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CE-13001-23-31-000-2002-0040-03(3075)-2003

Consejo de Estado

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Título
CE-13001-23-31-000-2002-0040-03(3075)-2003
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2003

INHABILIDAD DE ALCALDE - Presupuestos para que se configure la prevista en el numeral 2 del artículo 95 de la Ley 136 de 1994, modificado por el artículo 37 de la Ley 617 de 2000 Para que se configure la causal de inhabilidad prevista en el numeral 2º del artículo 95 de la Ley 136 de 1994, modificado por el artículo 37 de la Ley 617 de 2000, es necesario que se den los siguientes supuestos fácticos: a) Que el elegido se haya desempeñado como empleado público en el municipio; b) Que el ejercicio del cargo conlleve el ejercicio de jurisdicción o autoridad política, civil, administrativa o militar y c) Que el cargo se hubiere desempeñado dentro de los 12 meses anteriores a la fecha de la elección. NULIDAD ELECCIÓN DE ALCALDE - Improcedencia. No se configuró inhabilidad: desempeño como alcalde encargado / INHABILIDAD DE ALCALDE - Ejercicio de autoridad civil, política y administrativa. Desempeño como alcalde encargado / AUTORIDAD CIVIL - Marco legal. Titularidad. Inhabilidad de alcalde / SUSPENSIÓN EN EL EJERCICIO DEL CARGO - Orden de reintegro produce efectos inmediatos La causal de inhabilidad que el demandante invoca es la prevista en el numeral 2º del artículo 95 de la Ley 136 de 1994, modificado por el artículo 37 de la Ley 617 de 2000. El Gobernador del Departamento de Bolivar, por medio del Decreto 577 de 12 de octubre de 2000, designó como alcalde encargado del municipio de

Clemencia al señor Juan Bautista Mejía López, vinculación de carácter legal y reglamentaria que le otorgó la calidad de empleado público de este municipio. El mencionado funcionario ejerció normalmente las funciones de su cargo; en consecuencia, es claro que se cumple el primer supuesto exigido por la norma para que se configure la causal de inhabilidad invocada. El segundo supuesto, hace relación a la naturaleza de las funciones que corresponde desempeñar al titular del cargo público; el legislador en forma clara determinó que el alcalde como primera autoridad del municipio, ejerce autoridad política, civil y administrativa. El tercer supuesto hace relación a que el cargo se hubiera desempeñado dentro de los 12 meses anteriores a la elección. Aspecto fundamental de la controversia es establecer la fecha hasta la cual el demandado ejerció el cargo de alcalde del municipio de Clemencia porque ella es determinante para la existencia o no de la causal de inhabilidad prevista por la norma. El Decreto 658 de 24 de noviembre de 2000 expedido por el Gobernador del Departamento de Bolivar, en cumplimiento de lo ordenado por la Procuraduría Provincial, reintegró a su cargo al alcalde del municipio de Clemencia suspendido temporalmente de sus funciones. Conforme se dispone en el mismo acto sus efectos rigen a partir de la expedición y la decisión de reintegro fue comunicada en la misma fecha, tanto al alcalde encargado como al alcalde titular y estos procedieron ese mismo día a reasumir el cargo y entregarlo respectivamente; por lo tanto, dicho acto administrativo produjo plenos efectos a partir del 24 de

noviembre de 2000. Es sabido que la suspensión en el ejercicio del cargo, como medida cautelar, no implica la desvinculación del funcionario sino la separación temporal del ejercicio de las funciones atribuidas, por lo cual el acto administrativo que ordena su reintegro tiene efectos inmediatos y no requiere de formalismo alguno ni de nueva diligencia de posesión. Las razones expuestas permiten concluir que el señor Juan Bautista Mejía López ejerció como alcalde (E) del municipio de Clemencia hasta el día 24 de noviembre del año 2000 y como la elección de Alcalde del mismo municipio se realizó el 25 de noviembre de 2001, desde la fecha de su retiro hasta la fecha de su elección había transcurrido más de un año; por lo tanto no se encontraba incurso en la causal de inhabilidad prescrita por el numeral 2º del artículo 37 de la Ley 617 de 2000 que modificó el artículo 95 de la Ley 136 de 1994, para ser elegido alcalde del municipio de Clemencia. El cargo entonces no prospera. NULIDAD ELECCIÓN DE ALCALDE - Improcedencia. Demandado acreditó calidades para desempeñar el cargo / ALCALDE MUNICIPAL - Calidades para desempeñar el cargo. Valoración de prueba testimonial sobre residencia / CONCEJAL - Calidades para desempeñar el cargo / RESIDENCIA ELECTORAL - Prueba. Calidades para desempeñar cargo de alcalde El segundo cargo hace relación a la falta de calidades del señor Mejía López para ser elegido alcalde del municipio de Clemencia porque, en criterio del

