CE-13001-23-31-000-2002-0061-01(AC-2944)-2002
Consejo de Estado
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CE-13001-23-31-000-2002-0061-01(AC-2944)-2002
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2002
ACCION DE TUTELA - Procedencia contra el acto de traslado / TRASLADO DE RECLUSOS - Procedencia de la Acción de Tutela contra el acto de traslado. Protección de los derechos fundamentales La medida que ordena el traslado de un interno, por parte del fiscal de conocimiento conforme a los artículos 75 y 77 del Código Nacional Penitenciario (Ley 65 de 1993), es una medida que no tiene ningún recurso. Así, al no existir otro recurso judicial que permita a los demandantes, de manera pronta y efectiva, proteger los derechos que consideran vulnerados, la tutela, en este caso, resulta procedente. Por esta razón, se estudiará el caso a la luz de la jurisprudencia constitucional sobre el traslado de internos. En el proceso penal colombiano existe la posibilidad de que, por haber cometido ciertos delitos, se imponga al sindicado, como medida de aseguramiento, la detención preventiva. En estos casos, se presenta una pérdida transitoria de la libertad que implica las restricciones inherentes a ella y cuya finalidad es asegurar la comparecencia del sindicado al proceso y el desarrollo normal del mismo. En estos casos, también se presenta una restricción a otros de sus derechos como la libre locomoción, la privacidad, entre otros. A pesar de las restricciones mencionadas, la persona privada de la libertad sigue siendo titular de derechos fundamentales que puede hacer valer frente a una restricción arbitraria de las autoridades. Por esta razón, los internos pueden reclamar, ante los jueces constitucionales, por la vía de la acción de tutela, la protección de sus derechos, si los mismos resultan vulnerados o amenazados
por la acción o la omisión de las autoridades o de los particulares, conforme lo dispone la Carta Política en su artículo 86 superior. En el caso de los internos, siempre y cuando se respete el núcleo esencial de los derechos fundamentales, las autoridades “están habilitadas para restringir y modular de manera particularmente intensa sus derechos y obligaciones”, facultad que se refleja, entre otros, en la posibilidad de ordenar, dentro del marco constitucional y legal, el traslado de una persona detenida de una establecimiento carcelario o penitenciario a otro.
Nota de Relatoría : Ver sentencias T-535/98; T-606/98; T-590/98; C-656/96; C261/96; T-705/96; T-706/96; T-435/97; T-317/97; T-583/98; T-605/97; T-214/97 de la a Corte Constitucional RECLUSOS - La facultad de traslado al ser discrecional queda por fuera de la órbita de decisión del juez de tutela, salvo que ella sea arbitraria y que vulnere o amenace derechos fundamentales / TRASLADO DE RECLUSOS / DERECHO A LA UNIDAD FAMILIAR - Inexistencia de violación por traslado de recluso La jurisprudencia constitucional ha dejado en claro que el traslado de los reclusos se rige por los artículos 73 a 75 de la Ley 65 de 1993 o Código Penitenciario y que en los casos en que se cumpla con los requisitos allí consagrados, el traslado resulta procedente. Así, el parágrafo del artículo 73, el Código Penitenciario y
Carcelario, establece que la Dirección de Fiscalías es la competente para disponer el traslado de los internos condenados de un establecimiento a otro, por decisión propia motivada o por solicitud formulada ante ella. La potestad de trasladar a los reclusos constituye una competencia discrecional, la que, en todo caso, se debe ejercer de manera razonable y proporcional. La facultad de ordenar el traslado, al ser discrecional queda por fuera de la órbita de decisión del juez de tutela, salvo que ella sea arbitraria y que vulnere o amenace derechos fundamentales. En efecto, la jurisprudencia constitucional ha aceptado que la discrecionalidad para ordenar el traslado, puede ser controlada por el juez de tutela cuando se vulneren los derechos a la dignidad, a la salud, a la vida y, en estos casos, procede la tutela para su