CE-13001-23-31-000-2002-00782-01(23790)A-2003
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-13001-23-31-000-2002-00782-01(23790)A-2003
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2003
RECURSO DE APELACIÓN CONTRA EL AUTO QUE RECHAZA LA DEMANDA / CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA Por auto del 30 de julio de 2002 el a quo rechazó la demanda, con fundamento en que el término para promover la presente acción caducó el 20 de febrero de 2002, luego si la misma fue presentada el 11 de julio de 2002, lo fue extemporáneamente. (…) Inconforme con esta decisión, el apoderado de la parte demandante interpuso oportunamente recurso de apelación, aduciendo para ello que fue equivocada la posición del tribunal en cuanto tomó como fecha para contabilizar el término de caducidad de la presente acción la del 19 de febrero de 2000, que corresponde a aquella en que tuvieron ocurrencia los execrables hechos por los que ahora se reclama indemnización CONOCIMIENTO DEL HECHO DAÑOSO / ATAQUES A LA POBLACIÓN CIVIL /
RESPONSABILIDAD DEL ESTADO POR OMISIÓN / OMISIÓN DE MEDIDAS
DE PROTECCIÓN A LA POBLACIÓN CIVIL
[N]o fue precisamente el 1o de agosto de 2001 la fecha en que pudo pensarse en una eventual responsabilidad estatal, pues en la misma demanda se afirma que con anterioridad al fatídico 19 de febrero de 2000, las fuerzas del orden tenían conocimiento de la intensa actividad delincuencial que se desarrollaba en esa región del país y, concretamente en cercanías al corregimiento de El Salado, de donde se desprende que si se pretendía derivar responsabilidad del Ministerio de Defensa, Armada y Policía Nacional, no era necesario esperar a que alguno o algunos de los miembros activos de esos organismos fueran objeto de
investigación disciplinaria por la acción u omisión en el ejercicio de sus funciones para considerar una eventual responsabilidad del Estado. En efecto, la responsabilidad estatal, asunto que no es materia de discusión en esta providencia, bien pudo haberse deprecado desde el punto de vista de la omisión de las fuerzas del orden en adoptar las medidas necesarias para proteger, en este caso particular, a los habitantes de la población de El Salado en su vida, honra y bienes, habida cuenta del conocimiento previo, que según se dice en la demanda, tenían sobre la actividad armada ilegal que allí se desarrollaba, máxime cuando dicha población había sido señalada como objetivo militar.
CÓMPUTO DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN
DIRECTA / INVESTIGACIÓN DISCIPLINARIA / RESPONSABILIDAD
DISCIPLINARIA / RESPONSABILIDAD DEL ESTADO POR OMISIÓN / RESPONSABILIDAD OBJETIVA De otra parte, no puede entenderse que a partir de la fecha en que supo que algunos miembros de la fuerza pública estaban o habían sido sometidos a investigación disciplinaria por los hechos que dan origen a esta controversia deba contabilizarse el término de la acción aquí intentada, pues téngase en cuenta que dicha investigación está enderezada a establecer la responsabilidad que de esa naturaleza le cabría a dichos miembros individualmente considerados, mientras que la responsabilidad que se persigue en este asunto tiene un carácter objetivo, como quiera que se reclama del Estado como tal.
