🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CE-13001-23-31-000-2002-00333-01-2010

Consejo de Estado

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CE-13001-23-31-000-2002-00333-01-2010
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2010

OBLIGACION ADUANERA - Responsables de su cumplimiento / OBLIGACION ADUANERA - Es personal / OPERACION DE TRANSITO ADUANERO - Obligaciones y responsabilidad del declarante / OPERACION DE TRANSITO ADUANERO - Obligaciones y responsabilidad del transportador / REGIMEN DE TRANSITO ADUANERO - Finalización por el transportador. Presupuestos / OPERACION DE TRANSITO ADUANEROGarantías. Objeto / GARANTIAS EN OPERACION DE TRANSITO ADUANERO - Deben ser constituidas por el declarante y el transportador El artículo 3º del Decreto 2685 de 1999, vigente al momento de la ocurrencia de los hechos, claramente señala que, serán responsables de las obligaciones aduaneras, el importador, el exportador, el propietario, el poseedor o el tenedor de la mercancía; así mismo, serán responsables de las obligaciones que se deriven por su intervención, el transportador, el agente de carga internacional, el depositario, intermediario y el declarante. Por su parte, el artículo 4º ibídem dispone que la obligación aduanera es personal, sin perjuicio de que pueda hacerse efectivo su cumplimiento sobre la mercancía, mediante abandono, aprehensión o decomiso, con preferencia a cualquier otra garantía u obligación que recaiga sobre ella. Según el artículo 356 ibidem, en las operaciones de tránsito aduanero, el declarante es responsable ante la aduana por la veracidad de la información consignada en la Declaración de Tránsito Aduanero y por el pago de los tributos aduaneros correspondientes a la mercancía que no llegue a la aduana de destino. Por su parte, el transportador debe responder ante la autoridad

aduanera por la finalización del régimen dentro de los plazos autorizados y por la correcta ejecución de la operación de tránsito aduanero. Esta norma dispone: «ARTICULO 356. RESPONSABILIDADES. El declarante se hará responsable ante la Aduana por la veracidad de la información consignada en la Declaración de Tránsito Aduanero y por el pago de los tributos aduaneros correspondientes a la mercancía sometida al régimen de tránsito, que no llegue a la Aduana de Destino. La empresa transportadora responderá ante la autoridad aduanera por la finalización del régimen dentro de los plazos autorizados y por la correcta ejecución de la operación de tránsito aduanero.» A su vez, el artículo 357 idem dispone que toda operación de tránsito aduanero deberá estar amparada con dos garantías. La primera, a cargo del declarante para respaldar el pago de los tributos aduaneros y sanciones a que haya lugar y la segunda a cargo del transportador, para respaldar las obligaciones de finalización del régimen dentro de los plazos autorizados y por la correcta ejecución de la operación de tránsito aduanero.

FUENTE FORMAL: DECRETO 2685 DE 1999 – ARTICULO 3 / DECRETO 2685

DE 1999 – ARTICULO 4 / DECRETO 2685 DE 1999 – ARTICULO 356 / DECRETO 2685 DE 1999 – ARTICULO 357

OPERACION DE TRANSITO ADUANERO - Constitución de garantía por declarante y transportador / REGIMEN DE TRANSITO ADUANERO - Riesgos. Garantías / GARANTIAS - En régimen de tránsito aduanero. Objeto de la

constituida por el declarante / GARANTIAS - En régimen de tránsito aduanero. Objeto de la constituida por el transportador / TRANSPORTADOR - Responsabilidad por la finalización del régimen de tránsito aduanero / GARANTIA DE FINALIZACION DEL REGIMEN DE TRANSITO ADUANERODifiere de la garantía de pago de los tributos aduaneros suspendidos Del texto de las normas transcritas se deduce que el declarante es responsable de las obligaciones que se deriven por su intervención, esto es, por la actividad que desarrolla. Luego, si su intervención se contrae a responder ante la aduana por la veracidad de la información consignada en la Declaración de Tránsito Aduanero y por el pago de los tributos aduaneros correspondientes a la mercancía que no llegue a la aduana de destino, conforme lo precisó el citado artículo 357, la póliza se constituye para garantizar el pago de dichos tributos y las sanciones a que haya lugar. Entonces, la garantía que ampara la finalización del régimen es diferente e independiente a la que garantiza el pago de los tributos aduaneros suspendidos con ocasión de la operación de tránsito aduanero. La Sala mediante sentencias de 18 de noviembre de 2001 y 22 de enero de 2004,se pronunció sobre la cuestión y sostuvo que la garantía que ampara la finalización del tránsito aduanero es distinta de la que asegura el pago de los tributos aduaneros, en términos que es también del caso reiterar en el caso sub-iudice. Dijo la Sala: «En la ya citada sentencia de 18 de noviembre de 2001 (C.P. Dr. Eduardo Mendoza

