CE-13001-23-31-000-2002-00135-01(AP)-2005
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-13001-23-31-000-2002-00135-01(AP)-2005
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2005
PARTICIPACION CIUDADANA - Plan de ordenamiento territorial / PLAN DE ORDENAMIENTO TERRITORIAL - Participación ciudadana Elaboración del Proyecto de POT: El alcalde distrital o municipal, a través de las oficinas de planeación o de la dependencia que haga sus veces, será responsable de coordinar la formulación oportuna del proyecto del plan de Ordenamiento Territorial, y de someterlo a consideración del Consejo de Gobierno (art. 24 inciso primero ley 388). Consulta a la Corporación Autónoma Regional o a la Autoridad Ambiental correspondiente, para que imparta su aprobación en lo concerniente a los asuntos exclusivamente ambientales, dentro del ámbito de su competencia (numeral 1º del artículo 24 ley 388). Consulta al Consejo Territorial de Planeación para que rinda concepto y formule recomendaciones (numeral 3º del artículo 24 de la ley 388). Durante el período de revisión del plan por la Corporación Autónoma Regional, o la autoridad ambiental correspondiente, la Junta Metropolitana y el Consejo Territorial de Planeación, la administración municipal o distrital debe solicitar opiniones a los gremios económicos y agremiaciones profesionales y realizar convocatorias públicas para la discusión del plan, incluyendo audiencias con las juntas administradoras locales. A este propósito, debe exponer los documentos básicos del mismo en sitios accesibles a todos los interesados y debe recoger las recomendaciones y observaciones formuladas por las distintas entidades gremiales, ecológicas, cívicas y comunitarias del municipio, debiendo proceder a su evaluación, de acuerdo con la factibilidad, conveniencia y concordancia con los objetivos del
plan. Igualmente pondrá en marcha los mecanismos de participación comunal previstos en el artículo 22 de la ley 388 (numeral 4º del artículo 24 de la ley 388). De modo que, las administraciones municipales y distritales deben establecer los mecanismos de publicidad y difusión del proyecto del plan de ordenamiento territorial que garanticen su conocimiento masivo (numeral 4º del artículo 24 eiusdem), participación que sólo se logra si se utilizan los medios que permitan conocer el proyecto. Así las cosas, la ley insiste en que la consulta democrática deberá garantizarse en todas las fases del plan de ordenamiento, incluyendo el diagnóstico, las bases para su formulación, el seguimiento y la evaluación (par. del num. 4º del Art. 24 eiusdem). En suma, las medidas estatales que se adopten, deben estar precedidas de un proceso serio de concertación con la sociedad civil. ORDENAMIENTO TERRITORIAL - Normas urbanísticas / PLAN DE ORDENAMIENTO TERRITORIAL - Definición legal / POT - Definición legal / NORMAS URBANISTICAS - Plan de ordenamiento territorial / POT - Participación ciudadana Conforme al artículo 9 de la ley 388 los municipios y distritos deben adoptar un Plan de Ordenamiento Territorial (P.O.T.), al cual se refiere el artículo 41 de la ley 152 de 1994, en desarrollo de lo dispuesto en la Constitución (arts 339 a 344), definido legalmente como el conjunto de objetivos, políticas, estrategias, metas, programas, actuaciones y normas adoptadas para orientar y administrar el desarrollo físico del territorio y la utilización del suelo, planeación que por mandato constitucional y legal debe realizarse teniendo
2 Expediente No. AP-13001-23-31-000-2002-00135-01 como marco la participación de la ciudadanía. Es importante advertir que dentro del componente general del plan de ordenamiento, el artículo 12 de la ley 388 estatuye que dentro de los objetivos y estrategias territoriales de largo y mediano plazo que complementarán, desde el punto de vista del manejo territorial, el desarrollo municipal y distrital, deberá ocuparse, entre otros aspectos, de la identificación y localización de las acciones sobre el territorio que posibiliten organizarlo y adecuarlo para el aprovechamiento de sus ventajas comparativas y su mayor competitividad y de la adopción de las políticas de largo plazo para la ocupación, aprovechamiento y manejo del suelo y del conjunto de los recursos naturales. Una especial consideración merece el componente urbano del