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CE-13001-23-31-000-2002-00430-01-2010

Consejo de Estado

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Título
CE-13001-23-31-000-2002-00430-01-2010
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2010

EFECTIVIZACION DE POLIZA EN MATERIA ADUANERA - Siniestro por incumplir obligación de poner a disposición mercancía decomisada: nulidad por falta de vigencia de la póliza / SINIESTRO – Se entiende acaecido una vez ejecutoriada y notificada la resolución que declare el incumplimiento amparado / REITERACIÓN JURISPRUDENCIAL Esta Corporación encuentra que no le asiste razón a la DIAN, pues, se reitera, la póliza expresamente consignó que el siniestro se entiende acaecido una vez se encuentre ejecutoriada y debidamente notificada la resolución que declare el incumplimiento amparado por la póliza, cual fue, en este caso, la Resolución 594 del 7 de marzo del 2000, que ordenó el decomiso de la mercancía y, en consecuencia, que se pusiera a disposición de la DIAN, resolución que fue notificada a SURAMERICANA DE SEGUROS S.A. el 28 de noviembre del 2000, lo cual se traduce en que le asistió razón al Tribunal al declarar la nulidad de los actos acusados, en cuanto el siniestro ocurrió dos días después del vencimiento de la póliza (26 de noviembre del mismo año).

NOTA DE RELATORÍA: Ver sentencias de Consejo de Estado, Sección Primera, de 30 de marzo de 2006, Radicación 1999-00806, C.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo; y de 21 de febrero de 2008, Radicación 2001-00271, C.P. Martha Sofía

Sanz Tobón.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO DE COMERCIO – ARTÍCULO 1073

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION PRIMERA

Consejera ponente: MARIA CLAUDIA ROJAS LASSO (E)

Bogotá, D.C., tres (3) de junio de dos mil diez (2010) Radicación número: 13001-23-31-000-2002-00430-01

Actor: COMPAÑIA SURAMERICANA DE SEGUROS S.A.

Demandado: DIRECCION DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES La Sección Primera de esta Corporación procede a dictar sentencia de segunda instancia para resolver el recurso de apelación interpuesto por la DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES-DIAN contra la sentencia del 8 de mayo del 2006, proferida por el Tribunal Administrativo de Bolívar, que declaró la nulidad del artículo 2º de la Resolución 3494 del 12 de diciembre de 2000 y de las Resoluciones 2825 y 2837 del 27 y 28 de diciembre de 2001; y ordenó a la DIAN devolver a SURAMERICANA DE SEGUROS S.A., debidamente actualizadas, las sumas que ésta le hubiera pagado con ocasión de los actos acusados o, en su defecto, suspender la ejecución de la sanción impuesta mediante los actos que se anulan.

I.- ANTECEDENTES a.- El actor, el tipo de acción incoada y las pretensiones de la demanda. COMPAÑÍA SURAMERICANA DE SEGUROS S.A., por conducto de apoderado y en ejercicio de la acción consagrada en el artículo 85 del C.C.A., solicita la declaratoria de nulidad de los siguientes actos:

1Resolución núm. 3894 del 12 de diciembre de 2000, por medio de la cual la División de Liquidación de la Administración Local de Aduanas de Cartagena de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales-DIAN, declaró el incumplimiento de la obligación aduanera a cargo de C. I. EXPOFARO LTDA., consistente en colocar a su disposición la mercancía decomisada por Resolución 594 del 7 de marzo de 2000; y ordenó la efectividad de la póliza de cumplimiento núm. 349984,

expedida por la COMPAÑÍA SURAMERICANA DE SEGUROS S.A.

2Resolución núm. 2825 del 27 de diciembre de 2001, por la cual se confirmó la resolución identificada en el numeral anterior, al resolver el recurso de reposición. 3.- Resolución núm. 2837 de 28 de diciembre del 2001, mediante la cual la Administradora Especial de la DIAN Cartagena confirmó la Resolución núm. 3894 del 12 de diciembre de 2000, al desatar el recurso de apelación. A título de restablecimiento del derecho solicita que se ordene a la DIAN devolverle, actualizadas, las sumas que hubiese pagado o, en su defecto, a suspender la ejecución de la sanción impuesta, al igual que pagar los daños y perjuicios causados con ocasión de la expedición de los actos acusados. De igual manera, solicita que se condene a la DIAN a pagar las costas y agencias en derecho y los respectivos honorarios profesionales y que a la sentencia se le dé cumplimiento en los términos de los artículos 176 y 177 del C.C.A.