PRESUPUESTO PROCESAL EN LA JURISDICCIÓN DE LO CONTENCIOSO
ADMINISTRATIVO / CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN
DIRECTA / TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / CÓMPUTO DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE
REPARACIÓN DIRECTA / PRESENTACIÓN EXTEMPORÁNEA DE LA
DEMANDA / CONFIGURACIÓN DE LA CADUCIDAD DE LA ACCIÓN
[S]i los demandantes estiman que con anterioridad a la fecha en que se dieron los hechos en que perdieron la vida sus parientes las autoridades estatales tenían conocimiento de lo que podía acontecer, es claro que no puede ser otra la fecha a tener en cuenta para establecer la caducidad de la acción sino aquella en que ocurrieron tan lamentables hechos, esto es, el 19 de febrero de 2000, pues como quedó anotado, la acción de reparación directa caducará al vencimiento del plazo de dos (2) años contados a partir del día siguiente del acaecimiento del hecho, que para el caso de autos sería el 20 de febrero de 2002. En consecuencia, fue acertada la decisión del a quo, pues si la demanda fue presentada el 11 de julio de 2002, como en efecto lo fue, es claro que su presentación fue extemporánea, dado que el plazo para instaurarla vencía el 20 de febrero de 2002, conforme a las consideraciones que quedaron planteadas.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
Consejero ponente: GERMÁN RODRÍGUEZ VILLAMIZAR
Bogotá, D.C., diecisiete (17) de julio de dos mil tres (2003) Radicación número: 13001-23-31-000-2002-00782-01(23790)A
Actor: LUIS ALVIS GARRIDO Y OTROS
Demandado: MINISTERIO DE DEFENSA - ARMADA Y POLICÍA NACIONAL Referencia: APELACIÓN AUTO - ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA Decide la Sala del recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra el auto proferido el 30 de julio de 2002, por medio del cual el Tribunal Administrativo de Bolívar, dispuso: “PRIMERO: Recházase la demanda instaurada por LUIS ALVIS GARRIDO y otros contra la NACION – MINISTERIO DE
DEFENSA NACIONAL – ARMADA NACIONAL y POLICIA NACIONAL. “SEGUNDO: Como consecuencia de lo anterior desanótese y devuélvase al interesado con todos sus anexos. “TERCERO: Reconócese al Dr. RAUL HERNANDEZ RODRIGUEZ como apoderado especial de la parte demandante en este proceso bajo los términos y para los efectos de los poderes conferidos (...).” (fls. 370 y 371 cdno. ppal. – Mayúscula fija del original).
I. ANTECEDENTES
1. La demanda Obrando mediante apoderado judicial, los actores formularon demanda de reparación directa en contra la Nación – Ministerio de Defensa – Armada y Policía - Nacional, con el fin de que se la declare administrativamente responsable de los perjuicios morales y materiales causados como consecuencia de la muerte de Jairo Alvis Garrido y otras 37 personas, en hechos ocurridos entre el 18 y el 19 de febrero de 2000 en el corregimiento de El Salado, municipio de Carmen de
Bolívar, departamento de Bolívar, en acción perpetrada por las autodefensas unidas de Colombia (fls. 1 a 44 cdno. 2).
2. El auto apelado Por auto del 30 de julio de 2002 el a quo rechazó la demanda, con fundamento en que el término para promover la presente acción caducó el 20 de febrero de 2002, luego si la misma fue presentada el 11 de julio de 2002, lo fue extemporáneamente.
3. El recurso de apelación Inconforme con esta decisión, el apoderado de la parte demandante interpuso oportunamente recurso de apelación, aduciendo para ello que fue equivocada la posición del tribunal en cuanto tomó como fecha para contabilizar el término de caducidad de la presente acción la del 19 de febrero de 2000, que corresponde a aquella en que tuvieron ocurrencia los execrables hechos por los que ahora se reclama indemnización, pues lo correcto era tomar el 1º de agosto de 2001, que fue el día en que los demandantes tuvieron conocimiento de la presunta responsabilidad estatal, por la publicación que el diario El Tiempo hizo sobre la investigación disciplinaria que cursaba en la Procuraduría General de la Nación contra miembros activos de la fuerza pública como presuntos partícipes de la comisión los citados hechos.