plan de ordenamiento territorial, constituido por las políticas, acciones, programas y normas para encauzar y administrar el desarrollo físico urbano (numeral 20 del artículo 11 de la ley 388), merced a que constituye un instrumento para la administración del desarrollo y la ocupación del espacio físico clasificado como suelo urbano y suelo de expansión urbana, que integra políticas de mediano y corto plazo, procedimientos e instrumentos de gestión y normas urbanísticas. Este componente debe contener, entre otros aspectos, la localización y dimensionamiento de la infraestructura para el sistema vial, de transporte y la adecuada intercomunicación de todas las áreas urbanas (numeral segundo del artículo 13 de la ley 388). Además, la misma ley ordena la articulación del POT con normas de superior jerarquía como son las de protección ambiental,
las de conservación del patrimonio cultural, arquitectónico e histórico nacional y departamental y las que se refieren a la infraestructura básica (sistema vial, de agua, saneamiento, energía eléctrica). En definitiva, según las voces del artículo 15 de la ley 388, las normas urbanísticas regulan el uso, la ocupación y el aprovechamiento del suelo y definen la naturaleza y las consecuencias de las actuaciones urbanísticas indispensables para la administración de estos procesos y dentro de ellas se encuentran las normas urbanísticas estructurales. De allí que estos preceptos aseguran la consecución de los objetivos y estrategias adoptadas en el componente general del plan y en las políticas y estrategias de mediano plazo del componente urbano y por lo mismo prevalecen sobre las demás normas, en el sentido de que las regulaciones de los demás niveles no pueden adoptarse ni modificarse contraviniendo lo que en ellas se establece, y su propia modificación sólo puede emprenderse con motivo de la revisión general del plan o excepcionalmente a iniciativa del alcalde municipal o distrital, con base en motivos y estudios técnicos debidamente sustentados. (art. 15 ley 388). Agrégase a lo dicho que, según los términos del art. 3º de la ley 388 de 1997 el ordenamiento del territorio constituye una función pública, situación que trae consigo una mutación del derecho subjetivo en derecho objetivo, como afirma la doctrina, de tal manera que la transformación del suelo no deviene de que el titular ponga en práctica las facultades o atributos del derecho de dominio, sino que es el producto de una decisión de ordenación del poder público, de un poder público obviamente reglado.
Nótese que, antes de la formulación y adopción del POT, deberá surtirse un procedimiento atinente a su preparación, concertación y consultas, que entraña un fuerte componente democrático previo a su adopción definitiva, 3 Expediente No. AP-13001-23-31-000-2002-00135-01 que exige no sólo la participación activa de los órganos representativos por antonomasia a nivel territorial, sino que también la ley ha ordenado que los concejos, a su vez, previo a la adopción del POT permitan una amplia y participativa deliberación de todos los ciudadanos. Nota de Relatoría: Ver Auto de 6 de mayo de 1999, Rad. 5487, C.P. Juan Alberto Polo Figueroa. ACCION POPULAR - Anulación de actos administrativos / ANULACION DE ACTO ADMINISTRATIVO - Acción popular / ACCION POPULARFinalidad / ACCION POPULAR - Contenido de la sentencia / JUEZ POPULAR – Facultades Debe aclararse, en primer lugar, que está fuera de discusión la procedencia de la acción popular contra actos administrativos que hayan violado o amenacen violar los derechos e intereses colectivos, tal y como se desprende de los artículo 9, 10, 15 y 18 ordinal b) de la ley 472. Lo que no resulta evidente, es la competencia del juez popular para proceder a anularlos. La regla de competencia contenida en el artículo 34 eiusdem en modo alguno puede entenderse como la habilitación para declarar la nulidad de un acto administrativo, declaración que no es propia de los fines, móviles o motivos de esta acción constitucional, en tanto su telos no es el enjuiciamiento sobre la legalidad del acto administrativo, sino la protección