b.- Los hechos de la demanda La parte actora expone como fundamento de su acción, los siguientes hechos: - El 3 de agosto de 1999 funcionarios de la Policía Fiscal Aduanera aprehendieron una mercancía consignada a nombre de C. I. EXPOFARO LTDA., por no haber sido presentada ante la DIAN conforme a lo establecido en el parágrafo 2 del artículo 72 del Decreto 1909 de 1992, para lo cual elaboraron el acta 1, iniciando así el respectivo procedimiento de definición de la situación jurídica de la mercancía al amparo de los Decretos 1800 de 1994 y 1909 de 1992, vigentes para esa época. - La importadora otorgó garantía por valor de $196’138.700.00 en reemplazo de la mercancía aprehendida, por lo cual la COMPAÑÍA SURAMERICANA DE SEGUROS S.A. expidió la póliza de cumplimiento 349984-1, cuya vigencia se extendía hasta el 26 de noviembre del 2000. - El procedimiento de definición de la situación jurídica de la mercancía culminó con la Resolución 594 del 7 de marzo de 2000, por la cual la División de Liquidación de la DIAN ordenó el decomiso de la mercancía, acto que no le fue notificado a la COMPAÑÍA SURAMERICANA DE SEGUROS S.A. - Contra la anterior decisión la importadora C. I. EXPO FARO LTDA. interpuso el recurso de reconsideración, el cual fue desatado en forma desfavorable mediante la Resolución 2109 de 28 de junio de 2000, que tampoco le fue notificada a la demandante.

  • El 12 de diciembre del 2000 la División de Liquidación profirió la Resolución 3894, por la cual declaró el incumplimiento de la obligación de la importadora de poner a su disposición la mercancía y, en consecuencia, ordenó hacer efectiva la póliza otorgada por la demandante, decisión contra la cual ésta interpuso los recursos de reposición y apelación, que fueron resueltos en forma negativa. c.- Las normas presuntamente violadas y el concepto de violación La parte actora considera que los actos acusados violan los artículos 29 de la Constitución Política; 44 del C.C.A.; 79 del Decreto 1909 de 1992; y 1073 del C. de Co; y la Resolución 1794 de 1993, para lo cual esgrime los siguientes cargos de violación: Primer cargo.- Sostiene que en el artículo 29 de la Constitución Política se consagraron los principios de legalidad y del debido proceso, aplicables a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas, los cuales buscan garantizar que quienes hacen parte de las mismas sean escuchados y se les observen las formalidades previstas.

Considera que los actos acusados fueron expedidos con desconocimiento de los mencionados principios, por cuanto a la demandante no sólo le debieron ser notificados los actos que aquí demanda, sino también las resoluciones que ordenaron el decomiso de la mercancía, garantizada por la póliza por aquella expedida, debido a que la Resolución 2109 de 28 de junio de 2000, que resolvió el recurso de reconsideración contra dicha orden de decomiso, fue adversa también a los intereses de la aseguradora.

Segundo cargo.- Anota que fueron violados el Decreto 1909 de 1992 y la Resolución 1794 de 1993, por inaplicación, en cuanto la DIAN, por una errada interpretación del artículo 40 de la Ley 153 de 1887, aplicó estas normas hasta cierta etapa y, después, en el curso de la misma actuación, dio aplicación a norma posteriores, como lo son los artículos 530 y 531 de la Resolución 4240 de 2000, desconociendo con dicho proceder el principio de legalidad. Tercer cargo.- Señala que la DIAN no tuvo en cuenta que el siniestro que amparaba la póliza sucedió cuando ésta ya se encontraba expirada (artículo 1073 del C. de Co.). Agrega que aceptando, en gracia de discusión, que la póliza expiró el 26 de noviembre de 2000, pese a que en su cuerpo aparece su vigencia hasta el 12 de noviembre de ese mismo año, ocurre que tal como consta en la certificación de notificación por correo de la resolución mediante la cual se confirmó la que ordenó el decomiso, la notificación tuvo lugar el 27 de noviembre de 2000 y quedó ejecutoriada al día siguiente, es decir, el 28 de noviembre de 2000. Cuarto cargo.- Aduce que los actos acusados tienen un sustento errado, cual es la existencia de una garantía de cumplimiento de una obligación, concretamente la póliza 349984-1 expedida por la COMPAÑÍA SURAMERICANA DE SEGUROS S.A., la cual si bien tenía como objeto garantizar el poner a disposición de la Aduana la mercancía una vez quedara en firme su decomiso, lo cierto es que para la fecha en