demandante, no cumple con el requisito de residencia previsto en el artículo 86 de la Ley 136 de 1994, toda vez que no nació en el municipio de Clemencia y tampoco residió en este municipio durante el año anterior a su elección, como tampoco ha residido en el municipio de Clemencia durante tres años consecutivos en cualquier época. El primer aspecto que constata la Sala, consiste en que el demandado se encuentra inscrito en el censo electoral del municipio de Clemencia y por tanto, su residencia electoral actual está amparada por la presunción legal de veracidad la cual no ha sido desvirtuada en el proceso. Por su parte, la prueba documental demuestra que el demandado fue elegido concejal del municipio de Clemencia por el período constitucional 1998 - 2000; para tal efecto debió cumplir el requerimiento legal de haber residido en el municipio durante los seis meses anteriores a la fecha de la elección o durante tres años consecutivos en cualquier época; a su vez, el desempeño del respectivo cargo implica el ejercicio de funciones en el municipio durante el periodo para el que fue elegido (3 años), hechos que no han sido desvirtuados por ningún medio probatorio aportado al proceso. Adicionalmente, en el proceso existe copia del documento en el que consta que el señor Mejía López fue declarado hijo adoptivo del municipio de Clemencia como reconocimiento por su dedicación y contribución al desarrollo del municipio, acto que se sustenta según su parte considerativa, en que el demandado ha destinado buena parte de su existencia a desarrollar actividades relacionadas con el municipio y la comunidad que lo habita. Todos estos hechos son indicativos de la relación material del señor Mejía López con el municipio de Clemencia, expresada en residencia de él

y su familia y ejercicio de actividad laboral o comunitaria. Los mismos no fueron desvirtuados en ninguna medida en el proceso, como tampoco la vigencia actual de su residencia electoral en el municipio de Clemencia. Las pruebas relacionadas conducen a concluir que el alcalde elegido si ha residido por lo menos durante el período de tres años consecutivos en el municipio de Clemencia en cualquier época y por esta razón reunía en la fecha de la elección las calidades exigidas por el artículo 86 de la Ley 136 de 1994 para ser elegido alcalde; por lo tanto las pretensiones de la demanda no prosperan.

NOTA DE RELATORÍA: Sentencia 2742 de 14 de diciembre de 2001. Rectifica sentencias de 15 de noviembre de 2001, expediente 2712 y de 7 de diciembre de 2001, expediente 2729. Sentencia 2731 de 14 de diciembre de 2001.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN QUINTA

Consejero ponente: REINALDO CHAVARRO BURITICÁ

Bogotá, D.C., tres (3) de abril de dos mil tres (2003) Radicación número: 13001-23-31-000-2002-0040-03(3075)

Actor: JOSÉ TOMÁS IMBETT BERMÚDEZ Y OTRO Demandado: JUAN BAUTISTA MEJÍA LÓPEZ - ALCALDE DEL MUNICIPIO DE CLEMENCIA (BOLIVAR) - PERÍODO 2001-2004

Referencia: Acumulados: 004-2002-001-00 y 001-2002-004-00

Cumplido el trámite previsto en los artículos 232 y siguientes del C.C.A, procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por el demandante contra la sentencia del 28 de octubre de 2002, dictada por el Tribunal Administrativo del Bolivar, mediante la cual se denegaron las pretensiones de la demanda de nulidad de la elección del señor Juan Bautista Mejía López como alcalde del municipio de Clemencia (Bolivar) para el período constitucional 2001-2004. ANTECEDENTES La demanda.

1. DEMANDA PRESENTADA POR EL SEÑOR JOSÉ TOMAS IMBETT

BERMÚDEZ.

