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CE-13001-23-31-000-2002-00596-01(0843-11)-2011

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Título
CE-13001-23-31-000-2002-00596-01(0843-11)-2011
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2011

CENTRO DE EDUCACION REGIONAL PARA LA COSTA ATLANTICANaturaleza jurídica El Presidente de la República, el Ministro de Educación y el Ministro de Salud, en ejercicio de las facultades conferidas en los artículos 120 y 132 de la Constitución Política, profirieron el Decreto 2442 de 1982, mediante el cual establecieron que el Centro de Educación en Salud para la Costa Atlántica - “CERCA”, sería en adelante un Centro Regional de Desarrollo de Recursos Humanos adscrito al Ministerio de Educación. No obstante, dicha entidad no se ajustó a las previsiones del Decreto 2442 de 1982 y continuó funcionando bajo las condiciones del contrato celebrado con el Ministerio de Salud. (…) De acuerdo con dicho concepto, el Centro Regional para la Costa Atlántica - CERCA, constituye una entidad descentralizada indirecta de naturaleza asociativa (creada mediante convenio entre el Ministerio de Salud y el Servicio Seccional de Salud de Bolívar), del orden nacional, por lo que le son aplicables las normas que regulan el régimen de servidores adscritos a los establecimientos públicos. Valga la pena precisar que el proceso de liquidación del CERCA ya finalizó tal y como lo informó la Secretaría de Salud Departamental, mediante escrito radicado el 7 de septiembre de 2007, en el cual manifestó que todos los archivos de esa entidad (del CERCA) “fueron entregados a la Secretaría de Salud Departamental de Bolívar, por lo anterior, cualquier solicitud o información al respecto debe ser solicitada a la Unidad Administrativo o en su defecto a la Unidad de Planeación de esta Secretaría”. PRIMA DE ANTIGUEDAD - Centro de Educación regional para la Costa

Atlántica / PRIMA DE ANTIGUEDAD - Creación Mediante la Resolución N° 090 del 29 de junio de 1988, expedida por el Director del Centro Regional de Educación en Salud para la Costa Atlántica, se estableció y reglamentó la prima de antigüedad para los empleados del “CERCA” y se derogó la bonificación por antigüedad. (…) Como es sabido, la prima de antigüedad es un factor de remuneración y forma parte del salario -artículo 42 del Decreto 1042 de 1978 - y, por tanto, se debe tener en cuenta para liquidar las prestaciones sociales conforme a lo dispuesto en el Decreto 1045 de 1978. Inicialmente, la causación de este derecho obraba solamente con la permanencia exclusiva del funcionario en el mismo cargo durante dos años -Decreto 2285 de 1968-. Más adelante, el Decreto 1912 de 1973, con la misma obligatoriedad en el término de permanencia, estableció como excepción el ascenso, el traslado y la reincorporación, sin que ello ocasionara la interrupción del tiempo para su reconocimiento. Posteriormente, los Decretos de la reforma salarial 174 y 230 de 1975, siguieron consagrando la causación con la regla general de la permanencia pero solamente de un año y con las mismas excepciones de la norma anterior.

FUENTE FORMAL: DECRETO 5210 DE 1977 / DECRETO 2720 DE 2000 / DECRETO 2285 DE 1968 / DECRETO 1912 DE 1973

SUBSIDIO EDUCATIVO - Creación Mediante la Resolución 030 de 16 de febrero de 1993, el Director del Centro

Regional de Educación en Salud para la Costa Atlántica “CERCA”, estableció y reglamentó un auxilio educativo para los empleados de dicha entidad. El anterior acto administrativo, fue derogado por la Resolución N° 336 del 11 de octubre de 1993 “por la cual se establece y reglamente un Subsidio Educativo para los empleados del CERCA”, la cual fue proferida por el Director del “CERCA” (…) Así las cosas, la Sala encuentra que el Subsidio Educativo constituye un beneficio destinado a los empleados de planta del CERCA, a sus cónyuges o a sus hijos, con el objeto de promover el desarrollo educacional y así mejorar su calidad de vida. En los términos de los actos administrativos que lo reglamentan, este subsidio debe ser solicitado por el empleado interesado y luego reconocido por el Director del CERCA, previo concepto favorable del Comité de Bienestar Social de la Entidad. REGIMEN DE CESANTIA - Recuento normativo / REGIMEN RETROACTIVODesmonte / REGIMEN ANUALIZADO - Vinculación del empleado público Por su parte la Ley 244 de 1995 fijó los términos perentorios para la liquidación, reconocimiento y pago de las cesantías definitivas de los servidores públicos de los órganos y entidades del Estado y estableció sanciones por la mora en el pago de dicha prestación. Conforme a lo expuesto, han existido para el sector público tres regímenes de liquidación de cesantías, que son: a) el de liquidación retroactiva; b) el de los afiliados al Fondo Nacional de Ahorro y c) el de los pertenecientes a fondos privados de cesantías. La aplicación de algún régimen