de un derecho e interés colectivo. En otros términos, la norma de competencia contenida en el precepto que se viene comentando, prescribe sólo tres tipos de medidas que el juez puede adoptar con estricta sujeción al principio de legalidad: Una orden de hacer o no hacer; orden que definirá de manera precisa la conducta por cumplir con el fin de proteger el derecho o interés colectivo amenazado o vulnerado y de prevenir que se vuelva a incurrir en acciones u omisiones que dieron mérito para acceder a las pretensiones del demandante; Condenar al pago de perjuicios cuando se haya causado daño a un derecho o interés colectivo a favor de la entidad pública no culpable que los tenga a su cargo; Exigir la realización de conductas necesarias para volver las cosas al estado anterior a la vulneración del derecho o interés colectivo, cuando fuere físicamente posible. Se trata de tres eventos que le permiten al juez contar con una amplia gama de posibilidades al momento de entrar a decidir, de los que sin embargo, no se puede deducir competencia anulatoria alguna. El primer y el tercer eventos que prevé la norma configuran típicos preceptos de un carácter estrictamente imperativo:“orden de hacer o no hacer” y “exigir la realización de conductas…”, propios de una norma procesal que, huelga decirlo, es de orden público y, por consiguiente, de obligatorio cumplimiento según lo pregona el artículo 6º del C. de P. C., precepto que por supuesto vincula forzosamente al juez constitucional y al que no escapa, como algunos han pretendido, por virtud de la redefinición de nuestro modelo de Estado como Social de Derecho. En una palabra, este es uno de esos eventos en que el
juez tan sólo aplica y no interpreta la ley, revelándose así una simple manifestación en sede judicial de la interdicción de las competencias implícitas, impropias de nuestro derecho positivo. Los fines, móviles o motivos de este medio procesal son básicamente preventivos e impeditivos 4 Expediente No. AP-13001-23-31-000-2002-00135-01 (arts. 2 inc. 2º, 9 y 17 ley 472), y sólo de manera excepcional indemnizatorios, finalidad reparatoria que se ha previsto sólo a favor de la entidad pública no culpable encargada de velar por el derecho o interés colectivo (art. 34 ley 472). O lo que es igual, no es propio de la acción popular ordenar el restablecimiento de los derechos subjetivos. Nota de Relatoría: Ver Sentencia de 24 de febrero de 2.005, Actor: Alberto Poveda Perdomo, Demandada: Empresas Públicas de Neiva y Otros, Radicación: 41001-23-31-000-2003-(AP-01470)-01, C. P. Ramiro Saavedra Becerra. USOS DEL SUELO - Competencia. Reglamentación / USO DE LAS VIASCompetencia. Reglamentación / ALCALDE - Competencia. Uso del suelo / CONCEJO MUNICIPAL - Competencia. Uso del suelo / CONTROL DE TRANSITO - Autoridad competente / FUNCION REGULADORA DE TRANSITO - Autoridad competente El Decreto Ley 1344 de agosto 4 de 1970, por el cual se expidió el Código Nacional de Tránsito Terrestre-CNTT, en ejercicio de las facultades extraordinarias conferidas al Presidente de la República por la ley 8ª de
1969, cuyas normas rigen en todo el territorio nacional y regulan la circulación por las vías públicas y las vías privadas que estén abiertas al público (art. 1º), prescribe que si bien el tránsito terrestre de personas, animales y vehículos es libre, está sujeto a la intervención y reglamentación de las autoridades, para garantía de la seguridad y comodidad de los habitantes. Esta reglamentación está asignada a los alcaldes municipales como autoridades de tránsito (organismos de tránsito); conforme lo dispuesto por los artículos 3º, 5º y 6. Por su parte, el Capítulo II del Título III del CNTT, atinente a la clasificación y uso de las vías, en el artículo 110 establece que “para determinar la prelación” -dentro del perímetro urbanolas vías se clasifican en férreas, autopistas, vías arterias, vías principales, vías ordinarias y vías privadas. En desarrollo del artículo 24 Constitucional, mediante la ley 769 de 2002, el Congreso de la República expidió el nuevo Código Nacional de Tránsito Terrestre CNTT, que -en términos generalesreitera lo dispuesto en materia de competencias regulatorias de los alcaldes municipales como autoridades de tránsito y organismos de tránsito, en sus artículos 3º, 6º y 7º. El capítulo X del nuevo Código de Tránsito Terrestre al ocuparse de la clasificación y uso de vías en su artículo 105 determina igualmente que “para efectos de determinar su prelación” las vías se
