CE-13001-23-31-000-2002-00359-01(0202-09)-2010
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-13001-23-31-000-2002-00359-01(0202-09)-2010
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2010
SEGURO DE VIDA DE LA RAMA JUDICIAL Y DEL MINISTERIO PUBLICO – Presupuestos El artículo 1 de la Ley 16 de 1988 enuncia unos presupuestos para el reconocimiento del derecho que consagra: (i) Que fueran funcionarios o empleados de la Rama Jurisdiccional, del Ministerio Público, o para las personas que transitoriamente desempeñen funciones jurisdiccionales, y (ii) Que por causa o por ocasión del ejercicio de sus funciones pierdan la vida en hechos violentos. Para el caso concreto según lo previsto en la Ley 16 de 1988, el riesgo asegurable lo constituye la amenaza a la integridad física de los funcionarios y empleados de la Rama Jurisdiccional, entre otros, que por causa o con ocasión del ejercicio de sus funciones pierdan la vida en hechos violentos. Luego una vez se materializa el riesgo se da origen a la obligación condicional del asegurador. No obstante, dadas las circunstancias en que se causa su fallecimiento, se considera que la muerte del Juez de Instrucción Criminal a pesar que fue producto de un hecho violento, no fue en ejercicio ni con ocasión de las funciones desempeñadas en la Rama Jurisdiccional, ya que, si bien es cierto, las sentencias que declararon la nulidad del acuerdo que lo desvinculó del cargo retrotrajeron los efectos de éste, ordenando el pago de salarios y emolumentos, es decir, creando la ficción que para ese momento era empleado público, también lo es que no tienen la virtualidad de suponer que el hecho violento que produjo su muerte fue con motivo del cumplimiento de las funciones propias del cargo de Juez, cuando ello no fue así.
FUENTE FORMAL: LEY 16 DE 1988
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION SEGUNDA
SUBSECCION B
Consejero ponente: VICTOR HERNANDO ALVARADO ARDILA
Bogotá D.C., veintinueve (29) de abril de dos mil diez (2010) Radicación número: 13001-23-31-000-2002-00359-01(0202-09)
Actor: MARIA AUXILIADORA BARRIOS Y OTROS
Demandado: CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA AUTORIDADES NACIONALES Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por los demandantes, contra la sentencia del 4 de septiembre de 2008, por la cual el Tribunal Administrativo de Bolívar, negó las súplicas de la demanda instaurada por MARÍA AUXILIADORA BARRIOS Y OTROS, contra la Nación, Consejo Superior de la Judicatura.
LA DEMANDA MARÍA AUXILIADORA BARRIOS, BELÉN PATRICIA FACIOLINCE BARRIOS Y ADINTON FACIOLINCE, en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho consagrada en el artículo 85 del C.C.A., solicitaron al Tribunal Administrativo de Bolívar declarar la nulidad del siguiente acto: - Oficio No. 0149 del 31 de agosto de 2001, suscrito por el Director de la Unidad de Asistencia Legal del Consejo Superior de la Judicatura, por medio del cual, negó el reconocimiento y pago del seguro de vida y auxilio funerario a los actores. Como consecuencia de la anterior declaración, a título de restablecimiento del
derecho, solicitaron condenar a la entidad accionada a: - Pagarles el seguro de vida especial y los gastos funerarios previstos en la Ley 16 de 28 de enero de 1988, “en cuantía de 400 salarios mínimos legales mensuales vigentes a la fecha del suceso y 20 salarios mínimos legales vigentes a la fecha del fallecimiento” (sic). - Dar cumplimiento a la sentencia que ponga fin al proceso, dentro de los términos establecidos por la ley. Sustentaron sus pretensiones en los siguientes hechos: María Auxiliadora Barrios Faciolince contrajo matrimonio con el señor MIGUEL
FACIOLINCE REYES.