depende en cada caso, del tipo de Entidad Pública en la que laboró el empleado, de la fecha de vinculación y, en ocasiones, de la elección del funcionario. Siendo que el Centro Regional de Educación en Salud para la Costa Atlántica (CERCA), es una entidad descentralizada indirecta de naturaleza asociativa (creada mediante convenio entre el Ministerio de Salud y el Servicio Seccional de Salud de Bolívar), del orden nacional y que, como ya se vio le son aplicables las normas que regulan el régimen de servidores públicos adscritos a los establecimientos públicos, se tiene que el régimen de cesantías aplicable a sus empleados es en principio el previsto en el Decreto 3118 de 1968 y demás normas concordantes (es decir, el sistema del Fondo Nacional del Ahorro). PAGO DE CESANTIAS - Sanción moratoria / SANCION MORATORIALiquidación / AFILIACION A UN FONDO PRIVADO DE CESANTIA - Voluntad de optar por el régimen anual / PAGO PARCIAL DE CESANTIAS - El cumplimiento imperfecto de la obligación se traduce en incumplimiento / SANCION MORATORIA - Procedencia Del contenido de la Resolución N° 00099 del 31 de enero de 2002, se desprende que el actor se encontraba vinculado al fondo de pensiones PORVENIR, por lo que era válido realizar la liquidación de sus cesantías de la manera como lo hizo el Ministerio de Salud en el acto acusado, pues mal podría entenderse que se encontraba amparado bajo el sistema retroactivo cuando i) a la fecha de su vinculación al CERCA ya regía el Decreto 3138 de 1968 que creó el Fondo

Nacional del Ahorro, el cual estableció un sistema de liquidación de cesantías anual. Esta normatividad resultaba aplicable al Centro Educativo, y ii) existe prueba de la afiliación del actor a un Fondo Privado, y por ende, su voluntad de optar por el nuevo régimen anual. (…) De lo anterior, se advierte si bien la entidad demandada le pagó en tiempo al demandante la suma de $24.700.825.09 por concepto de sus cesantías, el valor de la obligación total era de $24.835.351.oo, de manera que quedó en mora un saldo de $134.525.91. Así las cosas, no se puede afirmar que la entidad cumplió con su deber de pagar las cesantías definitivas oportunamente, pues un cumplimiento imperfecto de la obligación se traduce en un incumplimiento. De este modo, la Sala advierte que la Nación - Ministerio de la Protección Social -CERCA, le debe pagar al demandante la sanción moratoria prevista en el parágrafo del artículo 2 de la Ley 244 de 1995, pues se configura el supuesto de hecho señalado en esa disposición para que proceda el pago de dicha sanción.

FUENTE FORMAL: LEY 244 DE 1995

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION SEGUNDA

SUBSECCION “B”

Consejero ponente: VICTOR HERNANDO ALVARADO ARDILA

Bogotá, D.C., quince (15) de septiembre de dos mil once (2011).

Radicación número: 13001-23-31-000-2002-00596-01(0843-11)

