CE-13001-23-31-000-2002-0038-02(ACU)-2003
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-13001-23-31-000-2002-0038-02(ACU)-2003
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2003
ACCION DE CUMPLIMIENTO - Improcedencia para controvertir acto administrativo. Rebaja de impuesto predial / IMPUESTO PREDIALImprocedencia de la acción de cumplimiento para modificar acto que lo fijó / ACTO ADMINISTRATIVO - Improcedencia de la acción de cumplimiento para discutir su legalidad En el presente asunto, los demandantes afirman que mediante la Resolución 1485 del 21 de diciembre de 1999, expedida por el Instituto Geográfico Agustín Codazzi, se corrigieron las medidas de un inmueble de su propiedad y que ello incide o varía el avalúo catastral del mismo; que no obstante, la Jefe de la Sección de Impuesto Predial del Distrito de Cartagena se niega a corregir el avalúo catastral de dicho inmueble para las vigencias fiscales de 1998 y 1999 con lo cual, a su juicio, ha incumplido la referida resolución. Es evidente que las pretensiones de la demanda se dirigen a obtener de la Secretaría de Hacienda Distrital de Cartagena, la modificación del valor a pagar por concepto de impuesto predial de un inmueble, causado durante las vigencias fiscales de 1998 y 1999 argumentando que la negativa de la demandada a realizar dicha modificación constituye incumplimiento de la Resolución 1485 de 1999 expedida por el Instituto Geográfico Agustín Codazzi. Para la Sala tal pretensión carece de fundamento si se tiene en cuenta, en primer lugar, que mediante la citada resolución se modificaron las medidas y el avalúo catastral del predio propiedad de los demandantes, pero en manera alguna contiene para la autoridad demandada el deber legal de modificar los valores del impuesto predial que gravó dicho inmueble durante las vigencias 1998 y 1999 y, en segundo lugar, que para el
efecto pretendido los artículos 235 del Decreto 0352 del 30 de abril de 1998 y 1991 del Acuerdo 44 de 1999 establecen procedimientos especiales y términos perentorios que los demandantes no cumplieron. En ese orden de ideas, la pretensión de cumplimiento no tiene vocación de prosperidad y por lo tanto la sentencia impugnada se confirmará. Se precisa, sin embargo, que la respuesta negativa dada por la Administración Distrital de Cartagena a los demandados respecto de la solicitud de reliquidación de impuesto predial, en el sentido de declarar que “En cuanto a las vigencias 1998 y 1999 no es procedente su corrección” constituye un acto administrativo que pudo ser controvertido mediante la acción de nulidad y restablecimiento del derecho ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo, de cuyo ejercicio no existe constancia en el expediente.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN QUINTA
Consejero ponente: REINALDO CHAVARRO BURITICÁ.
Bogotá, D. C., dieciséis (16) de octubre de dos mil tres (2003).
Radicación número: 13001-23-31-000-2002-0038-02(ACU)
Actor: LIBARDO CORRALES DÍAZ Y OTROS Demandado: DISTRITO DE CARTAGENA Procede la Sala a resolver la impugnación formulada por los demandantes, contra la sentencia del Tribunal Administrativo de Bolívar dictada el día 8 de julio de 2003, mediante la cual se denegaron las pretensiones de la demanda.