protección, ordenándose el traslado del recluso a un lugar donde se le garanticen. En el caso concreto, es importante resaltar que el Fiscal demandado actuó conforme a las normas que, para efectos de traslado, consagra el código nacional penitenciario y carcelario. En segundo lugar, la Sala considera que la orden de realizar el traslado a la ciudad de Bogotá, no fue una orden arbitraria y que, por el contrario, es una decisión que esta plenamente justificada. En efecto, la decisión de trasladar al sindicado no sólo garantiza el deber del Estado de investigar todas las posibles conductas punibles sino que permite al sindicado ejercer efectivamente su derecho al debido proceso. En este sentido, es claro que el hecho de que la reclusión de una persona se realice en el sitio donde se
desarrolla el proceso permite, como lo afirma la Fiscalía, que el sindicado tenga un contacto directo y efectivo con el proceso y, en esa medida, pueda defenderse y controvertir las pruebas fácilmente favoreciendo, además, la aplicación de los principios de inmediación eficiencia y evitando dilaciones en el proceso. Por último, considera la Sala que es cierto que se presenta una restricción al derecho a la unidad familiar, pues, efectivamente, los familiares del recluso residen en otra ciudad; sin embargo, dicha restricción el resultado lógico de la detención preventiva que se desarrolla con el cabal cumplimiento de los requisitos legales y constitucionales. Conforme a lo anterior, resulta claro que la medida del traslado fue ordenada con plena justificación en el interés del Estado de investigar las posibles conductas punibles y en la protección misma de derechos fundamentales del sindicado como es el debido proceso, por esta razón, la medida se presenta como razonable y proporcionada e impide, en virtud de la discrecionalidad que la caracteriza, que sea cuestionada por el juez de tutela.
Nota de Relatoría: Ver sentencias T-705 de 1996 y T-153 de 1998. M.P.: Dr.
Eduardo Cifuentes Muñoz Sentencia 0061(AC-2944) del 02/04/25. Ponente: ALIER EDUARDO
HERNANDEZ ENRIQUEZ. Actor: ADRIANA PARRA Y OTRO
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION TERCERA
Consejero Ponente: ALIER EDUARDO HERNANDEZ ENRIQUEZ
Bogotá D. C., Veinticinco (25) de abril de dos mil dos (2002)
Radicación número: 13001-23-31-000-2002-0061-01(AC-2944)
Actor: ADRIANA PARRA Y OTRO
Demandado: FISCAL SÉPTIMO DE LA UNIDAD DE ANTICORRUPCIÓN DE LA
FISCALIA GENERAL DE LA NACION Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Resuelve la Sala la impugnación interpuesta por la parte demandada contra la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Bolívar, el 18 de marzo de 2002, por medio de la cual se decidió tutelar los derechos fundamentales de la señora Adriana Parra y de su hijo menor Nicolás Alberto Mora Parra. ANTECEDENTES La demanda. Mediante escrito presentado el 1 de marzo de 2001, la señora Adriana Parra, a nombre propio y en representación de su hijo, menor de edad, Nicolás Alberto Mora Parra, en ejercicio de la acción de tutela, solicitó la protección de los derechos fundamentales de los niños y a la unidad familiar, los cuales consideró vulnerados por Fiscal Séptimo de la Unidad de Anticorrupción de la Fiscalía General de la Nacional, al negar el traslado de su esposo, el señor Casio Alberto Mora, de la cárcel Modelo de Bogotá a un establecimiento carcelario en Cartagena. Los hechos que sirvieron como fundamento a la acción se sintetizan en los siguientes términos: Afirmó que su esposo, ella y su hijo menor viven en Cartagena desde 1998 y que, en febrero de 2002, la Fiscalía Séptima de la Unidad de Anticorrupción de la Fiscalía General de la Nacional definió la situación jurídica de su esposo, en el proceso por peculado por acción que se adelanta en su contra,
