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CE-13001-23-31-000-2002-0009-01(AP-885)-2003

Consejo de Estado

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Título
CE-13001-23-31-000-2002-0009-01(AP-885)-2003
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2003

ACCIÓN POPULAR - Protección del derecho a la seguridad y prevención de desastres técnicamente previsibles / DERECHO A LA SEGURIDAD Y PREVENCIÓN DE DESASTRES - Protección. Orden de pavimentar vía pública / DERECHO AL ESPACIO PÚBLICO - Protección. Orden de adecuar vía que presenta deterioro de ductos de gas y agua El demandante en ejercicio de la acción popular, presentó demanda en contra el Municipio de Turbaco, con el objeto de obtener la protección a los derechos e intereses colectivos relacionados con el goce del espacio público y la utilización y defensa de los bienes de uso público, la defensa del patrimonio público y el derecho a la seguridad y prevención de desastres previsibles técnicamente, con fundamento en que la calle 19 con carrera 15ª, vía alterna que comunica con las calles Poza de Manga y San Martín, el Barrio El Rosario y parte de la Urbanización la Cruz, del municipio de Turbaco, se encuentra en "una situación deplorable", por esta razón, la vía se ha subutilizado, al hacerse imposible la movilización de vehículos automotores. Que el deterioro en que se encuentra ha puesto en peligro "los ductos de servicios públicos de agua potable y gas natural". Las pruebas aportadas son suficientes para determinar que es urgente la adecuación de la vía, porque el deterioro que presenta impide el tránsito vehicular con lo cual se afecta el goce del espacio público y la utilización y defensa de los bienes de uso público, e igualmente existe un peligro inminente del rompimiento de los ductos conductores de gas y agua que pone en riesgo a la comunidad, porque eventualmente puede producirse una calamidad por incendio o inundación,

hechos que vulneran los derechos e intereses colectivos a la seguridad y prevención de desastres técnicamente previsibles.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN QUINTA

Consejero ponente: REINALDO CHAVARRO BURITICÁ.

Bogotá, D.C., seis (6) marzo de dos mil tres (2003) Radicación número: 13001-23-31-000-2002-0009-01(AP-885)

Actor: ARNOLD ACUÑA PUELLO Demandado: MUNICIPIO DE TURBACO Procede la Sala a resolver los recursos de apelación interpuestos por el demandado contra la sentencia del 17 septiembre de 2002 y por el demandante contra la providencia de 29 de octubre de 2002 que la adicionó, ambas dictadas por el Tribunal Administrativo de Bolívar.

ANTECEDENTES La demanda El señor Arnold Acuña Puello, actuando en nombre propio, en ejercicio de la acción popular, presentó demanda en contra el Municipio de Turbaco, con el objeto de obtener la protección a los derechos e intereses colectivos relacionados con el goce del espacio público y la utilización y defensa de los bienes de uso público, la defensa del patrimonio público y el derecho a la seguridad y prevención de desastres previsibles técnicamente, con fundamento en las siguientes razones fácticas y jurídicas: Afirma que la calle 19 con carrera 15ª, vía alterna que comunica con las calles Poza de Manga y San Martín, el Barrio El Rosario y parte de la Urbanización la Cruz, del municipio de Turbaco, se encuentra en "una situación deplorable", por

esta razón, la vía se ha subutilizado, al hacerse imposible la movilización de vehículos automotores. Que el deterioro en que se encuentra ha puesto en peligro " los ductos de servicios públicos de agua potable y gas natural". Que mediante comunicación de 9 agosto de 2001 le solicitaron a la administración los tuviera en cuenta en la realización de la red Vial o adecuación de calles del Municipio para la pavimentación del sector. (fls. 1 y 2) TRÁMITE PROCESAL La demanda fue presentada ante el Juzgado Promiscuo del Circuito de Turbaco, despacho, que por auto de 6 de diciembre de 2001, la rechazó por falta de competencia y la remitió al Tribunal Administrativo de Bolívar (fls. 5 a 7), Corporación que por auto de 21 de enero de 2002 la admitió y ordenó su notificación personal al Alcalde Municipal de Turbaco, al Agente del Ministerio Público, al Defensor del Pueblo y a los miembros de la comunidad a través de un medio masivo de comunicación (fl.9). Contestación de la demanda La entidad demandada no contestó la demanda dentro del término legal respectivo. El pacto de Cumplimiento Conforme a lo ordenado por el artículo 27 de la Ley 472 de 1889, el Tribunal Administrativo de Bolívar, en auto de 1 de abril de 2002 (fl. 15), citó a las partes a la audiencia especial de pacto de cumplimiento, que se realizó el 5 de junio de 2002 pero se declaró fallida porque la parte demandada no compareció a la diligencia (fl. 27). La sentencia impugnada

El Tribunal Administrativo de Bolívar mediante sentencia de 17 de septiembre de 2002 (fls. 54 a 59), protegió los derechos colectivos invocados por el demandante y ordenó la adecuación de la calle, decisión que fundamentó en los siguientes argumentos: Dice que pese a la carencia de prueba que demuestre que la vía ha sido subutilizada y que ésta constituye "paso necesario de personas y vehículos", lo cierto es que de las pruebas aportadas al proceso, entre ellas, la diligencia de inspección judicial practicada y las fotografías allegadas al expediente, se observa que la vía se encuentra en un "estado deplorable"; que "la destrucción y el deterioro evidenciado, sí se constituye en un eventual peligro para los habitantes del sector”; y que "las tuberías de los servicios públicos están al descubierto constituyendo otro factor de riesgo". Como consecuencia de lo anterior y al "reconocer la validez de las razones expuestas" por el demandante considera necesario proteger los derechos e intereses colectivos invocados (fls. 54 a 59).