que ocurrió el mencionado siniestro dicha póliza se encontraba vencida por expiración del plazo. Destaca que la DIAN no tuvo el cuidado de realizar las diligencias necesarias para que el decomiso quedara en firme dentro del término de vigencia de la póliza, así como tampoco ordenó su renovación de conformidad con el artículo 24 de la Resolución 1794 de 1993. Aclara que no son ciertas las aseveraciones de los funcionarios que expidieron las Resoluciones 2825 y 2837 de diciembre de 2001, en el sentido de que la Resolución 2109 del 28 de junio de 2000, que resolvió el recurso de reconsideración contra la que ordenó el decomiso, quedó en firme el 11 de julio de ese mismo año. Quinto cargo.- Menciona que la inobservancia de normas de carácter sustancial y procesal al expedirse los actos acusados y el desconocimiento de principios constitucionales y legales vician los mismos por expedición irregular. Lo anterior, por cuanto como fundamento legal de los actos acusados se tuvieron en cuenta normas de la nueva legislación aduanera que no eran aplicables a este caso, tales como los artículos 530 y 531 del Decreto 4240 de 2000. d.- Las razones de la defensa La demanda fue notificada al Director de la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales-DIAN, quien por conducto de apoderada, expresa: Que en virtud del artículo 79 del Decreto 1909 de 1992, cuando una mercancía es aprehendida, el importador puede aportar, hasta antes de que quede ejecutoriada la

resolución que define la situación jurídica de dicha mercancía, una garantía en su reemplazo, cuyo monto debe cubrir el 100% de su valor y por el término de un año contado a partir de la fecha de su autorización. Que el inciso 2 del artículo 24 de la Resolución 1794 de 1993, modificada por la Resolución 63 de 1994, por la cual se establecen los plazos, modalidades y condiciones en que deben otorgarse las garantías que respaldan obligaciones, establece dos situaciones, una de las cuales se debe cumplir: que el importador ponga a disposición de la Administración la mercancía, una vez finalizado el procedimiento administrativo en cuya resolución se ordene el decomiso; o que el importador declare la mercancía bajo una modalidad de importación, como resultado de la decisión final de la autoridad aduanera en ese sentido. Anota que de acuerdo con el artículo 1061 del C. de Co., el término garantía se entiende como la promesa en virtud de la cual el asegurado se obliga a hacer o no determinada cosa o a cumplir determinada exigencia, o mediante la cual se afirma o se niega la existencia de una determinada situación de hecho. Que en concordancia con esta norma, cuando al importador se le otorga el beneficio de reemplazar la aprehensión de la mercancía por una garantía, éste promete a la Administración el cumplimiento de la obligación de restituir la mercancía si sobre ella recae la decisión de su decomiso, o declararla si se le permite que lo haga bajo alguna modalidad de importación. Dice que si la Administración decide decomisar la mercancía, el importador tendrá

que entregarla a la Aduana y que, de no hacerlo, se declarará el incumplimiento de la obligación garantizada y se hará efectiva la garantía, sin perjuicio de las acciones que se puedan requerir sobre la mercancía, debido a que éstas continúan en situación de infracción frente a la legislación aduanera; y que si se opta por autorizar al importador para que la declare bajo alguna modalidad de importación, éste tendrá que declarar las mercancías y, si es el caso, pagar los tributos correspondientes. Sostiene que lo anterior sitúa dos procedimientos, que no por estar estrechamente vinculados, deben confundirse: 1.- El de las obligaciones surgidas de la introducción de mercancía extranjera al territorio nacional y la consecuente definición de la situación jurídica. 2.- El de las obligaciones surgidas con ocasión del incumplimiento de una obligación amparada con garantía, la declaratoria de incumplimiento y la orden de hacer efectiva la garantía. Se refiere a que el proceso para definir la situación de la mercancía aprehendida, para la época de los hechos, se encontraba establecido en el Decreto 1800 de 1994, mientras que el proceso para hacer efectiva la póliza de cumplimiento, cuando se incumple con alguna de las obligaciones que la póliza garantiza, es el establecido en la Resolución 4321 de 1995, la cual determina que la División de Liquidación procederá a declarar el incumplimiento mediante resolución motivada, previa recepción de las pruebas por parte de la oficina competente y que en la misma providencia se ordenará la efectividad de la garantía. Que, en este último evento, el interés sustancial lo tiene tanto el interesado como el