Actor: WALTER DE LA CRUZ FONSECA

Demandado: MINISTERIO DE SALUD (HOY DE LA PROTECCION SOCIAL), EL

CENTRO NACIONAL DE EDUCACION PARA LA COSTA ATLANTICA - CERCA Y EL DEPARTAMENTO DE BOLIVAR Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por el demandante contra la sentencia del 25 de noviembre de 2010, proferida por el Tribunal Administrativo de Bolívar, mediante la cual negó las súplicas de la demanda presentada por Walter de la Cruz Fonseca contra la Nación - Ministerio de Salud (hoy de la Protección Social), el Centro Nacional de Educación para la Costa Atlántica -CERCAy el Departamento de Bolívar1. LA DEMANDA WALTER DE LA CRUZ FONSECA, en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho consagrada en el artículo 85 del C.C.A., solicitó al Tribunal Administrativo de Bolívar declarar la nulidad parcial del siguiente acto administrativo2: - La Resolución N° 00099 del 31 de enero de 2002, expedida por el señor Ministro de Salud, mediante la cual le reconoció y ordenó el pago de unos 1 A estas 3 últimas entidades el actor pidió citarlas como litis consortes necesarios en el extremo pasivo. 2 La demanda, presentada el 7 de mayo de 2008, obra a folios 7-13. Mediante escrito radicado el 21 de marzo de 2003, el actor corrigió la demanda (folios 66 y 67). emolumentos a los cuales tiene derecho en su calidad de exfuncionario del Centro Regional de Educación en Salud para la Costa Atlántica -CERCAen liquidación.

Como consecuencia de la anterior declaración, a título de restablecimiento del derecho, el demandante pretende: - Que se ordene a la Nación - Ministerio de Salud, el reconocimiento de la prima de antigüedad y de otros factores para la liquidación y pago de bonificaciones, primas de servicio, de navidad, de vacaciones, de cesantías definitivas y de las demás prestaciones sociales; debidamente liquidados y actualizados, así como los valores adeudados y no reconocidos ni pagados por subsidio educativo; deduciendo las sumas parciales canceladas por dichos conceptos; así como la liquidación y pago de la prima de antigüedad. - Que se ordene a la Nación - Ministerio de Salud realizar la liquidación retroactiva de las cesantías definitivas y prestaciones sociales y a pagarle las diferencias que correspondan. - Que se ordene a la Nación - Ministerio de Salud y al Centro Regional de Educación en Salud para la Costa Atlántica, CERCAen liquidación-, el reconocimiento y pago de la sanción moratoria prevista en la Ley 244 de 1995, hasta la fecha en que efectivamente se le efectúe el pago de sus prestaciones. - Que se ordene a la Nación - Ministerio de Salud y a las entidades citadas como litis-consortes necesario, el reconocimiento y pago de la indemnización a la que tiene derecho por haber sido desvinculado del cargo que ejercía, la cual estima en la suma de $80.337.540. - Que la liquidación de las condenas se efectúe tomando como base la variación del Índice de Precios al Consumidor (IPC) o al por mayor, tal y como lo prevé el artículo 178 del C.C.A. - Que se le dé cumplimiento a la sentencia dentro del término

previsto en los artículos 176 y 177 del C.C.A. Como sustento de sus pretensiones, el accionante expuso los hechos que la Sala sintetiza así: - Desde el 15 de junio de 1979 hasta el 15 de abril de 2001, estuvo vinculado al Centro Regional de Educación en Salud para la Costa Atlántica CERCA - en liquidación-. El último cargo que desempeñó al servicio de esa entidad, fue el de Administrador con una asignación básica de $1.794.894. - El Centro Regional de Educación en Salud para la Costa Atlántica CERCA, en liquidación, es una entidad descentralizada, adscrita al Ministerio de Salud, de naturaleza asociativa, creada mediante Convenio suscrito entre el Ministerio de Salud y el Servicio Seccional en Salud de Bolívar, el 27 de abril de 1978. - En reunión del 13 de agosto de 1999, la Junta Directiva del CERCA tomó la decisión de liquidar la entidad, y de asignarle la responsabilidad financiera de dicha liquidación al Ministerio de Salud. - Dentro del marco del proceso liquidatorio, el Presidente de la Junta Directiva CERCA -mediante el Acuerdo sin número del 5 de abril de 2001-, resolvió: i) suprimir algunos de los cargos de la Entidad (entre ellos el de Administrador) y ii) ordenar la cesación del ejercicio de las funciones correspondientes a los cargos suprimidos. De dicho acto administrativo se notificó el 9 de abril de 2001, mediante Oficio DC-040-01. - El Ministro de Salud expidió la Resolución N° 00099 del 31 de enero de 2002, mediante la cual reconoció y ordenó el pago de