La impugnación Del demandado: El demandado dentro de la oportunidad procesal prevista para el efecto, presentó recurso de apelación contra la sentencia de 17 de septiembre de 2002, que sustentó de la siguiente manera: Manifiesta que el deterioro del espacio público no se ocasiona en la falta de atención de la administración, sino que se debe a factores diferentes que no dependen de ella, como el climático, el topográfico y la falta de disponibilidad de recursos presupuestales, hechos éstos que impiden mantener en buen estado los bienes de uso público.

Dice que no se demostró técnicamente "como lo exige la norma, que debido al estado de deterioro de la calle, en el futuro sea la causa de un posible desastre que ponga en peligro la vida e integridad de los habitantes del sector"; que "no se solicitó de oficio un informe del programa de ejecución de obras realizadas por el municipio, quedando sin oportunidad alguna de dar a conocer la gestión que en esta materia ha adelantado y que la adecuación de la vía en los términos ordenados por la sentencia, “no es factible proceder si previamente no se incluye dentro del presupuesto en el rubro respectivo, por lo que el cumplimiento a lo ordenado no procede de forma inmediata, lo cual se intuye al no indicarse en el fallo el período de tiempo que se concede para tal efecto". Con base en las anteriores razones solicita se revoque el fallo que ordenó la adecuación de la vía y el pago del incentivo a favor del demandante.

Del demandante: El demandante, igualmente presentó recurso de apelación contra la providencia de 29 de octubre de 2001, mediante la cual se adicionó la sentencia de 17 de septiembre de 2002, pero lo hizo en forma extemporánea, habida cuenta que el edicto de notificación se desfijó el 13 de noviembre de 2002 y el recurso se radicó el 19 de noviembre del mismo año, es decir, después de vencidos los 3 días que establece el artículo 352 del C. de P.C., por tal razón no será considerado.

En auto expedido el 3 de febrero de 2003 por esta Sección se admitió el recurso de apelación interpuesto por el demandado pero se guardó silencio respecto del

presentado por el demandante. CONSIDERACIONES Las acciones populares establecidas en el artículo 88 de la Constitución Política y reglamentadas por la Ley 472 de 1998, tienen como finalidad garantizar la defensa y protección de los derechos e intereses colectivos de cualquier amenaza, vulneración o agravio de las autoridades públicas o de los particulares. Se precisa que la impugnación del demandante es contra la sentencia dictada por el Tribunal Administrativo de Bolivar el 17 de septiembre de 2002 y no contra la providencia que la adicionó. El municipio demandado en su escrito de apelación solicitó la revocatoria de la decisión de primera instancia y expuso como fundamento de su solicitud tres aspectos que serán analizados:

1. Que el deterioro de la vía, no es imputable a la administración municipal, toda vez que existen otros factores externos que inciden en su conservación como lo son el clima, la topografía del sector y especialmente el escaso presupuesto de que dispone el municipio; que además, no se demostró con un análisis técnico que la vía pudiera constituir amenaza, peligro o riesgo para los derechos colectivos invocados.

2. Considera que la sentencia al no haber indicado el plazo para el cumplimiento de las obligaciones de adecuación de la vía, está determinando que se haga en forma inmediata, lo cual no es posible, porque previamente deben adelantarse los trámites presupuestales para la obtención de los recursos.

3. Solicita que se niegue el pago del incentivo a favor del demandante.

Sobre el primer aspecto, se precisa que entre las pruebas practicadas en encuentra la diligencia de inspección judicial (fls.41 y 41 vto.) en la cual consta lo

siguiente: “ Trasladados al sitio de la diligencia se recorrió la vía pública objeto de examen comprendida entre las calle Poza de Manga y Avenida Pastrana, entrada principal a la Urbanización de la Cruz, dirección que viene anotada en el plenario. Recorrida esta se observa el estado lamentable en que la misma se haya con fragmentos dispersos de pavimentación anterior, totalmente destruida, con incluso los ductos al descubierto, no presenta conducciones ni canales para las aguas fluviales o servidas que desciendan de la parte alta. El Despacho ordena tomar placas fotográficas de la vía en toda su extensión y de los puntos laterales de las vías adyacentes las cuales se agregan al informativo para que constituyan material de análisis probatorio por parte de la autoridad competente. Se deja constancia que se tomaron quince (15) placas fotográficas que como se dijo se allegan a los autos con sus correspondientes negativos ” En las fotografías que fueron tomadas en la diligencia de inspección judicial y que obran a folio 42 del expediente se evidencia, sin necesidad de un experticio técnico, el avanzado deterioro de la vía municipal que prácticamente la hace intransitable y a simple vista es posible establecer que al estar descubiertos los ductos que conducen el agua y el gas, fácilmente pueden sufrir daños que afectarían la seguridad y la prestación de estos servicios públicos a la comunidad del sector. Las pruebas aportadas son suficientes para determinar que es urgente la adecuación de la vía, porque el deterioro que presenta impide el tránsito vehicular con lo cual se afecta el goce del espacio público y la utilización y defensa de los