El señor MIGUEL FACIOLINCE falleció el 14 de junio de 1991. Para el momento de su deceso cursaba una demanda contra la Nación encaminada a conseguir la nulidad y restablecimiento del derecho del Acuerdo Extraordinario No. 08 de 8 de febrero de 1990 proferido por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, por el cual, fue separado del cargo de Juez 5º de Instrucción Criminal de Mompox, Bolívar. El Tribunal Administrativo de Bolívar mediante sentencia del 4 de septiembre de 1996 declaró la nulidad del Acuerdo Extraordinario No. 08 de 1990 y ordenó a titulo de restablecimiento del derecho el pago de salarios y demás emolumentos indexados desde el 1º de marzo de 1990 hasta el 30 de agosto de 1991, fecha en la cual terminaba el periodo para el cual había sido elegido. Decisión que fue confirmada por el Consejo de Estado a través de la sentencia del 10 de febrero
de “2002” (sic). Por medio de estas sentencias se creó una ficción legal, en la cual, el causante para el 14 de junio de 1991, despeñaba el cargo de Juez 5º de Instrucción Criminal de Mompox, Bolívar. El 25 de enero de 2001, la actora en su condición de cónyuge supérstite solicitó el reconocimiento del seguro de vida especial y los gastos funerarios en favor de ella y de sus hijos. La Dirección Ejecutiva de Administración Jurisdiccional nunca contestó la petición. Mediante el Oficio No. 0149 del 31 de agosto de 2001, el Consejo Superior de la Judicatura contestó la petición, en cumplimiento del fallo de tutela del 27 de agosto de 2001 que lo ordenaba, sin indicar los recursos procedentes contra esa decisión. Luego a través del Oficio No. LPR 0005 del 8 de febrero de 2002, la entidad demandada indicó que contra la decisión solo procedía el recurso de reposición, y que el término había caducado, esta repuesta fue proferida en virtud de otra sentencia de tutela del 29 de enero de 2002, con el fin de conocer los recursos procedentes.
LAS NORMAS VIOLADAS Y SU CONCEPTO DE VIOLACIÓN La Ley 16 de 28 de enero de 1988.
Los demandantes consideran que el acto acusado está viciado de nulidad, por las siguientes razones: La Ley 16 del 28 de enero de 1988, estableció un seguro de vida para los funcionarios y empleados de la Rama Jurisdiccional, que por causa o con ocasión del ejercicio de sus funciones pierdan la vida en hechos violentos, este seguro a
su vez comprende los gastos funerarios. En virtud de las sentencias que declararon la nulidad del Acuerdo Extraordinario No. 08 del 8 de febrero de 1990, se creó una ficción legal, según la cual el cujus para el 14 de junio de 1991, ostentaba el cargo de Juez 5º de Instrucción Criminal de Mompox, Bolívar y al morir en esa fecha, con ocasión del ejercicio de sus funciones, está amparado por la Ley 16 de1988, en consecuencia, tiene derecho al seguro de vida especial y a los gastos funerarios en ella consagrados. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA La Nación, Rama Judicial, acudió oportunamente a dar contestación a la demanda, oponiéndose en su escrito a todas y cada una de las pretensiones propuestas, con los siguientes argumentos (Fls. 118 a 125): La muerte del doctor Miguel Faciolince se produjo el 14 de junio de 1991, y la calidad de funcionario de la Rama Judicial, para la época del deceso fue reconocida mediante providencia del 10 de febrero de 2000, proferida por el Consejo de Estado. Una vez se produjo el siniestro, surgió el derecho para los beneficiarios del seguro a la respectiva indemnización, y desde entonces y hasta por el término de 5 años, para poder hacer exigible tal derecho se debió probar la calidad de funcionario de la rama judicial y, adicionalmente, que la muerte del causante hubiese sido por causa o con ocasión del ejercicio de sus funciones, como lo exige la póliza en comento. La Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, no es la entidad competente para ordenar el reconocimiento y pago del seguro de vida y los gastos funerarios a