ANTECEDENTES La demanda Los señores Libardo Corrales Díaz, Jhon Jairo Corrales Díaz y Mónica Patricia
Corrales Díaz, actuando por intermedio de apoderado, interpusieron demanda en ejercicio de la acción de cumplimiento contra el Jefe de Impuesto Predial del Distrito Turístico y Cultural de Cartagena de Indias a fin de que cumpla lo dispuesto en la Resolución No. 13-001-1485. Afirman que el Instituto Geográfico Agustín Codazzi expidió la Resolución No. 13001-1485 del 21 de diciembre de 1999, por medio de la cual corrigió las medidas de área y avalúo catastral del inmueble No. 01-08-0434-00 pues éste se venía realizando por un mayor valor; que dicha corrección constituye una realidad garantizada por el artículo 58 de la Constitución Política y que la Jefe de la Sección de Impuesto Predial del Distrito se niega a darle cumplimiento a la referida resolución argumentando que la única forma de corregir los avalúos realizados entre 1998 y 1999 es aplicando el artículo 235 del Decreto 0352 de 1998 (fls. 1 a 3). Actuación procesal Por auto de 16 de julio de 2002 el Tribunal Administrativo de Bolívar rechazó de plano la demanda por considerar que no se aportó prueba del requisito de procedibilidad de la renuencia establecido en el inciso 2º del artículo 8 de la Ley 393 de 1997 (fls. 17 a 18). Contra esta decisión los demandantes interpusieron recurso de apelación argumentando que el Tribunal no tuvo en cuenta los oficios SEC-IPU 380 de 2001 y la solicitud del 30 de mayo de 2001, que fueron
aportados con la demanda como prueba de dicho requisito de procedibilidad (fl. 20). La impugnación fue resuelta por auto de 3 de octubre de 2002 dictado por el Consejo de Estado, Sección Primera, quien revocó la providencia recurrida en consideración a que, tal como consta a folios 4 y 5, la demandada resolvió la solicitud de cumplimiento de la Resolución N130011485 del IGAC presentada por los demandantes, en los siguientes términos “... En cuanto a las vigencias de 1998 y 1999 no es procedente su corrección por cuanto el artículo 235 del Decreto 0352 del 30 de abril de 1998 en armonía con el Artículo 191 del Acuerdo 44 de 1999 que a la letra dice “... Correcciones que disminuyen el valor a pagar o aumenten el saldo a favor, se elevará solicitud a la Secretaría de Hacienda, dentro del año siguiente al vencimiento del término para presentar declaración...” Y que lo anterior constituye prueba del cumplimiento del requisito de procedibilidad de la renuencia (fls. 28 a 36). En atención a dicha decisión, por auto de 22 de noviembre de 2002, el Tribunal Administrativo de Bolívar admitió la demanda y ordenó la notificación al demandado a quien le concedió un término de 3 días para hacerse parte en el proceso y allegar o solicitar pruebas (fl. 38). El Distrito Turístico y Cultural de Cartagena, actuando por intermedio de apoderado, se opuso a las pretensiones de la demanda y, en relación con los hechos, manifestó que el primero es cierto, pero que fueron los demandantes quienes presentaron la autoliquidación de lo que, a su juicio, debían pagar por
concepto del impuesto predial del inmueble No. 01-08-0434-0093-901 durante los periodos de 1998, 1999 y 2000; que el hecho segundo es cierto, pero precisa que el tramite de las solicitudes de corrección presentadas por los contribuyentes es el establecido en los artículos 235 del Decreto 0352 de 1998 y 191 del Acuerdo 44 de 1999; que el hecho tercero no es cierto porque en ningún momento la funcionaria coordinadora del impuesto predial se ha negado a cumplir la Resolución No. 1485 de 1999 y que fue el mismo contribuyente quien señaló el valor del avalúo catastral y además, según lo prescrito por las normas antes citadas, la solicitud fue presentada por fuera del término establecido para las declaraciones tributarias(fls. 1 a 3 del c. 2). Sentencia impugnada Mediante sentencia del 8 de julio de 2003, el Tribunal Administrativo de Bolívar denegó las pretensiones de la demanda. Como fundamento de la decisión transcribió los artículos 235 del Decreto 0352 de 1998 y 191 del acuerdo 44 de 1999 y consideró que los mismos prevén un procedimiento administrativo y los requisitos para presentar una solicitud de corrección ante la Secretaria de Hacienda; que la solicitud hecha por los demandantes no se presentó dentro de los términos previstos en las normas citadas, ni siquiera cuando éstos fueron ampliados por la demandada quien, por lo tanto, no incurrió en incumplimiento alguno y no esta en la obligación de realizar las correcciones solicitadas en la demanda (fls. 42 a 44).