Martelo, Exp. 5541) la Sala diferenció la garantía que ampara la finalización del tránsito aduanero de la que asegura el pago de los tributos aduaneros, en términos que es también del caso reiterar en el caso sub-iudice. En la ocasión en cita, la Sala señalo que de los artículos 4 del Decreto 2402 de 1991 y 3º del Decreto 1909 de 1992: «... Se deduce que el transportador es responsable de las obligaciones que se deriven por su intervención, esto es, por la actividad que desarrolla. Luego, si su intervención se contrae a transportar una determinada mercancía de la Aduana de Partida para ser entregada en determinada fecha en la Aduana de Destino, conforme lo precisó el citado artículo 4º, la póliza se constituye para garantizar la terminación del régimen, esto es, para garantizar que la mercancía se entregará en la aduana de destino en la fecha autorizada para ello. Y no podría entenderse de otra manera, pues no resulta lógico que el transportador se obligue a pagar los tributos aduaneros de una mercancía que no es suya, sino que simplemente transporta, a menos que también en él concurra la calidad de declarante. ... Entonces, concluye la Sala, que el declarante, que no sea a la vez transportador, debe responder por el pago de los tributos suspendidos; en tanto que el transportador, cuya actividad se limita únicamente al traslado de la mercancía, porque no es propietario ni importador, ni declarante, debe responder únicamente por la finalización del régimen.» FUENTE FORMAL: DECRETO 2685 DE 1999 – ARTICULO 357

NOTA DE RELATORIA: Sobre la diferencia entre la garantía que ampara la finalización del régimen de transito aduanero y la que ampara el pago de los tributos aduaneros, sentencias, Sección Primera, Expediente núm. 5541, del 18 de noviembre de 2001, C.P. Gabriel E. Mendoza Martelo, y Expediente núm. 1997 3207, del 22 de enero de 2004, C.P. Camilo Arciniegas Andrade.

REGIMEN DE TRANSITO ADUANERO - Incumplimiento de obligación del declarante de pagar tributos aduaneros / GARANTIA - Efectivización por incumplimiento de obligación aduanera / REGIMEN DE TRANSITO ADUANERO - Incumplimiento de transportador no incide en cumplimiento de deberes del declarante / REGIMEN DE TRANSITO ADUANERO - Obligaciones de declarante y transportador se garantizan con pólizas diferentes La obligación consistente en pagar los tributos aduaneros surgió por el incumplimiento del tránsito aduanero el cual impidió que la mercancía llegara a su destino final, de ahí que resultara evidente para la Administración que la aludida obligación fue incumplida por el tomador de la póliza, por lo que se configuró el siniestro amparado por la misma, de allí que la misma pasara a ser exigible. La obligación aduanera nace por la introducción de mercancía de procedencia extranjera al territorio nacional y comprende el pago de los tributos aduaneros, los cuales se suspenden con el régimen de tránsito aduanero, hasta tanto la mercancía no llegue a la aduana de destino. Para la Sala resulta ajeno al debate

el hecho de que el transportador haya incumplido el tránsito aduanero por fuerza mayor o caso fortuito, pues como lo establece el artículo 356 trascrito anteriormente, el declarante es responsable por el pago de los tributos aduaneros correspondientes a la mercancía sometida a dicho régimen que no llegue a la aduana de destino y como se observa en el acto acusado, la obligación que se le demandó a la actora en éste, nada tuvo que ver con el cumplimiento de la finalización del régimen aduanero sino con la efectividad de la garantía que constituyó para garantizar el pago de los tributos aduaneros que fueron suspendidos durante dicho tránsito. Entonces, concluye la Sala, que el transportador debe responder por la finalización del régimen de tránsito aduanero, en tanto que el declarante debe responder por el pago de los tributos aduaneros correspondientes a la mercancía que no llegue a la aduana de destino; obligaciones que como se dijo anteriormente, se garantizan con pólizas diferentes. Por lo anterior, la Sala considera que no puede predicarse violación de las normas invocadas en la demanda, ni del debido proceso al no haberse desvirtuado la legalidad de los actos demandados.