El señor José Tomás Imbett Bermúdez, actuando en su propio nombre, en ejercicio de la acción pública electoral, solicitó la declaratoria de nulidad del acto de elección del señor Juan Bautista Mejía López como alcalde del municipio de Clemencia (Bolivar) para el periodo constitucional 2001-2004. Igualmente solicita que se cancele la credencial que acredita al demandado como alcalde del municipio de Clemencia (Bolivar) y la suspensión provisional del acto administrativo que declaró la elección. Hechos. Manifiesta el demandante que el señor Juan Bautista Mejía López fue nombrado por el Gobernador del Departamento de Bolivar como alcalde encargado del municipio de Clemencia, mediante Decreto No. 577 de 12 de octubre de 2000, cargo en el que se posesionó el 13 de octubre siguiente. Que por Decreto 658 de 24 de noviembre de 2000, el Gobernador de Bolivar

ordenó el reintegro del señor José Manuel Puerta Salcedo en el cargo de Alcalde del Municipio de Clemencia, orden que le fue comunicada el mismo día a las 4:00 P.M.; que hasta el 27 de noviembre siguiente a las 9:00 A.M. el mencionado señor se reintegró al cargo como consta en el acta de entrega suscrita por los alcaldes entrante y saliente, hecho que le permite afirmar que hasta ese día y hora, el demandado ejerció como Alcalde encargado del Municipio de Clemencia. Que la Registraduría Nacional del Estado Civil inicialmente fijó como fecha para la elección el 4 de noviembre de 2001 pero que para favorecer al demandando dictó una nueva resolución, la 2533 de 24 de julio de 2001, que señaló como nueva fecha para este efecto el 25 de noviembre de 2001. Que el señor Mejía López inscribió su candidatura para la Alcaldía de Clemencia el día 13 de agosto de 2001 y como las elecciones se realizaron el 25 de noviembre del mismo año, entre la fecha en que dejó de ser alcalde encargado y la fecha de la elección no transcurrieron los 12 meses que exige la ley, y por lo tanto se encontraba incurso en la causal de inhabilidad prevista en el numeral 2º del artículo 37 de la Ley 617 de 2000; sin embargo, fue declarado alcalde del municipio de Clemencia el 27 de noviembre de 2001. (fl.28). Normas violadas y concepto de violación. Señala como normas violadas los artículos 86, 37, 38 y 39 de la Ley 617 del 2000, artículo 95 de la Ley 177 de 1994 y artículos 293 y 123 de la Constitución

Política. Señala que la acción electoral procede por las causales y de acuerdo con lo previsto en los artículos 227 y 228 del C.C.A. Sustenta la violación de las normas citadas en el hecho de que el señor Mejía López tenía impedimento para ser elegido alcalde por estar incurso en las causales de inhabilidad establecidas en los numerales 2º y 3º del artículo 37 de la Ley 617 de 2000, por los mismos hechos ya anotados (fls. 1 a 8 del expediente 001-2002-004-00). Suspensión Provisional. En el mismo escrito de la demanda, el demandante presentó solicitud de suspensión provisional del acto administrativo que declaró elegido al señor Juan Bautista Mejía López como alcalde de Clemencia, con fundamento en que se violó flagrantemente el régimen de inhabilidades e incompatibilidades previsto en la ley, porque el señor Mejía López estuvo vinculado como alcalde encargado del Municipio de Clemencia hasta el 27 de noviembre de 2000, es decir dentro del período de inhabilidad que indica la ley, hecho que demuestra con el acta de entrega, documento que allega al expediente, identificado con el NIT 806.000.701 D.V.- 9 , firmado por el demandado y el señor José Manuel Puerta Salcedo ( fl. 7, expediente001-2002-004-00 ). ACTUACION PROCESAL Por auto de 4 de febrero de 2001 el Tribunal Administrativo de Bolivar admitió la demanda, ordenó las notificaciones y fijación en lista (fl. 27). En auto de 14 de febrero de 2002 adicionó el auto admisorio de la demanda para resolver sobre la

solicitud de suspensión provisional formulada por el demandante, la cual fue denegada por no reunir los requisitos exigidos por el artículo 152 del C.C.A.. El Tribunal consideró que no se había demostrado la violación flagrante de la Ley 617 de 2000, porque no se probó la fecha precisa hasta cuando el demandado ejerció como alcalde encargado del municipio de Clemencia, porque para probar este hecho el demandante solo aportó un acta de entrega de bienes materiales que no necesariamente debió hacerse el mimo día en que el señor Mejía López se retiró del cargo y que, por lo tanto, la afirmación de la parte demandante deberá ser controvertida en la correspondiente etapa procesal (fls. 29 y 30, expediente 001-2002-004-00). Contestación de la demanda. El demandado no dio contestación a la demanda en el proceso 001-2002-004-00.