clasifican dentro del perímetro urbano en vía de metro o metrovía, vía troncal, férreas, autopistas, arterias, principales, secundarias, colectoras, ordinarias, locales, privadas, ciclorrutas y peatonales. Nótese que el texto trascrito, al igual que la norma derogada, son claros en poner de presente que la clasificación se hace en función exclusivamente de la prelación de vías. Y esa facultad de señalar las categorías correspondientes a las vías urbanas es simplemente una atribución de policía, cuyo ejercicio no comprende la de modificar la determinación de los usos del suelo de toda un área de la ciudad o municipio respectivo, pues de ser así vaciaría de contenido las atribuciones de los concejos en esta materia, como se verá en el apartado siguiente. Precisado el limitado alcance de la función reguladora 5 Expediente No. AP-13001-23-31-000-2002-00135-01 en materia de tránsito, estudia ahora la Sala el ámbito de las competencias constitucionales y legales de los concejos municipales en materia de usos de suelo. Nota de Relatoría: Ver Sentencia C 568 de 2003, M.P. Álvaro Tafur, de la Corte Constitucional USOS DEL SUELO - Competencia exclusiva de los concejos municipales / CONCEJO MUNICIPAL - Reglamentación usos del suelo. Competencia exclusiva / ESPACIO PUBLICO - Facultad regulatoria / REGULACION DE USOS DEL SUELO – Competencia El numeral 7º del artículo 313 Constitucional prevé como atribución exclusiva de los concejos municipales \"reglamentar los usos del suelo”. Facultad
regulatoria, que involucra el concepto de espacio público y que se ejerce como una “atribución propia” de los concejos municipales, tiene, pues, respaldo constitucional, como que el artículo Superior se ocupa de las atribuciones de los concejos municipales, no sólo en materia de definición del marco normativo de uso de suelos, sino también en lo atinente a la regulación de zonas históricas. En consonancia con este mandato constitucional el Código Civil dispone que el uso y goce de los bienes de uso público debe ser objeto de regulación. A su vez el artículo 6º de Ley 9ª de 1989 prevé que \"el destino de los bienes de uso público incluidos en el espacio público de las áreas urbanas y suburbanas no podrá ser variado sino por los Concejos, Juntas Metropolitanas o por el Consejo Intendencial, por iniciativa del Alcalde o Intendente de San Andrés y Providencia, (...)\". En el mismo sentido la ley 136 de 1994 contempló en el numeral 2º de su artículo 3º, dentro de las funciones que corresponde al municipio, ordenar el desarrollo de su territorio. Del mismo modo, el parágrafo del artículo 33 eiusdem es terminante en señalar que las decisiones sobre el uso del suelo deben ser aprobadas por el concejo municipal. En consonancia con estos preceptos, y con el objeto de armonizar la ley 9ª de 1989 con la nueva Constitución, con la ley Orgánica del Plan de Desarrollo (ley 152 de 1994) y con la ley 99 de 1993, el Congreso de República expidió la Ley 388 de 1997. Este texto legal se ocupa de regular de manera minuciosa la materia, y al efecto modifica parcialmente las que fueron expedidas en vigencia de la
Constitución de 1886 (Ley 9ª de 1989 y Ley 3ª de 1991). Como advierte la doctrina, la ley 388 es imprecisamente denominada “Ley Orgánica de Ordenamiento Territorial”, “nombre equívoco porque”(...) una norma con ese nombre constitucional está por expedirse y cubre aspectos más amplios La Ley 388 podría más precisamente denominarse Ley de Usos del Suelo y de planificación física de los Municipios”. Con este precepto se logra un viejo anhelo de los expertos en materias municipales de alinderar los conceptos de planeación y de urbanismo, respecto de los cuales en vigencia de la Constitución anterior no era fácil hacer la necesaria distinción. Nota de Relatoría: Ver Concepto Rad. 453, 6 de septiembre de 1992; Rad. 803, 18 de marzo de 1996, Sentencia de 23 de marzo de 2000, Rad. 5504; Sobre el alcance de la potestad regulatoria expresamente atribuida por la Constitución a los Concejos en materia de uso de suelos ver las providencias: Auto de 5 de junio de 1992, Rad. 2032, Auto de 3 de diciembre de 1993, Rad. 2718, 6 Expediente No. AP-13001-23-31-000-2002-00135-01 Auto de 21 de febrero de 1994, Rad. 2771, Auto de 17 de marzo de 1994, Rad. 2324-2373, Auto de 26 de noviembre de 1993, Rad. 2706, Auto de 3 de febrero de 1995, Rad. 3198, Auto de 5 de diciembre de 1996, Rad. 4125,