los demandantes, por cuanto, trasladó el riesgo a la aseguradora, conforme al artículo 8 de la Ley 16 de 1988. No se encuentra probado que el doctor Miguel Faciolince perdió la vida por causa o con ocasión del ejercicio de sus funciones, por lo cual, no resultan viables las pretensiones de la demanda. LA CONTESTACIÓN DEL LLAMADO EN GARANTÍA La Previsora Compañía de Seguros S.A, llamado en garantía por el Distrito de Cartagena, acudió a dar contestación a la demanda, oponiéndose en su escrito a todas y cada una de las pretensiones propuestas, con los siguientes argumentos (Fls.155 a 161): El doctor Miguel Faciolince Reyes estuvo incluido como asegurado hasta el año de 1990, fecha en que la administración judicial lo retiró del servicio, y del amparo del seguro de vida, que hasta ese momento lo cubrió, por lo tanto, cuando se produce su muerte en el año de 1991, el ya no estaba asegurado. El hecho generador del derecho es el deceso del asegurado, y es a partir de esta fecha, que se debe contar para la aseguradora el término de prescripción de la acción, en consecuencia, está probada la excepción de prescripción. A partir del retiro del funcionario, la administración dejó de pagar las primas que por este funcionario cancelaba. Dentro de ninguno de los procesos adelantados por los beneficiarios o herederos del cujus se ha demostrado que este último hubiera pérdido la vida “por causa o con ocasión del ejercicio de sus funciones”, tal y como lo exige la Ley 16 de 1988. Cualquier obligación judicial interpuesta a la tomadora del seguro, respecto a
personas no incluidas en la póliza, no tiene porque ser asumida por la Compañía de Seguros. LA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Tribunal Administrativo de Bolívar, mediante sentencia del 4 de septiembre de 2008, negó las súplicas de la demanda, con los siguientes argumentos (Fls. 212 a 227): Si bien, los efectos de la sentencia de nulidad decretada a favor del señor Miguel Faciolince, tiene la virtualidad de retrotraer las cosas a su estado inicial, como si no hubiera existido el acto administrativo, no la tiene para hacer revivir la póliza de seguros que la Dirección Ejecutiva de la Administración Judicial, había contratado con la Previsora S.A, ya que el causante había sido excluido como beneficiario del seguro por haber sido separado del cargo de Juez 5º de Instrucción Criminal de Mompox, Bolívar. A partir de la ejecutoria de la sentencia que declaró la nulidad a favor del señor Faciolince, es que se reiniciaba la obligación de volverlo a incluir dentro de las pólizas de seguro, para cubrir el riesgo de muerte por hechos violentos, pero siempre y cuando, la sentencia hubiera ordenado reintegrarlo. Sin embargo la sentencia no estableció el reintegro, sino que ordenó el pago de salarios y demás emolumentos, por el término del vencimiento del periodo que le correspondía, toda vez que, para entonces, los jueces eran nombrados por el lapso de dos años. En consecuencia, la Ley 16 de 1988 reguló el seguro de vida y auxilios funerarios para los funcionarios y empleados de la Rama Judicial, que por causa o por
ocasión del ejercicio de sus funciones pierdan la vida en hechos violentos; como en efecto se estableció como requisito para la celebración de la póliza de seguro colectivo, sin embargo, al producirse el retiro del señor Faciolince, fue excluido de la póliza y la sentencia no puede revivir o darle el carácter de retroactivo al contrato de seguro. EL RECURSO DE APELACIÓN Los demandantes sustentaron el recurso de apelación contra la sentencia del a quo, con los siguientes argumentos (Fls. 232 a 234): No era posible ordenar el reintegro del señor Miguel Faciolince al cargo que desempeñaba al momento de la ilegal desvinculación, la cual fue declarada nula judicialmente, en atención a que falleció el 14 de junio de 1991. Tanto el Tribunal administrativo de Bolívar como el Consejo de Estado cuando profirieron las sentencias del 3 de febrero de 2005 y el 8 de febrero de 2007 respectivamente, en las cuales definieron el reconocimiento y pago de la pensión vitalicia a favor de la actora, establecieron una ficción legal al considerar que el causante para el momento de su muerte se encontraba vinculado a la Rama Judicial para todos los efectos legales, y como no era posible su reintegro ordenó el reconocimiento y pago de todos los emolumentos que habría percibido desde el momento de su desvinculación hasta el vencimiento del período de Juez 5º de Instrucción Criminal de Mompox, Bolívar.. La ley estableció unos derechos a favor de los actores, los cuales no han sido reconocidos, a causa de una situación generada por la Rama Judicial, pues la