imponiéndole medida de aseguramiento sin beneficio de excarcelación y sin lugar a detención domiciliaria. Agregó que, en la misma resolución, el Fiscal ordenó el Traslado de su esposo a Bogotá por lo que solicitó, a través de apoderado, que su esposo fuera recluido en un establecimiento carcelario de la ciudad de Cartagena. Esta solicitud fue negada por Fiscal explicando que el traslado se realizó porque el proceso penal se adelanta en la ciudad de Bogotá y que, con dicha medida, se garantiza el derecho al debido proceso del sindicado. En concreto la Fiscalía sostuvo: “Su traslado y permanencia en esta ciudad de Bogotá obedece a que en esta capital se adelanta el proceso penal en su contra, circunstancia esta que es irrebatible, lo que ahora se pretende es garantizar los fines del Estado, entre ellos el que las autoridades de la república podamos cumplir los deberes que el estado mismo nos impone como sería brindarle y garantizarle a los sindicados una mayor eficiencia y celeridad de los derechos de defensa, contradicción y publicidad, evitando con ello dilaciones injustificadas que vayan en contra del debido proceso”. Adujo que esta decisión “(...) es una verdadera vía de hecho que vulnera ostensiblemente derechos fundamentales (...) porque de manera clara (...) se tomó la decisión de separar a CASIO ALBERTO del seno de su familia, amigos y relacionados”. Así mismo, agregó que esta decisión “(...) desconoce el derecho a la existencia, permanencia y continuidad de una familia debidamente constituida como núcleo esencial de la sociedad (...)”. Por lo anterior, solicitó revocar la resolución del Fiscal, proteger sus
derechos fundamentales y, en consecuencia, ordenar el traslado de su esposo a un a un establecimiento carcelario en Cartagena. Contestación de la Demanda El Fiscal séptimo delegado contestó la demanda en escrito presentado el 6 de marzo de 2002 (Fl.41). Afirmó "que el traslado de internos dentro de los establecimientos carcelarios es de competencia del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario" cuando se cumplen las causales establecidas por el artículo 75 del Régimen Penitenciario y Carcelario y del artículo 405 del Código Procedimiento Penal. Indicó que en desarrollo del parágrafo del artículo 75, en escrito con fecha del 26 de febrero de 2002, ese despacho explicó los motivos por los cuales realizaba el traslado y que, en ningún momento se vulneraron los derechos fundamentales de la demandante con la decisión adoptada. Sentencia de primera instancia. El Tribunal, mediante sentencia proferida el 18 de marzo de 2002, decidió conceder el amparo solicitado por la demandante (FL. 86). Afirmó que “Los derechos a la vida, a la integridad personal, a la libertad de conciencia, y el derecho a la protección de la familia, solo se deben restringir respetando el principio de proporcionalidad, es decir la toma de decisiones respecto del reo debe obedecer a políticas claras de resocialización del interno, o la conservación del orden y la disciplina dentro del sitio de reclusión. Es claro que la negativa de traslado del Señor CASIO ALBERTO MORA GARCIA no obedece ninguno de los mencionados aspectos, y por consiguiente no se distingue
inconveniente de este orden que impida el traslado de el (sic) señor Mora García a un centro de reclusión de la Ciudad de Cartagena “. Agregó que “El traslado del sitio de reclusión, en el caso concreto del señor CASIO ALBERTO MORA GARCIA no impide el cabal cumplimiento de los fines del Estado y el respeto al Estado Social de Derecho, por el contrario, esta medida protege una institución fundamental de su estructura, como es la familia”. Impugnación. El demandado, en escrito del 20 de marzo de 2002, impugnó el fallo proferido por el Tribunal Administrativo de Bolívar (Fl. 92). Sostuvo que “por los mismos derechos fundamentales se han tutelado las Fiscalías 12 y 15 de esta Unidad, por traslado de procesados a esta ciudad y es la primera vez que procede dicha tutela al núcleo familiar”. Agregó que “precisamente una de las restricciones que impone la medida de aseguramiento de detención preventiva, es el alejamiento del núcleo familiar del procesado, que de por sí implica la reclusión intramural”. CONSIDERACIONES DE LA SALA La Constitución Política estableció, en su artículo 86, la posibilidad de que toda persona, por sí misma o por quien actúe a su nombre, haga uso de la acción de tutela para obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares. Sin embargo, no debe perderse de vista que esta acción es de carácter residual y subsidiario, es decir, que sólo procede en aquellos eventos en los que