2. DEMANDA PRESENTADA POR EL SEÑOR MIGUEL JOSE AYOLA

IMBETT.

El señor Miguel José Ayola Imbett, actuando en nombre propio y en ejercicio de la acción pública electoral, solicitó la nulidad del acto que declaró la elección del señor Juan Bautista Mejía López como alcalde del municipio de Clemencia (Bolivar) para el período 20012004 En el mismo escrito de la demanda solicitó la suspensión provisional del acto acusado. Hechos. El demandante manifiesta que el señor Juan Bautista Mejía López fue nombrado por el Gobernador del Departamento de Bolivar como alcalde encargado del municipio de Clemencia mediante Decreto No. 577 de 12 de octubre de 2000 y

tomó posesión del cargo al día siguiente; que la designación se produjo por vacancia temporal del alcalde titular, el señor José Manuel Puerta Salcedo. Que mediante Decreto 658 de 24 de noviembre de 2000 el Gobernador del Departamento de Bolivar ordenó el reintegro del alcalde titular, decisión que fue notificada al interesado el día 24 de noviembre del mismo año a las 5:00 P.M., según consta en la nota de recibo de la comunicación enviada por el Coordinador del Área de Gobierno de la Secretaría del Interior de la Gobernación y por esta razón solo pudo recibir el cargo el día 27 del mismo mes y año, según consta en el acta de entrega de bienes suscrita entre el alcalde encargado y el alcalde titular. Señala que la Registraduría Nacional del Estado Civil por resolución No. 2533 de 24 de julio de 2001, fijó como fecha para realizar las elecciones del alcalde de Clemencia el día 25 de noviembre de 2001; que el señor Juan Mejía López inscribió su candidatura el 13 de agosto de 2001 y resultó elegido alcalde, según se declaró en acta de 27 de noviembre de 2001. Afirma que Mejía López se encontraba incurso en la causal de inhabilidad prevista en el artículo 37 de la ley 617 de 2000 porque dentro de los 12 meses anteriores a la fecha de su elección ejerció en calidad de encargado, el cargo de alcalde del Municipio de Clemencia. Precisa que como el demandado dejó de ser alcalde el 27 de noviembre de 2000 y las elecciones se realizaron el 25 de

noviembre de 2001, no había trascurrido el período de prohibición de los doce meses establecidos en el artículo 37 de la Ley 617 de 2000. Igualmente manifiesta que el señor Juan Mejía López no reúne las calidades previstas en el artículo 86 de la ley 136 de 1994 para ser elegido alcalde, porque no es natural del municipio de Clemencia, toda vez que nació en el municipio de Simití- Bolivar y además no es residente del municipio de Clemencia, porque siempre ha tenido su residencia en la ciudad de Cartagena donde desempeñaba sus actividades profesionales en el momento de su elección. Tampoco el mencionado señor ha residido en el municipio de Clemencia durante tres años consecutivos en cualquier época como lo establece la ley (fls. 1 a 6). Normas violadas y concepto de violación. Invoca como normas violadas el artículo 86 de la Ley 136 de 1994; los artículos 37, 38 y 39 de la Ley 617 del 2000, artículo 223 numeral 5º del C.C.A. y artículos 123, 293 y 316 de la Constitución Política. Indica que conforme a lo dispuesto por el artículo 227 del C.C.A., cualquier persona puede acudir a la jurisdicción de lo contencioso administrativo en ejercicio de la acción electoral cuando se computen votos a favor de ciudadanos que constitucional o legalmente no sean elegibles y que según el artículo 228 ibídem, podrá solicitarse a la jurisdicción de lo contencioso administrativo la nulidad de la elección hecha a favor de un candidato que no fuere elegible o tuviere algún impedimento para ser elegido.

