CE-13001-23-31-000-2002-00663-01(23792)A-2003
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-13001-23-31-000-2002-00663-01(23792)A-2003
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2003
PRESUPUESTO PROCESAL EN LA JURISDICCIÓN DE LO CONTENCIOSO
ADMINISTRATIVO / CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / CÓMPUTO DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / CONFIGURACIÓN DE LA CADUCIDAD DE LA ACCIÓN / PRESENTACIÓN EXTEMPORÁNEA DE LA DEMANDA La descripción fáctica (…) permite concluir que, efectivamente, la parte actora acudió tardíamente a esta jurisdicción para obtener sus pretensiones resarcitorias, pues es evidente que entre el 15 de febrero de 2000, fecha en que acaeció el hecho por el que se reclama indemnización, esto es, la muerte de P. I. Q., y el 21 de junio de 2002, día en que se hizo presentación de la demanda, transcurrieron en exceso los dos años a que se refiere el numeral 8 del artículo 136 del Código Contencioso Administrativo, pues el plazo máximo para que la acción aquí promovida hubiera resultado oportuna, venció el 16 de febrero de 2002.
FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 136 NUMERAL 8
TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA /
CÓMPUTO DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN
DIRECTA / CONSOLIDACIÓN DEL DAÑO / REITERACIÓN JURISPRUDENCIAL
[S]e reitera que ha sido criterio de Sala (…) que, hay situaciones en que la aplicación del término de caducidad de la acción puede ser flexible, por ejemplo en
los casos en que la duración de un tratamiento o un proceso de sanidad se prolonga de tal manera que no le permite a la víctima o a sus beneficiarios saber a ciencia cierta cuándo el daño ha terminado de producirse, caso en el cual ha de tomarse como fecha para efectos de fijar el término de caducidad de la acción, aquella en que el daño se concreta. Pero hay ocasiones en que la norma tiene una aplicación literal absoluta, como cuando del hecho por el que se reclama indemnización de perjuicios se derivan efectos inmediatos e inmodificables, como sucede en el sub judice, donde la indemnización que se reclama tiene su fuente en la muerte del referido ciudadano. NOTA DE RELATORÍA: Al respecto, consultar providencia de 10 de abril de 1997, Exp. 10954, C.P. Ricardo Hoyos Duque.
CÓMPUTO DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / CERTEZA DE LA OCURRENCIA DEL DAÑO / MUERTE CAUSADA
POR AGENTE DE LA POLICÍA / PRESENTACIÓN EXTEMPORÁNEA DE LA DEMANDA / CONFIGURACIÓN DE LA CADUCIDAD DE LA ACCIÓN En este caso, es incuestionable que el término de caducidad de la acción de reparación directa debe tomarse en consideración a la fecha en que se produjo la muerte, es decir, el 15 de febrero de 2000 y no desde el 22 de junio del mismo año como lo pretende el recurrente, luego si la demanda fue presentada el 21 de junio de 2002, no hay duda que fue promovida extemporáneamente, ya que como se dijo, el plazo máximo para su interposición venció el 16 de febrero de 2002.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
Consejero ponente: GERMÁN RODRÍGUEZ VILLAMIZAR
Bogotá, D.C., diecisiete (17) de julio de dos mil tres (2003) Radicación número: 13001-23-31-000-2002-00663-01(23792)A
Actor: TOMÁS IMBRETT QUIROZ Y OTRA
Demandado: MINISTERIO DE DEFENSA - POLICÍA NACIONAL Referencia: APELACIÓN AUTO - ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA Decide la Sala del recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra el auto proferido el 25 de julio de 2002, por medio del cual el Tribunal Administrativo de Bolívar, dispuso: “PRIMERO: Reconócese al doctor MANUEL MATURANA RODRIGUEZ como apoderado de los señores INGRID CAMARGO TRUJILLO y TOMAS IMBRETT QUIROZ en este asunto, en los términos y para los efectos del poder conferido por esta. “SEGUNDO: Rechazase la demanda por los motivos expuestos en la parte motiva de la providencia. “TERCERO: Devuélvase los anexos sin necesidad de desglose. (...).
(fl. 100 cdno. ppal. Negrilla y mayúsculas fijas del original).