no exista un instrumento constitucional o legal diferente que le permita al actor solicitar, ante los jueces ordinarios, la protección de sus derechos, salvo que se pretenda evitar un perjuicio irremediable. En este sentido se pronunció la Corte Constitucional en sentencia T449 de 1998, en la cual sostuvo lo siguiente: “La Constitución estableció la tutela como una acción excepcional y subsidiaria, y no alternativa. En otras palabras, esta figura no esta prevista para que el interesado, a su arbitrio, opte, bien por acudir al juez de tutela o al juez ordinario, o utilizarla, cuando los mecanismos ordinarios que consagra la ley, para la defensa de sus derechos, no le prosperan, pues no es un recurso más. Esta clase de decisiones no corresponde adoptarlas al interesado, sino a la Constitución, que fue la que le fijó a la acción de tutela sus propios limites. La importancia de la acción de tutela radica en que sea preservada en su objetivo original, como el procedimiento preferente para reclamar la protección de los derechos fundamentales, si el interesado no dispone de otro medio de defensa judicial. Con la salvedad prevista en la Constitución de ser procedente como mecanismo transitorio, en caso de la existencia de un perjuicio irremediable”. La medida que ordena el traslado de un interno, por parte del fiscal de conocimiento conforme a los artículos 75 y 77 del Código Nacional Penitenciario (Ley 65 de 1993), es una medida que no tiene ningún recurso. Así, al no existir otro recurso judicial que permita a los demandantes, de manera pronta y efectiva, proteger los derechos que consideran vulnerados, la tutela, en este caso, resulta
procedente. Por esta razón, se estudiará el caso a la luz de la jurisprudencia constitucional sobre el traslado de internos. Los derechos fundamentales de los internos En el proceso penal colombiano existe la posibilidad de que, por haber cometido ciertos delitos, se imponga al sindicado, como medida de aseguramiento, la detención preventiva. En estos casos, se presenta una pérdida transitoria de la libertad que implica las restricciones inherentes a ella y cuya finalidad es asegurar la comparecencia del sindicado al proceso y el desarrollo normal del mismo. En estos casos, también se presenta una restricción a otros de sus derechos como la libre locomoción, la privacidad, entre otros. A pesar de las restricciones mencionadas, la persona privada de la libertad sigue siendo titular de derechos fundamentales que puede hacer valer frente a una restricción arbitraria de las autoridades. Por esta razón, los internos pueden reclamar, ante los jueces constitucionales, por la vía de la acción de tutela, la protección de sus derechos, si los mismos resultan vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de las autoridades o de los particulares, conforme lo dispone la Carta Política en su artículo 86 superior. La Corte Constitucional ha reiterado esta posición en varias providencias1 al afirmar: 1 Ver por ejemplo las siguientes sentencias T-535/98; T-606/98; T-590/98; C-656/96; C-261/96; T-705/96; T-706/96; T-435/97; T-317/97; T-583/98; T-605/97; T-214/97. "Es natural que la persona condenada o detenida preventivamente vea