FUENTE FORMAL: DECRETO 2685 DE 1999 – ARTICULO 356

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION PRIMERA

Consejera ponente: MARIA CLAUDIA ROJAS LASSO

Bogotá, D.C., seis (6) de mayo de dos mil diez (2010) Radicación número: 13001-23-31-000-2002-00333-01

Actor: ADUCARGA S.A. SIA.

Demandado: DIRECCION DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES Referencia: APELACION SENTENCIA Se deciden los recursos de apelación interpuestos por la actora y por el Procurador 21, II en lo Judicial Administrativo de Bolívar contra la sentencia del Tribunal Administrativo de Bolívar de 12 de octubre de 2004, que negó las pretensiones de la demanda.

I. ANTECEDENTES

1. LA DEMANDA ADUCARGA S.A. SIA., por medio de apoderada y en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho instituida en el artículo 85 del Código Contencioso Administrativo, presentó el 16 de abril de 2002 la siguiente demanda: 1.1. Pretensiones 1.1.1. Que se declare nula la Resolución 000356 de 1º de marzo de 2001, por medio de la cual la Jefe de la División de Liquidación de la DIAN –Administración Cartagenadeclaró el incumplimiento de la obligación consistente en garantizar el pago de los tributos aduaneros suspendidos con el régimen de tránsito autorizado e hizo efectiva la póliza 002692 expedida por la Compañía de Seguros ALFA S.A. 1.1.2. Que se declare nula la Resolución 000863 de 21 de mayo de 2001, por la cual el Jefe de la División de Liquidación de la DIAN –Administración Cartagenadecidió el recurso de reposición interpuesto por ADUCARGA S.A. SIA., confirmando en todas sus partes la resolución anterior. 1.1.3. Que se declare nula la Resolución 0002691 de 13 de diciembre de 2001,

por la cual el Administrador Especial de Aduanas de Cartagena decidió el recurso de apelación interpuesto por ADUCARGA S.A. SIA., confirmando en todas sus partes la Resolución 000356 de 1º de marzo de 2001. 1.1.4. Que a título de restablecimiento del derecho se ordene el levantamiento de las medidas cautelares si las hubiere, devolver y cancelar las cauciones otorgadas y dar cumplimiento a la sentencia en los términos de los artículos 176 y 177 del C.C.A. 1.2. Hechos La Sociedad de Intermediación Aduanera ADUCARGA S.A., solicitó a la DIAN – Administración de Cartagenael tránsito de la mercancía amparada con el documento de transporte PCA620959 de 25 de noviembre de 2000. El 14 de diciembre de 2000, la DIAN autorizó a ADUCARGA S.A. S.I.A. según la DTA 0002235, el transporte de la mercancía embalada en el contenedor TRLU 411815-4, consistente en «provitaminas y vitaminas» desde Cartagena hasta Bogotá como Aduana de Destino y fijó el 20 de diciembre de 2000 como plazo máximo para su realización. El tránsito aduanero autorizado se encontraba garantizado con la póliza de cumplimiento 0002692 expedida por la Compañía de Seguros ALFA S.A., amparando la finalización del régimen a favor de la Nación –DIAN, de conformidad con lo establecido en el artículo 369 del Decreto 2685 de 1999. El 21 de diciembre de 2000, CORDITRAFICOS LTDA. (transportador) informó