I. ANTECEDENTES
1. La demanda.
Ante la Oficina Judicial de la Dirección de Administración Judicial de Cartagena y con destino al tribunal administrativo de ese departamento, los actores, obrando a través de apoderado judicial, presentaron el 21 de junio de
2002 demanda de reparación directa en contra la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional, a fin de que se los declare administrativamente responsables de los perjuicios morales y materiales irrogados con motivo de la muerte del señor Pedro Imbrett Quiroz, ocurrida el 15 de febrero de 2000 en un centro asistencial de la ciudad de Cartagena de Indias, luego de que dos días antes, al tratar de cruzar la avenida Pedro de Heredia, a la altura del sector María Auxiliadora, recibió de manos del agente de policía José Angel Garrido Contreras un disparo de revólver que le produjo la muerte (fls. 3 a 16 cdno. 2).
2. La providencia apelada.
Por auto del 25 de julio de 2002, el a quo rechazó la demanda con fundamento en que, conforme al artículo 136 del Código Contencioso Administrativo, la acción de reparación directa caduca, en casos como el presente, al vencimiento de los dos años siguientes al día de la ocurrencia del hecho, siendo que para la fecha de presentación de la demanda, tal lapso de tiempo ya había transcurrido.
En uno de sus aparte indicó: “Vistos los hechos y pretensiones de la demanda observa la Sala, que los hechos motivo de esta demanda ocurrieron el día 13 de febrero del
2000. La demanda es presentada ante la Oficina Judicial de esta ciudad el día 21 de junio de junio de 2002. De acuerdo al artículo transcrito la acción está caducada, ya que han transcurrido más de dos (2) años, que es el tiempo requerido para presentar la demanda de reparación directa:
(fls. 99 y 100 cdno. ppal.).
3. El recurso de apelación y su trámite.
Inconforme con esa decisión, el apoderado de la parte demandante la recurrió en tiempo (fls. 101 a 104), expresando para el efecto que fue equivocada la posición del tribunal en cuanto tomó como punto de referencia para contabilizar el término de caducidad de la presente acción la fecha en que se produjeron los hechos en donde resulto muerto el señor Pedro Imbrett Quiroz, esto es, el 15 de febrero de 2000, pues “(...) en ese momento histórico no se sabía ni se vislumbraba la responsabilidad de la policía nacional como institución (...)”. Afirmó que la fecha a tenerse en cuenta para efectos de contabilizar el término de caducidad de esta acción es la del 22 de junio de 2000, que corresponde a la providencia dictada por el Fiscal Noveno Delegado ante Jueces Penales del Circuito de Cartagena, en la que luego del proceso investigativo adelantado con motivo del referido homicidio, profirió resolución de acusación en contra del agente de policía Garrido Contreras, como presunto responsable del ilícito. En tales condiciones, consideró que es en esa época en que se tiene certeza sobre la responsabilidad de la administración y es a partir de allí que ha contabilizarse el término de la respectiva acción. Luego de repartido el proceso en esta instancia, mediante auto del 14 de noviembre de 2002 (fl. 112), el recurso fue admitido. CONSIDERACIONES DE LA SALA La disposición normativa que sirvió de apoyo al a quo para rechazar la
demanda, esto es, el artículo 136 del Código Contencioso Administrativo, al referirse a la caducidad de las acciones, en el numeral 8 establece lo siguiente: “Art. 136 .- Modificado. Decr. 2304 de 1989, art. 23. Modificado. Ley 446 de 1998, art. 44. (...) “8. La de reparación directa caducará al vencimiento del plazo de dos (2) años contados a partir del día siguiente del acaecimiento del hecho, omisión u operación administrativa o de ocurrida la ocupación temporal o permanente del inmueble de propiedad ajena por causa del trabajo público o por cualquiera otra causa.” Ahora bien, con el fin de establecer si en el presente asunto acaeció el término de caducidad a que alude la norma en cita, se tiene que conforme a los hechos de la demanda y a las pruebas allegadas al expediente, el 13 de febrero de 2000, el señor Pedro Imbrett Quiroz recibió un disparo de revólver a la altura del abdomen, lesión ésta que el 15 de febrero siguiente le produjo la muerte. Como consecuencia de estos hechos, los demandantes promovieron acción de reparación directa con el propósito de lograr una indemnización por los perjuicios causados, para lo cual hicieron presentación de la demanda el 21 de junio de 2002, conforme a la constancia de folio 16 vuelto del cuaderno No. 2. La descripción fáctica que ha quedado expuesta, permite concluir que, efectivamente, la parte actora acudió tardíamente a esta jurisdicción para obtener sus pretensiones resarcitorias, pues es evidente que entre el 15 de febrero de 2000, fecha en que acaeció el hecho por el que se reclama indemnización, esto