que expidió la póliza de cumplimiento, pues el derecho patrimonial que estaba en cabeza del importador se traslada a la aseguradora en virtud del contrato de seguro de cumplimiento y sólo después de comprobada por parte de la Administración la ocurrencia del siniestro. Señala que en vigencia del Decreto 1909 de 1992, de la Resolución 4321 de 1995 y de la Resolución 1794 de 1993, el decomiso o la autorización de la autoridad aduanera para que el interesado declarara la mercancía no constituían el siniestro. El siniestro se configuraba con posterioridad a la definición de la situación jurídica de la mercancía, cuando el interesado no cumplía con el requerimiento realizado en la misma resolución de definición de la situación jurídica y no cumplía con la obligación garantizada de poner la mercancía a disposición de la DIAN o de acreditar su nacionalización bajo una modalidad de importación. Pone de presente que con la entrada en vigencia del Decreto 2685 de 1999 y de la Resolución 4240 de 1º de julio de 2000 se varió el procedimiento establecido, en cuanto el artículo 531 de esta última dispone que en el acto que se decrete el decomiso de la mercancía se declarará también el incumplimiento de la garantía si a ello hubiere lugar y se notificará a la entidad garante; que si dentro de los 10 días siguientes a la ejecutoria del acto que declara el decomiso, el usuario o la aseguradora no acreditan el pago del monto correspondiente con la copia del recibo oficial de pago, se remitirá a la División de Cobranzas el acto administrativo donde se declara el incumplimiento y la copia de la póliza.

Se refiere a que en los artículos 2º y 3º del Decreto 1909 de 1992, de los cuales se derivan las responsabilidades y consecuencias de la introducción de la mercancía al territorio nacional, no se menciona a la entidad garante del importador como responsable de la introducción de la mercancía. Y ello, debido a que la compañía de seguros que otorga la póliza en reemplazo de la mercancía aprehendida aparece en escena después de que se ha estructurado la posible falta administrativa y se ha iniciado proceso de definición de situación jurídica. Que la aseguradora no posee poder de disposición del derecho que se encuentra en juego en el proceso de definición de la situación jurídica de la mercancía, cual es el derecho de dominio, que de la esfera de propiedad de C.I. Expofaro Ltda. pasa a manos del Estado, como consecuencia de haber sido introducida sin el cumplimiento de los requisitos legales. Argumenta que el inicio del proceso (con la notificación del acta de aprehensión) y la propuesta de decomiso elevada en el pliego de cargos constituyen el presupuesto del acto definitivo, que cuando éstos se expidieron no se encontraba vigente el artículo 531 de la Resolución 4240 de 2000, y que, por tanto, mal podía la Administración dar cumplimiento a lo contemplado en dicho artículo, sin desconocer el derecho de defensa que le asistía a la aseguradora. Se pregunta cómo puede la Administración aplicar en este caso el artículo 531 de la Resolución 4240 de 2000, si ésta no se encontraba vigente? Cómo se aplicó en forma equivocada el artículo 40 de la Ley 153 de 1887 si el acto de incumplimiento