Que el señor Mejía López no podía ser elegido alcalde del municipio de Clemencia por estar incurso en la inhabilidad prevista por los numerales 2 y 3 del artículo 37 de la Ley 617 de 2000 y porque no reúne el requisito de residencia en el municipio, previsto por el artículo 86 de la Ley 136 de 1994. (fls. 7 a 9) Suspensión Provisional. El demandante en su solicitud de suspensión provisional manifiesta que con la elección del señor Mejía López como alcalde del municipio de Clemencia se violó de manera manifiesta el régimen de inhabilidades e incompatibilidades previsto en la ley, porque ejerció las funciones de alcalde encargado del Municipio de Clemencia hasta el 27 de noviembre de 2000 y fue elegido el 25 de noviembre de 2000, es decir, antes de que transcurriera el año que prevé la ley y para probar la inhabilidad aporta al expediente el Acta de Entrega distinguida con el NIT 806.000.701 D.V.- 9 firmada por el demandado y el señor José Manuel Puerta Salcedo ( fls. 11 y 12 ). ACTUACION PROCESAL El Tribunal Administrativo del Bolivar en auto de 3 de enero de 2002 admitió la demanda, ordenó las notificaciones de ley y denegó la solicitud de suspensión provisional por considerar que el acto acusado no es manifiestamente violatorio de la Ley 617 de 2000 porque para llegar a la conclusión que propone el demandante debe efectuarse un estudio de fondo que es propio de la sentencia, que por lo tanto no se cumple el requisito previsto por el numeral 2º del artículo

152 del C.C.A.; además, que el acto administrativo mediante el cual se hizo el nombramiento del señor Juan Mejía López como alcalde encargado del municipio de Clemencia fue allegado al proceso en copia informal, razón por la cual “dicho documento no conduce a una conclusión incontrovertible” (fls. 30 a 32). Contestación de la demanda. El Alcalde del Municipio de Clemencia, constituyó apoderado judicial quien procedió a dar respuesta a la demanda, se opuso a los hechos y pretensiones de la misma y solicitó que se despacharan desfavorablemente porque su representado no se encontraba incurso en inhabilidad alguna de carácter constitucional o legal, para ser elegido alcalde del municipio de Clemencia para el período constitucional 2.001 -2.004. Al hecho primero responde que es cierto y sobre el segundo, que es parcialmente cierto porque en oficio 2924 de 21 de noviembre de 2000, la Procuraduría Provincial ordenó el reintegro inmediato del señor José Manuel Puerta Salcedo al cargo de Alcalde Municipal de Clemencia (Bolivar) y en cumplimiento de la misma, el Gobernador del Departamento del Bolivar expidió el Decreto 658 de 24 de noviembre de 2000, por medio del cual restableció en el ejercicio del cargo al señor Puerta Salcedo; que en dicho acto administrativo consta que rige a partir de la fecha de su expedición y en esa misma fecha se comunicó al interesado la decisión adoptada según consta en oficio enviado por el Coordinador del Área de Gobierno de la mencionada Gobernación, como también, al Señor Juan Bautista Mejía López.

Que en el acta No. 054 de 24 de noviembre de 2000, suscrita por el Presidente del Concejo Municipal de Clemencia y la secretaria de esa Corporación, consta que ese mismo día el señor José Manuel Puerta Salcedo se hizo presente en el recinto del Concejo Municipal para informar que había sido reintegrado a su cargo y dejar copia del Decreto 658 de 2000, e igualmente que el alcalde encargado, Juan Mejía López, se despidió de la Corporación y expresó su agradecimiento por la colaboración que le brindaron durante el desempeño como alcalde encargado. Igualmente sostiene que el señor Juan Mejía López percibió salarios hasta el 23 de noviembre de 2002 y el señor Juan Manuel Puerta a partir del 24 del mismo mes y año, según consta en las certificaciones expedidas por el Secretario de Hacienda y del Tesoro del Municipio de Clemencia. Que como el día 24 de noviembre fue viernes, tan solo el lunes siguiente, 27 de noviembre, el alcalde titular y el saliente procedieron a firmar el acta de entrega del despacho de la alcaldía pero que este hecho no puede entenderse como la continuación de las funciones que desempeñaba el señor Mejía López, porque estas terminaron el 24 de noviembre de 2000. Que no existe inhabilidad para su representado, porque las funciones de alcalde encargado las ejerció hasta el 23 de Noviembre de 2000 y las elecciones se realizaron el 25 del noviembre de 2001; es decir, cuando habían transcurrido doce meses y dos días, desde la fecha de terminación del encargo. Al hecho tercero dice que no le consta y sobre los hechos cuarto, quinto y sexto