restringidos algunos de sus derechos. No podrá, por ejemplo, ejercer la libertad de locomoción; se reduce ostensiblemente -aunque no desaparecesu ámbito de privacidad; surgen límites evidentes al libre desarrollo de su personalidad, y en el caso de los condenados, la ley ha establecido la interdicción de derechos y funciones públicas. "Pero, a juicio de la Corte, eso no significa que el recluso quede indefenso ante el ordenamiento jurídico y menos que se halle imposibilitado, en cuanto persona, para reclamar el respeto al núcleo esencial de la generalidad de sus derechos fundamentales”2. Así, en el caso de los internos, siempre y cuando se respete el núcleo esencial de los derechos fundamentales, las autoridades “están habilitadas para restringir y modular de manera particularmente intensa sus derechos y obligaciones”3, facultad que se refleja, entre otros, en la posibilidad de ordenar, dentro del marco constitucional y legal, el traslado de una persona detenida de una establecimiento carcelario o penitenciario a otro. Facultad de traslado La jurisprudencia constitucional ha dejado en claro que el traslado de los reclusos se rige por los artículos 73 a 75 de la Ley 65 de 1993 o Código Penitenciario y que en los casos en que se cumpla con los requisitos allí consagrados, el traslado resulta procedente. Así, el parágrafo del artículo 73, el Código Penitenciario y Carcelario, establece que la Dirección de Fiscalías es la competente para disponer el traslado de los internos condenados de un
establecimiento a otro, por decisión propia motivada o por solicitud formulada ante ella. La potestad de trasladar a los reclusos constituye una competencia discrecional, la que, en todo caso, se debe ejercer de manera razonable y proporcional. En efecto, la Corte Constitucional ha establecido que: “Las autoridades administrativas deben atender a los principios de razonabilidad y proporcionalidad so pena de incurrir en arbitrariedad. A este respecto, y específicamente en punto a las facultades discrecionales de las autoridades penitenciarias y carcelarias, la Corte ha indicado que, conforme lo indica el artículo 36 del Código Contencioso Administrativo, estas deben resultar proporcionales a los hechos que les sirven de causa”4. 2 Corte Constitucional, Sentencia T-718 de 1999, M.P.: José Gregorio Hernández 3 Corte Constitucional, Sentencia T-705 de 1996. 4 Corte Constitucional, Sentencia T-705 de 1996. Conforme a lo anterior, la facultad de ordenar el traslado, al ser discrecional queda por fuera de la órbita de decisión del juez de tutela, salvo que ella sea arbitraria y que vulnere o amenace derechos fundamentales: “La discrecionalidad legal del traslado, impide que el juez de tutela interfiera en tal decisión, siempre y cuando la misma no sea arbitraria y no vulnere o amenace derechos constitucionales fundamentales que no puedan ser limitados o suspendidas, ni siquiera estando en la condición de reo, como lo serían el derecho a la vida, la integridad física y la salud, entre otros”. En efecto, la jurisprudencia constitucional ha aceptado que la
discrecionalidad para ordenar el traslado, puede ser controlada por el juez de tutela cuando se vulneren los derechos a la dignidad, a la salud, a la vida y, en estos casos, procede la tutela para su protección, ordenándose el traslado del recluso a un lugar donde se le garanticen. Al respeto el Tribunal Constitucional ha establecido que: "(...) el Estado debe ponerse en acción para garantizarle a los internos el pleno goce de otros derechos, tales como la dignidad, la salud, la alimentación, el trabajo, etc. Esta conclusión se deriva de la misma relación especial de sujeción de los penados frente al Estado, y del hecho de que las condiciones que se imponen a los reclusos les impide que puedan satisfacer por cuenta propia una serie de necesidades mínimas, cuya atención garantiza la posibilidad de llevar una vida digna”5. Teniendo en cuenta que la medida en cuestión, el traslado, es una facultad discrecional de las autoridades penitenciarias y carcelarias, salvo que esta sea arbitraria, es necesario establecer si, en el caso concreto, la medida adoptada por el Fiscal 7 Delegado de la Unidad de Delitos contra la Administración Pública fue una medida arbitraria vulnerante de los derechos fundamentales de los actores. El caso concreto Conforme a lo expuesto por el Fiscal 7 Delegado de la Unidad de Delitos contra la Administración Pública, al responder la solicitud elevada por el abogado del sindicado, la razón que justifica el traslado a la ciudad de Bogotá es el cumplimiento de los fines del Estado y la garantía del derecho al debido proceso del sindicado.