se dictó en forma independiente, como lo ordenaba el Decreto 1909 de 1992? Dice que ante esta disyuntiva presentada por la vigencia de la ley en el tiempo la Administración optó por continuar con la aplicación del proceso anterior, que da a la aseguradora la posibilidad de ejercer su derecho de defensa contra la declaratoria de incumplimiento, otorgándole un plazo de gracia en el que el importador puede cumplir con la obligación garantizada. Expresa que según el artículo 1037 del Código de Comercio, en el contrato de seguro existen dos partes, a saber: el asegurador, que es la persona jurídica que asume los riesgos, debidamente autorizada con arreglo a las leyes y reglamentos; y el tomador, que es la persona que obrando por cuenta propia o ajena traslada los riesgos. Que el artículo 1054 ibídem, determina que se denomina riesgo el suceso incierto que no depende exclusivamente de la voluntad del tomador, del asegurado o del beneficiario y cuya realización se denomina siniestro (artículo 1072 ibídem). Señala que en sentencia del 7 de octubre de 19941, se afirmó que “No se pierde el derecho a hacer efectivo el cobro de una garantía, aún después del vencimiento de la póliza, cuando el incumplimiento acaeció dentro de la vigencia de la correspondiente póliza”. Menciona que teniendo en cuenta que el riesgo asegurado es poner a disposición de la Administración la mercancía decomisada, los 2 años se cuentan a partir del vencimiento del plazo otorgado por la Administración al importador para poner a disposición dicha mercancía, según el acto de decomiso; y que siendo que el acto de

decomiso se notificó por correo certificado introducido el 9 de marzo de 2000, el plazo transcurrió hasta los 5 días siguientes, es decir, hasta el 14 de marzo de 2000, fecha a partir de la cual la DIAN empieza a contar el término. Que el hecho o suceso incierto denominado “riesgo” debe acaecer durante la vigencia del contrato de seguro, como ocurrió en este caso, produciéndose de esta forma el siniestro que dio lugar a hacer efectiva la garantía. El decomiso se declaró el 7 de marzo de 2000 y la vigencia de la póliza se extendía desde el 26 de agosto de 1999, hasta el 26 de noviembre de 2000. Insiste en que los dos años correspondientes a la prescripción ordinaria de la acción derivada del contrato de seguro en este caso se contarían desde el 14 de marzo de 2000 (fecha en que venció el plazo para poner a disposición de la DIAN la mercancía), venciendo el 14 de marzo de 2002, fecha para la cual debió estar ejecutoriada la Resolución que ordenó la efectividad de la póliza, como ocurrió en este caso, donde la Resolución 2837 del 28 de diciembre del 2001, que resolvió el recurso de apelación interpuesto por Suramericana de Seguros S.A., quedó notificada el 3 de enero de 2002, según acuso de recibo de Adpostal. II.- LA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Tribunal, frente a la expedición irregular del acto, anota que la demandante sostiene que el Decreto 1909 de 1992 y la Resolución 1794 de 1993 fueron violados al ser inaplicados, pues la DIAN, por una errada interpretación del artículo 40 de la

Ley 153 de 1887, aplicó estas normas hasta cierta etapa y, luego, en el curso de la misma actuación aplicó normas posteriores, como lo son los artículos 530 y 531 de la Resolución 4240 de 2000, con lo que se violó el principio de legalidad. 1 Sección Cuarta, exp. núm. 5110, Consejero Ponente, dr. Delio Gómez Leyva. Advierte el fallador de primera instancia que la parte actora no señaló cuáles disposiciones del Decreto 1909 de 1992 y de la Resolución 1794 de 1993 resultan específicamente inaplicadas por la DIAN al expedir los actos acusados, carga que le correspondía, razón por la cual desecha el cargo. En cuanto a la posible violación de los derechos de audiencia y de defensa, la sentencia apelada refiere que para la época en que se definió la situación jurídica de la mercancía aprehendida existían dos procedimientos diferentes, aunque estrechamente relacionados: el de la definición de la situación jurídica de la mercancía y el de la declaración de incumplimiento de una obligación garantizada con una póliza. Expresa que la presencia de la aseguradora se requería únicamente en el proceso de declaración de incumplimiento de la obligación garantizada y de la consecuente efectividad de la póliza, pues su injerencia se derivaba, precisamente, del contrato de seguro que había otorgado. Pone de presente que lo anterior se deriva del artículo 3º del Decreto 1909 de 1992, en donde la aseguradora no aparece dentro de los sujetos que se relacionan como