Auto de 10 de abril de 1997, Rad. 4346, Auto de 29 de mayo de 1997, Rad. 4420, Sentencia de 17 de abril de 1997, Rad. 3959, Sentencia de 12 de marzo de 1998, Rad. 4302, Auto de 5 de agosto de 1999, Rad. 5615, Auto de 25 de noviembre de 1999, Rad. 5581, Auto de 27 de noviembre de 2003, Rad. 865 URBANISMO - Generalidades / DERECHO URBANISTICO - Antecedentes / ESPACIO PUBLICO - Reglamentación / USOS DEL SUELOReglamentación / MUNICIPIO - Regulación de los usos del suelo El urbanismo, como advierte Hans Rother, es la organización del espacio para la vida del hombre en las ciudades y al ser éstas un hecho colectivo que condiciona la vida de todos los habitantes, la ordenación urbanística surge como una función pública y así lo establece el artículo 3º de la ley 388 de
1997. En vigencia de la Constitución de 1886, la cual no tenía norma expresa que tratara el tema de espacio público, la ley 9ª de 1989 o ley de reforma urbana aparece como el primer esfuerzo legislativo cristalizado en materia de derecho urbanístico, tras años de debates en el Congreso y 3 décadas de proceso político. Basta recurrir, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 27 del C.C., a la historia fidedigna del establecimiento de la citada ley 9ª para advertir la intención del legislador de regular la utilización del espacio urbano y así garantizar un derecho a la ciudad a todos sus habitantes, sobre
la base de un principio de racionalidad urbana, que -entre otros aspectosasegure renovar la parte céntrica de las ciudades sin afectar a sus moradores; que permita a los municipios la regulación estricta del uso del suelo, que institucionalice una rigurosa y coherente planificación urbana que permita a las ciudades orientar el uso del suelo, mediante la regulación del mismo y la estructuración de planes viales, de modo que el espacio público sea el objeto primordial y determinante de la configuración de la ciudad, para lo cual se estipula como obligación de todos los municipios expedir un plan de desarrollo para mejorar la calidad de vida de los habitantes de los centros urbanos. Si bien había un marco normativo muy avanzado en materia técnica, desconocía la participación de la sociedad civil en su formulación, vacío que vino a llenarse con la expedición de la ley 388 de 1997, que pone a tono esos mandatos legales con la Constitución de 1991. Nota de Relatoría: Ver Sentencia de 8 de mayo de 1987, C.P. Guillermo Benavides Melo. ALCALDE - Reglamentación de usos del suelo. Carece de competencia / USO DEL SUELO - Alcalde. Carece de competencia / RESTRICCION VEHICULAR - Espacio público. Vulneración / ESPACIO PUBLICORestricción vehicular. Vulneración / CARTAGENA - Restricción vehicular. Vulneración al derecho colectivo de uso del espacio público / PEATONALIZACION - Cartagena. Espacio público 7 Expediente No. AP-13001-23-31-000-2002-00135-01 Está acreditado entonces que las medias se tomaron en desarrollo de las
atribuciones de tránsito asignadas por la ley, de donde se evidencia la carencia absoluta de competencia por parte del Alcalde para reglamentar el uso del suelo del centro histórico de Cartagena, quien so pretexto de expedir normas de tránsito (Decreto 1344 de 1970), modificó sustancialmente el uso de los suelos de las zonas objeto de dicha reglamentación. También es claro para la Sala que al establecer una restricción vehicular, sin salvedades ni matices, también se vulneraron los derechos colectivos al goce del espacio público y a la utilización y defensa de los bienes de uso público de los más frágiles (ancianos y niños). El alcalde no estaba pues facultado ni constitucional ni legalmente para modificar el POT, perjudicando de paso a un amplio sector de la población, que en ningún momento fue consultada para tomar una medida de esa magnitud. Al hacerlo la autoridad municipal quebrantó el derecho colectivo al uso del espacio público, al presentarse una desviación o abuso de sus atribuciones como autoridad de tránsito, que implica una invasión inconsulta de las atribuciones del concejo como autoridad regulatoria en materia de uso de suelos. Le asiste, pues, razón al actor popular cuando señala que el concejo tiene la atribución exclusiva de reglamentar los usos del suelo y dictar las normas necesarias para el control, la preservación y defensa del patrimonio ecológico y cultural del Distrito de Cartagena de Indias. La actuación de la alcaldía de Cartagena contenida en los decretos Nos. 1166 de 19 de diciembre de 2001, 035 de 21 de enero de