En primer lugar, es importante resaltar que el Fiscal demandado actuó conforme a las normas que, para efectos de traslado, consagra el código nacional penitenciario y carcelario. 5 Corte Constitucional. Sentencia T-153 de 1998. M.P.: Dr. Eduardo Cifuentes Muñoz En segundo lugar, la Sala considera que la orden de realizar el traslado a la ciudad de Bogotá, no fue una orden arbitraria y que, por el contrario, es una decisión que esta plenamente justificada. En efecto, la decisión de trasladar al sindicado no sólo garantiza el deber del Estado de investigar todas las posibles conductas punibles sino que permite al sindicado ejercer efectivamente su derecho al debido proceso. En este sentido, es claro que el hecho de que la reclusión de una persona se realice en el sitio donde se desarrolla el proceso permite, como lo afirma la Fiscalía, que el sindicado tenga un contacto directo y efectivo con el proceso y, en esa medida, pueda defenderse y controvertir las pruebas fácilmente favoreciendo, además, la aplicación de los principios de inmediación eficiencia y evitando dilaciones en el proceso. Por último, considera la Sala que es cierto que se presenta una restricción al derecho a la unidad familiar, pues, efectivamente, los familiares del señor Casio residen en otra ciudad; sin embargo, dicha restricción el resultado lógico de la detención preventiva que se desarrolla con el cabal cumplimiento de los requisitos legales y constitucionales. Al respecto, la Corte Constitucional ha afirmado que: “Cuando una persona es detenida con el cumplimiento, por parte de las autoridades, de todos los requisitos consagrados en el artículo 28 de la Constitución, es inevitable que su ausencia temporal (en el ámbito íntimo de
la familia a la que pertenece, en el de sus relaciones particulares y en el de su figuración pública), afecte en mayor o menor medida a la unidad familiar y al tráfico económico, cultural y cívico del medio en que ordinariamente se desenvuelve. Pero la situación del detenido preventivamente ya está afectada por el juicio del funcionario instructor, quien, respetando los requisitos establecidos en el citado artículo 28 de la Carta y, por tanto, basado en las pruebas existentes sobre la comisión del hecho delictivo y la presunta autoría del afectado, juzgó procedente que se le separara del seno de la familia, los amigos y relacionados, mientras el juez del conocimiento decide si es culpable (...)”6. Conforme a lo anterior, resulta claro que la medida del traslado fue ordenada con plena justificación en el interés del Estado de investigar las posibles conductas punibles y en la protección misma de derechos fundamentales del sindicado como es el debido proceso, por esta razón, la medida se presenta como razonable y proporcionada e impide, en virtud de la discrecionalidad que la caracteriza, que sea cuestionada por el juez de tutela. De acuerdo a lo expuesto, es claro que el a-quo invadió órbitas que no le correspondían razón por la cual es necesario revocar la sentencia de primera instancia y, en su lugar, negar las pretensiones de la demanda. 6 Corte Constitucional, Sentencia T-277 de 1994, M.P.: Carlos Gaviria Díaz En mérito de lo expuesto, el CONSEJO DE ESTADO, SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, SECCION TERCERA, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley.
FALLA: REVÓCASE la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo deL Bolívar el 18 de marzo de 2002 y, en su lugar, NIÉGASE la tutela interpuesta por Adriana Parra y Nicolás Alberto Mora Parra y, en consecuencia, dejar sin efectos todos los actos cumplidos en ejecución de la Sentencia que se revoca.
Dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria de esta providencia, envíese el expediente a la Corte Constitucional, para su eventual revisión
CÓPIESE, NOTIFÍQUESE Y DEVUÉLVASE
RICARDO HOYOS DUQUE ALIER E. HERNÁNDEZ ENRIQUEZ
Presidente de Sala