responsables de la introducción de mercancía al territorio nacional, ni es titular de derecho de dominio sobre la mercancía, por lo que no puede disponer de la misma; y que si el artículo 531 de la Resolución 4240 de 2000 establece que se le notificará del acto de decomiso cuando en el mismo acto se declare el incumplimiento, es para que la aseguradora discuta lo relacionado con su intervención, delimitada a su actividad de garante del importador en la obligación de entregar la mercancía cuando se le solicite. Anota que en este caso la declaratoria de incumplimiento no se realizó en el acto de decomiso, sino en acto independiente, razón por la cual la DIAN no estaba en la obligación de notificarle a la demandante la resolución que definió la situación jurídica de la mercancía. Agrega que a folio 257 del expediente se encuentran las condiciones del contrato de seguro de cumplimiento de disposiciones legales de la póliza 349984-1, cuya cláusula novena establece que: “La SURAMERICANA tiene derecho a interponer los recursos legales que considere procedentes contra la Resolución Administrativa que declare la ocurrencia del siniestro”, con lo cual la aseguradora reconoce que su interés solo surge a partir de la ocurrencia del siniestro, pues es la única en el cuerpo de las condiciones generales del contrato de seguro tomado por C.I. Expofaro Ltda., que señala que aquella puede impugnar. Dice que en este evento el siniestro consistió en no entregar la mercancía una vez estuvo en firme la resolución que ordenó el decomiso a favor de la Nación y que es

claro que la DIAN notificó a la demandante la resolución por la cual declaró el incumplimiento de la obligación aduanera a cargo de C.I. Expofaro Ltda. de poner a disposición de la Administración la mercancía decomisada y ordenó hacer efectiva la póliza de cumplimiento expedida por SURAMERICANA DE SEGUROS S.A. En cuanto a que la póliza se encontraba expirada al momento de ocurrir el siniestro, observa el a quo que el problema jurídico a dilucidar consiste en determinar a partir de qué momento se configuró el incumplimiento por parte de C.I. Expofaro Ltda., que obligaría a SURAMERICANA DE SEGUROS S.A. a hacer efectiva la póliza expedida a favor de la DIAN. Menciona que el Consejo de Estado, en sentencia del 31 de octubre de 19942, señaló que el acto que declara el incumplimiento puede ser expedido por fuera de la vigencia de la póliza, siempre y cuando sea dentro de los dos años contados desde que se tuvo conocimiento del incumplimiento y precisa que es importante aclarar que en dicha jurisprudencia se parte del supuesto de que el siniestro ocurrió dentro de la vigencia del contrato de seguro. Sostiene que en este caso la realidad es otra y que no se discute la extemporaneidad del acto que declara el incumplimiento con respecto a la vigencia de la póliza, sino la ocurrencia del riesgo asegurado frente al período de cobertura de aquella. Considera que se encuentra demostrado que mediante Acta 1 del 3 de agosto de 1999 la DIAN aprehendió la mercancía de propiedad de C.I. Expofaro Ltda., por

considerar que no había sido presentada; y que posteriormente la importadora, haciendo uso de la prerrogativa consagrada en el artículo 79 del Decreto 1909 de 1992, regulado por el artículo 24 de la Resolución 1794 de 1993, solicitó que se le entregara la mercancía aprehendida, por lo cual, en su reemplazo, constituyó la 2 Sección Cuarta, Consejero Ponente, dr. Guillermo Chaín Lizcano. póliza núm. 349984-1, expedida por SURAMERICANA DE SEGUROS S.A., entrega que fue autorizada por Resolución 165 del 31 de agosto de 1999. Que en el curso del proceso administrativo llevado a cabo por la DIAN en contra de C.I. Expofaro Ltda., la autoridad aduanera ordenó el decomiso de la mercancía, por lo cual expidió la Resolución 594 de 7 de marzo de 2000, en la cual exhortó a la importadora para que pusiera a su disposición la mercancía, dentro de los 5 días siguientes a su notificación, y le advirtió que en caso de incumplir dicha obligación se haría efectiva la póliza 349984-1 del 26 de agosto de 1999; dicha resolución le fue notificada a la importadora el 9 de marzo de 2000, según consta en la comunicación que le envió la DIAN y contra la misma C.I. Expofaro Ltda. interpuso el recurso de reconsideración, que fue resuelto mediante la Resolución 2109 del 28 de junio de 2000, confirmando la decisión, la cual fue notificada por comunicación que se introdujo al correo el 27 de noviembre de 2000 y que se entendió ejecutoriada a