Entonces, considera, que como en principio para los demandantes era impensable concebir la idea de la participación activa de miembros de las fuerzas armadas en los citados hechos, ya que la autoría de los mismos, también en principio, fue atribuida exclusivamente a grupos armados al margen de la ley, tal
situación varió con las publicaciones periodísticas que se hicieron en torno a las investigaciones adelantadas por el Ministerio Público contra miembros de las fuerzas armadas. Por ello, es el 1º de agosto de 2001, fecha de tal publicación, cuando se entiende comprometida la responsabilidad del Estado y, por ende, el momento que debe tomarse para efectos de establecer la caducidad de la presente acción (fls. 372 y 374 cdno. ppal.). II CONSIDERACIONES DE LA SALA La disposición normativa que sirvió de apoyo al tribunal para rechazar la demanda, esto es, el artículo 136 del Código Contencioso Administrativo, al referirse a la caducidad de las acciones, en el numeral 8 establece lo siguiente: “Art. 136 .- Modificado. Decr. 2304 de 1989, art. 23. Modificado. Ley 446 de 1998, art. 44. (...) “8. La de reparación directa caducará al vencimiento del plazo de dos (2) años contados a partir del día siguiente del acaecimiento del hecho, omisión u operación administrativa o de ocurrida la ocupación temporal o permanente del inmueble de propiedad ajena por causa del trabajo público o por cualquiera otra causa.” Bajo ese contexto y en orden a establecer si asiste razón a la parte demandante en el sentido que sólo hasta el 1º de agosto de 2001 se pudo establecer la presunta responsabilidad del Estado en la ocurrencia de los hechos que dan lugar a este proceso, la Sala considera importante, para resolver este asunto, destacar algunos de los hechos relatados en la demanda. En efecto, en el
hecho 6 del escrito introductorio se lee: “6.- Las autoridades militares de la región habían sido advertidas, previamente a lo hechos, sobre la presencia de numeroso grupo paramilitar y su intención de atacar a la población civil, a pesar de ello no actuaron antes de la ocurrencia de los hechos, ni durante el tiempo que permanecieron en el Salado en dirección a combatir o neutralizar la acción criminal de estos grupos. En efecto: “a-. El Cuerpo Técnico de Investigación (CTI) de la Fiscalía obtuvo información precisa y autorizada sobre la presencia y actuación del grupo paramilitar en la zona donde se produjo la tragedia y oportunamente la puso en consideración de las fuerzas militares, Armada Nacional, en cabeza del Comandante de la Brigada. “El día 15 de febrero de 2000, esto es un día antes de que se iniciaran los hechos de Ovejas y al menos 3 días antes de los hechos del Salado, el Dr. Miguel Angel Parra Villareal a la sazón Director Seccional del CTI en Bolívar se dirigió por escrito al Coronel Miguel Ignacio Pérez Garcés Comandante de la Primera Brigada de Infantería de Marina, a través del oficio No. 087 de esa seccional informándole: ‘(...) Con base en datos suministrados a nuestras dependencias se tiene que para los próximos días, las Autodefensas Unidas de Colombia, lideradas por Carlos Castaño, iniciaron acciones en el área comprendida entre los municipios de San Jacinto y Carmen de Bolívar. Lo anterior como respuesta a las incursiones del frente 37 de las Farc, más exactamente en el área de Bajo del Oso. De la
información recopilada se tiene que este grupo de autodefensas, operará con un número aproximado de ochenta (80) a cien (100) hombres bien armado (sic) y con entrenamiento suficiente. Lo anterior para su conocimiento y fines pertinentes (...)’. “b-. El día 16 de febrero el Comandante del Puesto de Policía del municipio de Córdoba informó a las autoridades militares acerca del sobrevuelo amenazante de un helicóptero sin identificar sobre el poblado. Aeronaves de la Fuerza Aérea (CACOM 3 Barranquilla) localizaron la nave, que se identificó como de las Autodefensas Unidas de Colombia (AUC) y descendió en algún paraje cercano, donde sus integrantes la incineraron. (...). “f-. En la zona comprendida entre el municipio de Ovejas y el corregimiento El Salado de Carmen de Bolívar se encontraba ( sic) varias unidades de la Infantería de Marina que desarrollaban labores de control del orden público, informadas sobre lo que en esos días estaba ocurriendo en la zona rural de Ovejas, se abstuvieron de desarrollar alguna acción militar para proteger la vida y los derechos de la población.”. Igualmente, resulta importante destacar lo relatado en los hechos 7 y 8 de la demanda: “7. Tres años antes, en el mes de marzo de 1997, se había producido una masacre de campesinos en el corregimiento del Salado por parte de grupos paramilitares pertenecientes a las Autodefensas Unidas de Colombia. La masacre originó un desplazamiento masivo que obligó (sic) las autoridades a darle una atención prioritaria. Autoridades del orden nacional,