unos emolumentos a los cuales tenía derecho como ex funcionario del CERCA. Ese acto contiene la liquidación definitiva de los salarios y prestaciones que le adeudaba la Entidad desde el 15 de abril de 2001, (día en el que cesó del ejercicio de sus funciones) y la orden de pago de $10.687.743.55. - Sin embargo, en el anterior Acto Administrativo el Ministerio de Salud le desconoció el derecho a percibir la Prima de Antigüedad3 que le venía pagando desde el mes de julio de 1988 y que constituye factor salarial. En consecuencia, el valor de los demás factores salariales y prestaciones sociales que le fueron liquidadas4, resulta ser inferior al realmente adeudado. - De otro lado, en el acto demandado el Ministerio de Salud le liquidó las cesantías definitivas aplicándole el régimen contenido en el Decreto 3138 de 1968 (el de los funcionarios afiliados al Fondo Nacional del Ahorro). De este modo, desconociendo sus derechos adquiridos, le liquidó sus cesantías año por año, desde la fecha de su vinculación al CERCA, descontando los valores pagados hasta la fecha de la liquidación. - Sus cesantías siempre fueron liquidadas por el sistema de retroactividad y ni el CERCA, ni el Ministerio de Salud, lo afiliaron al Fondo Nacional del Ahorro. - En el mes de febrero de 1997, el CERCA consignó en un Fondo privado sus cesantías hasta ese año, liquidadas retroactivamente. 3 A juicio del demandante, la prima de antigüedad fue adoptada por la Entidad mediante la Resolución N° 090

del 29 de junio de 1988 con el objeto de promover el bienestar social de los empleados oficiales y estimular su permanencia al servicio del Estado. 4 A saber: bonificación por servicios prestados, prima de servicios, prima de vacaciones, prima de navidad y cesantías. Nunca más le pagó los valores correspondientes a dicha prestación. - Dentro del presupuesto anual que era aprobado en Junta Directiva y enviado al Ministerio de Salud, constaban los montos correspondientes a cesantías y “se indicaba la circunstancia del pago directo a sus beneficiarios, sin que el CERCA ni el Ministerio de Salud, manifestaran la legalidad de su liquidación retroactiva o realizaran la afiliación de sus funcionarios al Fondo Nacional del Ahorro”. - Nunca se benefició de las prerrogativas e incentivos que el Decreto 3138 de 1968 y la Ley 344 de 1996, establecían para favorecer el tránsito de los funcionarios del orden nacional, del sistema de liquidación de cesantías por retroactividad al previsto en dicho Decreto. - La entidad demandada le adeuda los subsidios educativos legalmente reconocidos desde marzo de 1998 hasta marzo de 2001, cuyo pago no fue ordenado en la resolución demandada. - Pese a que el 16 de abril de 2001 fue desvinculado del CERCA y, a que el 5 de abril y el 17 de mayo de 2000 solicitó la cancelación de lo adeudado; el pago efectivo de sus salarios y de las demás prestaciones se realizó hasta el 17 de mayo de 2002. NORMAS VIOLADAS Y EL CONCEPTO DE VIOLACIÓN Como normas violadas el demandante invoca las siguientes:

  • De la Constitución Nacional, los artículos 1, 2, 4, 25, 29, 53, 90, 94, 121, 123, 209 y 210. - Del Código Contencioso Administrativo, el artículo 84. - La Ley 4 de 1992. - La Ley 344 de 1996. - La Ley 244 de 1995. - De la Ley 6 de 1945, el artículo 17. - La Ley 65 de 1946. - El Decreto Ley 420 de 1979. - El Decreto 1042 de 1978. - El Decreto 3118 de 1968. - El Decreto 1160 de 1947.

Para el accionante, el acto administrativo impugnado está viciado de nulidad por infracción de norma superior, desviación de poder y falsa motivación. Sostuvo que el señor Ministro de Salud desconoció y vulneró las disposiciones contenidas en el Decreto 1042 de 1978; las Leyes 344 de 1996, 4ª de 1992, 244 de 1995, 6ª de 1945; los Decretos 2567 de 1996 y 3138 de 1968. Dijo que a este último cuerpo normativo le dio una interpretación parcializada y fraccionada, que atenta contra el principio de inescindibilidad de las normas. Indicó que la demandada no le canceló los subsidios educativos que le adeuda desde 1998 hasta 2001, los cuales fueron reconocidos mediante las Resoluciones 030 y 336 de 1993, y 037 de 1998; proferidas por el CERCA con fundamento en los Decretos 694 de 1975 y 1468 de 1979.