mediante escrito a la DIAN, la imposibilidad de terminar el tránsito autorizado por haber sido víctima de un hurto calificado, el cual fue denunciado ante la Unidad Investigativa de Policía Judicial del Carmen de Bolívar. Igualmente, ADUCARGA S.A. S.I.A. informó la situación descrita en el acápite anterior a la División de Comercio Exterior de la DIAN, la cual remitió a la División de Liquidación Aduanera los documentos allegados por las partes con el fin de declarar el incumplimiento del régimen de tránsito aduanero. Mediante Resolución 000356 de 1º de marzo de 2001, la Jefe de la División de Liquidación de la DIAN –Administración Cartagenadeclaró el incumplimiento de la obligación consistente en garantizar el pago de los tributos suspendidos con el régimen de tránsito autorizado e hizo efectiva la póliza 002692 expedida por la Compañía de Seguros ALFA S.A. Por Resolución 000863 de 21 de mayo de 2001, el Jefe de la División de Liquidación de la DIAN –Administración Cartagenadecidió el recurso de reposición interpuesto por ADUCARGA S.A. SIA., confirmando en todas sus partes la resolución anterior. Con la Resolución 0002691 de 13 de diciembre de 2001, el Administrador Especial de Aduanas de Cartagena decidió el recurso de apelación interpuesto por ADUCARGA S.A. SIA., confirmando en todas sus partes la Resolución 000356 de 1º de marzo de 2001. 1.3. Normas violadas y concepto de la violación Según la actora los actos acusados violan los artículos 2, 6, 29, 34 y 83 de la

Constitución Política; 4 del Código de Procedimiento Civil; 831 del Código de Comercio; y 2 del Decreto 2685 de 1999. Manifiesta que los actos acusados adolecen de falsa motivación porque la empresa transportadora incumplió con la finalización del tránsito aduanero por la ocurrencia de un hecho constitutivo de fuerza mayor o caso fortuito, como es el hurto de la mercancía transportada, la cual fue denunciada ante la Policía. Por lo anterior, la DIAN no podía ordenar la efectividad de la póliza de cumplimiento del tránsito aduanero por existir una causal que exonera de responsabilidad como lo es la fuerza mayor o caso fortuito, que se encuentra establecida en la ley. Las obligaciones del declarante y del transportador de la mercancía son totalmente distintas. En efecto, ADUCARGA S.A. S.I.A. como declarante no es responsable frente a hechos ajenos a su voluntad como ocurrió en este caso. La DIAN decidió ordenar la efectividad de la garantía por el incumplimiento del régimen de tránsito aduanero de conformidad con lo establecido en el artículo 530 de la Resolución 4240 de 2000, sin haber iniciado una investigación preliminar, en la que las partes hubieran podido demostrar las circunstancias que llevaron al incumplimiento del tránsito aduanero. Los actos de terceros son constitutivos de una causa extraña, que al intervenir en la esfera jurídica de quién es pretendido como responsable de un hecho, adquiere un poder exonerativo equivalente a lo que el ordenamiento jurídico conoce como

caso fortuito o fuerza mayor. En el derecho aduanero está proscrita la responsabilidad objetiva, esto es, la imputación de un resultado que se le hace a una persona como base en la simple relación de causalidad material, sancionándola supuestamente por haber contribuido a la realización del hecho materia de reproche, sin detenerse a analizar la intervención de su voluntad. En efecto, la actora no es responsable del transporte de la mercancía sino de la declaración y diligenciamiento del un documento aduanero que no tiene nada que ver con el transporte y mucho menos con las situaciones de fuerza mayor o caso fortuito que se presentaron antes de finalizar el régimen de tránsito aduanero. Imponer sanciones sin fundamento fáctico y legal conlleva al enriquecimiento sin causa por parte del Estado.

2. LA CONTESTACIÓN La DIAN propuso la excepción de indebido agotamiento de la vía gubernativa por considerar que la actora plantea nuevos hechos que no fueron aducidos en vía gubernativa, pues las normas consideradas como violadas en la demanda no fueron expuestas ante la Administración en la vía gubernativa.

Manifestó que los actos demandados fueron proferidos en legal forma, pues el tránsito es el régimen aduanero que permite el transporte de mercancías nacionales con destino a la exportación, o extranjeras de una aduana a otra y bajo control aduanero y con suspensión de tributos. El tránsito debe estar garantizado con una póliza de seguros que respalde la obligación consistente en finalizar el régimen dentro del plazo autorizado. La garantía se exige por el riesgo que representa para el fisco nacional esta operación aduanera, ya que mientras se traslada la mercancía de una aduana a