departamental y municipal suscribieron sendos acuerdos con la comunidad desplazada para garantizar el retorno, brindar soluciones adecuadas a la situación de los campesinos y sobre todo para garantizar condiciones de seguridad que les permitiera mantenerse en el corregimiento. Firmados los acuerdos el Gobierno incumplió los mismos y expuso por completo a la comunidad que los había concertado a nuevos hechos de violencia. “8-. Los pobladores del Salado venían siendo sistemáticamente señalados por los grupos paramilitares como auxiliadores de la guerrilla, sobre la población pesaba una permanente amenaza de masacre que había sido puesta al conocimiento de las autoridades por los líderes locales sin que las autoridades adoptaran medidas efectivas de protección.” (fls. 7 y 8 cdno. 2). Como puede observarse, no fue precisamente el 1o de agosto de 2001 la fecha en que pudo pensarse en una eventual responsabilidad estatal, pues en la misma demanda se afirma que con anterioridad al fatídico 19 de febrero de 2000, las fuerzas del orden tenían conocimiento de la intensa actividad delincuencial que se desarrollaba en esa región del país y, concretamente en cercanías al corregimiento de El Salado, de donde se desprende que si se pretendía derivar responsabilidad del Ministerio de Defensa, Armada y Policía Nacional, no era necesario esperar a que alguno o algunos de los miembros activos de esos organismos fueran objeto de investigación disciplinaria por la acción u omisión en el ejercicio de sus funciones para considerar una eventual responsabilidad del Estado. En efecto, la responsabilidad estatal, asunto que no es materia de discusión en esta providencia, bien pudo haberse deprecado desde el punto de
vista de la omisión de las fuerzas del orden en adoptar las medidas necesarias para proteger, en este caso particular, a los habitantes de la población de El Salado en su vida, honra y bienes, habida cuenta del conocimiento previo, que según se dice en la demanda, tenían sobre la actividad armada ilegal que allí se desarrollaba, máxime cuando dicha población había sido señalada como objetivo militar. En consecuencia, no es de recibo la apreciación de la parte actora en el sentido que sólo hasta el 1º de agosto de 2001 pudo pensarse en una eventual responsabilidad del Estado, pues, como quedó anotado en la demanda, no solo el Ministerio de Defensa, sino otros organismos oficiales, tuvieron conocimiento previo de la ilegal incursión armada. De otra parte, no puede entenderse que a partir de la fecha en que supo que algunos miembros de la fuerza pública estaban o habían sido sometidos a investigación disciplinaria por los hechos que dan origen a esta controversia deba contabilizarse el término de la acción aquí intentada, pues téngase en cuenta que dicha investigación está enderezada a establecer la responsabilidad que de esa naturaleza le cabría a dichos miembros individualmente considerados, mientras que la responsabilidad que se persigue en este asunto tiene un carácter objetivo, como quiera que se reclama del Estado como tal. Por lo anterior, si los demandantes estiman que con anterioridad a la fecha en que se dieron los hechos en que perdieron la vida sus parientes las autoridades estatales tenían conocimiento de lo que podía acontecer, es claro que no puede ser otra la fecha a tener en cuenta para establecer la caducidad de la
acción sino aquella en que ocurrieron tan lamentables hechos, esto es, el 19 de febrero de 2000, pues como quedó anotado, la acción de reparación directa caducará al vencimiento del plazo de dos (2) años contados a partir del día siguiente del acaecimiento del hecho, que para el caso de autos sería el 20 de febrero de 2002. En consecuencia, fue acertada la decisión del a quo, pues si la demanda fue presentada el 11 de julio de 2002, como en efecto lo fue, es claro que su presentación fue extemporánea, dado que el plazo para instaurarla vencía el 20 de febrero de 2002, conforme a las consideraciones que quedaron planteadas. Por las razones expuestas, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, R E S U E L V E : PRIMERO: CONFIRMASE el auto apelado, esto es, el proferido el 30 de julio de 2002, por el Tribunal Administrativo de Bolívar.
SEGUNDO: Ejecutoriada esta providencia, devuélvase el expediente al Tribunal de origen.
COPIESE y NOTIFIQUESE. CUMPLASE.
GERMAN RODRIGUEZ VILLAMIZAR MARIA E. GIRALDO GOMEZ Presidente de la Sala
ALIER E. HERNANDEZ ENRIQUEZ RICARDO HOYOS DUQUE
Ausente