manifiesta que son ciertos; advierte que si bien el señor Mejía López no nació en el municipio de Clemencia, no es cierto que no haya residido en dicho municipio un año antes de su inscripción a la candidatura, como tampoco que no haya sido residente durante tres años continuos en cualquier época; que Mejía López ha vivido en el municipio de Clemencia desde el año de 1986, época en que contrajo matrimonio con la señora Carmen Coneo Ayola, quien es natural del municipio de Clemencia, allí adquirieron un lote en el mes de Abril del año 1995 según consta en la escritura pública No. 1663 otorgada en la Notaría Tercera del Circuito de Cartagena y en él construyeron su vivienda. Que el demandado fue elegido concejal del Municipio de Clemencia para el período 1998-2000, según certificación expedida por la Registraduría del Estado Civil de ese municipio y figura en el censo electoral en la mesa No. 2; que son tales los nexos que tiene con el municipio que mediante Resolución No 03 de 18 de marzo de 1998 el Concejo Municipal lo declaró hijo adoptivo del Municipio, como reconocimiento a su dedicación y contribución a su desarrollo. Finalmente propone como excepción la de “Carencia de causales de nulidad electoral”(fls. 66 a 82) Acumulación de Procesos. Por auto de 24 de junio de 2002 que obra folios 156 A y 156 B del expediente, el Tribunal Administrativo de Bolivar ordenó la acumulación de los procesos electorales radicados bajo los números 13-001-23-31-004-2002-0001-00 y 13001-23-31-001-2002-0004-00.

Alegatos de Conclusión.

Por la parte demandada: Dentro de la oportunidad prevista por la ley, el demandado, por intermedio de apoderado, alegó de conclusión, escrito en el cual reiteró lo expuesto en la contestación de la demanda; adicionalmente indicó que en declaración juramentada rendida por el señor José Manuel Puerta Salcedo se confirma que fue reintegrado al cargo de alcalde titular el día 24 de noviembre de 2000 y que el acta de entrega de bienes suscrita por él y el señor Mejía López es solo un formalismo de entrega física de los elementos de la alcaldía y no es prueba de ejercicio del cargo (fl. 169 a 173).

a) Por la parte demandante: Del demandante José Tomas Imbett: En su alegato de conclusión, presentado oportunamente, el demandante tacha de falso el contenido de la certificación expedida por el Secretario General del Interior que obra a folio 101 del expediente por considerar que existe una orden de trabajo para prestación de servicios firmada el 24 de noviembre por el señor Mejía López como alcalde encargado, como también un comprobante de egreso identificado con el número 5008 de la Alcaldía de Clemencia, en el que se lee “14 días de sueldo del mes de noviembre” en el cual aparece al margen inferior derecho la firma del señor Juan Bautista Mejía López. Transcribe los testimonios rendidos por los señores Jaime Coneo Castro, Gilberto Ortiz Ballestas, Antonio Vizcaíno del Río, José Manuel Puerta Salcedo y Maribel Elles Páez y cita jurisprudencia de la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, relativa a los criterios de valoración de la prueba testimonial para

reclamar que sean tenidos en cuenta. Indica que según la Resolución No. 2533 de julio de 2001 está demostrado que la Registraduría Nacional de Estado Civil modificó la fecha de la elección de alcalde para favorecer al señor Mejía López y solicita al Tribunal declarar la nulidad de la elección del demandado (fls. 174 a 187). El demandante Miguel José Ayola no alegó de conclusión. Concepto del Ministerio Público. El Procurador Judicial 21, II, ante el Tribunal Administrativo de Bolivar en su vista de fondo, manifestó que no debe accederse a las súplicas de la demanda porque respecto del cargo de inhabilidad que se endilga al demandado, es claro que de acuerdo con las pruebas aportadas al proceso y a la orientación jurisprudencial del Consejo de Estado sobre el régimen de inhabilidades, que la causal de inhabilidad no se configura porque el acto administrativo que hace cesar en el ejercicio de las funciones al demandado, es el Decreto 658 de 24 de noviembre de 2000 mediante el cual se da la orden de reintegro al alcalde titular con sus consecuentes efectos y no el acta de entrega de bienes del municipio, porque esta última, no tiene esta finalidad; que además, en el decreto mencionado se advierte que rige desde la fecha de su expedición, es decir, desde el 24 de noviembre de 2000 y que según los testimonios se encuentra probado que el alcalde titular ejerció sus funciones desde el 24 de noviembre lo cual consta igualmente en el acta de la sesión del Concejo del Municipio de Clemencia de 24 de noviembre de 2000, en la que aparece que el señor José Manuel Puerta se