desvinculación del señor Faciolince, hecho éste que motivó la exclusión de la contratación del seguro de vida y que al momento de su muerte no estuviera cobijado por el mismo, fue ilegal e injusta, en consecuencia, tal situación fue responsabilidad de la entidad demandada, y es ella la que debe responder, sin importar a cargo de quien está el pago, sí de la Nación, Consejo Superior de la Judicatura o a través de la empresa aseguradora. CONSIDERACIONES El problema jurídico consiste en determinar si se ajusta a la legalidad el Oficio No. 0149 del 31 de agosto de 2001, expedido por el Director de la Unidad de Asistencia Legal del Consejo Superior de la Judicatura, mediante el cual, se le negó el reconocimiento y pago del seguro de vida y auxilio funerario a los actores. La Sala encuentra probado lo siguiente: El 14 de junio de 1991 falleció el señor Faciolince Reyes Miguel en la ciudad de Cartagena, Bolívar como consecuencia de “estallido masa encefálica; fractura bóveda y base craneana; impactos de proyectil arma de fuego.”, según consta en registro de defunción No. 883088 (Fl. 90). Mediante sentencia del 4 de septiembre de 1996, el Tribunal Administrativo de Bolívar, declaró la nulidad del Acuerdo No. 08 de febrero de 1990, en lo que se refiere a la no elección del Dr. Miguel Faciolince, y como consecuencia de ello, condenó al Ministerio de Justicia Administración Judicial a pagarle salarios y demás emolumentos desde el día 12 de marzo de 1990 y hasta el 30 de agosto de
1991, fecha en la que terminó el período iniciado el 1º de septiembre de 1989. (Fls. 9 a 37). Sentencia que fue confirmada posteriormente por el Consejo de Estado en providencia del 10 de febrero de 2000 (Fls. 44 a 70). El 25 de enero de 2001 los actores mediante apoderado solicitaron a la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial el reconocimiento y pago del seguro de vida especial y los gastos funerarios consagrados en la Ley 16 de 1988, con ocasión de la muerte del Señor Faciolince Reyes Miguel (Fls. 87 a 89). La petición fue resuelta a través del Oficio No. 0149 del 31 de agosto de 2001, en el cual, el Director de la Unidad de Asistencia Legal del Consejo Superior de la Judicatura señaló: “(…) para el efecto le comunicó que con el Oficio No. 003921 del 14 de febrero del año 2001, la compañía de Seguros de la Previsora S.A, “objeto” (sic) formalmente la reclamación del siniestro de la tutela, pues aduce la prescripción ordinaria y extraordinaria de las acciones que se derivan del contrato de seguro, por haber transcurrido mas de cinco años, entre el deceso del señor Faciolince y la reclamación de indemnización, que comprende muerte y gastos funerarios. Asimismo, esta Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, mediante oficio AIN-UA 116 de fecha 9 de mayo de 2001, dirigido a la doctora MELVA GONZÁLES RODRÍGUEZ, gerente de la Previsora S.A, compañía de seguros, formuló SOLICITUD
DE RECONSIDERACIÓN DE LA OBJECIÓN.
La Previsora S.A, Compañía de Seguros, como respuesta a la mencionada objeción manifestó en el oficio 00011290 de fecha de 10 de julio del año de 2001, que confirma su posición y concluye manifestando que la objeción “esta” (sic) llamada a prosperar, por cuanto no se encuentra probado que el señor Faciolince Reyes perdió la vida por causa o con ocasión del ejercicio de sus funciones, por lo cual no resulta procedente la reconsideración presentada por esta Dirección” (Fls. 5 y 6).
DEL SEGURO DE VIDA PARA LOS FUNCIONARIOS DE LA RAMA
JURISDICCIONAL Y DEL MINISTERIO PÚBLICO.