otra, circula sin haber pagado los tributos aduaneros que se causan desde su introducción al territorio nacional. Las empresas transportadoras autorizadas para realizar operaciones de tránsito son responsables de la finalización del régimen aduanero dentro del término autorizado, por lo tanto al configurarse el incumplimiento de esta obligación, la consecuencia que sobreviene es la orden de hacer efectiva la póliza con la que amparaba su cumplimiento, como ocurrió en el caso presente. La Administración no admite la configuración de la fuerza mayor o caso fortuito como causal eximente de responsabilidad, pues es necesario probar las circunstancias de irresistibilidad, imprevisibilidad e inimputabilidad y, que estas pruebas se presenten en el procedimiento para declarar el incumplimiento. Sin embargo, para establecer los hechos que configuran la fuerza mayor o el caso fortuito es necesario analizar cada caso concreto, con el fin de determinar si están demostrados y probados los tres elementos integradores de la figura, los cuales deben ocurrir en forma inexorable. En el caso presente, las pruebas aportadas por las partes no alcanzan a demostrar la causal eximente de responsabilidad, ya que la conducta desplegada por el transportador de la mercancía fue negligente o poco prevista, en la medida en que asumió el traslado de una mercancía sin tomar las previsiones o cuidados necesarios y sin tener en cuenta la situación de inseguridad que aqueja al país. Las pruebas allegadas para demostrar la ocurrencia del hurto solo conduce a ello, más no a desvirtuar que se presentaron los elementos que constituyen la fuerza mayor o el caso fortuito.

II. LA SENTENCIA APELADA El Tribunal declaró no probada la excepción propuesta por considerar que los

argumentos presentados en la demanda obran en la presentación de los recursos de reposición y apelación en la vía gubernativa. Negó las pretensiones de la demanda por estimar que el hurto que la actora pretende mostrar como hecho constitutivo de la causal de caso fortuito o de fuerza mayor ocurrió el 16 de diciembre y la denuncia se reportó el 21 de diciembre de 2000, situación que genera duda respecto de la inmediatez con que debe ser denunciado el hecho y puesto a consideración de la aduana competente. La actora se limitó a poner en conocimiento que la mercancía no llegó dentro del plazo autorizado por haber sido hurtada dada la inseguridad del país, pero este argumento no tiene el alcance de estructurar el fenómeno jurídico de la fuerza mayor y por consiguiente no resulta como factor exonerante de responsabilidad. Las circunstancias aducidas como justificación del incumplimiento de la obligación no reúne los elementos de irresistibilidad e imprevisibilidad, cuya presencia en forma concurrente permite estructurar el fenómeno jurídico de la fuerza mayor y por tanto no se desvirtúa la presunción de legalidad de los actos acusados. El incumplimiento del tránsito aduanero conlleva a que la DIAN ordene hacer efectiva una póliza que garantiza el pago de los tributos aduaneros que se encontraban suspendidos. Precisó que las pruebas allegadas por las partes en la vía gubernativa contienen un sello que dice “fiel copia del original”, pero esto no es suficiente para establecer que la denuncia que reposa en los archivos de la DIAN está en copia auténtica o en original, pues lo que se puede inferir del sello en comento es que la actuación

adelantada en la DIAN y que fue traída a conocimiento del Tribunal es auténtica respecto de la que yace en los archivos de dicha entidad.

III. EL RECURSO DE APELACIÓN 3.1. Para sustentar su inconformidad, la actora sostiene que la DIAN ordenó hacer efectiva una garantía sin tener en cuenta que el declarante no es el responsable de transportar la mercancía y finalizar el régimen de tránsito aduanero sino el transportador.

El transportador debe dar aviso a la DIAN sobre la ocurrencia del hurto de la mercancía que se encuentra en tránsito y ésta debe iniciar inmediatamente la investigación correspondiente para determinar los hechos, lo cual no ocurrió en la caso presente. La copia de la denuncia del hurto que fue aportada por el transportador en la vía gubernativa es válida y por lo tanto la DIAN no podía rechazarla y exigir el documento en original como lo hizo en la Resolución 2991 de 13 de diciembre de 2001, por la cual decidió el recurso de apelación interpuesto contra el acto que ordenó hacer efectiva la garantía. 3.2. El Procurador 21, II en lo Judicial Administrativo de Bolívar sostiene que las obligaciones de las partes que intervienen en las operaciones aduaneras son distintas y por lo tanto deben garantizarse con pólizas de cumplimiento respectivamente. Los actos acusados son nulos porque la DIAN no puede sancionar al importador por el incumplimiento de las obligaciones del transportador. La actora aportó en la vía gubernativa copia de la denuncia que presentó el transportador de la mercancía por el hurto agravado de la misma. El hecho de ser