reintegró a su cargo de alcalde del mencionado municipio desde esa fecha. En cuanto al segundo cargo, referido a la ausencia de calidades del demandando para ser elegido alcalde, manifiesta que la certificación de su desempeño como Concejal del Municipio de Clemencia por el periodo 1998-2000, es prueba fehaciente de que cumplió con el requisito de residencia exigido por la Constitución Política y la Ley 163 de 1994 porque para ser elegido concejal se requiere haber residido por tres años en el municipio (fls.191 a 199). La Sentencia Recurrida El Tribunal Administrativo de Bolivar, mediante sentencia del 28 de octubre de 2002, negó las pretensiones de la demanda con fundamento en las siguientes consideraciones: Sostiene que según las pruebas aportadas al proceso el señor Juan Manuel Puerta Salcedo se reintegró al cargo de Alcalde del Municipio de Clemencia a partir del 24 de noviembre de 2000 en cumplimiento de lo ordenado por el Decreto 658 de esa fecha; que en estos casos el reintegro no requiere de formalidad alguna y tampoco hace falta una nueva posesión; en consecuencia, es claro que las funciones de alcalde encargado que ostentaba el demandando se cumplieron hasta dicha fecha. Que, si bien el alcalde titular y el saliente firmaron el acta de entrega de bienes de 27 de noviembre de 2000, este hecho no significa que el alcalde titular del municipio tan solo se hubiera reintegrado a sus funciones en esa fecha; además, en el acta del Concejo Municipal de Clemencia correspondiente a la sesión de 24 de noviembre de 2000 consta que ese día se produjo el reintegro del señor José Manuel Puerta Salcedo.

Concluye el Tribunal que el demandado no se encontraba incurso en causal de inhabilidad para ser elegido Alcalde del Municipio de Clemencia, porque en el momento de su elección ya habían transcurrido más de 12 meses desde la fecha en que fue retirado del ejercicio de funciones de alcalde encargado del mencionado municipio. Sobre el cargo de falta de calidades para ser elegido alcalde, por no ser el demandado residente del municipio de Clemencia, concluye el a quo que conforme al análisis probatorio que realiza, está demostrado que residió en el municipio durante tres años consecutivos y que por lo tanto, el cargo no puede prosperar (fls. 233 a 236). El recurso de apelación Inconforme con la providencia, el demandante José Tomas Imbett Bermúdez, en el término previsto por la ley, interpuso recurso de apelación (fl. 214 vuelto) el cual sustentó en escrito radicado el 7 de febrero de 2003; en donde solicitó la revocatoria de la providencia impugnada con fundamento en los siguientes argumentos: Manifiesta que existe parcialidad en la práctica de las pruebas, porque el testimonio del señor José Manuel Puerta Salcedo recibido el 27 de mayo de 2002, tenía como finalidad ratificar una declaración extraproceso rendida ante el Notario Quinto de Cartagena en la cual manifestó haber recibido la Alcaldía del Municipio de Clemencia el 27 de noviembre de 2000, pero de ello nada se dijo en la diligencia y el testigo al hacer el relato de los hechos, dio una versión completamente diferente a la de su testimonio rendido ante notario el 29 de noviembre de 2001; que la juez no profundizó sobre el testimonio como era su

obligación; que no “indagó” mas al testigo, ni solicitó la investigación por falso testimonio como era su deber. Igualmente manifiesta que se desestimaron las pruebas testimoniales no impugnadas de los señores Antonio Vizcaíno del Río y Gilberto Ortiz Ballestas quienes manifestaron que el demandando ejerció el cargo de Alcalde encargado del municipio de Clemencia hasta el 27 de noviembre de 2000 y por lo tanto, en la fecha de la elección se encontraba inhabilitado para ser elegido como alcalde el mismo municipio. Refuerza su apreciación en el hecho de que si el señor Juan Bautista Mejía estuvo presente el día 24 de noviembre de 2000 en la sesión del Concejo, era porque aún tenía la calidad de Alcalde encargado del municipio de Clemencia y en tal calidad actuó, toda vez que los particulares no pueden actuar en las sesiones de la Corporación; que el documento que prueba la “entrega del cargo” al señor José Manuel Puerta es el acta de 27 de noviembre de 2000 y hasta esa fecha el señor Juan Bautista Mejía López estuvo desp

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