2002, 0241 de 9 de abril de 2002, 0431 de junio 14 de 2002, 0661 de septiembre 30 de 2002 y 0023 de enero 16 de 2003 , al peatonalizar el centro amurallado mediante la creación de los “Corredores Culturales y Zonas de Influencia”, medidas que no implican, como quedó establecido en el estudio realizado por la Sala, desarrollo de las atribuciones regulatorias de tránsito, vulneró el derecho colectivo relativo al uso del espacio público al quebrantar en forma grave la reserva de acuerdo e impedir la participación de la comunidad en la adopción de la medida y al violar también su contenido esencial, pues no tuvo en cuenta las disposiciones legales que obligan a adoptar medidas a favor de las personas disminuidas físicamente como niños (no se olvide que de acuerdo con el artículo 44 Constitucional sus derechos prevalecen sobre los demás), ancianos, enfermos, discapacitados y mujeres embarazadas, entre otros. Atendidas las circunstancias del caso, el alcalde no podía pretextar atribuciones de policía para suplantar al concejo e imponer medidas restrictivas de los derechos colectivos que asisten a toda la comunidad residente del centro histórico de Cartagena. Por otro lado, la Sala destaca que está acreditado que los cierres “temporales” decretados por la Alcaldía en el tránsito y circulación de vehículos en el centro histórico de Cartagena trocaron en verdaderas medidas “permanentes”, merced a sus sucesivas prórrogas y a la implantación definitiva en forma “indefinida” mediante el último de los decretos, como se desprende de la prueba
decretada de oficio. Por manera que se utilizó indebidamente una facultad eminentemente precaria en el tiempo, como es la relativa a regulación de tránsito vehicular, para veladamente transformar los usos del suelo de un sector de la ciudad, y por esa vía restringir el destino natural de un bien de uso público, como es a las calles su utilización peatonal y vehicular. 8 Expediente No. AP-13001-23-31-000-2002-00135-01 ACCION POPULAR - Nulidad de acto administrativo / NULIDAD DEL ACTO ADMINISTRATIVO - Acción popular / ANULACION DEL ACTO ADMINISTRATIVO - Acción popular / JUEZ POPULAR - Contenido de la sentencia. Acto administrativo ilegal / PERDIDA DE FUERZA EJECUTORIA - Acción popular. Acto administrativo / PERDIDA DE EJECUTORIEDAD - Acción popular. Acto administrativo Esta solución jurisprudencial, mantiene a salvo la posibilidad de demandar en sede judicial y a través de las acciones típicas establecidas para el efecto, la nulidad del acto administrativo, para que éste desaparezca del mundo jurídico, con las consecuencias propias de la nulidad según la acción que corresponda, lo cual garantiza que el particular que ha visto afectado un derecho subjetivo amparado en una norma, por virtud de un acto administrativo que a su vez vulneró un derecho colectivo, cuente con la posibilidad de obtener el restablecimiento o reparación a que haya lugar, previa anulación del acto, posibilidad que se vería truncada si éste se anulara por el juez popular, porque bien lo tiene determinado la jurisprudencia de esta Sección, cuando el daño proviene de un acto administrativo su
reparación sólo puede obtenerse a través de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho. De modo que una interpretación, como la que formula la Sala, no sólo resulta ajustada al ordenamiento jurídico, sino queademásresulta ser, al mismo tiempo, la más garantista. Conviene agregar la orden que puede impartir el juez popular a una autoridad de que se abstenga de ejecutar los efectos de un acto administrativo que vulneró un derecho o interés colectivo, afecta directamente la eficacia o ejecutividad del acto, constituyéndose esa orden en una causal más de aquellas establecidas en el artículo 66 del C.C.A. y que impropiamente el legislador denominó como “pérdida de fuerza ejecutoria”, cuando realmente se trata de causales de pérdida de ejecutividad. ACCION POPULAR - Suspensión de efectos del acto administrativo / ACTO ADMINISTRATIVO - Suspensión de efectos. Acción popular / JUEZ POPULAR - Suspensión de efectos del acto