sujeto pasivo de un atraco en una carretera de nuestro país, constituye para quien es víctima de ese hecho delincuencial, una fuerza mayor o caso fortuito. Pese a que la DIAN en los actos acusados le endilga responsabilidad al transportador por el incumplimiento del tránsito aduanero y aduce que la copia de la denuncia allegada por el hurto de la mercancía no reúne los requisitos establecidos en el artículo 254 del C.P.C., sanciona al importador de la misma. El artículo 34 del C.C.A. faculta a la Administración para solicitar pruebas de oficio y así poder adoptar decisiones de fondo en la vía gubernativa, por lo tanto si la copia informal allegada por el transportador no le reportaba seguridad probatoria a la entidad, esta debió solicitarla a la oficina donde fue interpuesta la denuncia y además todos los documentos recopilados en la investigación adelantada por la Fiscalía General de la Nación que conoció del caso en particular.

IV. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN EN LA SEGUNDA INSTANCIA La actora y la demandada reiteraron sus argumentos expuestos en la demanda, la contestación y el recurso de apelación.

El Ministerio Público guardó silencio.

V. CONSIDERACIONES DE LA SALA Mediante Resolución 000356 de 1º de marzo de 2001, la Jefe de la División de Liquidación de la DIAN –Administración Cartagenadeclaró el incumplimiento de la obligación adquirida por ADUCARGA S.A. S.I.A. consistente en garantizar el pago de los tributos suspendidos con el régimen de tránsito autorizado e hizo efectiva la póliza 002692 expedida por la Compañía de Seguros ALFA S.A.

Por Resolución 000863 de 21 de mayo de 2001, el Jefe de la División de Liquidación de la DIAN –Administración Cartagenadecidió el recurso de reposición interpuesto por ADUCARGA S.A. SIA., confirmando en todas sus partes la resolución anterior. Con la Resolución 0002691 de 13 de diciembre de 2001, el Administrador Especial de Aduanas de Cartagena decidió el recurso de apelación interpuesto por ADUCARGA S.A. SIA., confirmando en todas sus partes la Resolución 000356 de 1º de marzo de 2001. La controversia se contrae a determinar si la DIAN podía ordenar la efectividad de la póliza 002692 expedida por la Compañía de Seguros ALFA S.A., constituida para garantizar «el cumplimiento de las disposiciones legales derivadas de la actividad de intermediación aduanera, el pago de los tributos aduaneros y/o sanciones a que hubiere lugar», pues los recurrentes consideran en primer lugar, que es el transportador y no el declarante, el responsable de finalizar el tránsito aduanero autorizado y, en segundo lugar, que la DIAN debió exonerarlos de responsabilidad por el incumplimiento de dicho tránsito, toda vez que éste ocurrió por fuerza mayor o caso fortuito (hurto de la mercancía), lo cual se probó con copia simple de la denuncia interpuesta por el transportador. La solución de la controversia planteada implica, entonces, establecer el alcance o contenido de la obligación que adquirió la actora en su calidad de declarante de la mercancía sujeta al mencionado régimen. Para ello es necesario entender las disposiciones aplicadas al caso concreto.

El artículo 3º del Decreto 2685 de 1999, vigente al momento de la ocurrencia de los hechos, claramente señala que, serán responsables de las obligaciones aduaneras, el importador, el exportador, el propietario, el poseedor o el tenedor de la mercancía; así mismo, serán responsables de las obligaciones que se deriven por su intervención, el transportador, el agente de carga internacional, el depositario, intermediario y el declarante. Por su parte, el artículo 4º ibídem dispone que la obligación aduanera es personal, sin perjuicio de que pueda hacerse efectivo su cumplimiento sobre la mercancía, mediante abandono, aprehensión o decomiso, con preferencia a cualquier otra garantía u obligación que recaiga sobre ella. Según el artículo 356 ibidem, en las operaciones de tránsito aduanero, el declarante es responsable ante la aduana por la veracidad de la información consignada en la Declaración de Tránsito Aduanero y por el pago de los tributos aduaneros correspondientes a la mercancía que no llegue a la aduana de destino. Por su parte, el transportador debe responder ante la autoridad aduanera por la finalización del régimen dentro de los plazos autorizados y por la correcta ejecución de la operación de tránsito aduanero.

