónez Briceño, padre de su cónyuge, señora Rosalbina Quiñónez Franco, quien en la fecha de la elección de aquel se desempeñaba como Alcalde del mismo municipio.

El demandante acompañó a su demanda, entre otros documentos, copias auténticas del acta general de escrutinio (formulario E-26), que contiene el acto de elección acusado (folio 11), del registro civil de matrimonio de los señores Luis Alberto Barros Durán y Rosalbina Quiñónez Franco (folio 15) y del certificado de 28 de enero de 2.002 expedido por el Secretario del Interior de Bolívar sobre el desempeño del señor Carlos Julio Quiñónez Briceño como Alcalde del municipio de Regidor (folio 20). Y acompañó copia simple del certificado del registro civil de nacimiento de la

señora Rosalbina Quiñónez Franco (folio 14), con el cual pretende demostrar los hechos que alega, pero que resulta insuficiente para el efecto de decretar la medida solicitada, porque, ya se dijo, la suspensión provisional procede cuando se advierte la manifiesta infracción de una de las disposiciones invocadas como fundamento de la solicitud, por confrontación directa o mediante documentos públicos aducidos con la solicitud. Según lo dispuesto en el artículo 251, inciso tercero, del Código de Procedimiento Civil, son documentos públicos los otorgados por funcionario público en ejercicio de su cargo o con su intervención. Los documentos, dice el artículo 253 del mismo Código, se aportarán al proceso en originales o en copia. Y las copias tienen el mismo valor del original, según el artículo 254, cuando hayan sido autorizadas por notario, director de oficina administrativa o de policía o secretario de oficina judicial, previa orden del juez, donde se encuentre el original o una copia autenticada; cuando sean autenticadas por notario previo cotejo con el original o la copia autenticada que se le presente, o cuando sean compulsadas del original o de copia autenticada en el curso de inspección judicial, y ninguno es el caso. Es verdad que por disposición del artículo 25 del decreto 2.651 de 1.991, cuya vigencia fue prorrogada primero mediante el artículo 1.º de la ley 192 de 1.995, después por el artículo 1.º de la ley 287 de 1.996 y luego por el artículo 1.º de la ley 377 de 1.997, los documentos presentados por las partes para ser incorporados a un expediente judicial, tuvieran o no como destino servir de

prueba, se reputarían auténticos sin necesidad de autenticación, salvo los poderes otorgados a los representantes judiciales. Sin embargo, mediante la ley 446 de 1.998, por la cual se adoptaron como legislación permanente algunas normas del decreto 2.651 de 1.991, entre otros aspectos, y en el artículo 162 de esa ley no fue incluido entre las normas adoptadas como legislación permanente el artículo 25 del referido decreto, por lo cual debe entenderse que perdió vigencia. Y, por otra parte, en los artículos 11, 12 y 13 de la misma ley solo se hace referencia a la autenticidad de los documentos privados, de los documentos que reúnan los requisitos del artículo 488 del Código de Procedimiento Civil cuando de ellos se pretenda derivar título ejecutivo y de los poderes y memoriales presentados para que formen parte de un expediente. Así, en lo que respecta a los documentos públicos y al valor probatorio de las copias de estos documentos, rigen las disposiciones generales a que se hizo mención, contenidas en el Código de Procedimiento Civil. Habrá, entonces, de ser denegada la solicitud de suspensión provisional porque, para el efecto, no se encuentra probado el parentesco de afinidad que, según el demandante, ligaba al elegido con el señor Carlos Julio Quiñónez. Como el Tribunal así lo dispuso, deberá confirmarse el auto apelado. III. Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, resuelve: Confírmase el auto de 20 de febrero de 2.002 dictado por el Tribunal Administrativo de Bolívar, en cuanto denegatorio de la suspensión provisional

solicitada. Devuélvase al Tribunal de origen.

NOTIFÍQUESE.

REINALDO CHAVARRO BURITICÁ

Presidente

MARIO ALARIO MÉNDEZ ROBERTO MEDINA LÓPEZ

DARÍO QUIÑONES PINILLA

VIRGILIO ALMANZA OCAMPO

Secretario

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