partir del día siguiente a dicha introducción. Anota que la importadora no puso a disposición de la DIAN la mercancía decomisada, razón por la cual la Aduana declaró de oficio el incumplimiento de la obligación por parte de C.I. Expofaro Ltda. y por Resolución 3894 de 12 de diciembre de 2000 ordenó que se hiciera efectiva la póliza 349984. Recuerda que lo que se debe definir es si la póliza estaba o no expirada cuando se configuró el siniestro, por lo cual acude al término de su vigencia, para luego determinar cuándo se entiende ocurrido el riesgo asegurado. Señala que la cobertura de la póliza de seguro de cumplimiento tomada por C.I. Expofaro Ltda. inició el 26 de agosto de 1999 y venció el 26 de noviembre de 2000. Que el artículo 1073 del C. de Co. preceptúa: “Si el siniestro, iniciado antes y continuado después de vencido el término del seguro, consuma la pérdida o deterioro de la cosa asegurada, el asegurador responde del valor de la indemnización en los términos del contrato. “Pero si se inicia antes y continúa después que los riesgos hayan principiado a correr por cuenta del asegurador, éste no será responsable por el siniestro”. A su juicio, del anterior precepto se deriva que el asegurador no es responsable del siniestro que se inicie antes de que se tome la póliza o después de que ésta venza, lo cual significa que si en este caso se demuestra que el incumplimiento de la obligación aduanera por parte del importador se dio por fuera del período de

cobertura de la póliza, la aseguradora no será responsable del monto asegurado. Encuentra que en la cláusula segunda de las condiciones generales del contrato de seguro contenido en la póliza tomada por C.I. Expofaro Ltda. el siniestro se entiende causado cuando “quede debidamente ejecutoriada la Resolución Administrativa que declare el incumplimiento que amparó esta póliza, … cuando tal Resolución haya sido notificada oportuna y debidamente a SURAMERICANA”. Que lo anterior quiere decir que el incumplimiento de la importadora sólo puede predicarse a partir del momento en que queda ejecutoriada la resolución que ordenó el decomiso. Pone de presente que en este caso C.I. Expofaro Ltda. interpuso recurso de reconsideración contra la Resolución 594 de 7 de marzo de 2000, que ordenó el decomiso de la mercancía aprehendida, la cual quedó ejecutoriada con respecto a la importadora el 28 de noviembre del 2000, fecha en la cual se entiende notificada la Resolución 2109 del 28 de junio del 2000, que resolvió el citado recurso. Considera, entonces, que la obligación de poner a disposición de la Aduana la mercancía nació el 28 de noviembre de 2000; y que al no poner la importadora a disposición de la DIAN la mercancía en dicha fecha incumplió con su deber y, por consiguiente, se configuró el siniestro. Que, sin embargo, el día en que ocurrió el siniestro (28 de noviembre de 2000) fue posterior al 26 del mismo mes y año, fecha de vencimiento de la póliza tomada por la

importadora para amparar la mercancía objeto de decomiso, razón por la cual al tenor del artículo 1073 del C. de Co. la empresa aseguradora no responde. Concluye que la DIAN no realizó las diligencias necesarias para que el decomiso quedara en firme dentro del término de vigencia de la póliza, ni ordenó su renovación, de conformidad con el artículo 24 de la Resolución 1794 de 1993. En consecuencia, declara la nulidad del artículo 2º de la Resolución 3494 del 12 de diciembre de 2000 y de las Resoluciones 2825 de 27 de diciembre del mismo año y 2837 del 28 de diciembre del 2001; a título de restablecimiento del derecho, ordena a la DIAN devolver actualizadas a SURAMERICANA DE SEGUROS las sumas que ésta le hubiere pagado o, en su defecto, suspender la ejecución de la sanción impuesta por las resoluciones anuladas. No accede a la condena por los daños y perjuicios materiales y morales solicitados, por cuanto no fueron probados por la demandante. III.- FUNDAMENTOS DEL RECURSO Señala la apoderada de la DIAN que la sentencia apelada consideró que el siniestro se presentó con la ejecutoria del acto administrativo que ordenó el decomiso, olvidando que la póliza se constituyó en reemplazo de la aprehensión y que la obligación de la importadora consistía en poner la mercancía a disposición de la DIAN dentro del término por ésta señalado. Agrega que si se cumplía con la obligación, pero se encontraba que la mercancía no había ingresado o permanec

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