Esta norma dispone: «ARTICULO 356. RESPONSABILIDADES.

El declarante se hará responsable ante la Aduana por la veracidad de la información consignada en la Declaración de Tránsito Aduanero y por el pago de los tributos aduaneros correspondientes a la mercancía sometida al régimen de tránsito, que no llegue a la Aduana de Destino.

La empresa transportadora responderá ante la autoridad aduanera por la finalización del régimen dentro de los plazos autorizados y por la correcta ejecución de la operación de tránsito aduanero.» A su vez, el artículo 357 idem dispone que toda operación de tránsito aduanero deberá estar amparada con dos garantías. La primera, a cargo del declarante para respaldar el pago de los tributos aduaneros y sanciones a que haya lugar y la segunda a cargo del transportador, para respaldar las obligaciones de finalización del régimen dentro de los plazos autorizados y por la correcta ejecución de la operación de tránsito aduanero. El artículo en mención dispone: «ARTICULO 357. GARANTÍAS. Toda operación de tránsito aduanero deberá estar amparada con las garantías que a continuación se señalan: a) Garantía a cargo del declarante, para respaldar el pago de tributos aduaneros y sanciones a que haya lugar. Cuando el declarante sea una Sociedad de Intermediación Aduanera, un Usuario Aduanero Permanente o un Usuario Altamente Exportador, la garantía global constituida con ocasión de su autorización o reconocimiento e inscripción, respaldará el cumplimiento de sus obligaciones como declarante en el régimen de tránsito aduanero. En los demás casos, el declarante deberá otorgar garantía específica equivalente al 40% del valor FOB de la mercancía. b) Garantía por la finalización de la modalidad, a cargo del transportador, para respaldar las obligaciones de finalización del régimen dentro de los plazos autorizados y por la correcta ejecución de la operación de tránsito

aduanero. Las empresas transportadoras inscritas y autorizadas para realizar tránsitos aduaneros, deberán garantizar sus operaciones mediante la constitución de una garantía global, bancaria o de compañía de seguros, equivalente a mil (1.000) salarios mínimos legales mensuales vigentes. Cuando excepcionalmente la operación de tránsito aduanero se realice en medios de transporte pertenecientes a las empresas declarantes, estas deberán garantizar la finalización de la modalidad a través de la constitución de una garantía específica, bancaria o de compañía de seguros, por un valor equivalente a cien (100) salarios mínimos legales mensuales vigentes.» (negrilla fuera de texto) Del texto de las normas transcritas se deduce que el declarante es responsable de las obligaciones que se deriven por su intervención, esto es, por la actividad que desarrolla. Luego, si su intervención se contrae a responder ante la aduana por la veracidad de la información consignada en la Declaración de Tránsito Aduanero y por el pago de los tributos aduaneros correspondientes a la mercancía que no llegue a la aduana de destino, conforme lo precisó el citado artículo 357, la póliza se constituye para garantizar el pago de dichos tributos y las sanciones a que haya lugar. Entonces, la garantía que ampara la finalización del régimen es diferente e independiente a la que garantiza el pago de los tributos aduaneros suspendidos con ocasión de la operación de tránsito aduanero. La Sala mediante sentencias de 18 de noviembre de 2001 y 22 de enero de 20041,se pronunció sobre la cuestión y sostuvo que la garantía que ampara la

finalización del tránsito aduanero es distinta de la que asegura el pago de los tributos aduaneros, en términos que es también del caso reiterar en el caso subiudice. Dijo la Sala: «En la ya citada sentencia de 18 de noviembre de 2001 (C.P. Dr. Eduardo Mendoza Martelo, Exp. 5541) la Sala diferenció la garantía que ampara la finalización del tránsito aduanero de la que asegura el pago de los tributos aduaneros, en términos que es también del caso reiterar en el caso subiudice. En la ocasión en cita, la Sala señalo que de los artículos 4 del Decreto 2402 de 1

Estás viendo una vista previa

Lee el documento completo con Ariel

Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.

Consultar sobre este documento ...