Impugnación Los demandantes impugnaron la anterior decisión, la cual solicitan se revoque, en atención a que en ciudades como el Distrito de Cartagena donde no existe un sistema propio de catastro es deber del Instituto Geográfico Agustín Codazzi desempeñar las labores de actualización y conservación de los catastros y fijar los avalúos correspondientes para poder obtener una correcta identificación física y económica de los inmuebles, y que por ello existe una clara diferencia entre el término que utiliza el referido instituto para emitir las resoluciones de actualización o revisión del predio y los términos que el Estatuto Tributario concede al contribuyente “para legitimar el reconocimiento del derecho adquirido frente a la División de Impuestos de la Secretaría de Hacienda Distrital”. Afirman que sí presentaron sus reclamaciones en forma oportuna toda vez que la Resolución No. 1485, expedida el día 21 de diciembre de 1999 por el Instituto Geográfico Agustín Codazzi, fue enviada a la oficina de Impuesto Predial de Cartagena mediante oficio No. 3323 de 2 de noviembre de 2000 y que desde ese momento la entidad por iniciativa propia debió realizar las correcciones indicadas en la citada resolución, máxime si se tiene en cuenta que el día 30 de marzo de 2001 presentaron una petición ante la oficina de Impuesto Predial de Cartagena que les fue resuelta con la indicación de que dicha resolución efectivamente había sido enviada sólo hasta el 2 de noviembre de 2000 y que además, mediante comunicación del 30 de abril de 2001, la demandada amplió hasta el "31 de diciembre de 2000" el término para solicitar la corrección.
Finalmente señalan que, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 150 del Estatuto Tributario, las actuaciones de los funcionarios públicos que recaudan y liquidan impuestos deben estar inspiradas en un espiritu de justicia y en la recta aplicación de la ley (fls. 45 a 46). CONSIDERACIONES La acción de cumplimiento instituida en el artículo 87 de la Constitución Política y desarrollada en la Ley 393 de 1997 tiene por objeto dotar a cualquier persona de un medio jurídico procesal para acudir ante los jueces en procura de obtener el cumplimiento real y efectivo de los actos administrativos y normas con fuerza material de ley. Procede contra las autoridades y los particulares, en los casos previstos en la ley, que incumplan o que realicen actos o hechos que permiten deducir inminente incumplimiento de actos administrativos y normas con fuerza material de ley. En el presente asunto, los demandantes afirman que mediante la Resolución 1485 del 21 de diciembre de 1999, expedida por el Instituto Geográfico Agustín Codazzi, se corrigieron las medidas de un inmueble de su propiedad y que ello incide o varía el avalúo catastral del mismo; que no obstante, la Jefe de la Sección de Impuesto Predial del Distrito de Cartagena se niega a corregir el avalúo catastral de dicho inmueble para las vigencias fiscales de 1998 y 1999 con lo cual, a su juicio, ha incumplido la referida resolución. Se advierte que el acto administrativo que se estima incumplido fue allegado al proceso en forma incompleta pues sólo obra copia de la página 2 de la
Resolución 1485 de 1999 que contiene la parte resolutiva de la misma (fl. 13). No obstante, de dicho documento se constata lo siguiente: El inmueble ubicado en la transversal 54 N°37 A-117, L-1 perteneciente a los señores Libardo Díaz Corrales, Jhon Jairo Díaz Corrales y Mónica Patricia Díaz Corrales tenía un avalúo catastral de $445.852.000.oo., el cual fue modificado a un valor de $192.675.000.oo., con la advertencia de que “LA VIGENCIA FISCAL CORRECTA DEL AVALUO ES 01-01-99 Y NO 2000”. Es decir, por medio de la citada resolución se modificó un avalúo catastral, tal como se observa en la constancia de fijación del edicto visible en la parte final del folio 13. Se observa además, de los documentos allegados al expediente, que mediante petición radicada el 30 de marzo de 2001 los demandantes solicitaron a la Jefe de Impuesto Predial de Cartagena ordenar la “Reliquidación de los valores a cancelar como impuesto predial sobre el predio de su propiedad identificado con Referencia Catastral # 01-08-0434 - 0093-901, ubicado en esta ciudad de Cartagena” y exonerarlos del pago de la mora causada para las vigencias fiscales de 1999 y 2000. Como fundamento de dicha petición se adujo, entre otras cosas, la modificación del avalúo catastral hecha en la Resolución 1485 de 1999 (fls. 8 a 9). Esta solicitud fue resuelta por Oficio N°SEC-IPU 380/2001 del 30 de abril de