Agregó que el acto demandado adolece de falsa motivación porque como razón de la decisión, la administración adujo una realidad distinta y no expuso suficientemente los elementos fácticos y jurídicos que motivaron su expedición. Adicionalmente, manifestó que la motivación de la Resolución N° 0009 de 2002 es insuficiente porque en ella el Ministerio de Salud i) no incluyó todos los elementos y circunstancias, ii) no citó la normatividad aplicable y, iii) no relacionó el contenido, los fundamentos ni las conclusiones de las notas internas. De este modo desconoció los derechos e intereses laborales que adquirió como funcionario del CERCA. De otro lado, sostuvo que el Ministerio de Salud no le reconoció la prima de antigüedad como factor salarial, a pesar de que hasta diciembre de 2000 dicha prima se le había liquidado y pagado como incremento del salario mensual y como factor para la liquidación de otros emolumentos como la bonificación por servicios prestados; las primas de servicios, de vacaciones, de navidad; y las cesantías. A su juicio, el Ministerio demandado desconoció la disposición contenida en el parágrafo del artículo 9 del Decreto 420 de 1979 según el cual “cuando el organismo tenga un sistema especial de remuneración que dé tratamiento diferente a los incrementos de salario por antigüedad, el funcionario tendrá derecho únicamente s los incrementos que dispongan las normas propias del organismo al cual se vincula”. Por otra parte, sostuvo que el régimen de retroactividad de las cesantías que le era aplicable, fue desconocido por la entidad accionada, la cual no se percató de que él no estaba afiliado al Fondo Nacional del Ahorro. De este modo afirmó que

el acto acusado desconoce sus derechos adquiridos, pues en la liquidación de las cesantías le aplicó un régimen distinto. Asimismo, manifestó que la entidad accionada actuó con desviación de poder porque aduciendo motivos falsos, pretendía obtener un fin que se aparta del que en derecho corresponde. Finalmente, dijo que de acuerdo con lo dispuesto en el parágrafo del artículo 2 de la Ley 244 de 1995, tiene derecho al pago de la sanción derivada de la mora en la que incurrió la administración en el reconocimiento y pago de las cesantías definitivas; y que el Ministerio de Salud le debe liquidar nuevamente sus prestaciones teniendo en cuenta todos los factores salariales. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA El Ministerio de la Protección Social5 contestó la demanda de manera extemporánea. No obstante que la contestación al libelo fue presentada fuera de tiempo, la Sala lo sintetizará en este acápite, teniendo en cuenta que el Tribunal de instancia, en la sentencia apelada, precisó que aunque el escrito de contestación fue extemporáneo, en el auto que abrió a pruebas el proceso se decretaron y tuvieron como tales las solicitadas por el Ministerio demandado. Explicó que como el demandante no interpuso recurso alguno en contra de dicha providencia la cual quedó ejecutoriada, “se entiende convalidada por parte del actor la mencionada actuación [contestación de la demanda], en consecuencia se tendrá en cuenta dicho escrito”. De este modo, se tiene que a entidad accionada, al contestar la demanda6, se opuso a las pretensiones de la parte actora, con fundamento en los siguientes argumentos:

El 27 de abril de 1978 el extinto Ministerio de Salud y el Jefe del Servicio de Salud de Bolívar, convinieron la creación de un Centro de Educación Regional en Salud para la Costa Atlántica. De acuerdo con lo dispuesto en el Decreto 2442 de 1982, dicho Centro fue adscrito al Ministerio de Educación; sin embargo, continuó funcionando bajo las condiciones del contrato celebrado con el Ministerio de Salud. 5 Antes Ministerio de Salud. 6 Visible a folios 68 a76. En los términos del Concepto N° 777 del 19 de febrero de 1996, proferido por la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado, el CERCA es una entidad pública, asociativa indirecta o de segundo grado, sin ánimo de lucro y que se rige por las disposiciones previstas para los establecimientos públicos. En lo que tiene que ver con la prima de antigüedad, sostuvo que se trata de un beneficio que se aplica a quienes se hubieren vinculado a la administración pública del orden nacional con anterioridad a la vigencia del Decreto 1042 de 1978, que estuvieren percibiendo asignaciones correspondientes a la 3ª o 4ª columna del Decreto 540 de 1977. Al efecto, transcribió el contenido en los artículos 49 del Decreto 1042 de 1978 y 10 de la Ley 4ª de 1992. Respecto del régimen de cesantías, manifestó que el Decreto Ley 3138 de 1968 creó el Fondo Nacional del Ahorro (F.N.A.) y estableció normas sobre el auxilio de cesantías para los empleados públicos. Dijo que a partir de esa normatividad, la obligación de pagar las cesantías se dejó de estar a cargo de las instituciones de

previsión social y, además se estableció un régimen distinto de liquidación de esta prestación (anual). En ese orden, sostuvo que a partir de la vigencia de dicho Decreto - Ley, no es posible liquidar directamente las cesantías ni trasladarlas a fondos privados, y tampoco es dable aplicar el régimen de retroactividad. Afirmó que el artículo 5 de la Ley 432 de 1998 previó que los servidores de la Rama Ejecutiva del poder público debían afiliarse al Fondo Nacional del Ahorro, de manera que al demandante no le puede ser aplicado el régimen de retroactividad.