Mediante la Ley 16 del 28 de enero de 1988, se estableció el seguro de vida para los funcionarios de la Rama Jurisdiccional y del Ministerio Público, y para las personas que transitoriamente desempeñen funciones jurisdiccionales, que por causa o por ocasión del ejercicio de sus funciones pierdan la vida en hechos violentos, la norma es del siguiente tenor literal: “ Artículo 1º Establécese el seguro de vida para los funcionarios y empleados de la Rama Jurisdiccional, del Ministerio Público y para las personas que transitoriamente desempeñen funciones jurisdiccionales, que por causa o por ocasión del ejercicio de sus funciones pierdan la vida en hechos violentos. El seguro de que trata el presente artículo comprende los gastos funerarios. (…)” Esta norma enuncia unos presupuestos para el reconocimiento del derecho que consagra: (i) Que fueran funcionarios o empleados de la Rama Jurisdiccional, del
Ministerio Público, o para las personas que transitoriamente desempeñen funciones jurisdiccionales, y (ii) Que por causa o por ocasión del ejercicio de sus funciones pierdan la vida en hechos violentos. Procederá entonces la Sala a analizar si en el caso concreto y particular se cumplen o no tales requisitos. (i) Que el servidor público sea funcionario o empleado de la Rama Jurisdiccional, del Ministerio Público o personas que desempeñen transitoriamente funciones jurisdiccionales El señor Miguel Faciolince Reyes laboró como Juez 5º de Instrucción Criminal en la Ciudad de Mompox (Bolívar) entre el 1º de septiembre de 1989 y el 28 de febrero de 1990 (Fl. 37), fecha ésta en la cual es retirado de la rama judicial mediante el Acuerdo 08 del 8 de febrero de 1990, expedido por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena. El Acuerdo 08 de 1990 es declarado nulo a través de las sentencias del 4 de septiembre de 1996 y del 10 de febrero de 2000, proferidas en su orden por el Tribunal Administrativo de Bolívar y por el Consejo de Estado, Sección Segunda Subsección A, y como consecuencia de ello se ordenó, condenar a la Nación, Rama Judicial, a pagar, entre otros al señor Miguel Faciolince Reyes, las sumas que le correspondían por concepto de salarios y demás emolumentos a que tenía derecho como Juez Quinto de Instrucción Criminal desde el día 1º de marzo de 1990 hasta el día 30 de agosto de 1991, fecha en la que culminó el período que se
había iniciado el día 1º de septiembre de 1989 (Fls. 36 y 37). Esta Corporación ha precisado que los fallos de nulidad producen efectos "ex tunc", es decir, desde el momento en que se profirió, el acto anulado, esto es, que por tener efectos retroactivos las cosas deben retrotraerse al estado en que se encontraban, antes de la expedición del acto anulado1. En consecuencia, hace que las cosas vuelvan a su estado inicial como si el acto nunca hubiera existido, es decir, “desde entonces” (ex tunc). Sobre el particular, mediante sentencia del 8 de febrero de 2007 que definió la situación del expediente No. 10266-2005, la Sección Segunda Subsección A, de esta Corporación, con ponencia del Dr. Alberto Arango Mantilla preceptuó: “(…) si bien se trata de una ficción legal, no es menos cierto que la decisión del juez contencioso produce plenos efectos jurídicos, se insiste en forma retroactiva, pues de ahí que la persona favorecida con la sentencia sea objeto no sólo de un reconocimiento económico sino de un restablecimiento del derecho que opera en forma integral, en tanto se le considera como tiempo efectivamente servido aquel durante el cual estuvo cesante como consecuencia del acto administrativo ilegal, esto es, como si jamás hubiese perdido su investidura de funcionario o empleado judicial, así no la haya ejercido materialmente, pues en esas condiciones goza igualmente de todas las prerrogativas y los derechos inherentes a ella.(…).”. Bajo estos supuestos, la decisión del juez que declara la nulidad produce plenos