2001, expedido por la Jefe Sección Impuesto Predial de la Alcaldía Mayor de Cartagena, visible a folios 4 a 5, en los siguientes términos: “(...) En cuanto a las vigencias 1998 y 1999 no es procedente su corrección por cuanto el Artículo 235 del Decreto 0352 del 30 de abril de 1998 en armonía con el artículo 191 del Acuerdo 44 de 1999 que a la letra dice ... “Correcciones que disminuyen el valor a pagar o aumenten el saldo a favor, se elevará solicitud a la Secretaría de hacienda, dentro del año siguiente al vencimiento del término para presentar declaración. (las negrillas y subrayas no pertenecen al texto original). La Administración debe practicar la liquidación de corrección, dentro de los seis (6) meses siguientes a la fecha de la solicitud, en debida forma; si no se pronuncia dentro de este término, el proyecto de corrección surtirá la declaración inicial. La corrección de las declaraciones a que se refiere este artículo no impide la facultad de revisión, la cual se contara a partir de la fecha de corrección o del vencimiento de los seis (6) meses siguientes a la solicitud según el caso. El término máximo fijado por la administración para declarar la vigencia de 1998 fue el 30 de abril de 1998, venciendo el término para solicitar la corrección el 30 de abril de 1999, que por consideración del secretario de Hacienda se extendió este plazo hasta el 31 de diciembre de 1999. Igualmente el término máximo fijado por la administración para declarar la vigencia de 1999 fue el 31 de julio de 1999, venciendo el término para solicitar la corrección el 31 de mayo de 2000, que
por consideración de la Secretaría de Hacienda, se extendió el plazo hasta el 31 de diciembre del 2000”. En tales circunstancias, es evidente que las pretensiones de la demanda se dirigen a obtener de la Secretaría de Hacienda Distrital de Cartagena, la modificación del valor a pagar por concepto de impuesto predial del inmueble de referencia catastral N°01-08-0434-0093-901 causado durante las vigencias fiscales de 1998 y 1999 argumentando que la negativa de la demandada a realizar dicha modificación constituye incumplimiento de la Resolución N°1485 de 1999 expedida por el Instituto Geográfico Agustín Codazzi. Para la Sala tal pretensión carece de fundamento si se tiene en cuenta, en primer lugar, que mediante la citada resolución se modificaron las medidas y el avalúo catastral del predio propiedad de los demandantes, pero en manera alguna contiene para la autoridad demandada el deber legal de modificar los valores del impuesto predial que gravó dicho inmueble durante las vigencias 1998 y 1999 y, en segundo lugar, que para el efecto pretendido los artículos 235 del Decreto 0352 del 30 de abril de 1998 y 1991 del Acuerdo 44 de 1999 establecen procedimientos especiales y términos perentorios que los demandantes no cumplieron. En ese orden de ideas, la pretensión de cumplimiento no tiene vocación de prosperidad y por lo tanto la sentencia impugnada se confirmará. Se precisa, sin embargo, que la respuesta negativa dada por la Administración Distrital de Cartagena a los demandados respecto de la solicitud de reliquidación de impuesto predial, en el sentido de declarar que “En cuanto a las vigencias
1998 y 1999 no es procedente su corrección” (fls.4 a 5) constituye un acto administrativo que pudo ser controvertido mediante la acción de nulidad y restablecimiento del derecho ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo, de cuyo ejercicio no existe constancia en el expediente. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA: CONFÍRMASE la sentencia impugnada.
COPIESE, NOTIFIQUESE Y CUMPLASE.
REINALDO CHAVARRO BURITICA MARÍA NOHEMÍ HERNÁNDEZ
Presidente