administrativo Establecido a partir de la definición de los poderes del juez popular, que éste carece de competencia para decretar la nulidad de actos administrativos, procede la sala a definir la orden a impartir en este caso, con el fin de proteger el derecho colectivo al uso del espacio del espacio público. Habida consideración del impacto que en el manejo del tránsito de la ciudad acarrearía una medida judicial de aplicación inmediata, la Sala suspenderá los efectos de los actos del alcalde que contienen las medidas violatorias del espacio público, sólo seis (6) meses después de la fecha de notificación de esta sentencia, con el propósito de que dentro de ese término, y en caso de
que así lo considere la administración distrital, las medidas se adecúen a los requisitos de competencia y respeto del núcleo esencial del derecho colectivo estudiado. La decisión que se enuncia no es óbice para que el juez natural de la legalidad del acto administrativo, pueda decretar la suspensión 9 Expediente No. AP-13001-23-31-000-2002-00135-01 provisional de sus efectos comoquiera que, se insiste, la decisión que en esta providencia se adopta no está fundada en la ilegalidad de los actos administrativos, sino en la vulneración que estos acarrean al derecho colectivo al uso de los bienes de uso público. Con la orden de “suspensión” se está dando estricta aplicación al artículo 34 de la ley 472 que faculta al juez popular para adoptar en la sentencia una “orden de no hacer” sólo que ésta se difiere en el tiempo en razón de los eventuales traumatismos que generaría su adopción inmediata. ESPACIO PUBLICO - Pot / POT - Espacio público / PLAN DE ORDENAMIENTO TERRITORIAL - Espacio público La Constitución y la ley no sólo han prefigurado una defensa sui generis para el derecho colectivo al goce del espacio público y la utilización y defensa de los bienes de uso público mediante la reserva de acuerdo, sino que también media una suerte de NÚCLEO ESENCIAL intangible por parte del regulador administrativo, que se traduce en la imposibilidad para los concejos de restringir la esencia misma del derecho al punto de hacerlo desaparecer. Puede citarse, a guisa de ejemplo, el artículo 6º del decreto 1504 de 1998,
que establece una especial protección a personas cuya capacidad de orientación se encuentre disminuida (ley 361 de 1997 y Decreto 1660 de 2003). Asimismo, también conviene mencionar el artículo 15 eiusdem, al tenor del cual en la formulación del Plan de Ordenamiento Territorial la estimación del déficit cualitativo y cuantitativo será la base para definir las áreas de intervención con políticas, programas y proyectos para la generación preservación, conservación, mejoramiento y mantenimiento de los elementos del espacio público. Del mismo modo, de conformidad con los artículos 5º y 6º de la Ley 388 de 1997, en consonancia con el artículo 2º del Decreto 879 de 1998, el ordenamiento del territorio municipal o distrital comprende un conjunto de acciones político-administrativas y de planeación física concertadas y coherentes, emprendidas por los municipios o distritos y áreas metropolitanas para disponer de instrumentos eficaces de orientación del desarrollo del territorio bajo su jurisdicción y de regulación de la utilización, ocupación y transformación de su espacio físico. En cuanto a su contenido dichas normas señalan que el ordenamiento territorial debe ser acorde con las estrategias de desarrollo económico del municipio y distrito y armónico con el medio ambiente y sus tradiciones históricas y culturales. Igualmente, el ordenamiento del territorio tiene por objeto dar a la planeación económica y social su dimensión territorial, racionalizar la intervención sobre el territorio y propiciar su desarrollo y aprovechamiento sostenible (artículo 2º del Decreto 879 de 1998). También, el ordenamiento del territorio tendrá en consideración las relaciones intermunicipales, metropolitanas y regionales;
las condiciones de diversidad étnica y cultural; así como la utilización óptima de los recursos naturales, económicos y humanos para el logro de una mejor calidad de vida. (artículo 2º del Decreto 879 de 1998). Por otra parte, la ley previó las Unidades de Actuación Urbanística (art. 39 de la ley 388 y art. 18 del Decreto 1
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