efectos jurídicos, a pesar de tratarse de una ficción legal, en virtud de los efectos ex tunc, pues la persona beneficiada con la sentencia podrá reclamar el restablecimiento integral de su derecho, puesto que se le considera como tiempo servido aquél durante el cual estuvo desvinculado con ocasión del acto administrativo ilegal, por lo que, tiene derecho a gozar de todos los privilegios y los derechos propios de esto. 1 CONSEJO DE ESTADO M.P. María Inés Ortiz Barbosa. Sentencia de 5 de mayo de 2003, Expediente 12248. Así las cosas, el fallecido Juez de la República estuvo vinculado a la Rama Judicial, primero, por elección y, segundo, por decisión judicial de esta jurisdicción, al encontrar viciado de nulidad el acto administrativo (Acuerdo 08 de 1990) que lo retiró del servicio, teniéndose entonces como tiempo de servicio desde el 1º de septiembre de 1989 y hasta el 30 de agosto de 1991. (ii) Que por causa o por ocasión del ejercicio de sus funciones pierdan la vida en hechos violentos. A folio 90 obra copia del Registro de Defunción No.889088 de la Superintendencia de Notariado y Registro, en donde aparece que el señor Miguel Faciolince Reyes falleció el 14 de junio de 1991 como consecuencia de “estallido masa encefálica; fractura bóveda y base craneana; impactos de proyectil arma de fuego.” Para el caso concreto según lo previsto en la Ley 16 de 1988, el riesgo asegurable2 lo constituye la amenaza a la integridad física de los funcionarios y empleados de la Rama Jurisdiccional, entre otros, que por causa o con ocasión
del ejercicio de sus funciones pierdan la vida en hechos violentos. Luego una vez se materializa el riesgo se da origen a la obligación condicional del asegurador3. Ahora bien, no puede sostenerse que el causante no se encontraba en el cargo de Juez de Instrucción Criminal de Mompox al momento de ocurrir su deceso, ya que en virtud de la citada sentencia judicial se repite ostentaba dicha dignidad justamente para esa fecha. No obstante, dadas las circunstancias en que se causa su fallecimiento, se considera que la muerte del Juez de Instrucción Criminal a pesar que fue producto 2 CODIGO DE COMERCIO. ARTÍCULO 1054. Denominase riesgo el suceso incierto que no depende exclusivamente de la voluntad del tomador, del asegurado o del beneficiario, y cuya realización da origen a la obligación del asegurador. Los hechos ciertos, salvo la muerte, y los físicamente imposibles, no constituyen riesgos y son, por lo tanto, extraños al contrato de seguro. Tampoco constituye riesgo la incertidumbre subjetiva respecto de determinado hecho que haya tenido o no cumplimiento. 3 “ (…) resulta elemento esencial del contrato de seguro que la obligación del asegurador este sometida a una condición, hecho futuro e incierto que no dependa de la sola voluntad del tomador o del asegurado que viene hacer la condición, pero que también es lo que el artículo 1054 del C.Co define como riesgo al señalar que su realización da origen a la obligación del asegurado (…) ”. LÓPEZ BLANCO HERNÁN FABIO. Comentarios al Contrato de Seguro. Editores Dupre. Cuarta Edición 2004. Bogotá. Pág. 100.
de un hecho violento, no fue en ejercicio ni con ocasión de las funciones desempeñadas en la Rama Jurisdiccional, ya que, si bien es cierto, las sentencias que declararon la nulidad del acuerdo que lo desvinculó del cargo retrotrajeron los efectos de éste, ordenando el pago de salarios y emolumentos, es decir, creando la ficción que para ese momento era empleado público, también lo es que no tienen la virtualidad de suponer que el hecho violento que produjo su muerte fue con motivo del cumplimiento de las funciones propias del cargo de Juez, cuando ello no fue así. En este orden de ideas, es inviable afirmar que su muerte “violenta” fue en ejercicio o con ocasión de sus funciones. Como puede verse, la situación examinada no reúne los presupuestos de la Ley 16 de 1988, y por lo tanto, los actores no tienen derecho al reconocimiento y pago del seguro de vida y auxilio funerario, previsto en esa ley. Así las cosas, esta Sala habrá de confirmar la sentencia del Tribunal Administrativo. DECISIÓN En mérito de lo expuesto el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección “B”, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley. FALLA CONFÍRMASE la sentencia del 4 de septiembre de 2008, proferida por el Tribunal Administrativo de Bolívar, que negó las súplicas de la demanda instaurada por MARÍA AUXILIADORA BARRIOS Y OTROS, contra la Nación, Consejo Superior de la Judicatura. Cópiese, notifíquese y ejecutoriada esta providencia devuélvase el expediente al Tribunal de origen. Cúmplase.
La anterior providencia fue discutida y aprobada por la Sala en sesión de la fecha.