Precisó: “(…) para efectos del pago de las Cesantías es importante liquidarlas de acuerdo con las normas legales motivo por el cual era necesario (…) volver a hacerlo desde 1978 en adelante y descontar lo ya liquidado y aportado a porvenir.

Por el hecho de que le CERCA hubiese aplicado un sistema distinto a sus empleados para la liquidación de sus cesantías como lo alega la (sic) demandante, no produce ahora una legalidad sobreviniente; pues las mismas se efectuaron contrariando y contraviniendo lo estipulado por la normatividad que rige la materia como quedó demostrado, debe recordarse igualmente para éste acápite, que “todo régimen salarial o prestacional que se establezca contraviniendo las disposiciones previstas en la ley o en los decretos del gobierno nacional en desarrollo de la misma, carecerá de todo efecto y no creará derechos adquiridos” (Las negrillas son del texto original). Agregó que el demandante no tiene derecho al pago de la sanción moratoria que

reclama y que tampoco puede percibir mayores valores por concepto de las prestaciones sociales que ya le fueron reconocidas y pagadas con arreglo a la normatividad vigente. Finalmente sostuvo que en este caso el actor no agotó la vía gubernativa y que si bien contra el acto demandado no procedía el recurso de apelación, si debió interponer el de reposición. Por último, propuso las siguientes excepciones: i) inepta demanda por falta de requisitos formales, ii) inexistencia de la obligación, iii) pago de los derechos realmente causados, iv) falta de causa y de título para pedir y v) la genérica. LA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Tribunal Administrativo de Bolívar, mediante sentencia de 25 de noviembre de 20107, resolvió negar las pretensiones de la demanda. En primer lugar precisó que aunque el escrito de contestación de la demanda fue presentado extemporáneamente, en el auto que abrió a pruebas el proceso se decretaron y tuvieron como tales las solicitadas por el Ministerio demandado. Explicó que como el demandante no interpuso recurso alguno en contra de dicha providencia la cual quedó ejecutoriada, “se entiende convalidada por parte del actor la mencionada actuación [contestación de la demanda], en consecuencia se tendrá en cuenta dicho escrito”. Afirmó que la excepción de inepta demanda no está llamada a prosperar porque en este caso no hubo un indebido agotamiento de la vía gubernativa. 7 Visible a folios 344 a 359. Al abordar el fondo del asunto, se refirió a las disposiciones aplicables a los servidores públicos del CERCA y explicó que “mediante el Decreto 2442 del 23 de

agosto de 1982, el Presidente de la República (…) en ejercicio de las atribuciones que le conferían los artículos 126 y 132 de la Constitución Política y en especial por (sic) el Decreto Ley 80 de 1980, creó los Centros Regionales de Desarrollo de Recursos Humanos, entre los cuales se encontraba el CERCA, con programas docentes de formación de personal de nivel intermedio profesional en el área de la Salud, cuyo ámbito de influencia sería regional” Agregó: “dichos centros fueron creados en razón a que el Sistema Nacional de Salud había asumido la responsabilidad de formar al personal técnico y auxiliar que se requería en el campo de salud para la prestación de dichos servicios y a que se había creado la infraestructura adecuada para el desarrollo de los anotados programas”. Se refirió al concepto N° 777 de 1996, proferido por la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado, y sostuvo que al CERCA le son aplicables las disposiciones que regulan el régimen de servidores adscritos a los establecimientos públicos es decir, el Decreto 1042 de 1978 y la Ley 4 de 1992 en lo que tiene que ver con su régimen salarial y prestacional y; el Decreto 3118 de 1968 y la Ley 244 de 1995 en lo relacionado con las cesantías. Respecto de la indemnización por desvinculación del cargo, consideró que como en este caso no se acreditó que el actor estaba inscrito en carrera administrativa, no se le pueden aplicar las disposiciones contenidas en la Ley 443 de 1998 y, en consecuencia, no procede la pretensión de indemnización.