bienes de uso público, e igualmente existe un peligro inminente del rompimiento de los ductos conductores de gas y agua que pone en riesgo a la comunidad, porque eventualmente puede producirse una calamidad por incendio o inundación, hechos que vulneran los derechos e intereses colectivos a la seguridad y prevención de desastres técnicamente previsibles. El segundo aspecto materia de apelación concierne a la no determinación del plazo para el cumplimiento de las obligaciones de adecuación de la vía ordenadas en la sentencia dictada por el Tribunal, sobre el cual se precisa que por solicitud del demandante (fl. 61) el a quo adicionó la sentencia de 17 de septiembre de 2002, en auto de 29 de octubre del mismo año, que en su artículo primero dispuso lo siguiente: “establecer como plazo para dar cumplimiento a lo ordenado, es decir la destinación financiera y de personal para la realización de la obra, un término no mayor a seis (6) meses”. Como quiera que el plazo para el cumplimiento de la sentencia fue establecido después de que el demandando presentara su recurso de apelación, este ya se encuentra definido y resulta imperativo atenerse a él. Respecto del incentivo, que el demandado solicita no le sea reconocido al actor, se precisa que de conformidad con el artículo 39 de la Ley 472 de 1998 , en los procesos suscitados en el ejercicio de una acción popular, el demandante “tendrá derecho” a recibir un incentivo que será determinado por el juez, entre diez y ciento cincuenta salarios mínimos legales mensuales vigentes. El incentivo en las acciones populares, ha sido establecido por el legislador como un derecho del demandante por su diligencia y participación en la defensa de los

derechos colectivos que son de interés para la comunidad. En reiteradas oportunidades esta Corporación ha sostenido que el incentivo es un estímulo económico, una compensación que se concede a los demandantes por su labor en la protección de intereses colectivos, que por ser un derecho del actor1 no puede ser negociable y “no está concebido como un castigo para la entidad o persona renuente a cesar en la vulneración de los derechos e intereses colectivos”2. Ese incentivo procede, en primer término, en el evento de que se dicte sentencia que acoja las pretensiones del demandante, pues así lo indica de manera expresa el artículo 34 de la Ley 472 de 1998 y aún cuando el proceso termine con sentencia aprobatoria del pacto de cumplimiento3, pero en este caso también es requisito que las pretensiones prosperen aún parcialmente. En el sub lite no existe razón alguna que impida el reconocimiento del incentivo, ni el demandante ha manifestado su voluntad de renunciar a este derecho, por lo tanto resulta imperativo su reconocimiento. Observa la Sala que en la sentencia apelada no se dispuso la conformación de un comité para la verificación del cumplimiento de la sentencia y la Sala estima necesario hacerlo para que sirva de mecanismo de control y estímulo al cumplimiento de la sentencia, por lo tanto se adicionará en lo pertinente. 1 Consejo de Estado. Sección Tercera. Sentencias del 2 de diciembre de 1999. Expediente AP-007. y del 19 de octubre de 2000. Expediente AP-007. 2 Consejo de Estado. Sección Tercera. Sentencia del 20 de enero de 2000. Expediente AP-009.

3 Ver entre otras Sentencias de 18 de mayo de 2001, AP-080; de 1º de marzo de 2001, AP-021; de 18 de mayo de 2001, AP-080; de 16 de julio de 2001, AP-110; de 8 de febrero de 2002, AP 324 Con base en los anteriores razonamientos, se confirmará y adicionará la sentencia apelada. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA PRIMERO.- Confírmase la sentencia dictada por el Tribunal Administrativo de Bolivar el 17 de septiembre de 2002 y su adición de 29 de octubre de 2002.

SEGUNDO: Confórmase un Comité para la verificación del cumplimiento de la sentencia, en el cual participarán el Personero Municipal, el Alcalde del municipio de Turbo (Bolivar), y el demandante, quienes rendirán informe cada dos (2) meses al Tribunal Administrativo de Bolivar sobre el cumplimiento de la sentencia.

TERCERO.- El Tribunal dará aplicación, en cuanto a ello hubiere lugar, a los artículos 34 inciso final, 41 y 80 de la ley 472 de 1998. CÓPIESE, NOTIFÍQUESE, y DEVUÉLVASE al Tribunal de origen

REINALDO CHAVARRO BURITICA MARIO ALARIO MENDEZ

Presidente

ALVARO GONZÁLEZ MURCIA DARIO QUIÑONES PINILLA

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