es, la muerte de Pedro Imbrett Quiroz, y el 21 de junio de 2002, día en que se hizo presentación de la demanda, transcurrieron en exceso los dos años a que se refiere el numeral 8 del artículo 136 del Código Contencioso Administrativo, pues el plazo máximo para que la acción aquí promovida hubiera resultado oportuna, venció el 16 de febrero de 2002. Ahora bien, el recurrente solicita que, en aras de garantizar el derecho de acción de los demandantes y en un ajuste del sentido de la norma al caso bajo estudio, se tome como fecha para contabilizar el término de caducidad de la acción la del 22 de junio de 2000 y no la del 15 de febrero del mismo año como se hizo en la providencia recurrida, en el entendido que fue en aquella fecha en que la Fiscalía General de la Nación, al calificar el mérito probatorio del sumario y proferir resolución de acusación en contra del agente agresor por el punible de homicidio agravado, surgió la certeza sobre la responsabilidad del ente demandado por tener en sus filas a un elemento con problemas mentales. Sobre ese particular, se reitera que ha sido criterio de Sala que, hay (1) situaciones en que la aplicación del término de caducidad de la acción puede ser flexible, por ejemplo en los casos en que la duración de un tratamiento o un proceso de sanidad se prolonga de tal manera que no le permite a la víctima o a sus beneficiarios saber a ciencia cierta cuándo el daño ha terminado de producirse, caso en el cual ha de tomarse como fecha para efectos de fijar el término de caducidad de la acción, aquella en que el daño se concreta. Pero hay
ocasiones en que la norma tiene una aplicación literal absoluta, como cuando del hecho por el que se reclama indemnización de perjuicios se derivan efectos inmediatos e inmodificables, como sucede en el sub judice, donde la indemnización que se reclama tiene su fuente en la muerte del referido ciudadano. En este caso, es incuestionable que el término de caducidad de la acción de reparación directa debe tomarse en consideración a la fecha en que se 1 Sentencia del 10 de abril de 1997, expediente No. 10954, demandante: Luis Ardo Vásquez Lubo y Otros. produjo la muerte, es decir, el 15 de febrero de 2000 y no desde el 22 de junio del mismo año como lo pretende el recurrente, luego si la demanda fue presentada el 21 de junio de 2002, no hay duda que fue promovida extemporáneamente, ya que como se dijo, el plazo máximo para su interposición venció el 16 de febrero de 2002. Además de lo anterior, debe decirse que no es acertada la afirmación que hace el apelante cuando sostiene que sólo hasta cuando la Fiscalía General de la calificó el mérito probatorio del sumario, profiriendo resolución de acusación en contra del agente agresor, se tuvo certeza sobre la responsabilidad del ente demandado, pues se aclara que la resolución de acusación así proferida alude a la responsabilidad personal del agente y no es forzoso derivar de ella la responsabilidad administrativa, pues una y otra tienen fuentes de declaración diferentes. Finalmente, la Sala estima pertinente observar que, de las pruebas que se trajeron al expediente, se infiere que la parte demandante supo desde el mismo
13 de febrero de 2000, fecha en que fue mortalmente herido el señor Pedro Imbrett Quiroz, que el causante de dicha lesión se transportaba en una patrulla de la policía nacional, hecho éste que en ese momento resultaba más que suficiente para vincular a dicha institución al contencioso de reparación directa, como presunta responsable de los perjuicios reclamados. Por las razones expuestas, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, R E S U E L V E : PRIMERO: CONFIRMASE el auto apelado, esto es, el proferido el 25 de julio de 2002, por medio del cual el Tribunal Administrativo de Bolívar rechazó la demanda.
SEGUNDO: Ejecutoriada esta providencia, devuélvase el expediente al Tribunal de origen para su cumplimiento.
COPIESE y NOTIFIQUESE. CUMPLASE.
GERMAN RODRIGUEZ VILLAMIZAR MARIA E. GIRALDO GOMEZ Presidente de la Sala
ALIER E. HERNANDEZ ENRIQUEZ RICARDO HOYOS DUQUE
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