En cuanto al subsidio educativo, dijo i) que éste no se encuentra previsto en Decreto 1042 de 1978 ni en la Ley 4 de 1992 (normas vigentes en el momento de la desvinculación del actor) y ii) que el señor de la Cruz Fonseca no demostró que dicha prestación le fue reconocida ni allegó el soporte normativo de la misma. En lo que tiene que ver con la prima de antigüedad, dijo que se encuentra regulada en el artículo 9 del Decreto 2720 de 2000, y que si le fue reconocida y pagada al demandante pero bajo la denominación de “bonificación por servicios prestados”. En efecto, sostuvo que en el acto administrativo demandado aparece que al actor se le efectuó un reajuste del 9.23%. Frente al régimen de cesantías aplicable al accionante, dijo que si bien en el expediente no existe prueba que demuestre que el señor de la Cruz Fonseca fue afiliado al Fondo Nacional del Ahorro; el acto demandado indica que él estuvo vinculado al fondo privado de cesantías Porvenir, de lo que se infiere que optó por el nuevo régimen anual de cesantías, y por ello, no le es aplicable el de retroactividad. Finalmente, respecto de la sanción por mora en el pago de las cesantías definitivas, precisó que “en el presente caso se encuentra demostrado que la Resolución N° 00099 del 31 de enero de 2002 quedó ejecutoriada el 11 de febrero de 2002 fecha en la cual el actor manifestó expresamente que renunciaba al término de ejecutoria de la misma (…) y que se le pagaron los valores reconocidos en el acto acusado solo hasta el 16 de mayo de 2002, como consta en la copia

auténtica del comprobante de egreso N° 002 de mayo 16 de 2002 (…) es decir, 67 días hábiles después de haber sido expedido el acto administrativo; sin embargo, en el acto acusado se explica de manera detallada que el valor de las cesantías liquidadas [al demandante], es inferior a las cesantías canceladas, razón por la cual el excedente se descontaría de los salarios y prestaciones que se liquidaron en aquél. En otras palabras, por cesantías no se reconoció ningún valor a favor del demandante, sino que por el contrario ésta (sic) le quedó debiendo al CERCA, es decir, al no existir cesantías por pagar, no generarse (sic) intereses por su pago extemporáneo”. EL RECURSO DE APELACIÓN Dentro de la oportunidad legal, el demandante interpuso y sustentó recurso de apelación en contra de la sentencia de primera instancia mediante escrito8 en el que solicitó revocarla y, en su lugar, acceder a las pretensiones. 8 Visible a folios 361 del expediente. Al efecto, reiteró los argumentos que expuso en el escrito de la demanda y agregó que el a-quo omitió pronunciarse sobre el cargo de falta de motivación el cual, de haber sido estudiado en su integridad, hubiera conducido a la irrefutable conclusión de que dicha causal se configuró. Adicionalmente, dijo que de acuerdo con el artículo 170 del C.C.A., la sentencia debe ser motivada y en ella se deben analizar los hechos en los que se funda la controversia, las pruebas, las normas jurídicas aplicables, los argumentos de las partes y las excepciones; con el objeto

de resolver todas las peticiones. En lo que tiene que ver con la pretensión de reconocimiento y pago del auxilio educativo, sostuvo que no le asiste la razón al Tribunal de instancia cuando afirmó que incumplió la carga procesal de aportar la copia del acto administrativo que creó dicho beneficio, pues en el acervo documental que reposa en el expediente, obra la copia auténtica de la Resolución N° 030 del 16 de febrero de 1993, por medio de la cual se estableció y reglamentó el auxilio educativo para los empleados del CERCA. Agregó que de acuerdo con lo dispuesto en dicha normatividad, tiene derecho a percibir esta prestación pues estuvo vinculado a la entidad por más de veinte años, ejerciendo un cargo público de orden nacional (el de administrador). En cuanto al régimen de liquidación de las cesantías, indicó que el CERCA nunca le consignó el valor de esa prestación en el Fondo Nacional del Ahorro, sino que efectuaba la liquidación retroactivamente. Dijo que el régimen que le es aplicable es el contenido en la Ley 6ª de 1945, en el Decreto 2567 de 1946, en la Ley 65 de 1946 y el Decreto 1160 de 194

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